REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 11 de noviembre de 2011
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-X-2014-000124
ASUNTO : FP01-X-2014-000124
JUEZ PONENTE: ABOG. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Causa N° FP01-X-2014-000124
RECUSADA: Abog. Maria Alejandra Escobar, Juez 1º en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos en Violencia Contra la Mujer, Extensión Puerto Ordaz.
RECUSANTE: Irax Teresa Cazzanello
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.
Recibidas las actuaciones precedentes las cuales incluyen la recusación propuesta por la ciudadana Irax Teresa Cazzanello, en contra de la Juez 1º en Función de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, con sede en Puerto Ordaz, ciudadana Abogada Maria Alejandra Escobar; frente a tal situación y de acuerdo con la Ley pasa a esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la incidencia de recusación propuesta por el formalizante en los términos siguientes:
El recusante sostiene en su pretensión lo siguiente:
“(…) Consideró que el hecho que usted haya conocido y que siga conociendo de mi causa, la cual como he dicho versa sobre los mismos hechos por los cuales fue juzgada la ciudadana: Yulima Fermin, en el asunto penal FP12-S-2013-710, genera en mi contra un grave perjuicio, siendo que en uso lógico de la razón, usted es un ser humano que ante los mismos hechos que hoy se me juzga y que ha conocido previamente y ha emitido un juicio de valor, al haber emitido decisión de fondo, producto de haber hecho consideraciones y analizadas las circunstancias de este mismo caso de supuesta trata de niñas (se pronunció sobre la admisibilidad de la acusación presentada por la vindictita pública por los mismos delitos que hoy se me juzga y dictó el auto de apertura a juicio, aunado al decreto de la medida privativa de libertad), solo con la variación de que se trataba de otra acusada, la cual hoy ya está condenada; entonces me surge a mí la inteterrogante ¿tendrá usted como Juez (sic) al momento de decidir sobre los mismos hechos por los que hoy se me juzga, la suficiente objetividad e imparcialidad para emitir un pronunciamiento distinto al ya realizado en la causa que conoció seguida a la ciudadana YULIMA FERMIN, expediente FP12-S-2013-710? Creo que la respuesta necesaria debe ser no. Ello por que ya tiene un criterio formado y lo que a mi juicio constituye una violación a mi derecho a ser juzgada por un Juez (sic) imparcial y por un Juez (sic) natural, conforme a las previsiones del articulo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución Nacional (…)”.
Por su parte, en fecha 05 de mayo del presente año, el funcionario recusado expone en su escrito de informe de recusación, que rechaza todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el recusante, sumado a ello acota en su informe, entre otras cosas:
“(…) En este mismo orden de ideas, ha sido alegado por la recusante, que esta juzgadora ha debido plantear de manera voluntaria inhibición de conocer del presente caso, más sin embargo, no lo ha realizado y en consecuencia ha fijado audiencia preliminar, por lo que consideró que mi imparcialidad se encuentra afectada y no he juzgado ni juzgaré su caso con la debida objetividad que se me demanda de mi persona como jueza; a tales efectos y si bien es cierto éste Tribunal (sic) procedió una vez presentado el escrito acusatorio correspondiente a solicitar fecha para la celebración de la audiencia preliminar no significa que se haya admitido la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico, por el contrario es la oportunidad de verificar los elementos de precedibilidad de la acusación en elcaso en particular, pues el hecho que se haya solicitado a la Coordinación de la Agenda Única fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar no significa que se haya admitido la acusación y menos aun que se prejuzga sobre el pronunciamiento definitivo relacionado con la culpabilidad o no culpabilidad de la recusante, no pudiendo en consecuencia deducirse una lesión al debido proceso y menos aun al derecho a la defesa (…)”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al estudiar y analizar con detenimiento, la propuesta formulada objeto de este fallo; es criterio de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que la recusación presentada por la ciudadana Irax Teresa Cazzanello Caraballo, en su condición de imputada; en contra de la Juez 1º en Función de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, con sede en Puerto Ordaz, ciudadana Abogada Maria Alejandra Escobar; consigue inexorablemente una declaratoria de Improcedencia en la opinión que le merece a este Tribunal Colegiado, ello de acuerdo con los siguientes argumentos:
Se observa que el formalizante en recusación, formula como causal de recusación la contenida en el ordinal 8vo del artículo 89 de la Ley Adjetiva Penal, la cual prevé: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Estima necesario la Sala reafirmar que el designio de la institución procesal de la recusación penal se asienta en dogmatizar la imparcialidad del juez, éste, inexorablemente debe relegarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura tal circunstancia, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aun instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto.
Ahora bien, en lo que atañe al estudio concreto de la recusación propuesta, la recusante argumenta para ello que ya en un proceso judicial anterior y distinto al que nos ocupa, la jurisdicente se pronunció con respecto al auto de apertura a juicio dictado en la causa seguida a la ciudadana Yulima Fermin; circunstancias éstas que lo conducen a solicitar hoy día que la referida jueza no conozca o no intervenga en el presente expediente N° FP12-S-2014-382, donde el recusante es defensa.
