REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolivar, 17 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2013-000705
ASUNTO : FP01-R-2014-000145
JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
Nº DE LA CAUSA: FP01-P-2013-000705
Nro. Causa en Primera Instancia FP01-R-2014-000145
Nro. Causa en Alzada
RECURRIDO: Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar a cargo del abogado Alexander Jiménez
RECURRENTE: Abogado Katherine Comisso
Fiscal Octavo del Ministerio Publico
PROCESADO: Antonio del Valle Mendoza
DEFENSORA: Abogada Silvia Silva
Defensora Publica, sede Ciudad Bolívar
DELITOS: CORRUPCION DE MENORES
MOTIVO: Apelación de contra sentencia definitiva.-

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación contra sentencia definitiva, ejercido por la abogado Katherine Comisso, quien funge como Fiscal Octavo del Ministerio Publico a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por la jueza del Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, que fuere dictado en fecha 13 de mayo de 2014, y mediante la cual se condena al ciudadano ANTONIO DEL VALLE MENDOZA PERDOMO, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES de prisión, por la comisión del delito de Corrupción de menores previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión y atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal:

I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 13 de mayo del presente año, el Juzgado 1º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, emite sentencia condenatoria contra el ciudadano procesado. En el descrito fallo, el juez de la causa apostilló entre otras cosas, lo siguiente:

“…El Ministerio Publico inicialmente acuso al ciudadano ANTONIO DEL VALLE MENDOZA PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nº 19.534.460, nacido en Ciudad Bolívar, de 23 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio Vista al Orinoco, calle numero 1 casa numero 42, Ciudad Bolívar, quien fue acusado por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL; ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente: NAYSBELL ALLONG TAPIA. Posteriormente en la Audiencia de continuación del Juicio Oral y Privado de fecha: 14-05-2014, este Tribunal Primero en Funciones de Juicio, una vez oídos y analizados cada uno de los medios de prueba promovidos tanto por la Representación Fiscal como por la Defensa y evacuados en esta sala, observó que del dicho de los mismos no se encuentran acreditados la comisión de los hechos punibles por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en contra del acusado presente en la sala, observando quien decide que de los mismos dichos se desprende el tipo penal de: CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Vigente, razón por la cual atendiendo lo previsto en el artículo expresado procedió a realizar cambio de calificación jurídica de los delitos VIOLENCIA SEXUAL; ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículo 40, 41 y 45 de la Ley Especial, dada por el Ministerio Público, por el delito de CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Vigente. (…) Una vez realizado el cambio de calificación jurídica, sin haber objeción alguna tanto por la Defensa como por el Ministerio Público el Tribunal procedió a imponer al ciudadano acusado ANTONIO DEL VALLE MENDOZA PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nº 19.534.460, nacido en Ciudad Bolívar, de 23 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio Vista al Orinoco, calle numero 1 casa numero 42, Ciudad Bolívar, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 127, 130 y 131 estos del Código Orgánico Procesal Penal y se le informa del procedimiento de Admisión de los hechos contemplado en el artículo 375, ejusdem, explicándosele en que consiste el mismo, además de la rebaja sustancial de la pena que conlleva el acogerse a dicho procedimiento quien estando libre de coacción y apremio, manifestó claramente su voluntad de admitir los hechos que le son atribuido como es el delito de CORRUPCION DE MENORES, atendiendo a las circunstancias planteadas por la defensa y haciendo el Tribunal uso de las facultades que le confiere el referido artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la existencia de los elementos de convicción que sustentan la acusación, es por lo que su manifestación de voluntad de acogerse al procedimiento por Admisión de Hechos, se deduce que acepta los términos en los cuales ha sido presentada la solicitud de enjuiciamiento; razón por la cual se procede a imponer sentencia condenatoria a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se establece.(…) Al ciudadano ANTONIO DEL VALLE MENDOZA PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nº 19.534.460, nacido en Ciudad Bolívar, de 23 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio Vista al Orinoco, calle numero 1 casa numero 42, Ciudad Bolívar, acusado como fue por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de: por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL; ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente: NAYSBELL ALLONG TAPIA, una vez realizado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, el cambio de calificación jurídica por el delito de CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Vigente, manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de ello el Tribunal ante de imponerle la sanción de manera inmediata con una rebaja desde un tercio a la mitad de la pena, procedió a resolver la solicitud realizada por la Defensa Pública concerniente a la sustitución de la Medida Privativa preventiva Judicial de Libertad que actualmente se encuentra cumpliendo el acusado, al respecto este Tribunal acogió dicha solicitud y ACUERDO sustituir la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad por la Medida contenida en el Artículo 242, Ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones de cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. Posteriormente y vista la Admisión de los Hechos realizada por el acusado ANTONIO DEL VALLE MENDOZA PERDOMO, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; PROCEDIO en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley a dictar Sentencia en los siguientes Términos: El artículo 375 establece que en caso de que el ciudadano acusado decida admitir los hechos, el Tribunal le impondrá la sanción de manera inmediata con una rebaja desde un tercio a la mitad de la pena. El Código Penal en el artículo 378 contiene el delito de CORRUPCION DE MENORES y establece una sanción de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES, aplicándosele el contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma como base el termino medio, es decir UN (01) año y se rebaja el tercio de la pena que son cuatro (04) meses; quedando una sanción de OCHO (08) MESES, por lo cual este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano ANTONIO DEL VALLE MENDOZA PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nº 19.534.460, nacido en Ciudad Bolívar, de 23 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio Vista al Orinoco, calle numero 1 casa numero 42, Ciudad Bolívar, por la comisión del delito de: CORRUPCION DE MENORES, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES de prisión. Y así queda establecido.…”.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

