REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Apelación Penal Sección Adolescentes
Ciudad Bolívar, 17 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2012-000124
ASUNTO : FP01-R-2014-000215
JUEZ PONENTE: ABOG. GILDA MATA CARIACO
Causa Nº FP01-R-2014-000215
TRIBUNAL RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR
PROCESADO: MIGUEL ANGEL MOLLETON ROMERO
RECURRENTE: Abg. MERALDA RENDON
(Fiscal 9º del Ministerio Público)
DEFENSA: Abg. CARMEN GONZALEZ
Defensa Pública
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
MOTIVO: APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2014-000215 contentiva del Recurso de Apelación de Auto ejercido por las Abogadas Meralda Rondon Chavarri, Eglis González Graffe y Enirda Sepúlveda González, en su condición de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares del Ministerio Público respectivamente, actuante en la causa penal seguida al adolescente Ixamil Edgardo Romo González, titular de la cédula de identidad Nº 26.249.598, por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Orgánico en perjuicio del niño Ixamir de Jesús González; tal impugnación incoada a fin de refutar la decisión de fecha 08 de Agosto de 2014, emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, con respecto al adolescente Ixamil Edgardo Romo González, en el cual se decretó DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA Privativa JUDICIAL DE LA LIBERTAD, impuesta en fecha 13 de Mayo de de 2012 en acto de Audiencia de Presentación.-
DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION
En fecha 08 de Agosto de 2014; el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, decreta Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la cual el juzgador expuso:
“Visto el escrito presentado por la abogada CARMEN GONZALEZ MARTINEZ, actuando con el carácter de Defensora Publica Penal Primera en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito del Estado Bolívar, en su carácter de Defensora Asistente del imputado IXAMIR EDGARDO ROMO GONZALEZ, plenamente identificado en las presentes actuaciones, mediante el cual solicita el cese de la medida de coerción personal al imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir sobre dicho particular, previamente observa: Del contenido del primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que la Medida de Coerción Personal impuesta a un ciudadano sometido a proceso penal, por regla, no puede sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder el plazo de dos años. Ahora bien, observa este Tribunal, que la presente causa se recibió en este Despacho el 13-05-2012. (…) En fecha 13 de mayo de 2012, se realizó ante este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Sección Adolescentes, Audiencia de Flagrancia (folio 57 al 64), con ocasión de la detención del ciudadano: IKSAMIR EDGARDO ROMO GONZALEZ, decretando Medida Cautelar de conformidad con el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es la presentación periódicas cada quince (15) días ante la Comisaría de la Población de La Paragua y acudir una vez al mes ante el Equipo Multidisciplinario y el Medico Psiquiatra, de esta sección de Responsabilidad Penal del adolescente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. El Ministerio Público, no hizo uso de la facultad prevista en el Tercer Aparte del artículo 230 del Código Adjetivo Penal, al no solicitar la concesión de PRÓRROGA excepcional, para mantener la medida de Coerción impuesta al imputado. (…) Evidenció este Juzgador que el Ministerio Público, no hizo uso de la facultad excepcional establecida en el Tercer aparte del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la Medida de Coerción Personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal. Este Juzgador, tomando en consideración el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa para decidir observa: La no definición de la situación jurídica del imputado IXAMIL EDGARDO ROMO GONZÁLEZ, no se ha debido a causas imputables a los mismos, por lo que se ha transgredido lo preceptuado en el artículo 230 de la precitada norma. Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del Sistema Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 230 y 250 de la citada norma adjetiva vigente. (…) Además se observa que el Ministerio Público en este caso no accionó debidamente al Tribunal y en tiempo hábil la solicitud de prórroga para la permanencia de la medida de coerción personal sujeta a consideración, ésta venció en fecha 13 de mayo de 2014, y por ende no puede emitirse un pronunciamiento desfavorable al imputado IXAMIL EDGARDO ROMO GONZÀLEZ, lo cual implicaría la violación del Debido Proceso, así como de los lapsos procesales que son de estricto orden público. (…)En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado Ixamil Edgardo Romo González, venezolano, nacido el 14/07/1997, titular de la cedula de identidad N° 26.249.598, natural de Ciudad Bolívar, de dieciocho (18) años de edad, estado civil soltero, residenciado en calle principal de MANACAL, CASA Nº 23, AL FRENTE DE LA ESCUELA LA PARAGUA, estado Bolívar, impuesta en fecha 13-05-2012. Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.”
