REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 11 de noviembre de 2014
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2012-007372
ASUNTO : FP01-R-2014-000248
JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Nº DE LA CAUSA: FP12-P-2012-007372 Nro. Causa en Primera Instancia FP01-R-2014-000248 Nro. Causa en Alzada
RECURRIDO: Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.-
RECURRENTE: Abogada Lizbeth Suegart
Defensa pública.-
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Carlos de Sá Sánchez
Fiscal 1º del Ministerio Público, con competencia en materia de ejecución de sentencias.-
PENADO: Carlos Alfredo Calzadilla.-
DELITOS: Robo agravado
MOTIVO: Apelación de auto interlocutorio.-
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación de auto interlocutorio, ejercido por la abogada Lizbeth Suegart, quien funge como defensora pública del ciudadano Carlos Alfredo Calzadilla, a los fines de refutar la decisión proferida por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que fuere dictado en fecha 29 de agosto de 2014, mediante el cual revoca la formula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en régimen abierto, al penado Carlos Alfredo Calzadilla.
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio catorce (14) al dieciséis (16) del expediente, riela pronunciamiento hecho por el tribunal a quo, el cual es del tenor siguiente:
“…En fecha 14/07/2011, este tribunal acordó a favor del penado: CALZADILLA CARLOS ALFREDO, cédula de identidad Nº V-20.773.342, el Beneficio de Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Régimen Abierto, como Beneficio alternativo de cumplimiento de pena de conformidad con lo pautado en el artículo 500 de la Ley Adjetiva Penal con relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, cuya medida debía cumplir en el Centro de Residencias Supervisada Dr. Cesar Augusto Dommar.
Riela al folio Nro. 179, acta de fecha 28-03-14, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Residencia Supervisada Dr. César Augusto Dommar, dejando constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Teniendo a la fecha dos meses y dieciocho días de incumplimiento del régimen”…, DECISIÓN DEL CONSEJO DE DISCIPLINA: Los miembros de Consejo deciden solicitar la REVOCATORIA del Beneficio del Régimen Abierto basados en el Reglamento Interno de los Centros de Residencias Supervisadas y basados en los artículos 30-31 numeral 4, artículo 33-34 numeral 2 y 10, artículo 35-36 numeral 5, 6 y 7, artículo 37-38 numeral 3, y artículo 42, sustentado este último en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta en fecha 09-06-14, al folio Nro. 177 y 178, escrito de solicitud del Fiscal Primero del Ministerio Público, solicitando la revocatoria del Beneficio del Régimen Abierto en contra del penado: CARLOS ALFREDO CALZADILLA.
En atención a que el prenombrado penado incurrió en una de las causales de Revocatoria del Beneficio del Régimen Abierto, como lo fue el hecho cierto de que el penado incumplió con las condiciones establecidas en el Centro de Residencia Supervisada, Dr. César Augusto Dommar, los cuales a través de acta levantada en el Consejo llegaron a la conclusión de la solicitud de la revocatoria por incumplimiento de las presentaciones, teniendo el mismo aproximadamente dos meses y dieciocho días evadido del centro, el cual estaba condicionado a cumplir con las obligaciones impuestas al momento de concedérsele el beneficio acordado, defraudando así pues la confianza que el Estado depositó en el, al otorgarle tal beneficio aunado que con esa conducta no se logra el fin primordial de la pena la cual va dirigida a la resocialización del penado, siendo este el enlace o camino para que emprenda su reinserción social; analizados estos elementos de convicción se infiere a que el penado carece de madurez y disposición necesarios para la reinserción social como ciudadano útil, en consecuencia; se REVOCA el Beneficio Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en el Régimen Abierto, otorgado al penado: CARLOS ALFREDO CALZADILLA, cédula de identidad Nº V-20.773.243.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, ACUERDA: REVOCAR el Beneficio Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en RÉGIMEN ABIERTO, otorgado al penado: CARLOS ALFREDO CALZADILLA, cédula de identidad Nº V-20.773.342, y en consecuencia se libra ORDEN DE CAPTURA en contra del penado ya identificado. Ofíciese y líbrese las correspondientes boletas de notificación a las partes y una vez ubicado sea puesto a disposición de este tribunal para su respectiva imposición al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cúmplase y Ofíciese lo Conducente…”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Contra la decisión antes referida, la abogada Lizbeth Suegart, en su condición de defensora pública del penado de autos, interpone recurso de apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“…Como se observa, las razones dadas por la jurisdicente en el auto dictado en fecha 29-08-2014, además de resultar contradictorias, son desacertadas, dejando en evidencia la existencia de una violación constitucional, presente e inmediata, que violenta el derecho y la garantía del penado de marras en lo ateniente al ejercicio pleno del derecho a la Tutela Judicial Efectiva(…).