Contra el fallo condenatorio parcialmente relatado, la representación del Ministerio Publico, interpone recurso de apelación, esgrimiendo entre sus denuncias, lo que de seguidas se transcribe:

“…Honorables magistrados, a criterio de esta Recurrente el juzgador en primera instancia incurrió en errónea interpretación de la ley al aplicar el procedimiento por admisión de hechos luego del desarrollo del juicio oral y privado, y una vez advertida una nueva calificación jurídica y una vez advertidas las partes para exponer las conclusiones; en torno a los delitos imputados al ciudadano ANTONIO DEL VALLE MENDOZA PERDOMO produciendo así un gravamen irreparable, a los intereses de la victima en el proceso, ya que imposibilita la protección de sus derechos que le garantiza la Ley. (…) se le atribuyeron al acusado una serie de delitos establecido en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; de la cual se aparto el Tribunal de Juicio, considerando que estábamos en presencia de una ACTO CARNAL CONSENTIDO, imponiendo al acusado el procedimiento de admisión de hechos; solicitando a las partes si se iban a ofrecer nuevas pruebas conforme al articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual las partes señalamos que no teníamos ningún medio probatorio que ofrecer; acto seguido el acusado manifestó a viva voz que si estaba dispuesto a admitir por este delito y el tribunal no pasa a escuchar las conclusiones correspondientes, sino que aplica el procedimiento de admisión de los hechos y pasa a imponer la sentencia condenatoria, le hace rebaja correspondiente a la admisión y condena al acusado a 8 meses de prisión, decreta una medida cautelar de presentaciones periódicas mas penas accesorias y se da por concluido el acto. (…) como se puede observar, estamos en una violación al debido proceso al aplicar un procedimiento que solo es aplicable luego de de la apertura del juicio y antes del debate, y en la audiencia preliminar, según el artículo 371 el cual se expone lo siguiente:

“ el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

en la aplicación de esta institución, se observaran las siguientes reglas:

3. cuando la admisión de los hechos sea solicitada de manera libre y voluntaria por el acusado o acusada, ante el tribunal de Juicio, previo al inicio del debate probatorio, el juez o jueza de juicio, rabajara la pena que resulte aplicable solamente en un tercio. “

Como consecuencia de ello es evidente la errónea aplicación de la norma jurídica; siendo que el deber ser era que condenara al acusado por el nuevo delito si es que lo consideraba y sin rebajarle la pena; ya que no es aplicable dentro del desarrollo del debate el procedimiento de admisión de hechos; así como también, se encuentra desaplicado las formalidades del juicio ya que no se logro exponer las conclusiones lo cual era lo correspondiente, causando así gravamen irreparable a las partes, inclusive al mismo acusado. (,… Siendo esto así, a criterio de quien suscribe, el Tribunal de Juicio no ha emitido una solución justa; al no aplicar el procedimiento respetando las reglas y formalidad para el desarrollo del juicio; siendo totalmente contraria a lo establecido para el momento en que el acusado se le pueda aplicar el procedimiento por admisión de hechos; ya que se ha debido tomar una decisión utilizando argumentos validos y legítimos ajustados a los principios y a las normas del ordenamiento jurídico vigente.(…)

III
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA PRONUNCIARSE RESPECTO AL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del estudio de las actas procesales se observa el descontento del la representación de la defensa, con la decisión emitida por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, al emitir sentencia condenatoria, en contra del ciudadano ANTONIO DEL VALLE MENDOZA PERDOMO, a quien le impone el cumplimiento de la pena de ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 parágrafo 2º del Código Penal.

