REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 17 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2014-005543
ASUNTO : FP01-R-2014-000241

JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO
Nº DE LA CAUSA: FP01-P-2014-005543
Nro. Causa en Primera Instancia FP01-R-2014-000241
Nro. Causa en Alzada
RECURRIDO: Tribunal 3º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar
RECURRENTE: Abg. JOEL MILLAN LOZADA Y ABG. MILENA RIVERO
(Defensores Privados)
PROCESADO: ADNIEL RAMON FIGUERA
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por el ABG. JOEL MILLAN LOZADA Y ABG. MILENA RIVERO, Defensores Privados, en la causa seguida en contra del Ciudadano Imputado ADNIEL RAMON FIGUERA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, debidamente fundamentada en fecha 02 de Septiembre de 2014, mediante la cual decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numeral 1º 2° y 3°, 237 numerales 2º y 3º y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio veintiuno (21) al folio veintiséis (26) del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“…AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Siendo la oportunidad para dictar por separado el auto referente a la decisión dictada por este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en la Audiencia de Presentación de conformidad al artículo 240 del Código Orgánico Procesal, celebrada en fecha 28/08/2014 y en la cual se le impuso Medida Cautelar Privativa de Libertad al Imputado ADNIEL RAMON FIGUERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.262.429, natural de Ciudad Bolívar, donde nace en fecha 07/09/1989, soltero, de Oficio Chofer, Residenciado en La Trinidad II, calle libertador, casa N° 10, teléfono Nº 0426-4949097; por encontrase llenos los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 eiusdem. Se procede en consecuencia de conformidad con el artículo 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando la fundamentación fáctica y jurídica de la determinación judicial, esto es, cumpliendo con la exigencia de motivación impuesta por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una de las formas de concretarse en nuestro Sistema de Administración de Justicia la Tutela Judicial Efectiva, de la cual dimana el derecho a obtener pronunciamiento que explique las razones que legitiman la decisión judicial.
Esta motivación, obviamente, se circunscribe a los elementos conformadores de actividad probatoria requerida en esta fase preparatoria del proceso, desde luego que la investigación se inicia y a la misma se arrimarán elementos de convicción que aporten tanto el Ministerio Público como el imputado y su abogado defensor, para el esclarecimiento de los hechos y la sustentación probatoria de sus argumentos. El objetivo de esta fase en nuestro proceso penal acusatorio no es otro que determinar si hay o no delito y en caso positivo determinar si existen personas enjuiciables. Deben establecerse claramente los hechos imputados porque, conforme al artículo 49, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto se transcribe el acta levantada al efecto: “En el día de hoy, 28 de Agosto de 2014, siendo las 2:45 horas de la tarde, se constituye el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control a cargo de la Jueza ABG. YOANSIR GONZALEZ, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. EDMARY MARQUEZ y de los alguaciles penales designados para el presente acto. Se proceda a verificar la presencia de las partes, haciendo constar que se encuentran presentes: el fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. DANIEL LANZ, la Defensa Pública ABG. GREGORIA VIÑA, el imputado de autos: ADNIEL RAMON FIGUERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.262.429, natural de Ciudad Bolívar, donde nace en fecha 07/09/1989, soltero, de Oficio Chofer, Residenciado en La Trinidad II, calle libertador, casa n° 10, teléfono n° 0426-4949097.Verificada la presencia de las partes, el tribunal concede el derecho de palabra al ministerio público, a cargo del ABG. DANIEL LANZ, quien expone: “Buenas tardes a todos los presentes en sala, esta representante del Ministerio Publico de conformidad a las atribuciones conferidas en la ley, pasa en este acto a presentar al ciudadano ADNIEL RAMON FIGUERA, por los hechos que a continuación me permito explanar: en el día de hoy 25/08/2014, encontrándose de servicio en el Comando de Transito de Ciudad Bolívar, siendo aproximadamente las 12:30 PM, le fue informado por el jefe de los servicios Sargento Marlon Chirinos sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito terrestre en la carrera 5 cruce con calle 2 de la urbanización vista hermosa de la parroquia Vista hermosa, de inmediato se trasladaron al lugar antes mencionado en compañía del Vigilante (TT) 9130 Leonel Laborit, al llegar al lugar del accidente los funcionarios se entrevistaron con el supervisor jefe (PEB) JOSE MAICABERO jefe de la comisión policial presente en el lugar adscritos al centro de coordinación policial de vista hermosa quienes resguardaban el área del suceso, de igual manera pude observar dos(02) vehículos con fuerte impacto en sus estructuras Metálicas entre ellos una unidad colectiva de transporte público de pasajeros, los mismo fueron identificados de la siguiente manera vehículo N° 01 Clase: Minibús, Tipo: Colectivo, Año: 1998, Marca: Encava. Modelo: ENT610.32, Color: Blanco y multicolor, Uso: transporte público. Placas: AC4597, Serial de Carrocería: I-6286. El mismo presento daños de impacto en la parte delantera y se encontró en posición de vuelco lateral. Era conducido por el ciudadano: ADNlEL RAMON FIGUERA, Venezolano. Cl: V-21.262.429 de 24 años de edad quien resultó ileso y se encontraba presente en el lugar del accidente. Vehículo N° 02 Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Año: 2005, Marca: Mazda. Modelo: Mazda6, Color: Blanco, Uso: Particular, Placas: FBG36U, Serial de Carrocería: 9FCG453750004055, el mismo presento daños de impacto en toda su estructura y se encontró en posición de vuelco total, en este vehículo se observó el cadáver de una persona de sexo masculino en posición sedente en el asiento delantero izquierdo en el puesto del conductor, de esa forma logre verificar que se trataba de una Colisión entre Vehículos y vuelco con una (01) Persona Fallecida, rápidamente procedieron a graficar el área del accidente plasmando, la posición final en la cual fueron encontrados los vehículos, plasmando las medidas, planimetricas encontradas en dicho lugar fijando el área de impacto donde observe fragmentos de micas y vidrio esparcidos en el pavimento de igual manera tomaron imágenes fotográficas del área y posición en la cual fueron los vehículos posteriormente procedieron de conformidad con lo establecido en los artículos 200 y 201 del código orgánico procesal Penal y en virtud de la ausencia del médico forense procedieron