(…) El tribunal, sólo se limito a examinar la solicitud de revocatoria del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Cesar Augusto Dommar”, que riela al folio 179, acta de fecha 28-03-14, suscrita por funcionarios adscritos al Centro, donde dejan constancia que el penado tiene a la fecha, dos meses y dieciocho dias de incumplimiento del régimen, por lo que el consejo de disciplina decide, lo siguiente: los medios del Consejo deciden solicitar la revocatoria del beneficio del regimen abierto basados en el reglamento interno de los centros de residencias supervisadas y basados en los articulos 30-31 numeral 33-34 numeral 2 y 10, articulo 35-36 numeral 5, 6 y 7, articulo 37-38 numeral 3, y articulo 42, sustentado este último en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
(…) De los fundamentos antes expuestos se puede evidenciar que el penado jamás fue escuchado, ni por el delegado de prueba, centro de residencia ni por el tribunal de la causa , sin embargo se tomo la decisión de revocarle la medida de prelibertad, sin oír el motivo de su incumplimiento, obviando el derecho constitucional que tiene de ser escuchado habiéndose vulnerado el derecho del penado de ser oído, de ser impuesto de los motivos por los cuales estaba incurso en una solicitud de revocatoria, de presentar sus alegatos y, de ser valoradas por el tribunal, de haber sido escuchadas las partes en aras de garantizar el equilibrio procesal e igualdad entre las partes, dando garantía al debido proceso, considera la defensa que todas estas circunstancias, unidas a la falta de notificación efectiva del penado, acarrea la nulidad absoluta del acto y como tal de las subsiguientes actuaciones que de él se derivaron y sus consecuencias jurídicas, solicitando así sea declarado por esta Corte
Se evidencia que dicho consejo de evaluación, tan solo se limito a emitir un oficio el cual solicita la revocatoria mano no remitió informe conductual alguno en el cual se demostrara la conducta negativa por parte de mi representado ya que para solicitar la revocatoria debieron en primer lugar remitir al tribunal de la causa en copia simple o certificadas las decisiones tomadas en consideración de los presuntos desacatos que pudiera haber cometido mi representado, debiéndola haber notificado formalmente sobre la decisión tomada a través del delegado de prueba, tal como lo establece el articulo 20 del reglamento interno de los centros de tratamientos…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En virtud del Recurso de Apelación interpuesto, el ciudadano ABG. CARLOS ALBERTO DE SA SANCHEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público, señala entre otras cosas, lo siguiente:
“Ciudadanos Magistrados, alega la defensa técnica que de conformidad con el articulo 471, en su justa concordancia con el articulo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado Segundo de Ejecución debió haber convocado a una audiencia especial, a los fines de que las partes expusieran los argumentos que consideran pertinentes y válidos, antes que el juez tomara una decisión.