Señalan el quejoso en apelación, a lo largo de su escrito recursivo, lo siguiente: “ es evidente la errónea aplicación de la norma jurídica; siendo que el deber ser era que condenara al acusado por el nuevo delito si es que lo consideraba y sin rebajarle la pena; ya que no es aplicable dentro del desarrollo del debate el procedimiento de admisión de hechos; así como también, se encuentra desaplicado las formalidades del juicio ya que no se logro exponer las conclusiones lo cual era lo correspondiente, causando así gravamen irreparable a las partes, inclusive al mismo acusado. (,… Siendo esto así, a criterio de quien suscribe, el Tribunal de Juicio no ha emitido una solución justa; al no aplicar el procedimiento respetando las reglas y formalidad para el desarrollo del juicio; siendo totalmente contraria a lo establecido para el momento en que el acusado se le pueda aplicar el procedimiento por admisión de hechos; ya que se ha debido tomar una decisión utilizando argumentos validos y legítimos ajustados a los principios y a las normas del ordenamiento jurídico vigente...”..

Se observa en primer término que la parte actora, pretende objetar la decisión dictada por el tribunal de la primera instancia, verificando ésta alzada que el escrito recursivo se encuentra compuesto por una denuncia, >a la errónea aplicación de la norma jurídica< que a su decir se desprende de la sentencia recurrida, respecto a la solicitud de cambio de calificación jurídica del delito violencia sexual, acoso u hostigamiento y actos lascivos al delito de corrupción de menores, una vez terminado la recepción de pruebas admite los hechos el acusado ANTONIO DEL VALLE MENDOZA PERDOMO, y el tribunal de Primera Instancia pasa a imponer la sentencia condenatoria, le hace la rebaja correspondiente a la admisión al acusado de autos a 8 meses de prisión, y decreta una medida cautelar de presentaciones periódicas mas penas accesorias y se da por concluido el acto; razones por las cuales, éste tribunal colegiado, procede a resolver la denuncia explana en el escrito recursivo de forma conjunta.

Visto ello, ésta alzada considera prudente hacer un análisis de las actuaciones efectuadas en la presente causa, pudiendo constatar lo siguiente:

En primer lugar, se verifica al folio (42) de la primera pieza del expediente, que en fecha 29 de abril de 2013, la Fiscalía 8º del Ministerio Público imputa al ciudadano ANTONIO DEL VALLE MENDOZA PERDOMO, por la presunta comisión del delito de ACOSO, VIOLENVIA SEXUAL Y ACTOS LASCIVOS, siendo tal imputación admitida por el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control, con sede en ésta ciudad.

En segundo lugar, se pudo constatar al folio (85) de la primera pieza del expediente, que en fecha 13 de junio de 2013, el Ministerio Público consigna el acto conclusivo (acusación), en el cual solicita el enjuiciamiento del ciudadano ANTONIO DEL VALLE MENDOZA PERDOMO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los articulo 40,42,y 45 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho que tiene la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Se verifica que en fecha 17 de septiembre de 2013, es llevada a cabo la celebración de la audiencia preliminar, desprendiéndose del folio (153) de la primera pieza del expediente, que lleva el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control con sede en ésta ciudad, en donde admite la acusación fiscal por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los articulo 40,42,y 45 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho que tiene la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 21 de octubre de 2013, el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control, sede Ciudad Bolívar, dicta el correspondiente auto de apertura a juicio, ordenando el enjuiciamiento del ciudadano ANTONIO DEL VALLE MENDOZA PERDOMO por la presunta comisión del VIOLENCIA SEXUAL, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y ACTOS LASCIVOS (véase folio 160 de la primera pieza del expediente).

Así las cosas, quienes suscriben la presente pudieron constatar que en fecha 20 de febrero de 2014, se apertura el juicio oral y público en la presente causa, dándose continuidad en fecha 26 de febrero de 2014, de la primera pieza (folio 257 y 266 ) en fecha 06, 17 , 25 y 31 de marzo de 2014 el 07, 14, 23, 30 de abril; 06 y 13 de mayo dan continuidad al desarrollo del debate del Juicio Oral y Privado, siendo esta ultima fecha haciendo cierra de evacuación de prueba (obsérvese en los folios 15, 54, 88, 99, 109, 185, 193 y 201 de la segunda pieza) pudiendo extraer de las actas procesales (folio 201 y ss., de la pieza Nº 2 del expediente), y en fecha donde el tribunal A quo manifiesta, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Una vez oídos y analizados cada uno de los medios de prueba promovidos tanto por la Representación Fiscal como por la Defensa y evacuados en esta sala, este Tribunal observa que del dicho de los mismos no se encuentran acreditados la comisión de los hechos punibles por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en contra del acusado presente en la sala como lo son los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL; ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una vida libre de Violencia, sino que de los mismos este juzgador observa que se desprende el tipo penal de: CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Vigente, es por lo que y en virtud de haberse declarado terminada la recepción de las pruebas, quien aquí decide atendiendo lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar cambio de calificación jurídica de los delitos VIOLENCIA SEXUAL; ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículo 40, 41 y 45 de la Ley Especial, por el delito de CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Vigente.…”.

