REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, diecisiete de noviembre de 2014
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-S-2004-000632
ASUNTO : FP01-R-2014-000188
JUEZ PONENTE: ABG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA.
CAUSA N° FP01-R-2014-000188
RECURRIDO: Tribunal 3° en Funciones de Control, Extensión Puerto Ordaz a cargo de la Abg. Sandra Avilez
IMPUTADOS: GUSTAVO PUERTA, PEDRO BELISARIO, SALVADOR FRANCHI Y JULIAN CAMPOS.

RECURRENTES
Abg. Humberto Prado y Abg. Luis Manuel Guevara (apoderados judiciales)
Fiscal del Ministerio Publico:
Abg. Martha Pérez, Fiscal Segunda del Ministerio Publico
DELITO: Homicidio intencional calificado por causas de alevosía, uso indebido de arma de fuego, abuso contra detenidos, violencia privada, quebranto de pactos internacionales y abuso genérico de funciones.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2014-000188, contentiva de recurso de apelación ejercido por los abogados Humberto Prado y abogado Luis Manuel Guevara, apoderados judiciales de la ciudadana Lorenza Josefina Pérez, en su condición de victima indirecta y viuda del occiso Orlando Edgardo Olivares Muñoz, tal acción de impugnación interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2014, por el Tribunal 3º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a cargo de la Abogada Sandra Avilez, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la acusación particular en relación con la pretensión de la victima indirecta y sus apoderados judiciales a través de querella, según lo establecido en el articulo 300, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

Con fecha 04 de junio de 2014, la juez tercera de en funciones de control del primer circuito judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, dictó decisión decretando sobreseimiento en los términos siguientes:

“…FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Luego de escuchada las exposiciones de las partes, el Tribunal actuando de conformidad al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del siguiente tenor “Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: … 3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren alguna de las causales establecidas en la ley…”
Así las cosas y en sujeción a la precitada norma, se realizaron varios pronunciamiento al término de la Audiencia Preliminar, siendo imprescindible transcribir el que corresponde a la excepción planteada “….CUARTO: Con relación a la excepción presentada por la defensa privada contra la acusación particular propia, presentada el 10 de mayo de 2013 en esta causa por los Abogados en ejercicio HUMBERTO PRADO SIFONTES, JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS, MARIANELA SÁNCHEZ ORTÍZ y LUIS MANUEL GUEVARA (Pieza Nº 07, folios 9 a 115), quienes actúan con poder que les fuera otorgado por la ciudadana LORENZA JOSEFINA PÉREZ, viuda de ORLANDO EDGARDO OLIVARES MUÑOZ, el día 30 de enero de 2013 ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar (Nº 40, Tomo 09). Este poder cursa en la Pieza Nº 06, folios 617, vuelto, 118 y 119. Del examen minucioso y pormenorizado de dicho instrumento, evidencia el Tribunal que el mismo no indica la identificación de la o las personas contra quienes va dirigida la acusación, ni el o los hechos punibles de que se trata, que constituyen requisitos de ineludible cumplimiento para la validez de los poderes penales, tal como lo indica el encabezamiento del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal. Delatan igualmente los defensores privados que el poder fue otorgado violando lo consagrado en el único aparte del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la otorgante designó cuatro (4) apoderados judiciales especiales, excediéndose del límite de 3 que le impone dicha norma. Incluso, esos 4 apoderados suscriben la acusación particular propia que cursa en esta causa. También esta circunstancia fue comprobada por este Tribunal de Control, tanto con el examen del poder otorgado por la víctima indirecta como por la revisión de la acusación particular propia presentada por dichos Abogados, constituyendo esta una circunstancia insalvable que no puede ser subsanado en esta etapa procesal como lo pauta el artículo 313.1 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el lapso para la presentación de la acusación particular precluyó y el defecto advertido por la Defensa ya no puede ser corregido, por cuanto afecta la facultad para ejercer la acción que fue ejercida en el lapso hábil pero ya fenecido. Además de lo expuesto, también asiste la razón a la Defensa, respecto al exceso en el cual incurren los Abogados que suscriben la cuestionada acusación particular propia, pues habiendo recibido mandato de la víctima indirecta, viuda de ORLANDO EDGARDO OLIVARES MUÑOZ, acusan además por la muerte de José Gregorio Bolívar Corro, Pedro Antonio López Chaurán y José Figueroa Orangel, pese a que no está demostrado ningún parentesco entre aquélla y éstos, otra circunstancia más que contribuye a la inadmisibilidad de la acusación presentada por los Abogados HUMBERTO PRADO SIFONTES, JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS, MARIANELA SÁNCHEZ ORTIZ y LUIS MANUEL GUEVARA. Así las cosas, habiendo determinado este Tribunal que el poder otorgado por la ciudadana LORENZA JOSEFINA PÉREZ omite los requisitos de identificación de la o las personas contra quienes se dirige la acusación, así como del o de los hechos punibles de que se trata; y que el poder fue otorgado a más de tres Abogados para que la representaran en este proceso, PROCEDE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA DE LA VÍCTIMA, conforme a lo preceptuado en el artículo 28, numeral 4, letra i del Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuencia de Sobreseimiento de la Causa en relación con la pretensión de la víctima y sus apoderados judiciales a través de la Querella, esto último indicado en el artículo 34, numeral 4, ejusdem, sin perjuicio que pueda hacer valer su condición de ofendida por el hecho o víctima indirecta, personalmente o a través del Ministerio Público en el transcurso del proceso con todas las garantías consagradas en el texto adjetivo penal…”
En el anterior párrafo, quedó explanado el fundamento utilizado por el Tribunal para decretar el sobreseimiento de la causa, cuya fundamentación se realizó en presencia de las partes, considerando que las decisiones deben realizarse al finalizar la audiencia, que el presente causa es el decreto de sobreseimiento de conformidad al artículo 300.5 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza: “…El Sobreseimiento procede cuando: … Así lo establezca este Código” En concordancia con lo anterior citado, el artículo 34, regula el efecto que produce la declaratoria con lugar de las excepciones y al respecto señala el encabezado lo siguiente: “Efectos de las Excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28 de este Código, producirá los siguientes efectos: … “La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa”
En este orden de ideas, por cuanto fue declarada Con Lugar la Excepción opuesta por la Defensa, la cual tuvo su fundamente en la establecida en el artículo 28, numeral 4º literal “i”, que se refiere a la falta de requisitos esenciales para intentar la Acusación, lo que procede en derecho es el decreto de Sobreseimiento de la Causa referida a la pretensión de la Ciudadana Lorenza Josefina Pérez a través de la Acusación Particular; sin embargo, por cuanto fue admitida la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, la víctima conserva sus derechos procesales y se encuentra representada por la Fiscalía del Ministerio Público y así se establece…”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

Contra el referido fallo de sobreseimiento parcialmente relatado, los abogados Humberto Prado Sifontes y Luís Manuel Guevara, presentan escrito de apelación esgrimiendo entre otras cosas, lo que de seguidas se transcribe:

(…) DE LA VALIDEZ DEL PODER OTORGADO POR LA VICTIMA

“…Respecto a la validez del poder otorgado por la victima, Lorenza Josefina Pérez, el Tribunal (sic) señaló que el mismo no cumple con los extremos exigidos en el art. 406 del COPP, siendo este además un error no subsanable conforme a lo establecido en el articulo 313 numeral 1, la consecuencia fue la desestimación de la acusación particular propia, en vista de que esta puede ser promovida únicamente por aquellas personas que ostenten poder conforme a los parámetros de la norma previamente citada (…).