a practicar las diligencias necesarias y suficientes para el reconocimiento y el levantamiento del cadáver siendo identificado como GEOMAR JOSE SJOSTRAND YIBIRIN Venezolano Cl: V-12.791.031, de 39 años de edad y por razones de fuerza mayor y la urgencia del caso realizaron levantamiento del occiso en presencia de la comisión policial presente en el lugar para trasladarlo a la morgue del hospital universitario Ruiz y Páez de ciudad bolívar en la forense de este comando conducida por el vigilante (TT) 6499 Diego Pontón Medrano. Y una vez culminadas las actuaciones en el sitio del suceso ordenaron la remoción y traslado de los vehículos involucrados en este accidente a las instalaciones del estacionamiento ORINOKIA C.A donde quedaron depositados con su respectiva cadena y custodia de acuerdo con lo establecido en el código orgánico procesal penal en su articulo187 en concordancia con el articulo 181, numeral 4 de la ley de transporte terrestre. A ciencia cierta ciudadana juez hay que tomar en consideración que nos encontramos en una zona urbana de los cuales todo conductor no debería andar mas de kilómetros por hora como lo exige el reglamento de transito terrestre, lo cual efectivamente ha quedado demostrado que efectivamente ha quedado un rastro de freno que supera los 5 metros de distancia lo que efectivamente se denota que el hoy imputado se encontraba en exceso de velocidad, tomando en cuanta las evidencias que se pudieron enmarcar en el sitio del suceso, igualmente de las entrevista que posteriormente serán consignadas se ha determinado que efectivamente el hoy imputado corroborándose la versión encontrada en el croquis correspondiente igualmente en las evidencias fotográficas que cursan en las misma se dejo constancia de los rastros de freno las posiciones que quedaron los vehículos automotores, hay que evaluar detalladamente estas circunstancias a los fines de enmarcar precedentes u evitar que sigan ocurriendo este tipo de eventualidades igualmente se denota que la zona donde ocurrió el presente hecho punible donde es una zona o una ruta de circulación de esos autobuses lo cual efectivamente era donde el mismo se en entraba trabajando con pasajeros y tomo una ruta alternas a las elegida por donde se encuentra escrito la comunidad autobusera lo cual por las máximas de experiencia he sabido que este tipo de conductores toman esas vías alternas para poder adelantar a otros compañeros de trabajo para así poder recoger pasajeros y llegar a tempranas horas a marcar tarjetas y poder salir nuevamente a su ruta de trabajo, lo cual efectivamente eso genera exceso de velocidad lo que se han producto cantidades accidentes de transito en esta jurisdicción por eso ciudadano juez considera el ministerio público que mas allá de la negligencia o imprudencia que incurrió el hoy imputado existió una intencionalidad de cometer el hecho punible en relaciona ellos el ministerio publico considera que el tipo penal que pudiera estar incurso el hoy imputado es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en 405 del código penal, este tipo penal se sostiene en la sentencia Nº 554 del año 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo cual ha establecido las doctrinas en relación de este tipo penal lo cual considera el ministerio publico que las circunstancias del hecho en la doctrina o norma emanada por el Tribunal Supremo De Justicia en relación al hecho que hoy se ventila, en relaciona eso lo mas prudente es decretar contra el ciudadano una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 236 del código orgánica procesal penal, ya que nos encontramos en un hecho punible que no esta prescrito y ya que existen elementos de convicción y hay que tomar en cuanta el daño que se ha causado el cual les el derecho a la vida, el cual es un derecho constitucional que fue un daño irreparable que por la actitud, negligencia e imprudencia del hoy imputado le quito la vida a una persona que le servia a la sociedad toda vez que se tiene conocimiento que la victima es un reconocido medico lo cual se dedicaba a curar personas y no matar personas y tomando en cuanta que éste ciudadano no es un delincuente común, tenga usted consideración que sea recluido en una comisaría que usted decida, igualmente que el procedimiento a seguir sea el ordinario y que las actuaciones sean remitidas a la fiscalía cuarta del ministerio público, una vez vencido el lapso de ley. Es todo. Es todo. Es todo. Seguidamente el tribunal impuso al ciudadano ADNlEL RAMON FIGUERA, del precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual la exime de declarar no antes sin explicarle los hechos señalados por la representación fiscal, quien seguidamente expuso: no me siento capacitado para declarar. Es todo. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. MILENA RIVERO, quien expuso:“Buenas tardes a todos los presentes, en mi condición de defensora privada del ciudadano ADNlEL RAMON FIGUERA, la defensa rechaza de la precalificación fiscal donde se le esta imponiendo un delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL toda vez que según en sentencia LP092010 se señala que la comisión del delito de Homicidio Intencional a titulo de dolo eventual no esta señalado ni tipificado en nuestro ordenamiento procesal penal, cuando se aplica esta sentencia o esta calificación que ha anunciado el fiscal entonces estamos incurriendo en una contradicción del principio de legalidad ya que no esta tipificado en ningún tipo penal ni del Código Orgánico Procesal Penal ya que no esta en nuestro ordenamiento no se puede tipificar como un delito ya que cuando nos vamos al dolo eventual es absolutamente necesario que haya intención de matar, yo supongo que este ciudadano en ningún momento se paro el día lunes a matar a tal persona en tal sitio simple y llanamente fue un accidente que sucedió en donde vistas las fotos que anteceden en la causa y siendo plena conocedora del sitio del suceso donde ocurrió se puede presumir que también la otra persona quien es victima contribuyo con el hecho puesto que también estaba desplazándose a mucha velocidad hasta impactar con la unidad de transporte en ese sentido ya no tenemos el dolo eventual ya que la persona aquí presente en calidad de imputado no ha tenido la intención de hacerlo y el dolo eventual lo calificamos cuando se sabe que la conducta va a ocasionar esto como no ha sido en este caso puesto que se ha dado de una forma fortuita fue un accidente. Si resulto una persona fallecida pero ese ciudadano en ningún momento se paro con el animo de acecinar a nadie o de cometer un homicidio y en cuanto a la ruta cierto es que estaba fuera de ruta, el estaba haciendo un transporte privado a una campaña cristiana yo soy representante del consejo comunal de esa zona y la ruta si es exactamente la que llevaba el señor, es todo. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. YOEL MILLAN LOZADA, quien expuso “buenas tardes a los presentes, primero que todo esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia, en virtud de lo establecido en nuestra constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta defensa rechaza y contradice todo lo alegado por la vindicta publica en virtud de que no existió ningún tipo de las circunstancias por el narradas por cuanto mi defendido no se paro el día lunes dispuesto a matar a una persona, el sale como todos los días un trabajador a ganarse la vida y el no ocasiono el accidente, el accidente también fue ocasionado por la victima, debemos acogernos a lo que consta en las actas procesales y eso es lo que tiene plena validez lo que esta en las actas procesales y no se refleja que hay exceso de velocidad ni tampoco dice que hay un cambio de ruta ni nada porque ese señor hoy imputado salio ese día hacer un transporte privado y como dice aquí la representante del consejo comunal eso si forma parte de la ruta porque los transportes colectivos y tienen que meterse por dentro de la colectividad para recoger a los pasajeros en ese sentido no hay flagrancia porque el se quedo esperando y reconocer que llegaran los cuerpo policiales. Si analizamos el croquis vemos que el impacto fue cuando el autobús ya ha pasado y el carro nª 02 pasa el lado izquierdo donde impacta que da a la rueda, el ministerio publico tiene que buscar así como las pruebas que culpa, las pruebas que lo inculpa y el tribunal garantizar a nuestro defendido todas las garantías constitucionales establecidos en el caso de calificarlo de HOMICIDIO INTENCIONAL CON DOLO EVENTUAL se esta violando el principio de legalidad, por cuanto ese elemento no esta tipificado en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que esta defensa pide al tribunal se le conceda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD y se le otorgue un Homicidio Culposo y por cuanto mi representado nunca ha tenido antecedentes penales, tiene ya tres años trabajando con esa unidad y primera vez que se ve en este tipo de accidente, es un padre de familia que sale todos los días a ganarse la vida prestándole un servicio a la colectividad por lo que le pide a este tribunal se le otorgue una medida menos gravosa y se le otorgue una medida cautelar. Es todo. Seguidamente Oída la exposición de las partes y revisadas las actuaciones, este Tribunal Tercero Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a fundamentar oralmente los siguientes pronunciamientos dictados en la audiencia: PRIMERO: En relación con la legalidad de la detención, estima esta juzgadora, que de las actuaciones se puede evidenciar que la detención de ADNIEL RAMON FIGUERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.262.429, se encuentra dentro de los supuestos de aprehensión en situación de flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue aprehendido el ciudadano a pocos minutos de haberse cometido el hecho por los funcionarios la División de Vigilancia de Transito Terrestre, el cual dejan plasmado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el acta de investigación penal de fecha 26 de agosto del año 2014. SEGUNDO: con relación a la precalificación fiscal, vista el acta de investigación de fecha 26 de agosto del año 2014, suscrita por funcionarios de la División de Vigilancia de Transito Terrestre, el cual dejan plasmado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos. La inspección técnica del sitio del suceso el cual explana describe en vehículos Nº 01: era un minibus de tipo colectivo, placa AC4597, marca ENCAVA, modelo ENT610.32, de año 1998, color BLANCO, el vehiculo Nº 02 clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN modelo MAZDA 6, marca MAZDA, placa FBG36U, año 2005, color BLANCO, igualmente consta el acta de levantamiento de cadáver al folio (06), imágenes fotográficas del sitio donde ocurrieron los hechos del folio (07 al 10), levantamiento planimetrito del accidente al folio (11), donde se denota que el vehiculo Nº 01 quien viene siendo el minibus, deja un rastro de 8,10 metros de frenos, en el cual se evidencia que hubo un exceso de velocidad sobrepasado como lo establecen en el reglamento de la Ley de Transito en el articulo 254 numeral 2º literal B, consistente de quien transita en una avenida publica, zona urbana, debería ir de 15 km/h en intercepciones, en este caso fue en una intercepción donde debería haber tenido una velocidad de 15km/h pero en vista al croquis que señala que dejo el rastro de freno reflejando a su vez que el vehiculo Nº 02 no tiene ningún tipo de rastros de freno, tenemos también el reporte del accidente vía al folio (12), los datos de la victima al folio (13) en el cual reporta que ciertamente hubo un fallecido y que aquí en esta parte incipiente del proceso no pudiéramos demostrar quien era el que iba a alta velocidad, por lo que este tribunal admite la precalificación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en 405 del código penal, ahora bien en vista de que nos encontramos con un hecho punible en el que merece la medida privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, considerando que se trata de un delito de una humanidad que atenta contra la colectividad y además del peligro de fuga y de obstaculización, considerando esta juzgadora que hay suficientes elementos de convicción por la magnitud del daño causado, por la simple negligencia del conductor que ha sabiendo que usted llevaba unos pasajeros, que indistintamente sean unos pasajeros pagando una ruta o unos pasajeros por el cual le presta servicios de transporte a unos evangélicos como dijo la defensa, tenia en su poder la vida de esas personas. TERCERO: Este tribunal considera procedente acordar al imputado una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, numerales 1,2,3 237 y 238 del código orgánico procesal penal, quedando como sitio de reclusión en Transito Terrestre a la orden de este tribunal, a los fines de garantizar las resultas del proceso. CUARTO: La presente causa se seguirá por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, ya que faltan diligencias que practicar por parte del ministerio público, se acuerda la incautación preventiva de los objetos y de igual forma se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada. QUINTO: Quedan los presentes debidamente notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Ciudad…”



DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida, el ABG. JOEL MILLAN LOZADA Y MILENA RIVERO defensores privados del imputado ADNIEL RAMON FIGUERA, interpone Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) conforme a lo dispuesto en el articulo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad legal prevista en el articulo 440 Ejusdem, interponemos formalmente recurso de apelación contra la decisión dictada por la Abg. Yoansir González, en su carácter de Jueza Tercera de Control de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Bolívar), mediante auto de fecha (28) de Agosto de 2014, en la causa signada por este despacho Judicial bajo el FP01-P-2014-005543, en la cual se señala como imputado a nuestro representado ciudadano ADNIEL RAMON FIGUERA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.262.429, contando actualmente con veinticuatro (24) años de edad, de profesión u oficio Chofer de Unidad Colectiva. Como hemos manifestado al inicio del presente escrito de apelación de auto, y luego de acceder a las copias del expediente y su motiva el día 03/09/2014 de cuyo contenido se puede constatar que la decisión decretada se fundamento en lo siguiente: 1) Ordenar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo previsto en el articulo 373 de la norma adjetiva penal. 2) En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Publico, el cual sustento su decisión, aludiendo a lo estipulado en la Sentencia Nº 554 del veintinueve (29) de Octubre del año 2009, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código penal, este tribunal admitió la precalificación del delito por considerar que estamos ante la presencia de un hecho punible que merece la medida privativa de libertad. 3) el Tribunal considero procedente acordar al imputado, una medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a los numerales 1, 2 y 3 así mismo los artículos 237 y 238 del COPP, quedando como sitio de reclusión Transito Terrestre y a la orden de este Tribunal, a los fines de garantizar las resultas del proceso. 4) Escuchada la solicitud fiscal, la defensa solicito a la ciudadana jueza, se apartara de la precalificación asumida por el representante de la vindicta publica, por considerar que el Homicidio intencional a Titulo de Dolo Eventual, no existe ni aparece contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal y que, por tanto, precalificar la conducta de nuestro defendido ADNIEL RAMON FIGUERA sobre esa base, tal como ocurrió se traduce en una aplicación analógica de la ley penal, violatoria del principio de legalidad penal consagrado en el articulo 49.6 constitucional, el cual señala que “ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstas como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”. Así mismo conforme a lo estipulado en el articulo 1 del Código Penal: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”. 5) no obstante los argumentos esgrimidos por la defensa, la Jueza niega la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242 específicamente la contemplada en el numeral 3 del COPP y de igual manera niega la calificación solicitada por la defensa técnica basada en lo estipulado en el articulo 409 del Código Penal y el cual se subsume como HOMICIDIO CULPOSO.
Tal como se aprecia de lo anterior ciudadanos Magistrado la transcrita decisión constituye un auto mediante el cual, la jueza acuerda la imposición de la medida privativa de libertad, sin tener elementos suficientes de convicción para decretar tal medida. Como se observa, mediante el presente auto declara procedente la constitución de flagrancia y medida privativa de libertad, rechazando la ciudadana jueza los alegatos y fundamentos de la defensa, mediante este auto se le viola a nuestro representado el derecho a la defensa y el debido proceso, no conforme con ello, se desestima la condición de que a nuestro defendido, también se le a causado daños morales, materiales y ahora de privación de libertad, debido al hecho de la victima, el cual colisiono con la unidad automotor de pasajeros.
De las actas administrativas levantadas por Transito Terrestre, emerge en accidente, en el cual existe una colisión entre dos (2) vehículos y de dicho informe se puede deducir claramente que el vehiculo Nº dos (02) conducido por el ciudadano GEOMAR JOSE SJOSTRAND YIRIBIN es el que impacta el autobús, una vez que este ha sobrepasado mas de las ¾ partes de la via de circulación por la cual se desplazaba, al ver que viene un vehiculo trata de frenar, pero por tratarse de un carro pesado desplaza aun unos metros mas y en este momento que el otro vehiculo lo impacta, sin embargo el otro vehiculo tripulado por el hoy occiso, nunca freno y esa es la razón por la que se produce el accidente, significando que traía una muy alta de velocidad lo cual no le permitió frenar nunca, y solo detiene su marcha al impactar con la unidad automotor conducida por nuestro defendido. Como fácilmente podrá constatarlo la honorable Corte de Apelaciones, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa FP01-P-2014-005543, en las mismas no existen fundados elementos de convicción, para atribuirle a nuestro defendido la comisión de tal hecho punible. El día Veintiocho (28) de agosto tuvo lugar la Audiencia de Presentación, en la cual la parte fiscal solicito que se decretara la detención judicial de nuestro defendido, haciendo uso de la palabra la defensa técnica argumento en el caso examinado que no se encontraban lleno los extremos del articulo 236 del COPP, y por tanto era improcedente decretar la privación preventiva de libertad del imputado, solicitada por el Ministerio Publico, toda vez que nos encontramos ante un delito que se subsume en lo estipulado en las características de un Homicidio Culposo tipificado en el articulo 409 del Código Penal, de igual forma, la defensa solicito la imposición de la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3 del articulo 242 del COPP. Pues de las actuaciones examinadas se observa que hasta esta oportunidad procesal no se evidencio acreditada la existencia de fundados elementos de convicción para atribuirle a nuestro defendido la comisión del hecho punible, por el negado delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, calificación jurídica inexistente en nuestro ordenamiento jurídico penal. El tribunal vista la solicitud de las partes, decreto a favor del pedimento fiscal, con base al artículo 236 Ejusdem, la privación judicial preventiva del imputado. Cabe señalar que nuestro defendido tripulante del vehiculo Nº Uno (1) ciudadano ADNIEL RAMON FIGUERA, también estuvo a punto de perder la vida por el impacto que ocasiono la colisión del vehiculo Nº dos (2) tripulado por el hoy occiso ciudadano GEOMAR JOSE SJOSTRAND YIBIRIN ya que evidentemente el hecho de la victima, contribuyo grandemente al desarrollo y correspondiente saldo del accidente. De alli la inexistencia de fundados y plurales indicios en contra de nuestro representado para ser imputado y mucho menos para causarle un daño moral irreparable, aparte de todo el trauma sufrido, y no conforme con ello, se le obvia como victima, se le impone la medida privativa de libertad y aunado a ello el daño moral y a su reputación exponiéndolo al escarnio publico, sin tener los suficientes elementos para decidir, obrando de esta forma en la fabricación de un culpable sin serlo y de manera totalmente irresponsable.