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 21 de Agosto de 2014, las Abogadas Meralda Rondon Chavarri, Eglis Gonzalez Graffe y Enirda Sepulveda Gonzalez, en su condición de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares del Ministerio Público, interpusieron Recurso de Apelación de Auto, de la siguiente manera:
“(…) Apelamos de la decisión dictada en fecha 08/08/2014, por el Dr. Edwin Francisco Afonso Cisneros, Juez del Tribunal Primero de Control de la Sección del Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial del estado Bolívar, mediante el cual decreta decaimiento de la medida cautelar, por considerar esta Representación Fiscal que el Juez a quo incurrió en la falta de errónea interpretación de la norma del Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Ciertamente el Juez a quo a los fines de pronunciarse a favor de la solicitud de la defensa, como es decretar el decaimiento de la medida cautelar, solo tomo en consideración la fecha en la que el adolescente Ixamil Edgardo Romo González, fue impuesto de dicha medida. Sin embargo no fue diligente en verificar si dicho adolescente efectivamente estaba cumpliendo o no con la medida (…) de las actas procesales no se evidencia que dicho adolescente haya cumplido con la medida impuesta, y en caso de haberla cumplido de manera injustificada, lo que procedía era la revocatoria de la medida y el premiarlo dejándolo en libertad sin restricciones y desvinculando totalmente el proceso (…) el juez tampoco tomo en consideración la complejidad del caso, vale decir que se trata del delito de homicidio, siendo trascendental determinar si fue doloso o culposo (…) De acuerdo a la Doctrina y jurisprudencia reiterada tanto de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez para proceder a dictar al decaimiento de la medida, debe examinar debidamente el caso concreto, evidenciándose que la decisión recurrida, dista mucho de dicha exigencia. (…) Para decidir el Juez a quo tampoco tomo en consideración las pautas establecidas en el Articulo 622 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicables no sólo al momento de la sanción definitiva, sino que es extensiva a todas las decisiones que involucren al imputado de la causa. En el caso concreto para determinar la medida aplicable debió tener en cuenta, entre otras cosa, los literales c, e, f y h del mencionado articulo (…) En cuanto a la gravedad de los hechos, el hecho punible de homicidio, es de los considerados graves por el legislador patrio… En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se determina que al momento de la comisión del delito contaba con quince (15) años de edad, es decir, que se encuentra en el segundo grupo etáreo, con plena madurez para cumplir dicha medida. Con relación a los informes psicosociales, que pueden ser tomados en consideración por los jueces al momento de dictar una decisión en el caso en concreto, se observa que al momento de la Presentación no cursa informe alguno, sin embargo a la presente fecha si cursa, uno del psiquiatra y otro de la trabajadora social. Observándose que al tomar en cuenta las pautas up supra, Decio haber dejado al adolescente ligado al proceso con alguna medida, sobre todo tomando en consideración lo sugerido en el Informe Social; aunado que en el caso que nos ocupa, la medida impuesta era la mas idónea, donde al mantenerla, el adolescente seguiría siendo tratado por el médico psiquiatra, quien ya le había fijado nueva cita. (…) Esta Representación Fiscal, considera que el juez a quo, pudo haber mantenido o extendido la medida impuesta; y por ello no se convierte en ilegitima, ni lesiona los derechos constitucionales del imputado, no solo porque no hay certeza del cumplimiento de la misma, sino por la complejidad del caso, por la entidad y gravedad del delito imputado (homicidio), por lo lejano del sitio (Población de la Paragua, Municipio Bolivariano Angostura), donde ocurrieron los hechos, aunado a que efectivamente, ni la defensa, ni al Ministerio Público, que por cierto ya tenemos fijado el lapso prudencial para presentar el acto conclusivo. Teniendo el Tribunal la oportunidad en el caso de no presentarse el acto conclusivo, dictar el Archivo Judicial de las actuaciones y en consecuencia de conformidad con el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. (…) considerando que la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad, y la aplicación de la ley sustantiva penal al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, debiéndose garantizar las resultas del proceso. Por lo antes expuesto es que acudimos ante los Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4, por remisión del Articulo 537 Ejusdem, solicitando muy respetuosamente se sirva en consecuencia atendiendo a las consideraciones plasmadas en el presente escrito, dejar sin efecto el auto in comento y revocar la decisión del Dr. Edwin Francisco Afonso Cisneros, Juez del Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Primer Circuito Judicial del estado Bolívar, de fecha 08/08/2014, por mediante el cual decretó decaimiento de la medida cautelar, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para restablecer la situación jurídica infringida en el proceso penal. (…)
DE LA PONENCIA
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gilda Mata Cariaco, Gabriela Quiaragua y Gilberto José López Medina, siendo la Primera de los mencionados la ponente que resolverá la cuestión planteada.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se reservo el lapso establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver la cuestión planteada.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con el propósito de resolver la apelación sometida a nuestro juicio, se observa en primer término como base medular de su demanda de rescisión, de la Decisión dictada en fecha 08 de Agosto de 2014, emitida por el Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en la causa signada bajo el numero FP01-R-2014-000215, específicamente del auto mediante el cual el A quo decreta Decaimiento de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad a favor del imputado IXAMIL EDGARDO ROMO GONZALEZ.-
Señalado el quid de la impugnación ejercida, esta Sala al respecto apunta que la misma ha perdido su objeto, habida cuenta del cese de la pretensión litigiosa que sostiene, ello por las razones que seguidamente se explanan:
- Corre inserto al folio ciento setenta (170) hasta el folio ciento Ochenta y cuatro (184) de la única pieza original que conforma la causa principal número FP01-D-2012-000124; escrito de Formal Acusación en contra del adolescente IXAMIL EDGARDO ROMO GONZALEZ, interpuesta por la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Publico procediendo el Tribunal a darle su respectiva entrada en fecha 19 de Septiembre de 2014, inserto auto en el folio ciento ochenta y cinco (185).