(…) De la lectura del Código Orgánico Procesal Penal, no se evidencia norma alguna que señale los extremos que deben verse satisfechos para otorgarle validez a un poder penal, aun cuando si establece los extremos necesarios en casos de poder penal, aun cuando si establece los extremos necesarios en los casos de procesos de acción privada. Partiendo de esta manera premisa, el documento poder presentado, es un poder penal especial para intervenir en la presente causa puesto que en él se observa claramente la voluntad de la victima, no existiendo norma que establezca alguna exigencia adicional, sería violatorio al debido proceso, someter el ejercicio de un derecho a formalidades no esenciales, tal y como lo indica la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden de ideas es importante señalar que de la simple lectura del documento se desprende que el mismo otorga “para actuar en un máximo de tres abogados”, aun cuando identifica a cuatro, partiendo así de la afirmación expuesta previamente, este no infringe norma penal alguna y no causa agravio a ninguna de las partes.

Finalmente, es importante señalar que con base en la petición que hiciere la Defensa (sic), el Tribunal (sic) decidió el sobreseimiento de la causa por inexistente defecto de forma en el poder, lo cual es improcedente, puesto que el art. 28.4. (i) del COPP, señala que la declaratoria con lugar de una excepción conforme a lo indicado en este articulo, es la subsanación del vicio en concordancia con lo dispuesto en el artículo 313.1 del COPP, relativo a la subsanación en la audiencia preliminar de los vicios de forma observados durante esta fase.

Tal premisa se ve respaldada por lo contenido en el artículo 335 del COPP, el cual puede ser aplicado al caso concreto por analogía, permitiendo una mejor interpretación de las normas antes señaladas. Así según este articulo, los errores materiales pueden ser corregidos en la misma audiencia, siempre que (i) no modifique esencialmente la acusación, (i) ni provoque indefensión.

Claramente, la subsanación del supuesto error en la promoción de la Acusación (sic) Particular (sic) Propia (sic), implica una reforma intrascendente en vista de (i) que el objeto del proceso no se modifica pues fue determinado ya con la aceptación de la acusación promovida por el Ministerio Publico y (ii) no causa indefensión, ya que se trata únicamente de un error de forma que mantiene incólumes los hechos y en carácter de la imputación.

Es así por todo lo antes dicho, esta representación privada considera que la ciudadana juez incurrió en un error al decretar el sobreseimiento de la pretensión sin antes permitirnos subsanar la falta alegada tal y como señala la legislación correspondiente, ocasionándole al victima un perjuicio ya que su participación en el proceso se verá en una situación desventajosa frente a la defensa, puesto que la desestimación de la acusación, desestima también el material probatorio promovido en la misma (…).

DE LA LEGITIMACION ACTIVA (…)

(…) El segundo argumento evocado por el la Defensa (sic) y aceptado por el Tribunal (sic) en la decisión para desestimar la acusación, versa sobre la legitimidad de los representantes de la señora Lorenza Pérez para acusar por la muerte de los demás internos que perdieron la vida dentro del Internado Judicial de Vista Hermosa por los hechos imputado.

Claramente, de la lectura del poder se evidencia la legitimidad de los abogados para actuar como los representantes de todas las victimas, en vista de que este fue otorgado por solo una de ellas. Este tema sin embargo estaba sujeto a discusión en el Capitulo (sic) II de la acusación, la cual no pudo realizarse por haber sido esta desestimada desde el principio, por un supuesto error en el poder.

Así pues, como constan en el expediente, el Observatorio Venezolano de Prisiones, en su condición de Organización No Gubernamental, interpuso querella acusatoria en 2004, siento esta admitida por el Tribunal (sic) de Control (sic), en virtud del articulo 121 del COPP vigente para la época, la ONG se constituyó como parte (…).

DE LA CONDICION DE PARTE (…)

(…) Como bien se señaló en el capitulo anterior, la cualidad de parte ya había sido adquirida l momento en el cual se interpuso Querella (sic), no pudiendo perderse esta por la inadmisión de la Acusación (sic) Particular (sic) Propia (sic) (…).