En nuestra condición de Defensores Privados del imputado ADNIEL RAMON FIGUERA, ratificamos en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados por esta representación en la audiencia oral de presentación de imputado, celebrada ante el Tribunal 3º de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Sede Bolívar), el día veintiocho (28) de Agosto de 2014, en todo aquello que favorezca a nuestro defendido y contribuya a acreditar su exculpación en los hechos que le imputa el Ministerio Publico en la presente causa. Del mismo modo aseveramos que no existen razones jurídicamente valederas, para que el Tribunal Ad quo, haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por nosotros. A este respecto nos preguntamos ¿acaso en las actas procesales se encuentra acreditada la existencia de fundados elementos de convicción como para estimar que nuestro defendido es el autor absoluto de la ocurrencia y no por el hecho determinante de la victima?, la respuesta corresponde darla el juez de control que dicto la decisión contra la cual se recurre, en este sentido debe la honorable Corte de Apelaciones, conocer de este recurso y dar respuesta. PETITORIO. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta representación de la defensa del ciudadano ADNIEL RAMON FIGUERA, quien cuenta actualmente con veinticuatro (24) años de edad, Apela la decisión dictada por la ABG. YOANSIR GONZALEZ en su carácter de jueza Tercera de Control, mediante auto de fecha veintiocho (28) de agosto de 2014, en consecuencia solicitamos muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, que han de conocer el presente Recurso de Apelación Que Admita y declare con lugar el presente recurso, anulando en consecuencia la medida privativa de libertad que hoy pesa sobre el imputado y se decrete en su lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad estipulada en el numeral 3º del articulo 242 del COPP. Así mismo, se tomen en consideración los requisitos que deben darse para que se considere que nuestro defendido actúo dolosamente, las cuales no se configuran en esta causa y en razón de ello, reiteramos a esta excelsa Corte de Apelaciones muy respetuosamente nuestra solicitud de que se sustituya la precalificación jurídica asumida en la correspondiente Audiencia de Presentación del imputado, y la misma sea subsumida de acuerdo a lo estipulado en el articulo 409 del Código Penal Vigente, que contempla el delito de Homicidio Culposo, al cual ciertamente si responden las características particulares atinentes al presente caso. (…)”

DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gilda Mata Cariaco, Gabriela Quiaragua González y Gilberto López Medina, asignándole la ponencia al primero de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2014, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 428 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por los abogados JOEL MILLAN LOZADA Y MILENA RIVERO, Defensores Privados, en la causa seguida en contra del Ciudadano Imputado ADNIEL RAMON FIGUERA, quien encuadran su acción rescisoria en la norma 439 Ordinal 4º Y 5º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver la apelación incoada, esta Instancia Superior, aprecia que la defensa privada, alega que el delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual por el cual se privo de libertad al proceso, siendo el mismo precalificado por el ministerio publico y el que hiciera procedente la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, impuesta en contra de su representado en ocasión al acto de Audiencia de Presentación, no existe y no aparece contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, alegando consecutivamente se violento el principio de legalidad, el derecho a la defensa y el debido proceso.
Para ello, reclama la defensa: “(…) Como hemos manifestado al inicio del presente escrito de apelación de auto, y luego de acceder a las copias del expediente y su motiva el día 03/09/2014 de cuyo contenido se puede constatar que la decisión decretada se fundamento en lo siguiente: 1) Ordenar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo previsto en el articulo 373 de la norma adjetiva penal. 2) En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Publico, el cual sustento su decisión, aludiendo a lo estipulado en la Sentencia Nº 554 del veintinueve (29) de Octubre del año 2009, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código penal, este tribunal admitió la precalificación del delito por considerar que estamos ante la presencia de un hecho punible que merece la medida privativa de libertad. 3) el Tribunal considero procedente acordar al imputado, una medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a los numerales 1, 2 y 3 así mismo los artículos 237 y 238 del COPP, quedando como sitio de reclusión Transito Terrestre y a la orden de este Tribunal, a los fines de garantizar las resultas del proceso. 4) Escuchada la solicitud fiscal, la defensa solicito a la ciudadana jueza, se apartara de la precalificación asumida por el representante de la vindicta publica, por considerar que el Homicidio intencional a Titulo de Dolo Eventual, no existe ni aparece contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal y que, por tanto, precalificar la conducta de nuestro defendido ADNIEL RAMON FIGUERA sobre esa base, tal como ocurrió se traduce en una aplicación analógica de la ley penal, violatoria del principio de legalidad penal consagrado en el articulo 49.6 constitucional, el cual señala que “ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstas como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”. Así mismo conforme a lo estipulado en el articulo 1 del Código Penal: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”. 5) no obstante los argumentos esgrimidos por la defensa, la Jueza niega la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242 específicamente la contemplada en el numeral 3 del COPP y de igual manera niega la calificación solicitada por la defensa técnica basada en lo estipulado en el articulo 409 del Código Penal y el cual se subsume como HOMICIDIO CULPOSO. Tal como se aprecia de lo anterior ciudadanos Magistrado la transcrita decisión constituye un auto mediante el cual, la jueza acuerda la imposición de la medida privativa de libertad, sin tener elementos suficientes de convicción para decretar tal medida. Como se observa, mediante el presente auto declara procedente la constitución de flagrancia y medida privativa de libertad, rechazando la ciudadana jueza los alegatos y fundamentos de la defensa, mediante este auto se le viola a nuestro representado el derecho a la defensa y el debido proceso, no conforme con ello, se desestima la condición de que a nuestro defendido, también se le a causado daños morales, materiales y ahora de privación de libertad, debido al hecho de la victima, el cual colisiono con la unidad automotor de pasajeros. (…)

En atención a lo anterior, se observa la discrepancia que manifiesta la Defensa Publica con respecto a la Decisión emitida por el Tribunal A quo, en cuanto a la insuficiencia de elementos de convicción para acreditar la acción punible desarrollada y atribuida a su defendido.