Ahora bien, observa ésta Alzada que pretende la recusante, que por el simple hecho de que la juzgadora en un proceso distinto a este en el que se pronuncio con respecto a la admisibilidad de la acusación presentada por la vindicta publica, en contra de la ciudadana Yulima Fermin dictando el correspondiente auto de apertura a juicio, ella se inhiba en la presente causa, ya que a su decir son los mismos hechos, solo con la variación de que se trata de otra acusada, la cual actualmente se encuentra condenada.
Se observa que en el caso en estudio, la juzgadora recusada, al contrario de lo alegado por el recusante, ha manifestado en su informe de recusación que su imparcialidad no se ha visto afectada y así lo ha demostrado, motivo por el cual no existiendo causal que le impida conocer, entonces es su deber seguir conociendo la causa.
A lo anterior, es preciso sumar que el Código Orgánico Procesal Penal determina las causales de inhibición, que igualmente lo son de recusación que inciden sobre la parcialidad o actuación del magistrado dentro del proceso; de tal manera que, cuando el juzgador observe la existencia de una de estas causales, se inhiba de manera inmediata, pues, de lo contrario, podrá ser recusado por la parte o las partes, por el mismo motivo que le debió servir de fundamento para la inhibición y que, sin embargo, no estimó procedente, dada la omisión que al respecto mantuvo.
Ahora bien, puntualizado ello, es necesario asentar que en el escrito de recusación sometido a nuestro juicio, la ciudadana Irax Teresa Cazanello Caraballo, taxativamente formula el pedimento consistente en que la jueza no conozca o no intervenga en ésta causa, desprendiéndose de ello a todas luces que el interés de la formulante al incoarlo es que la juzgadora presente inhibición ha lugar, para con ello lograr puntualmente que ésta se aparte del conocimiento de las actuaciones; ante lo cual debe asumirse que la figura de la inhibición constituye una facultad-deber inherente al juez, cuyo ejercicio o utilización puede ser obra de éste, de tal manera que, el ordenamiento jurídico sólo permite a estos funcionarios (jueces) su invocación y aplicación, por lo que, solamente pueden las partes recusar al juez por los mismos motivos por los cuales aquel se debió inhibir.
Así las cosas, si bien el juez, de existir alguna causal para ello, está obligado a declarar su inhibición, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra sujeto a declarar tal a solicitud de parte, pues si la parte pretende la inhabilitación del juez para conocer de la causa dispone de mecanismos que el ordenamiento le otorga a tales fines, sin embargo, solicitárselo al juez es pretender que se produzca una actuación del juzgador que forma parte de su conciencia, y su actitud volitiva (ver sentencia del 02-10-2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 02-0027, Magistrado Ponente Dr. Antonio García García).
No obstante el pronunciamiento que antecede, percibido que pretende el recusante asentar la violación del juzgador a su investidura, dejando en entredicho la objetividad e imparcialidad, que éste debe observar en el desempeño de su labor jurisdiccional; todo ello lo esgrime el recusante, a considerar de esta Sala, de forma temeraria y precipitada, pues escoge el sendero de la recusación, sin basamento que dé crédito de su convicción; patentizándose en el caso sub examinis, que sólo se arroja el recusante a procurar desacreditar al juzgador recusado mediante la interposición de la incidencia de recusación; en tal sentido, estima la Sala acotar además que es no suficiente el dicho del recusante para convenir que el juez recusado, ha decaído en la imparcialidad y objetividad que debe observar, y que ello afecte de manera vehemente la objetividad y probidad que el juzgador por tal condición debe explanar a la hora de administrar justicia, siendo tal criterio emitido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, como Presidenta de ese digno Despacho en fecha 24-10-2007, Exp. N° AA50-T-2006-1492, y el cual es del tenor que sigue:
“(…) Visto que la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes (…) En consecuencia, se declara sin lugar la recusación presentada el ciudadano José Luis León Quiroga, titular de la cédula de identidad N° 3.257.447, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado Ulisis Saúl Landaeta Odreman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.411, contra el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (…)” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Fiel con lo expresado y explicado, la presente recusación deviene inexorablemente en una declaratoria de IMPROCEDENCIA, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la incidencia de recusación propuesta por la ciudadana Irax Teresa Cazzanello Caraballo, en su condición de imputada; en contra de la Juez 1º en Función de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, extensión territorial Puerto Ordaz, ciudadana Abogada Maria Alejandra Escobar. Todo lo anterior se resuelve en seguimiento a los criterios de la Alzada Constitucional de los que se hicieran cita.
Publíquese, Regístrese y Remítase a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2.014).
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
ABOG. GILDA MATA CARIACO.
JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
LOS JUECES SUPERIORES,
ABOG. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
PONENTE
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. YORIS RODRIGUEZ
GMC/GJLM/GQG/YR/mm.
|