Conforme a lo antes expuesto y por argumento en contrario, debe por tanto concluirse que al ser poseedor de la cualidad de parte querellante, incluso antes de la promoción de la acusación particular propia, el rechazo de la misma no le sustrae a esta representación, la cualidad ya adquirida. Afirmar lo contrario implicaría una flagrante violación al principio de progresividad…”


DE LA CONTESTACION AL RECURSO INTERPUESTO

Estando dentro del lapso legal para la contestación del recurso, los abogados Juan Bautista Rodríguez Díaz y Pedro Mata Rincones, en su carácter de defensores privados de los imputados de autos, presentaron escrito señalando entre otras cosas, lo siguiente:

(..) El día 3 de junio de 2014 este Tribunal realizó la audiencia preliminar en la presente causa, uno de cuyos pronunciamientos fue la declaratoria con lugar de la excepción interpuesta por la defensa de los encausados contra la acusación particular propia presentada por la victima, por falta de requisitos formales para intentarla, conforme a lo previsto en el artículo 28.4.i del Código Orgánico Procesal penal, con la correspondiente declaratoria de sobreseimiento en relación con dichas pretensiones.
(…) Esta defensa privada considera pertinente señalar que estamos ante una apelación de sentencia definitiva, conforme al criterio pacifico y consolidado que tiene la Sala de casación Penal del tribunal Supremo de Justicia. Es decir, a lo previsto en el Libro Cuarto, Titulo III, Capitulo II (artículos 443 a 450) del Código Orgánico procesal penal.
(…) Resulta en consecuencia, inapropiado sostener que la victima querellante continúa con tal carácter más allá del acto conclusivo acusatorio. En esa nueva situación, debemos hablar de victima con acusación particular propia o adherida a la presentada por el Ministerio Público.
(…) Incurren los recurrentes en un error, al sustentar que la cualidad de parte adquirida con la querella, obviamente en la fase preparatoria o de investigación, se mantiene durante todo el proceso, incluso aunque no se presente acusación particular propia o adhesión a la del Ministerio Público.
(…) Tal permanencia de la cualidad de parte querellante durante todo el proceso no existe, pues ésta puede perderse si se da alguno de los supuestos contenidos en el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…) La defensa técnica que representamos sostiene el criterio de que, cuando se tarta de apelación en materia de sobreseimientos dictados en primera instancia, éste debe tramitarse como de sentencias definitivas y no de autos. Por ello, el soporte jurisprudencial que se acompaña en el Punto Segundo de este escrito de contestación, emanado de la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante, respetamos el criterio, a nuestro entender erróneo, de la Sala Constitucional, la que, contrariando lo sostenido por la Sala especializada en la materia, en estos casos se inclina por la tesis de que en estos casos procede la apelación de autos.


V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver la apelación sometida a nuestro juicio, se observa en primer término, que los representantes de la defensa privada expresan su incongruencia con el criterio explanado por la jueza a cargo del Tribunal 3º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en ésta Ciudad, ya que a su cognición, la decisión en la cual se decreto el sobreseimiento de la acusación particular propia ; toda vez que a su criterio, la desestimación de la acusación, desestima también el material probatorio promovido en la misma..

Como se observa del escrito recursivo, los representantes de la victima indirecta, se encuentran en desacuerdo con la decisión de la jueza a quo, apuntando en el escrito recursivo, que la juzgadora cerceno el derecho de la defensa al no dejarlos subsanar la falta alegada de falta de requisitos en el poder, aunado al hecho de que –a su manifestar- la jueza a quo incurrió en error al decretar el sobreseimiento de la acusación particular.