Así las cosas, de autos se desprende que la juez A quo realizo su decisión exponiendo de la siguiente manera “…Seguidamente Oída la exposición de las partes y revisadas las actuaciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a fundamentar oralmente los siguientes pronunciamientos dictados en la audiencia: PRIMERO: En relación con la legalidad de la detención, estima esta juzgadora, que de las actuaciones se puede evidenciar que la detención de ADNIEL RAMON FIGUERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.262.429, se encuentra dentro de los supuestos de aprehensión en situación de flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue aprehendido el ciudadano a pocos minutos de haberse cometido el hecho por los funcionarios de la División de Vigilancia de Transito Terrestre, el cual dejan plasmado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el acta de investigación penal de fecha 26 de agosto del año 2014. SEGUNDO: con relación a la precalificación fiscal, vista el acta de investigación de fecha 26 de agosto del año 2014, suscrita por funcionarios de la División de Vigilancia de Transito Terrestre, el cual dejan plasmado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos. La inspección técnica del sitio del suceso el cual explana describe en vehículos Nº 01: era un minibus de tipo colectivo, placa AC4597, marca ENCAVA, modelo ENT610.32, de año 1998, color BLANCO, el vehiculo Nº 02 clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN modelo MAZDA 6, marca MAZDA, placa FBG36U, año 2005, color BLANCO, igualmente consta el acta de levantamiento de cadáver al folio (06), imágenes fotográficas del sitio donde ocurrieron los hechos del folio (07 al 10), levantamiento planimetrito del accidente al folio (11), donde se denota que el vehiculo Nº 01 quien viene siendo el minibus, deja un rastro de 8,10 metros de frenos, en el cual se evidencia que hubo un exceso de velocidad sobrepasado como lo establecen en el reglamento de la Ley de Transito en el articulo 254 numeral 2º literal B, consistente de quien transita en una avenida publica, zona urbana, debería ir de 15 km/h en intercepciones, en este caso fue en una intercepción donde debería haber tenido una velocidad de 15km/h pero en vista al croquis que señala que dejo el rastro de freno reflejando a su vez que el vehiculo Nº 02 no tiene ningún tipo de rastros de freno, tenemos también el reporte del accidente vía al folio (12), los datos de la victima al folio (13) en el cual reporta que ciertamente hubo un fallecido y que aquí en esta parte incipiente del proceso no pudiéramos demostrar quien era el que iba a alta velocidad, por lo que este tribunal admite la precalificación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en 405 del código penal, ahora bien en vista de que nos encontramos con un hecho punible en el que merece la medida privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, considerando que se trata de un delito de una humanidad que atenta contra la colectividad y además del peligro de fuga y de obstaculización, considerando esta juzgadora que hay suficientes elementos de convicción por la magnitud del daño causado, por la simple negligencia del conductor que ha sabiendo que usted llevaba unos pasajeros, que indistintamente sean unos pasajeros pagando una ruta o unos pasajeros por el cual le presta servicios de transporte a unos evangélicos como dijo la defensa, tenia en su poder la vida de esas personas. TERCERO: Este tribunal considera procedente acordar al imputado una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, numerales 1,2,3 237 y 238 del código orgánico procesal penal, quedando como sitio de reclusión en Transito Terrestre a la orden de este tribunal, a los fines de garantizar las resultas del proceso. CUARTO: La presente causa se seguirá por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, ya que faltan diligencias que practicar por parte del ministerio público, se acuerda la incautación preventiva de los objetos y de igual forma se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada. QUINTO: Quedan los presentes debidamente notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Ciudad…”, motivos por los cuales, la Juez de primera instancia consideró que sí existen elementos de convicción que obran en contra del hoy imputado.

Siendo esto así, este Tribunal Colegiado considera, que no le asiste la razón al Recurrente, cuando denuncia la supuesta violación por considerar que el Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, no existe y no aparece contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal y que por tanto precalificar la conducta de su defendido sobre esa base se traduce en una aplicación analógica de la ley penal, objetando la Admisión de la Precalificación Jurídica que hiciere el Tribunal recurrido.