Si bien es cierto, que lo alegado por la defensa es válido y tiene su base legal en los artículos del Código Adjetivo Penal supra indicados, no es menos cierto, que el contenido del articulo del Código Adjetivo Penal supra indicados 475 ejusdem, no tiene carácter imperativo para el juez, vale decir, la norma in comento, no obliga a que se fije la audiencia especial, por el contrario, es una potestad que le concede al juez la norma. El artículo en cuestión abre la posibilidad de que aquellos incidentes relativos a as fórmulas alternativas de penas y a todos aquellos que por su importancia el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en Audiencia Oral y Pública, y en caso de que el tribunal no lo estime necesario, decidirá dentro de los tres (03) días siguientes.
En su escrito de apelación la defensa del justiciable consideró que el ad quo debió dictar un auto de mero trámite, como pudo haber sido librar orden de captura, con la finalidad que una vez materializada se efectuase una audiencia oral, posteriormente, el tribunal pasar a decidir sobre la revocatoria o no del beneficio del régimen abierto que le había sido concedido al penado de marras. En relación a la pretensión de la defensa de dictar una orden de aprehensión en contra del justiciable, para los casos de revocatorias de f´órmulas alternativas de pena, nada establece las normativas que las regula, en consecuencia, no se puede decir, que por parte del tribunal de ejecución hubo quebrantamiento del debido proceso. El acto por el cual se revoca el régimen abierto, es una facultad que le atribuye la Ley al juez de ejecución, en los casos en los que el residente este incurso en los supuestos contenidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber desplegado una conducta calificada como muy grave, según el artículo 35 reglamento interno de los centros de tratamiento comunitario, cuyas causales se encuentran expresamente determinadas en el artículo 36 ejusdem.
Mas adelante denuncia quien recurre, que a su patrocinado el consejo de evaluación, tan solo se limito a emitir un oficio el cual solicita la revocatoria, mas no remitió informe conductual alguno, en el cual se demostrara la conducta negativa por parte de su representado, ya que, para solicitar la revocatoria debieron, en primer lugar, remitir al tribunal de la causa en copia simple o certificada las decisiones tomadas en consideración de las presuntos desacatos que pudiera haber cometido su patrocinado, debiéndo haber notificado formalmente sobre la decisión tomada a través del delegado de prueba , tal como lo establece el articulo 20 del reglamento de los centros de tratamiento comunitario.
Lo anterior es totalmente falso, además de obviar el contenido del artículo 24 del supra identificado reglamento de los centros de tratamientos comunitarios. Así pues, cursa a los folios 159 y 160 de la segunda pieza, acta de consejo de evaluación (art. 15 R.C.T.C.) del Centro de Residencia Supervisada Dr. César Augusto Dommar, de fecha 16 de agosto de 2012, donde se consideró la situación irregular que presentaba la residente de autos, donde se expresa con lujo de detalles las faltas muy graves que había cometido y de acuerdo al marco legal, acordando o decidieron remitir el caso al consejo de disciplina (art. 21 R.C.T.C.), con el objeto que este último solicitará al órgano jurisdiccional la revocatoria del régimen abierto. Por otra parte, el citado articulo 20 del reglamento de los centros de tratamientos comunitarios, establece la obligación de notificar al residente las decisiones acordadas, “a excepción de las decisiones de solicitudes de revocatorias, por medidas de seguridad”. Es por esa razón, excepción reglamentaria, que las faltas muy graves no se notifican, en consecuencia, no se aplica lo establecido en los artículos 26 y 27 ejusdem.
De cualquier forma, la lógica indica que es imposible realizar la notificación de un sujeto que se encuentra evadido o fugado, se fuese imperante su notificación la misma seria de imposible cumplimiento, acarreando la imposibilidad de solicitar la revocatoria del régimen abierto.
Por lo antes expuesto, la lógica que en el presente caso no se quebranto el debido proceso, por el contrario, al residente se le dieron todas las oportunidades para adecuarse al régimen, haciendo caso omiso a los llamados de atención y desplegando una conducta, totalmente, contraria al régimen establecido, a todos aquellos penados que han sido favorecidos o beneficiados con la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en el régimen abierto. De esta forma defraudando la confianza que el Estado Venezolano depositó en ella, a los fines de reinsertarla, como una persona útil a la sociedad.