Bajo tal contexto, ésta sala de alzada pasa a emitir las siguientes consideraciones:

En primer lugar, la juzgadora de la primera instancia asume para generar la providencia jurisdiccional objeto de apelación, entre otras cosas cuanto se lee:

“… habiendo determinado este Tribunal que el poder otorgado por la ciudadana LORENZA JOSEFINA PÉREZ omite los requisitos de identificación de la o las personas contra quienes se dirige la acusación, así como del o de los hechos punibles de que se trata; y que el poder fue otorgado a más de tres Abogados para que la representaran en este proceso, PROCEDE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA DE LA VÍCTIMA, conforme a lo preceptuado en el artículo 28, numeral 4, letra i del Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuencia de Sobreseimiento de la Causa en relación con la pretensión de la víctima y sus apoderados judiciales a través de la Querella, esto último indicado en el artículo 34, numeral 4, ejusdem, sin perjuicio que pueda hacer valer su condición de ofendida por el hecho o víctima indirecta, personalmente o a través del Ministerio Público en el transcurso del proceso con todas las garantías consagradas en el texto adjetivo penal…”.


Del extracto narrado ut supra, observa esta alzada, que en primer lugar, la juzgadora artífice de la decisión que hoy se apela, manifiesta a su criterio que el poder otorgado por la ciudadana LORENZA JOSEFINA PÉREZ a los abogados HUMBERTO PRADO SIFONTES, JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS, MARIANELA SÁNCHEZ ORTÍZ y LUIS MANUEL GUEVARA no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la víctima indirecta no hace un señalamiento directo (con nombre y apellido) respecto a la identificación de la o las personas contra quienes se dirige la acusación, así como del o de los hechos punibles de que se trata; y que el poder fue otorgado a más de tres Abogados para que la representaran en este proceso, conclusión ésta a la cual llega la juzgadora, luego del análisis de la excepción formulada por la defensa técnica de los imputados de marras, la cual fue declarada con lugar conllevando la misma al sobreseimiento de la acusación particular propia, por falta de requisitos formales para intentar la acusación particular propia de la victima.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, pudo verificar en el folio (617) de la pieza Nº 6 que corre inserto un poder especial, otorgado por la ciudadana Lorenza Josefina Pérez a los abogados Humberto Prado Sifontes, Juan Carlos Gutiérrez, Marianela Sánchez Ortiz y Luís Manuel Guerra, cabe destacar que si bien es cierto que el artículo 406 en su parte in fine establece un máximo de tres (03) abogados para intentar una acción penal, no es menos cierto que en el texto del referido poder puede leerse que los abogados defensores dejaron asentado lo siguiente: “…para que, actuando conjunta o separadamente en un máximo de tres Abogados para cada acto procesal…”, igualmente pudo observar esta Sala que el escrito de acusación particular presentado por la victima a través de sus apoderados (folio 01 al 114 pieza 7), la suscriben cuatro (04) abogados de nombres Humberto Prado Sifontes, Juan Carlos Gutiérrez Ceballos, Marianela Sánchez Ortiz y Luís Manuel Guevara excediendo de esta manera del limite máximo expresado en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones, considera oportuno hacer mención del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estatuye:

“Artículo 406. Poder. El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.
El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas”. (Subrayado de la Corte)

Conforme al artículo en mención, considera ésta sala colegiada como debatida la denuncia de los defensores privados de autos, ello en razón a que tal como aduce la juzgadora en el extracto de la decisión relatada ut supra, el poder otorgado por la ciudadana Lorenza Josefina Pérez a su persona, carece de requisitos formales para intentar la acusación particular propia, por lo que dichas omisiones conllevaron a la juez artífice a decretar el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 300.5 del Código Orgánico Procesal.

