REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolivar, 17 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2014-000014
ASUNTO : FP01-O-2014-000014

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
ACCIONADO: Tribunal 1º en Funciones de Control, Ext. Terr. Pto. Ordaz.
ACCIONANTE: ABG. JORGE LUIS DAVALILLO y ABG. EDGAR RAMON SUAREZ
Procesado - PRESUNTO AGRAVIADO: DARWIN SERGIO ELLISMAN WILLIAN
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Vista la Acción de Amparo Constitucional presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 06-05-2014, por los ciudadanos ABG. JORGE LUIS DAVALILLO y ABG. EDGAR RAMON SUAREZ, actuando en representación del ciudadano Imputado DARWIN SERGIO ELLISMAN WILLIAN, se verifica que tal acción se ejerce con apego a la Constitución Nacional, sobre la base de los siguientes alegatos:

“(…) En nuestra solicitud de revisión y examen de la medida que hoy objeto de Amparo, se solicitaba solamente el cambio de reclusion del ciudadano DARWIN SERGIO ELLISMAN WILLIAM, hoy procesado,. Es el caso ciudadano Juez que desde la fecha que se realizo la apelación, tal ocmo lo contemple el numeral 4 del articulo 439 y el procedimiento establecido en los articulos 440,441,447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: omissis… “4 las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; …omisiss…lo cierto del caso ciudadano juzgador que desde la fecha 03 del mes de diciembre 2013, en que se ejercio el recurso de apelación y la notificación de la representación del Ministerio Publico, esta es la fecha que todavía no ha sido enviado el expediente y escrito de apelación para que continué su curso legal, y para despejar la negada existencia de tal peligro, por lo que se solicito a una Medida Menos Gravosa, de las innominadas contempladas en el articulo 242 ejusdem, para seguir el proceso sin estar privado de libertad y estar atento a las situaciones emanadas por el tribunal de la causa y en caso de boleta de captura de acuerdo con la vigente normativa procesal. ahora bien ciudadana juez, como lo precisado con toda razón la Sal Constitucional, esta medida otorgada por el tribunal es privativa de libertad, ya que solo comporta el cambio de centro de reclusión preventiva y no la libertad del imputado. Con este mal proceder el mencionado juez o juez realizo una acción que es violatoria al debido proceso o amenaza de violación del derecho o garantía constitucionales como es la DENEGACION DE JUSTICIA, ya que la denegación de justicia(…)

Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma la Abg. Gabriela Quiaragua Gonzalez , en voz de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Corte).

Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos.

Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Tercero Instancia, traducida en una presunta actuación omisiva, por lo que de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior con el ánimo de resolver el asunto controvertido, ha hecho un análisis de lo alegado por los accionantes, verificándose que fundamentalmente el derecho o garantía constitucional a la Salud invocado como violentado, los cuales a juicio de este, se ha visto subvertido por el pronunciamiento judicial en el cual Niega la Medida Cautelar menos gravosa de Carácter Humanitario, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y en lo cual, dicho Tribunal (de Primera Instancia).

Bajo tal contexto, téngase en cuenta, que el punto medular que abandera el escrito de solicitud de amparo interpuesto, será entonces denunciar la improcedencia del mantenimiento de la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el procesado supra mencionado, ciudadano imputado DARWIN SERGIO ELLISMAN WILLIAN.

Secuencial a lo anterior, se le hace a esta superior instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“(…) No se admitirá la acción de amparo:
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

Ahora bien, ha considerado la doctrina patria que para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales, y que no exista otro medio o remedio judicial efectivo para restablecer la situación jurídica infringida, ello con el fin de consagrar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.

El ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha sido interpretado por la jurisprudencia en forma extensiva, a los fines de garantizar el carácter extraordinario y excepcional del amparo, pues, éste no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a otra vía procesal, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro medio de impugnación idóneo para impedir que el agravio constitucional se consume o se prolongue.

Llegado a tal punto, y entendiendo que habiendo la representación de la defensa privada la revisión de medida, cuya revisión arroje una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta Corte de Apelaciones debe dejar asentado, como se ha manifestado en reiteradas ocasiones, lo siguiente:

En primer lugar, se entiende que según lo dispone el artículo 250 de la mentada ley adjetiva, las decisiones que niegan la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como sucede en el caso en estudio, no tienen apelación por disposición expresa del legislador; de manera que, en este caso, no puede ser impugnada mediante el recurso de apelación, previéndose de tal forma, que efectivamente la defensa no cuenta con medio de impugnación ordinario para refutar el fallo que a su criterio conculca derechos constitucionales que revisten a su defendido; no obstante esto, aún subsiste para la parte actora, tal remedio judicial, previo al ejercicio de ésta acción de amparo, y el cual se traduce en el mecanismo idóneo consistente en solicitar las veces que considere pertinente, la revisión de la medida para lograr que sea revocada o sustituida por una menos gravosa, facultad ésta otorgada por el legislador según el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal; clara es la citada disposición legal, al otorgar al imputado la posibilidad de solicitar la Revisión de la medida judicial preventiva de libertad que haya sido dictada en su contra, las veces que lo estime prudente.

