REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolivar, 17 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2014-000036
ASUNTO : FP01-O-2014-000036

JUEZ PONENTE: ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
ACCIONADO: TRIBUNAL 1º EN FUNCIONES DE CONTROL,
DE LA EXT. TERR. PTO. ORDAZ, a cargo del Abg. MIGUELINA MANEIRO
ACCIONANTE: Abg.: YURIVI QUIJADA ,
Defensora Privada.
Procesados - PRESUNTOS AGRAVIADOS: LEINYS YELEIDA QUIJADA JIMENEZ
Delitos: COAUTORES DE TRAFICO DE ARMAS DE FUEGO y ASOCIACION PARA DELINQUIR
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Vista la Acción de Amparo Constitucional presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 07-11-2014, por la ciudadana Abg. YURIVI QUIJADA, Defensora Privada de la ciudadana imputada LEINYS YELEIDA QUIJADA JIMENEZ, se verifica que tal acción se ejerce con apego a la Constitución Nacional, sobre la base de los siguientes alegatos:

La ciudadana Abg. YURIVI QUIJADA, Defensora Privada de la ciudadana imputada LEINYS YELEIDA QUIJADA JIMENEZ; interpone Acción de Amparo Constitucional, explicando la accionante entre otras cosas que:

“(…) OBJETO DE LA PRETENSION
Persigo con esta acción de amparo el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la conducta omisiva del órgano judicial configurativo de denegación de justicia equiparable lato sensu a un vicio de incompetencia, de manera que cese la violación de la tutela judicial efectiva, al debido proceso, seguridad jurídica y la libertad individual, a través del pronunciamiento expedito y adecuado de los pedimento que nos ocupan, es decir la libertad Inmediata de mi defendida LEINYS YELEIDA QUIJADA JIMENEZ, por cuanto la fiscal Segundo del Ministerio Publico del Circuito Judicial del Estado Bolívar- Puerto Ordaz no presento el acto conclusivo correspondiente en el lapso de los cuarenta y cinco (45) días, de acuerdo como lo establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue peticionada a través de escrito de regulación y control judicial de fecha: 06/11/2014, que anexo marcada “B”, sin existir un pronunciamiento inmediato.(sic). CONFROTACION DEL FALLO LESIVO CON LAS NORMAS CONSTITUCIONAL VULNERADA. 5.1. La omisión y retardo procesal señalado infringe de manera directa e inmediata el derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecha a la defensa, acceso a la justicia, petición, oportuna respuesta y la libertad individual, establecidas en los artículos 2, 21.1, 26, 49, 51, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación de normas legales intimadamente ligadas a las normas constitucionales referidas previstas en los artículos 2, 157 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal Vigente(…) en efecto como sabemos los actos procesales deben celebrarse en tiempo y forma de conformidad con la ley lo cual es una manifestación del debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Carta Política Fundamental y desarrollada en la norma Adjetiva Penal. (…) de manera que lo ajustado a los valores de justicia y seguridad será restablecer la situación jurídica infringida restituyéndose los derechos, por medio de la orden expresa e inmediata de conceder la libertad a mi defendida Leinys Yeleida Quijada Jiménez (…)

PETITORIO

Por las razones antes expuestas solicito se me ampare los derechos Constitucionales conculcados y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que cese la violación de los mismo a través DE LA ORDEN DE CONCEDER DE INMEDIATO LA LIBERTAD A MI DEFENDIDA LEINYS YELEIDA QUIAJADA JIMENEZ(…)”.

LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Corte).

Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos.

Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Primera Instancia, traducida en una presunta actuación omisiva, por lo que de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo Constitucional.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


A los efectos de esta Sala pronunciarse respecto a la procedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional, se hace preciso recapitular las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, y así tenemos:
- La Acción de Amparo sometida a nuestro juicio ha sido incoada ante la Oficina de Alguacilazgo con sede en esta ciudad, el día 07-11-2014, siendo recibida en este Despacho Superior en esa misma fecha.
- Aunado a lo anterior, vista la solicitud de la defensa, planteada bajo los términos que se cuentan:

“(…) A los fines de que este Tribunal Constitucional verifique los vicios denunciados por la presente acción de amparo, solicitamos muy respetuosamente a este honorable Tribunal solicite información correspondiente con la urgencia que el caso amerita, al Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 10-11-2014, se libro auto y oficio al tribunal Primero de Control Extensión Territorial Puerto Ordaz, solicitando informe respecto a las denuncias formuladas en la Acción de Amparo (por cuanto la Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Circuito Judicial del Estado Bolívar- Puerto Ordaz no presento el acto conclusivo correspondiente en el lapso de los cuarenta y cinco (45), de acuerdo como lo establece el articulo 236 del código Orgánico Procesal Penal, la cual peticiona a través de escrito de regulación y control judicial de fecha 06/11/2014, sin existir un pronunciamiento inmediato) señalando como presunto agraviante al Juzgado que preside; para lo cual se le remitirá anexo al presente oficio copia certificada del escrito de acción de amparo, asimismo se le solicita que la información suministrada a esta Alzada sea remitida con su respectivo soporte, es decir, copia certificada en caso de haberla.-
- El día 14-11-2014, se recibe en este Despacho Superior, comunicación oficial N° 5104, fechada el 11-11-2014, procedente del Tribunal accionado, y mediante la cual se remite adjunto, Informe suscrito por el Juez a cargo del referido órgano jurisdiccional, Abg. Miguelina de Jesús Maneiro de Carreño, donde expone que en fecha 06 de noviembre de 2014, siendo las 08:49am, se recibió escrito presentado por la Abogada YURIVI QUIJADA, constante de una (01) folio útil, mediante el cual solicita la LIBERTAD de la ciudadana LEINYS QUIJADA. En la fecha de hoy 06 de noviembre de 2014 siendo las 12:27 pm, se recibió escrito presentado por la Abogada YURIVY QUIJADA, constante de dos (02) folio a útiles mediante el cual solicita REGULACION y CONTROL JUDICIAL. En fecha 06 de noviembre de 2014 siendo las 07:30pm, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos EXPEDIENTE ORIGINAL Y ESCRITO ACUSATORIO, constante de dos piezas, la primera consta de 139 folios y la segunda desde el folio 140 hasta el 321, proveniente de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, en contra de BASTARDO HEBERTO, LEIBA REDERICK y QUIJADA LEINIS, los cuales solicitan el enjuiciamiento de los imputados por los delitos de COAUTORES DE TRAFICO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones en relación con el articulo 124 de 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En fecha 10 de Noviembre de 2014 se ordena darle entrada y requerir fecha para la audiencia preliminar. La cual queda fijada para el día veinticinco (25) de noviembre de 2014 a las dos de la tarde. En fecha 10 de noviembre de 2014 siendo las 11:40 am se recibió oficio Nº 07-2c-f2-33378-2014 actuaciones complementarias emanadas de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. En fecha 10 de Noviembre el tribunal dicto auto mediante el cual Niega el pedimento realizado por las defensa y declara sin lugar la revisión de medida Privativa de Libertad.-
Ahora bien, a los fines de esta Sala en sede Constitucional pronunciarse sobre la presente acción de amparo, ha hecho un análisis de lo alegado por la accionante, donde explana y se ha determinado que fundamentalmente el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, está contenido en la presunta omisión de pronunciamiento cometida por el Juez 1° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al no emitir pronunciamiento sobre la Libertad de los imputados de autos en virtud de que no hubiese Acusación consignada por parte de la Vindicta Publica en el lapso establecido de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual alegara la formalizante en amparo, la violación al derecho a la tutela judicial efectiva, al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Secuencial a lo otrora, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“(…) No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)”.
Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.
La acción de Amparo Constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
El procedimiento especial de acción de amparo constitucional es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.
En el presente caso, consta en las actuaciones insertas en el expediente sub examinis, la información que refleja que el pronunciamiento respecto al cual se reclamaba la emisión, ha sido recibido en fecha 06-11-2014 el escrito acusatorio y se ha pronunciado sobre la solicitud realizadas por las defensas Privadas, en fecha 10-11-2014, donde en su escrito hacen ilustre de la sentencia Nº 2973 expediente 031878 del 04 de noviembre de 2003, ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, así mismo la sentencia dicta por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Haaz, en fecha 09-04-07; cumpliendo con ello el tribunal, el deber de garantizar a las partes su derecho.
Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por la accionante en Amparo, cesó cuando el Tribunal 1° en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 06-11 y 11-11 del 2014, se recibio y se pronuncio con lo peticionado por las defensas privadas del imputados HEBERTO TADEO BASTARDO MORAO, REDERICK JULIAN LEIBA GUZMAN y LEINYS QUIJADA JIMENEZ; visto ello, se percibe solvente el pedimento que la formalizante inquiriere en su escrito de amparo constitucional, razón por la cual ha cesado la presunta violación denunciada; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de que existe recaudo que hace a esta Alzada concluir que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; la violación denunciada ya no es inmediata, posible y realizable por el Juez A Quo accionado.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada dada la causal ya invocada, pues, en las actuaciones que suceden a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe la información de que el pronunciamiento solicitado fue emitido, y en donde se pudo evidenciar la cesación de la violación al derecho constitucional denunciado como conculcado. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada por la ciudadana Abg. YURIVI QUIJADA, Defensora Privada de los ciudadanos imputados LEINYS YELEIDA QUIJADA JIMENEZ; pues, en las actuaciones que suceden a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe la información respecto al pronunciamiento solicitado y donde se pudo evidenciar la cesación de la violación al derecho constitucional denunciado como conculcado; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Diarícese, regístrese, y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año Dos Mil Catorce (2.014).

Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-


EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. GILDA MATA CARIACO.



LOS JUECES,





ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE




ABG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA.
JUEZ SUPERIOR




LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. YORIS RODRIGUEZ.






GMC/GQG/GJLM/YR.-
ASUNTO: FP01-O-2014-000036