Siendo ello así, debe reiterarse, que tal como lo dejó asentado la juez a quo en su texto narrativo cuando dice que la omisión de los requisitos en el poder constituye una circunstancia insalvable el cual no puede ser subsanada en esta etapa del proceso por cuanto el lapso para la presentación de la acusación particular precluyó y el defecto advertido por la defensa ya no puede ser corregido, afectando de esta manera la facultad para ejercer la acción, tal como lo establece el artículo 313.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, esta corte de apelaciones pudo verificar de las actas que conforman el asunto principal, la inasistencia de los apoderados judiciales de la victima indirecta a la audiencia preliminar, por lo que la ciudadana Lorenza Josefina Pérez quedó indefensa al no tener en el acto quien subsanara la omisión cometida en el poder; alegada como excepción por la defensa de los imputados y ratificada en audiencia preliminar; y como lo dejó asentado la jueza artífice en su decisión que: “…esa es una circunstancia insalvable que no puede ser subsanado en esta etapa procesal como lo pauta el artículo 313.1 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el lapso para la presentación de la acusación particular precluyó y el defecto advertido por la Defensa ya no puede ser corregido, por cuanto afecta la facultad para ejercer la acción que fue ejercida en el lapso hábil pero ya fenecido…” Por este motivo, esta Sala no le asiste la razón a la parte recurrente cuando alega que “…la juzgadora cerceno el derecho de la defensa al no dejarnos subsanar la falta alegada de falta de requisitos en el poder…”, siendo que esto es una causa imputable a la defensa por no haber asistido al acto de audiencia preliminar. Y así se decide.

Siendo ello así, debe destacarse que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, los cuales son de estricto orden público, es decir, dichos lapsos no pueden ser relajados por las partes, pues de lo contrario, se vulnerarían principios no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, aquellos que conllevan al establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, el cual, en beneficio de todas las partes, debe ser llevado a cabo de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia y conforme a lo establecido en el artículo 49 de nuestro máximo texto legal.

En éste orden de ideas, pertinente es reseñar el criterio bajo el cual opera nuestro máximo tribunal de justicia, respecto al carácter preclusivo de los lapsos procesales en la materia que hoy nos atañe, la cual aún cuando señala el procedimiento en materia de la presunta comisión de delitos de acción pública, aplica para el presente caso, en cuanto a formalidades y el principio de preclusión de actos procesales, ello en sentencia Nº 1882, de la Sala Constitucional, de fecha: 14-12-2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estatuyó:

“…En consecuencia, el ofrecimiento de pruebas y la oposición de excepciones de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes en el proceso penal, dentro del lapso que dispone el << artículo 328>> del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, hasta cinco << días>> hábiles antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; puesto que el proceso está en fase intermedia, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (Ver sentencia de esta Sala N° 707 del 2 de junio de 2009, caso: “Marisela Castro Gilly”)
En tal sentido, esta Sala afirmó en sentencia N°. 2.532/2002, del 15 de octubre, que el proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria organización del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, “sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa”.
De manera que, el uso de estas cargas y facultades que se establecen en la norma comentada, fuera del lapso previsto en la misma, a decir cinco << días>> hábiles antes de la oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia preliminar, contados en forma regresiva debe entenderse extemporáneo, y así debe ser declarado. …”. Resaltado y subrayado de la Sala.

Como consecuencia de lo expuesto, percibe ésta instancia jurisdiccional superior, que resulta ajustada a derecho y a las normas que regulan el proceso, la decisión emitida por el tribunal emisor del fallo recurrido, habida cuenta que, tal como anteriormente ha quedado explicitado en la trama del presente fallo, el momento para la presentación de la acusación particular precluyó y el defecto advertido por la Defensa ya no puede ser corregido, afectando de esta manera la facultad para ejercer la acción que fue ejercida en el lapso hábil pero ya fenecido, a concepción de éste tribunal colegiado, se encontraba precluído el lapso establecido en la legislación, para subsanar el error cometido en el poder y advertido por la defensa; circunstancias éstas que han quedado patentizadas de la revisión de las actuaciones procesales, pues la oportunidad legal para que subsanaran y surtiera sus efectos no era otra que la establecida en el artículo 313.1 y 403 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello, debe resaltarse, que tal como aduce la jueza de instancia, que por cuanto fue declarada con lugar la excepción opuesta por la defensa, la cual tuvo su fundamento en lo establecido en el artículo 28 numeral 4º literal i, el cual se refiere a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación, procediendo en derecho al decreto del sobreseimiento de la causa referida a la pretensión de la ciudadana Lorenza Josefina Pérez a través de la acusación particular, más sin embargo, admitida como fue la acusación presentada por la vindicta pública, la victima conserva sus derechos procesales y se encuentra representada por la Fiscalía del Ministerio Público. Y así se hace constar.