- Corre inserto al folio ciento noventa y nueve (199) y ss. de la causa principal número FP01-D-2012-000124 resolución del Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control, Sede Ciudad Bolívar de fecha 01 de Octubre de 2014, el cual es del contenido siguiente:
“…SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS. Vista la solicitud realizada por la adolescente IXAMIL EDGARDO ROMO GONZALEZ, quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales los Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente: IDENTIFICACION DEL ACUSADO
IXAMIL EDGARDO ROMO GONZALEZ, venezolano, de 14 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro.26.249.598, nacido el 14-07-1997 en Ciudad Bolívar, residenciado en Casanova Norte, calle Morichal casa Nº 12, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, hijo de Lérida González.
SEGUNDIDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los siguientes: “Se evidencia de las actuaciones que en fecha 11 de mayo de dos mil doce, siendo las 9:00 horas de la noche, el adolescente Ixamil Edgardo Romo González, se encontraba en compañía de su hermano menor Ixamil de Jesús González, cuando en el trayecto de regreso de la iglesia se encontraron una bolsa contentiva de un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, al llegar a su residencia ubicada en el barrio Manacal, calle Principal, casa Nº 23, parroquia Barceloneta, Municipio Angostura La Paragua, estado Bolívar, fueron observados por su hermana Islenis Marielis Romo González, quien pensó que la bolsa contenía dulces y les dijo que le diera, pero éstos hicieron caso omiso se encerraron en la habitación de su hermano Irwin Romo, por que lo empezaron a jugar con el arma, disparando primero el niño Ixamir de Jesús González, el arma no accionó, por lo que el adolescente tomó su turno y procedió a disparar, accionándose el arma e impactando al niño Ixamir de Jesús González, de 10 años de edad en la región ubicada entre el pómulo y fosa nasal lado izquierdo, al escuchar la detonación Islenis Romo, sale corre hacia el cuarto de su hermano y observa que en el cuarto había sangre, por lo que sale a pedir auxilio a sus hermanos que se encontraban fuera de la residencia en una bodega cercana, le informa lo sucedido a su hermano Williams Romo, y al llegar observa a su hermano Ixamir de Jesús González. Tirado en el suelo, lleno de sangre, lo agarró para llevarlo al hospital, lo trasladaron hasta el ambulatorio rural tipo II, donde ingresó sin signos vitales. Al lugar se apersonó una comisión del centro de coordinación policial Nº 17 La Paragua, donde los familiares impidieron la entrada a la residencia cerrando la puerta, luego de una breve espera salió el ciudadano Irwing Jomar Romo González, manifestó a los funcionarios que había recogido el arma y se la había entregado a un sujeto de nombre Ernesto para que la escondiera, por lo que los funcionarios procedieron a la aprehensión de los ciudadanos Romo González Williams Isaac, de 21 años de edad y de Irwing Jomar Romo González, de 20 años de edad, hermanos del hoy occiso. Posteriormente en fecha 12/05/2012, se presentó ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Ciudad Bolívar, el ciudadano Argenis de Jesús Soto González, funcionario policial (PEB), quien informa que quien le dio muerte al niño Ixamir de Jesús González, fue su hermano el adolescente Ixamil Edgardo Romo González, que los dos se encontraban jugando y manipulando un arma de fuego que se habían conseguido, y al accionar el arma impactó en la humanidad del otro causándole la muerte, comunicándose el funcionario Eder Sifontes vía telefónica con la abg, Enirda Sepúlveda, Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, solicitando se tramitara ante el Tribunal de control de Guardia la respectiva orden de aprehensión, siendo acordado por el Abg. Carlos Retiff, Juez Primero de Control Sección Adolescentes, procediendo a su aprehensión. Posteriormente en fecha 13 de mayo, el ciudadano Argenis de Jesús Soto González se presenta ante el CICPC sub. Delegación Ciudad Bolívar donde hace entrega de un revólver marca Amdeo Rossi, calibre .38, serial E304240, de fabricación brasilera, con una concha .38 y un proyectil deformado los cuales fueron presuntamente utilizados en la comisión del hecho punible relacionado con la presente causa. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS. De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del Adolescente, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Ixamir de Jesús González, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los elementos de convicción señalados por la Vindicta Publica en su escrito acusatorio en el CAPITULO III FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, folios 177 al 184, ambos inclusive. FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO. Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Ixamir de Jesús González, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por el mismo, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.
Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el Adolescente actuó a conciencia, por cuanto manifestó que sí lo hizo, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, y que tomando en cuenta El Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra. DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
1. Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Ixamir de Jesús González, por cuanto el mismo Admitió Los Hechos.
2. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el Adolescente debe tomar conciencia sobre la gravedad del delito cometido, ya que su conducta no está justificada, por cuanto se observa que se encuentra incurso en la comisión de los delitos antes mencionados.
3. Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, así como la gravedad del daño causado, el Bien Jurídico Lesionado; corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el Adolescente logre concientizar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, teniendo en cuenta que el Adolescente Admitió Los Hechos, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 620 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Le corresponderá al Tribunal de Ejecución de esta sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, dotar de contenido dicha sanción definitiva.
4. El acusado tiene 17 años de edad e igualmente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción. DISPOSITIVA: En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el adolescente IXAMIL EDGARDO ROMO GONZALEZ, venezolano, de 14 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro.26.249.598, nacido el 14-07-1997 en Ciudad Bolívar, residenciado en Casanova Norte, calle Morichal casa Nº 12, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, hijo de Lérida González, le declara culpable y como consecuencia de ello responsable y le SANCIONA a cumplir la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 620 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Ixamir de Jesús González. Le corresponderá al Tribunal de Ejecución de esta sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, dotar de contenido dicha Sanción Definitiva. SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, una vez vencido el lapso legal, quien ejecutará la decisión dictada por este Tribunal.
Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión en el Sistema Juris 2000 la presente decisión. Déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias…”.
En razón de ello esta Sala observa que la decisión objeto de impugnación ha perdido su objeto, habida cuenta del cese de la pretensión litigiosa que sostiene, en el entendido de que el Decaimiento de la Medida Cautelara Sustitutiva de la Privativa de Libertad dictada en fecha 08 de Agosto de 2014 el ciudadano IXAMIL EDGARDO ROMO GONZALEZ, fue sustituida en fecha 01 de Octubre de 2014 por Sentencia por Admisión de Hechos, sancionando al adolescente a cumplir Medida de Libertad Asistida por el Lapso de un (01) año y Cuatro (04) meses de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, aunado a que se verifica de las actuaciones procesales que conforman la causa Nº FP01-D-2012-000124, pierde interés resolver lo denunciado en la apelación, cuando en el caso concreto, fue decretada Sentencia por Admisión de los Hechos al adolescente IXAMIL EDGARDO ROMO GONZALEZ al expresar admitir los hechos acreditados respecto al delito de Homicidio Culposo.
Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual se disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la norma procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a Derecho, pues infringe una situación jurídica.
El medio de Apelación, es tendiente únicamente a la revisión por parte de la Alzada del cartabón adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético constatar la presencia de oficio de alguna transgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.
Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por el accionante en Apelación, cesó cuando se verificó la declaratoria por parte del A quo al decidir por Sentencia de Admisión de los Hechos; sancionar al adolescente: IXAMIL EDGARDO ROMO GONZALEZ a cumplir Medida de Libertad Asistida; razón por la cual la acción de impugnación en estudio ha perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó; conllevando todo ello a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en secuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el término del procedimiento de Apelación ejercido. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Terminado el procedimiento de Apelación intentado; siendo ejercido Recurso de Apelación de Auto ejercido por la Abogad MERALDA RONDON, EGLIS GONZALEZ GRAFFE Y ENIRDA SEPULVEDA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía 9º del Ministerio Público actuante en la causa penal seguida al adolescente IXAMIL EDGARDO ROMO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de Homicidio culposo; tal impugnación incoada a fin de refutar la decisión de fecha 08 de Agosto de 2014, emanada por del Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, respecto a la decisión que decreta Decaimiento de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad; tal resolución, en efecto a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó, en secuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado al cese del objeto de la pretensión.-
Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los diecisiete (17) Días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014).
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. GILDA MATA CARIACO
PONENTE
Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,
ABG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR
SECRETARIA DE SALA,
ABG. YORIS RODRIGUEZ
GMC/GJLM/GQG/YR/Andrimar*
FP01-R-2011-000215
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