Por lo antes expuesto, considero que en el presente caso no se quebranto el debido proceso, por el contrario, al residente se le dieron todas las oportunidades para adecuarse al régimen, haciendo caso omiso a los llamados de atención y desplegando una conducta, totalmente, contraria al régimen establecido, a todos aquellos penados que han sido favorecidos o beneficiados con la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena consistente en el régimen abierto. De esta forma defraudando la confianza que el Estado Venezolano depositó en ella, a los fines de reinsertarla, como una persona útil a la sociedad…”.
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los abogados Gilda Mata Cariaco, Gabriela Quiaragua González y Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el recurso de apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra ley adjetiva penal. En atención a ello se observa: En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2014, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 442 Ejusdem, el recurso de apelación planteado por la abogada Lizbeth Suegart, quien funge como defensora pública del ciudadano Carlos Alfredo Calzadilla, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 447 Ordinal 4º ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del legajo de actuaciones que conforman la presente causa, observa esta Alzada que la recurrente cuestiona los fundamentos de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz, en fecha 16 de abril del presente año, alegando esencialmente lo siguiente: “…De los fundamentos antes expuestos se puede evidenciar que el penado jamás fue escuchado, ni por el delegado de prueba, centro de residencia ni por el tribunal de la causa , sin embargo se tomo la decisión de revocarle la medida de prelibertad, sin oír el motivo de su incumplimiento, obviando el derecho constitucional que tiene de ser escuchado habiéndose vulnerado el derecho del penado de ser oído, de ser impuesto de los motivos por los cuales estaba incurso en una solicitud de revocatoria, de presentar sus alegatos y, de ser valoradas por el tribunal, de haber sido escuchadas las partes en aras de garantizar el equilibrio procesal e igualdad entre las partes, dando garantía al debido proceso, considera la defensa que todas estas circunstancias, unidas a la falta de notificación efectiva del penado, acarrea la nulidad absoluta del acto y como tal de las subsiguientes actuaciones que de él se derivaron y sus consecuencias jurídicas, solicitando así sea declarado por esta Corte.
Se evidencia que dicho consejo de evaluación, tan solo se limito a emitir un oficio el cual solicita la revocatoria mano no remitió informe conductual alguno en el cual se demostrara la conducta negativa por parte de mi representado ya que para solicitar la revocatoria debieron en primer lugar remitir al tribunal de la causa en copia simple o certificadas las decisiones tomadas en consideración de los presuntos desacatos que pudiera haber cometido mi representado, debiéndola haber notificado formalmente sobre la decisión tomada a través del delegado de prueba, tal como lo establece el articulo 20 del reglamento interno de los centros de tratamientos...”.
Ahora bien, estima esta alzada que lo alegado por la recurrente en relación con la presunta violación a los derechos del penado, por parte del tribunal a quo, al revocar la formula alternativa de cumplimiento de pana (régimen abierto), no consigue asidero en relación a lo estipulado en la ley adjetiva penal, pues se observa de la decisión objeto de apelación, que en fecha 28 de marzo del año en curso, funcionarios adscritos al Centro de Residencia Supervisada Dr. Augusto Dommar, suscribieron acta donde hacen constar que el penado de autos tenía un total de dos (02) meses y dieciocho (18) días evadido del referido centro.
De tal manera, no comprende la alzada, el fundamento fáctico empleado por quien ejerce la presente acción rescisoria, pues el juzgador artífice de la decisión recurrida, en observancia de los criterios establecidos en acta suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Residencia Supervisada Dr. Augusto Dommar, que el imputado de autos incumplió con las condiciones establecidas en el referido centro.