Por tanto, dicha norma consagra un medio eficaz, idóneo e inmediato que le permite a los procesados obtener el mismo resultado que pretenden alcanzar mediante la presente acción de amparo constitucional. En efecto, no se observa motivo ni disposición legal alguna que impida al imputado o a su defensa, solicitar ante el Juzgado de la causa, en futuras oportunidades, como ya se ha mencionado, la revisión de la medida cautelar privativa acordada, habida cuenta que, conforme a la citada norma, artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal revisión podrá ser solicitada las veces que el imputado lo considere pertinente.

Ahora bien alegan los accionantes que se ha violentado el derecho o garantía constitucional a la Salud invocado, los cuales a juicio de estos, se ha visto subvertido por el pronunciamiento judicial en el cual Niega la Medida Cautelar menos gravosa de Carácter Humanitario, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; así mismo se hace necesario recordar a los accionantes que los Tribunales están en la obligación de garantizar el derecho a la vida y a la salud de los imputados todo estado y grado del proceso, al ordenar las veces que le ha sido requerido su traslado a la Unidad Médica que lo requiera para ser asistido.

Ahora bien, ciertamente el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

Articulo 43: El derecho a la vida es inviolable, ninguna Ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá, la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquiera otra forma.
De la norma transcrita se hace evidente el mandato constitucional de protección al derecho a la vida, ahora, y en lo que a nuestro caso se refiere, la protección par parte del estado se extiende en formato especial a “ Las personas que se encuentren privadas de su Libertad”, y en el caso bajo examen, es irreversiblemente patente que ante las dolencias o quejas sobre la salud, la Juez a quo, ha sido diligente al atender las solicitudes de la defensa y ordenar lo conducente para brindarle la protección al derecho a la vida a través de una atención medica oportuna y cónsona con los problemas de salud que presenta el imputado de autos.
Así las cosas, es importante indicar que al no acordarle la medida humanitaria no se puede considerar vulnerado el Derecho en cuestión, conduciendo a la quejosa a impugnar dicha decisión mediante el medio extraordinario de amparo, sin agotar la vía ordinaria, que no es mas que el Recurso de Apelación en contra de la negativa de acordar la medida humanitaria

Igualmente en este sentido, se observa que el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, de lo que se concluye que el imputado tenía la posibilidad del alzarse en apelación en contra de la descrita decisión, mediante la cual se le niega la libertad solicitada por la defensa privada que lo asiste, y a su vez, permite que proceda el mantenimiento de la medida cautelar privativa de libertad a la que se encuentra sujeto. Clara es la citada disposición legal, al destacar que decisiones como las cuestionadas, puedan ser impugnadas por vía de apelación. Por tanto, dicha norma consagra un medio eficaz, idóneo e inmediato que le permite al imputado obtener el mismo resultado que pretende obtener mediante la presente acción, de amparo constitucional

De tal manera, a juicio de quienes redactan el presente fallo, el acceso ordinario a la justicia aún subyace; es decir, el defensor privado de los procesados de autos, aún cuentan con el mecanismo procesal (ya empleado de forma preexistente); esto es, solicitud de revisión de medida las veces que lo considere pertinente; siendo de tal modo errado accionar por la vía extraordinaria de amparo, puesto que dicho auto es inapelable.

Visto ello, se afirma que el accionante en el presente caso, sí disponía de mecanismos ordinarios que de manera eficaz e idónea podían dar satisfacción a sus pretensiones, cual es, la obtención de la libertad de los procesados, esta sala estima, que en el caso de autos se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. Sentencias Nros. 2568, del 24 de septiembre de 2003; 2418, del 14 de octubre de 2004; 1572, del 12 de julio de 2005; 1817, del 19 de julio de 2005; 2439, del 1 de agosto de 2005, entre otras tantas, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De conformidad con lo expuesto, la sala juzga que en el presente caso el requisito del agotamiento previo del medio judicial preexistente no se encuentra satisfecho, toda vez que en la presente, el auto de negativa de revocar o sustituir la medida privativa a una menos gravosa, es inapelable por cuanto podrá ser solicitada las veces que lo estime necesario, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Para mayor abundamiento se cita criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad:

“(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción de la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento en contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria inconstitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Ahora bien, para que el articulo 6 numeral 5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. (Sentencia Nº 2369, 23 de noviembre de 2001, caso Mario Téllez García.) (Resaltado de la Corte).

Como se observa, la acción de amparo no es admisible por cuanto el auto que negare la revisión de medida es inapelable, así explana el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello así y en base a tales argumentaciones, debe concluirse que en el caso que nos ocupa, la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que se materializa la falta de agotamiento del medio de defensa ordinario por parte de los presuntos agraviados y/o sus defensores, previo al ejercicio de la acción de amparo; y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional presentada por los Abogados JORGE LUIS DAVALILLO y EDGAR RAMON SUAREZ, defensores privado del ciudadano DARWIN SERGIO ELLISMAN WILLIAN; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en razón de que se materializa la falta de agotamiento del medio de defensa ordinario por parte de los presuntos agraviados y/o sus defensores, previo al ejercicio de la presente acción de amparo.

Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año Dos Mil catorce (2.014).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO



DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR



DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR PONENTE




LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. YORIS RODRIGUEZ



GMC/GJLM/GQG/MR
FP01-O-2013-000014