Subsiguientemente, se pudo constatar que el encartado de marras ANTONIO DEL VALLE MENDOZA PERDOMO, manifiesta lo siguiente:

“…Acto seguido el ciudadano Juez toma la palabra y expone: “Visto lo solicitado por la Defensa Pública procede a imponer nuevamente al acusado ANTONIO DEL VALLE MENDOZA PERDOMO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 127, 130 y 131 estos del Código Orgánico Procesal Penal y se le informa del procedimiento de Admisión de los hechos contemplado en el artículo 375, ejusdem, explicándosele en que consiste el mismo, además de la rebaja sustancial de la pena que conlleva el acogerse a dicho procedimiento y este sin juramento, libre de coacción y a viva voz, expone: “SI, ADMITO LOS HECHOS”..…”.

Visto ello, ésta Corte de Apelaciones se remite al fallo objeto de apelación y observa que en relación a lo peticionado el juez se pronuncia en los siguientes términos:

“…en virtud de haber admitido su responsabilidad en el delito de: CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Vigente, este Tribunal Primero en Funciones de Juicio antes de pasar a dictar la correspondiente Sentencia pasa a resolver la solicitud realizada por la Defensa Pública concerniente a la sustitución de la Medida Privativa preventiva Judicial de Libertad que actualmente se encuentra cumpliendo el acusado, al respecto este Tribunal acoge dicha solicitud y ACUERDA sustituir la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad por la Medida contenida en el Artículo 242, Ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones de cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. SEGUNDO: Vista la Admisión de los Hechos realizada por el acusado ANTONIO DEL VALLE MENDOZA PERDOMO, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; PROCEDE en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley a dictar Sentencia en los siguientes Términos: El artículo 375 establece que en caso de que el ciudadano acusado decida admitir los hechos, el Tribunal le impondrá la sanción de manera inmediata con una rebaja desde un tercio a la mitad de la pena. El Código Penal en el artículo 378 contiene el delito de CORRUPCION DE MENORES y establece una sanción de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES, aplicándosele el contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma como base el termino medio, es decir UN (01) año y se rebaja el tercio de la pena que son cuatro (04) meses; quedando una sanción de OCHO (08) MESES, por lo cual este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano ANTONIO DEL VALLE MENDOZA PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nº 19.534.460, nacido en Ciudad Bolívar, de 23 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio Vista al Orinoco, calle numero 1 casa numero 42, Ciudad Bolívar, por la comisión del delito de: CORRUPCION DE MENORES, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES de prisión. Por auto separado se fundamentará la Sentencia correspondiente. …”.


Examinado lo anterior, considera de gran importancia éste tribunal colegiado, traer a colación lo dispuesto por el legislador en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica al delito, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta…”. (Destacado de la sala).

Conforme a la norma in comento, debe dejar asentado esta Sala Única, que la “admisión de los hechos”, constituye un procedimiento especial, mediante el cual por razones de economía procesal, el imputado tiene la potestad de admitir plenamente su responsabilidad en el hecho que se le atribuye, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y hasta el inicio o apertura del juicio oral, ello con los fines de que le sea impuesta de forma inmediata la sanción o pena aplicable, con la correspondiente rebaja, como una especie de estímulo a su colaboración a la justicia.

En ese sentido, considera la alzada que si bien es cierto, el juez o jueza de la causa, puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta al delito acusado, dicha facultad resulta discrecional, pues debe atender a los hechos o circunstancias que rodean cada caso en particular y que sean de palmaria evidencia, pues de lo contrario no se daría una verdadera admisión pura y simple de los hechos y tendría el imputado que defenderse en el juicio oral.