Secuencial a lo anteriormente señalado, en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 490 de fecha 12/04/2011, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, donde se deja asentado que:

“… El principio de legalidad, en su formulación más general se traduce en la sujeción a la Ley, ante todo de la sujeción del Poder Público al Derecho, razón la que, p. ej., ese Poder no está legitimado para perseguir y sancionar a una persona por un comportamiento que la Ley no asocia a una sanción para el momento del hecho, y, por argumento en contrario, tampoco puede desconocer y no aplicar (a menos que la estime inconstitucional y la desaplique en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad) una norma jurídica que sí está prevista en el ordenamiento jurídico. Sólo el o los órganos a los cuales el Texto Constitucional le otorga la potestad de crear leyes están legitimados para crear otras que las deroguen y tal atribución no radica en la Sala de Casación Penal ni en ningún otro ente del Poder Judicial, si no, ante todo, en la Asamblea Nacional, tal como se indicó en el criterio plasmado anteriormente. Así como “Ningún magistrado (…) puede con justicia decretar a su voluntad penas contra otro individuo”, ese funcionario tampoco puede descoser delitos y penas que sí dispone la Ley. En tal sentido, de lo precedentemente expuesto se desprende que no sólo viola el principio de legalidad y, por ende, el debido proceso (artículo 49.6 constitucional) y la tutela judicial efectiva (artículo 26 eiusdem) reconocer la existencia de una norma que realmente no está prevista en el ordenamiento jurídico, sino también desconocer una norma jurídica que sí forma parte de él como es la que contempla el tipo base de homicidio doloso, prevista en el artículo 405 del Código Penal, la cual no sólo abarca el homicidio doloso de primer grado (dolo directo o directo de primer grado), sino también el de segundo (dolo indirecto, dolo directo de segundo grado o dolo de consecuencia necesaria) y tercer grado (dolo eventual o dolo de consecuencia eventual), y así se establece con carácter vinculante. En virtud de los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, esta Sala observa que, en el fallo sub examine, la Sala de Casación Penal, al declarar la pretendida ausencia de tipicidad del homicidio a título de dolo eventual, efectuó una indebida aplicación del principio constitucional de legalidad penal previsto en el artículo 49.6 del Texto Fundamental, resultante en la violación de ese principio jurídico fundamental y en un errado control de constitucionalidad. En razón de ello, en ejercicio de su atribución de revisión constitucional, es imperativo para esta Sala anular la decisión objeto de la presente solicitud, Nº 554/2009, del 29 de octubre, dictada por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal…”


En ese sentido, es menester para esta Sala dejar sentado, que si bien es cierto la Sala de Casación Penal determinó mediante la sentencia 554 de fecha 29 de octubre de 2009, que el delito de homicidio intencional a título de dolo eventual no se encontraba consagrado en la legislación penal venezolana, afirmando que los jueces que condenaban mediante la invocación de tal figura, violentaban el principio de legalidad y realizaban una interpretación perjudicial para los justiciables. Este último criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, contrario a la doctrina penal venezolana y los antecedentes jurisprudenciales emitidos por la propia Sala, tiene su sustento en una interpretación literal del artículo 61 del Código Penal, donde se establecen los cimientos de la responsabilidad penal subjetiva, al disponer que nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye. Además, el fallo 554 transmitió un llamado de atención tanto a los operadores de justicia como a los doctrinarios y estudiosos del Derecho penal, que a la postre incidió para que el delito de homicidio a título de dolo eventual se dejara de aplicar en la práctica forense. Sin embargo, al conocer un recurso de revisión constitucional presentado por el Ministerio Público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anuló la sentencia 554 de la Sala de Casación Penal y reivindicó el dolo eventual como figura dogmática universalmente reconocida por la ciencia del Derecho penal, analizando las principales corrientes teóricas sobre la base de una interpretación normativa del artículo 61 del Código Penal. Además, al ser el fallo aludido de carácter vinculante, establece las bases definitivas para una correcta comprensión, conocimiento y aplicación del dolo eventual en Venezuela, alejando las discusiones que al respecto existieron durante años y que mantuvo dividida a la jurisprudencia de los tribunales de instancia, generando gran inseguridad jurídica para los justiciables, ya que en casos análogos algunos tribunales condenaban por homicidio a título de dolo eventual, mientras que otros por homicidio imprudente, siendo contrastante la diferencia de penas entre ambos tipos penales. Así pues, el análisis de ambas sentencias cobra inusitada importancia, debido a que se conocerá el estado actual de la discusión sobre el dolo eventual en la máxima instancia judicial del país y la correcta interpretación acerca del artículo 61 del Código Penal, indispensable en lo atinente a los hechos relacionados con el tráfico viario que tanto interesa en Venezuela, por el alarmante número de fallecidos y lesionados que generan constantemente los accidentes viarios. (Resaltado de esta Sala)


En razón a lo antes descrito, la Calificación Jurídica admitida por el Tribunal si se encuentra establecida en la norma. Y a criterio de esta sala en virtud a que la apreciación jurídica es de carácter “provisional”, es decir, el juez esta facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, cuando lo considere, en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso, pudiendo la misma variar en la posterior Audiencia Preliminar. Tales planteamientos se invocan en sintonía con el principio del Control Jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal. De tal manera que en el presente caso, la Admisión de la Precalificación Jurídica, dada por el Ministerio Público, en relación al delito Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual; por el Juez de Control, se encuentra totalmente ajustada a derecho, pues el Juzgador en su motivación manifestó las razones por las cuales acogía la Precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público cuando expresó: “…Oída la exposición de las partes y revisadas las actuaciones, este Tribunal Tercero Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a fundamentar oralmente los siguientes pronunciamientos dictados en la audiencia: PRIMERO: En relación con la legalidad de la detención, estima esta juzgadora, que de las actuaciones se puede evidenciar que la detención de ADNIEL RAMON FIGUERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.262.429, se encuentra dentro de los supuestos de aprehensión en situación de flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue aprehendido el ciudadano a pocos minutos de haberse cometido el hecho por los funcionarios la División de