Así las cosas, a juicio de quienes suscriben, la decisión que se pretende impugnar no lesiona en modo alguno los derechos del procesado, en razón a que el juzgador de la primera instancia, actuando dentro del límite de sus atribuciones, al verificar el acta levantada por el Consejo, los cuales solicitaron la revocatoria por incumplimiento de las presentaciones, y por consiguiente se determinó que el penado carece de madurez y disposición, necesarios para la reinserción social como ciudadano útil, esta facultado para negar o revocar la formula alternativa otorgada previamente, no estando obligado a acatar o a considerar satisfechos los numerales del artículo 488 de la ley adjetiva penal, en razón del incumplimiento de las presentaciones ante el Centro de Residencia Supervisada Dr. Augusto Dommar, dada la variabilidad de la conducta que puede mostrar el penado, en el cumplimiento de su condena.
A tal evento, se cita el contenido del artículo 488 (antes 500) del Código Orgánico Procesal:
“Art. 488. Régimen Abierto. El tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que laguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o la Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria…”. (Destacado de ésta alzada).
Del estudio y análisis de la norma en mención, así como del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se infiere que la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en régimen abierto, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del derecho penal y la cual tiende a un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación, al cumplimiento de una serie de requisitos, lo cual no debe ser obviado por el juez competente en materia de ejecución de sentencias, el cual está obligado por mandato expreso a verificar que el procesado haya cumplido de manera inequívoca y concurrente con cada una de las exigencias que establece el mentado artículo, para el otorgamiento de las fórmulas alternativas que contempla nuestro ordenamiento jurídico.
En seguimiento a ello, se apunta que el legislador estableció como premisa la aplicación de “las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad”, con preferencia a aquellas de naturaleza reclusoria, es por ello que instauró en el Código Orgánico Procesal Penal disposiciones dirigidas a fomentar las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, que permitan que el condenado pueda cumplir la pena fuera de los establecimientos penitenciarios, teniendo como fin primordial, la resocialización del penado, tomando en consideración para ello una serie de circunstancias. Sin embargo, es importante resaltar, que tal situación no obsta para que el legislador pueda establecer, como en efecto lo hizo, una serie de limitantes o requisitos para aquellos quienes pretenden acogerse a dichos procedimientos.
En tal sentido, si bien el legislador otorgó mecanismos alternativos al cumplimiento de la pena de aquellos de tipo reclusorio, dichos beneficios deben encontrar necesariamente límites, por una parte, porque no es plausible, ni eficaz, otorgar los beneficios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a aquellos quienes las fórmulas alternativas o demás beneficios no han dado resultado y por otra parte, porque dichos individuos representan un potencial riesgo para la colectividad.
Por tanto, vislumbrada la insolvencia de requisitos para hacer prosperar el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, específicamente la de régimen abierto, ésta Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR, conforme al artículo 488 del Código Orgánico Procesal, el recurso de apelación ejercido contra auto interlocurio por la abogada Lizbeth Suegart, quien funge como defensora pública del ciudadano Carlos Alfredo Calzadilla, a los fines de refutar la decisión proferida por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, que fuere dictado en fecha 29 de agosto de 2014, mediante el cual revoca la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en régimen abierto, al penado Carlos Alfredo Calzadilla. Por consiguiente, se Confirma el fallo objetado. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR, conforme al artículo 488 del Código Orgánico Procesal, el recurso de apelación ejercido contra auto interlocurio por la abogada Lizbeth Suegart, quien funge como defensora pública del ciudadano Carlos Alfredo Calzadilla, a los fines de refutar la decisión proferida por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, que fuere dictado en fecha 29 de agosto de 2014, mediante el cual revoca la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en régimen abierto, al penado Carlos Alfredo Calzadilla. Por consiguiente, se Confirma el fallo objetado.
Diarícese, publíquese, regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014).
Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
DRA. GILDA MATA CARIACO
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. YORIS RODRIGUEZ
GMC/GJLM/GQ/YR/mm.
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