En continua ilación, se reitera, que la doctrina habla de que en caso de existir un defecto de forma en la acusación privada, el acusador, si ello fuera posible, podrá subsanarlo de inmediato, esto es, en audiencia preliminar, tal como lo establece el artículo 313 en concordancia con el 403 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que, habiendo sido presentada excepciones en contra de la acusación particular por parte de los abogados de la defensa Alfredo Medina Roa y Pedro Mata Rincones conforme al artículo 28.4.i del Código Orgánico Procesal Penal, y ratificada en audiencia preliminar los apoderados de la victima indirecta no subsanaron el defecto alegado por parte de la defensa de los imputados por no asistir a la audiencia preliminar, por lo que se extrae de la decisión de la jueza de instancia lo siguiente: “…Al término de la Audiencia, el Tribunal produjo su decisión y con relación a la excepción opuesta por la defensa contra la Acusación Particular, fue declarada con lugar y como consecuencia de ello se decretó el Sobreseimiento de la Causa, respecto a la pretensión de la victima Lorenza Josefina Pérez a través de la Querella; sin perjuicio de sus derechos como ofendida por el hecho en el proceso, debido a que se encuentra representada por el Ministerio Público y se mantienen indemne sus Derechos Procesales..”

Con base en lo argumentado a lo largo de la trama del presente fallo, se hace procedente y ajustado a derecho para ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones declarar: SIN LUGAR, conforme a los artículos 28.4.i y 406 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación de auto interlocutorio, incoado por los abogados Humberto Prado Sifontes y Luís Manuel Guevara, quienes fungen como defensores privados de la ciudadana Lorenza Josefina Pérez, impugnación ejercida a los fines de refutar la decisión dictada por el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en fecha 04 de junio del año en curso, mediante la cual, el referido tribunal decreta el sobreseimiento de la acusación particular presentada por los abogados Humberto Prado Sifontes, Juan Carlos Gutiérrez Ceballos, Marianela Sánchez Ortiz y Luís Manuel Guevara, apoderados judiciales de la ciudadana Lorenza Josefina Pérez en su condición de viuda del occiso Orlando Edgardo Olivares Muñoz conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en favor de los ciudadanos Julián José Campos Lozada, Salvador José Franchi Rincones, Gustavo Enrique Puerta Martínez y Pedro Ramón Belisario Muñoz. Como consecuencia, se CONFIRMA el fallo objeto de apelación. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR, conforme a los artículos 28.4.i y 406 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación de auto interlocutorio, incoado por los abogados Humberto Prado Sifontes y Luís Manuel Guevara, quienes fungen como defensores privados de la ciudadana Lorenza Josefina Pérez, impugnación ejercida a los fines de refutar la decisión dictada por el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en fecha 04 de junio del año en curso, mediante la cual, el referido tribunal decreta el sobreseimiento de la acusación particular presentada por los abogados Humberto Prado Sifontes, Juan Carlos Gutiérrez Ceballos, Marianela Sánchez Ortiz y Luís Manuel Guevara, apoderados judiciales de la ciudadana Lorenza Josefina Pérez en su condición de viuda del occiso Orlando Edgardo Olivares Muñoz conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en favor de los ciudadanos Julián José Campos Lozada, Salvador José Franchi Rincones, Gustavo Enrique Puerta Martínez y Pedro Ramón Belisario Muñoz. Como consecuencia, se CONFIRMA el fallo objeto de apelación.

Diarícese, publíquese, regístrese, notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

DRA. GILDA MATA CARIACO
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES





DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE




DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR


LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. YORIS RODRIGUEZ
GMC/GJLM/GQG/YR/edit.-
FP01-R-2014-000188