En el caso que nos ocupa, se verifica que aún cuando el juzgador manifiesta que “finalizada la recepción de los medios de pruebas, es que el juez o jueza, podrá advertir un cambio de calificación jurídica, antes de entrar a las conclusiones”; según lo establecido en el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal; mas la Ley es clara al no precisar el derecho al procesado de Admitir los hechos después del cierre de pruebas tal y como lo hizo el juez A quo, de informarle del Procedimiento de Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375, ejusdem, explicándosele en que consiste el mismo, además de la rebaja sustancial de la pena que conlleva el acogerse a dicho procedimiento, tal como lo denuncia la recurrente que es evidente la errónea aplicación de la norma jurídica. Siendo lo ajustado que el juez del Tribunal de Juicio debió ser preciso al aplicar el procedimiento de Admisión de Hechos, tal y como lo explana la Ley Adjetiva. Una vez que concluye con las recepciones de pruebas ofrecidas por la partes, se le instruye al procesado si se acoge al Procedimiento de Admisión de los Hechos y luego el juez proceder a hacer un cambio de calificación jurídica de acuerdo a la redacción y explanación de los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de Acusación, tal y como se pudo evidenciar en las actuaciones y según lo dispuesto en el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no irse por el Procedimiento de Admisión de Hechos, luego de la recepción de las pruebas y dando inicio al juicio, siendo esto no aplicable según los artículos 371 y 375 ejusdem, ya que se ha debido tomar una decisión utilizando argumentos validos y legítimos ajustados a los principios y a las normas del ordenamiento jurídico vigente.-

Aunado a lo expuesto, se verifica que el juez de la causa, manifiesta expresamente las razones por las cuales acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, cuando expresa:

“…este Tribunal observa que del dicho de los mismos no se encuentran acreditados la comisión de los hechos punibles por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en contra del acusado presente en la sala como lo son los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL; ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una vida libre de Violencia, sino que de los mismos este juzgador observa que se desprende el tipo penal de: CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Vigente…”.

En razón a lo anteriormente relatado, esta Corte de Apelaciones considera que le asiste la razón al quejoso en apelación, pues como se reitera, en el caso que nos ocupa, se verifica que el juez de la causa manifiesta su cambio de calificación de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, aportando a su vez, basamento suficiente que le hizo encuadrar el tipo penal admitido por el tribunal y por el cual el procesado de autos admite los hechos, en relación a la conducta desplegada por el ciudadano ANTONIO DEL VALLE MENDOZA PERDOMO, aunado a que como ya se dejo asentado en la trama de la presente decisión, el cambio de calificación jurídica que pudiere hacer el administrador de justicia, previa admisión de hechos, debe atender a ciertas y determinadas circunstancias que rodeen el caso en concreto, así como la magnitud del daño causado, pero no estando ajustado a la razón de la aplicación de la norma, ya que la decisión se tomó no ajustada al Procedimiento por Admisión de los Hechos, como lo contempla la norma adjetiva penal, pudiendo esta alzada tomar como fundamento en error aplicación de la norma tal y como se evidencia del tejido narrativo y de conformidad con los artículos 333, 371y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y así como lo establece los argumentos explanados por el quejoso en apelación. Y así se decide.-

Con base en lo argumentado, esta Corte de Apelaciones declara PRIMERO CON LUGAR , de conformidad con el artículo 333, 371 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación ejercido contra sentencia definitiva, por la abogado katherine Comisso, quien funge como Fiscal Octavo del Ministerio Publico, a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el juez del Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, que fuere dictado en fecha 13 de mayo de 2014, y mediante la cual se condena al ciudadano ANTONIO DEL VALLE MENDOZA a cumplir la pena de OCHO (08) meses de prisión, por la comisión del delito de CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: como corolario de lo anterior se Anula la decisión motivo de apelación conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley adjetiva Penal, por lo que se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Privado, para lo cual corresponderá el conocimiento de la presente causa, luego de su redistribución a un Juez en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, distinto al que emitiere el fallo anulado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO CON LUGAR , de conformidad con el artículo 333, 371 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación ejercido contra sentencia definitiva, por la abogado katherine Comisso, quien funge como Fiscal Octavo del Ministerio Publico, a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el juez del Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, que fuere dictado en fecha 13 de mayo de 2014, y mediante la cual se condena al ciudadano ANTONIO DEL VALLE MENDOZA a cumplir la pena de OCHO (08) meses de prisión, por la comisión del delito de CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: como corolario de lo anterior se Anula la decisión motivo de apelación conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley adjetiva Penal, por lo que se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Privado, para lo cual corresponderá el conocimiento de la presente causa, luego de su redistribución a un Juez en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, distinto al que emitiere el fallo anulado. Y así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014).

Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO


DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR


DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR
PONENTE


LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. YORIS RODRIGUEZ


GMC/GQG/GJLM/YR/AA.-
FP01-R-2014-0000145