Vigilancia de Transito Terrestre, el cual dejan plasmado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el acta de investigación penal de fecha 26 de agosto del año 2014. SEGUNDO: con relación a la precalificación fiscal, vista el acta de investigación de fecha 26 de agosto del año 2014, suscrita por funcionarios de la División de Vigilancia de Transito Terrestre, el cual dejan plasmado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos. La inspección técnica del sitio del suceso el cual explana describe en vehículos Nº 01: era un minibus de tipo colectivo, placa AC4597, marca ENCAVA, modelo ENT610.32, de año 1998, color BLANCO, el vehiculo Nº 02 clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN modelo MAZDA 6, marca MAZDA, placa FBG36U, año 2005, color BLANCO, igualmente consta el acta de levantamiento de cadáver al folio (06), imágenes fotográficas del sitio donde ocurrieron los hechos del folio (07 al 10), levantamiento planimetrito del accidente al folio (11), donde se denota que el vehiculo Nº 01 quien viene siendo el minibus, deja un rastro de 8,10 metros de frenos, en el cual se evidencia que hubo un exceso de velocidad sobrepasado como lo establecen en el reglamento de la Ley de Transito en el articulo 254 numeral 2º literal B, consistente de quien transita en una avenida publica, zona urbana, debería ir de 15 km/h en intercepciones, en este caso fue en una intercepción donde debería haber tenido una velocidad de 15km/h pero en vista al croquis que señala que dejo el rastro de freno reflejando a su vez que el vehiculo Nº 02 no tiene ningún tipo de rastros de freno, tenemos también el reporte del accidente vía al folio (12), los datos de la victima al folio (13) en el cual reporta que ciertamente hubo un fallecido y que aquí en esta parte incipiente del proceso no pudiéramos demostrar quien era el que iba a alta velocidad, por lo que este tribunal admite la precalificación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en 405 del código penal, ahora bien en vista de que nos encontramos con un hecho punible en el que merece la medida privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, considerando que se trata de un delito de una humanidad que atenta contra la colectividad y además del peligro de fuga y de obstaculización, considerando esta juzgadora que hay suficientes elementos de convicción por la magnitud del daño causado, por la simple negligencia del conductor que ha sabiendo que usted llevaba unos pasajeros, que indistintamente sean unos pasajeros pagando una ruta o unos pasajeros por el cual le presta servicios de transporte a unos evangélicos como dijo la defensa, tenia en su poder la vida de esas personas. TERCERO: Este tribunal considera procedente acordar al imputado una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, numerales 1,2,3 237 y 238 del código orgánico procesal penal, quedando como sitio de reclusión en Transito Terrestre a la orden de este tribunal, a los fines de garantizar las resultas del proceso. CUARTO: La presente causa se seguirá por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, ya que faltan diligencias que practicar por parte del ministerio público, se acuerda la incautación preventiva de los objetos y de igual forma se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada. QUINTO: Quedan los presentes debidamente notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Ciudad…”,

En tal sentido, ésta Alzada percibe solvente o bien ajustada a Derecho la apreciación de la juzgadora A Quo en cuanto a la existencia de fundados elementos de convicción, lo cual se ajusta a derecho en su legalidad por cuanto el mismos fue puesto a la orden del Tribunal una vez aprehendido, lo que se evidencia de las actas procesales que dicha aprehensión fue el resultado de haberse llevado a cabo el procedimiento en flagrante por parte de funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transito Terrestre, y siendo que de las Actas de Investigación Penal fomentan circunstancias de “presunción” que hace fácilmente asociar al señalado ciudadano con la comisión del delito imputado.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que: “…lo señalado por la parte accionante, como fundamento del amparo, se encuentra relacionado con todo el análisis que hace un juzgado de control para determinar, durante la celebración de la audiencia preliminar, si se debe o no admitir la acusación que presenta el Ministerio Público, o la víctima en el caso que lo haga en forma particular propia… el tribunal de control al admitir la acusación, debe señalar, entre otros aspectos y en la respectiva decisión, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación fiscal. Para plasmar lo anterior en su pronunciamiento, el tribunal de control debe analizar, tomando en cuenta los alegatos de la defensa del imputado y de la víctima, si la hubiere, los fundamentos del fiscal del Ministerio Público para poder estimar que ellos son propicios para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado.
Ese análisis, por lógica, deviene del contenido de la acusación y, por tanto, tiene que ver con el estudio de la exposición o planteamiento adecuado hecho por el Ministerio Público que lo llevó a considerar que existían elementos de convicción contra un ciudadano, para abrírsele un juicio oral y público por la presunta comisión de un delito determinado.
Dentro de ese estudio, pues, el tribunal de control revisa si, efectivamente, existió una determinación clara, precisa y circunstanciada sobre la participación del acusado, o si la acusación fiscal no contiene imputación alguna, entre otros aspectos. Una vez que el juzgado de control estime la procedencia de la acusación, procede a admitirla, caso en el cual, deberá cumplir con lo señalado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero además, para admitir la acusación, deben resolverse todos aquellos aspectos que rodean a esa petición fiscal, como lo sería, por ejemplo, las excepciones opuestas por la defensa del imputado y las posibles nulidades que hayan sido solicitadas, por cuanto, en caso de que se considere que ese acto conclusivo es admisible, es porque no existe ningún obstáculo para que se pase el proceso a la fase de juicio, es decir, el juzgado de control realiza una depuración de todos aquellos aspectos que no permitan la aceptación, en el proceso, del libelo acusatorio…”

Estima esta Superior Instancia, que en el caso objeto de estudio, no se lesionó el Derecho a la Defensa, ni al Debido Proceso, ello en razón de que, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales citados, la Calificación Jurídica dada en la Fase de Investigación, en su condición de provisional puede variar, tanto en la Fase Intermedia, hasta en la Fase de Intermedia como lo es la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que lógicamente, en el devenir o en el transcurso del proceso, pueden surgir nuevos elementos que hagan necesario y pertinente tal cambio de Calificación Jurídica.


De tal manera, en el presente caso, nos encontramos en presencia de probables elementos de convicción, que constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por el juzgador de la primera instancia; en éste tramo del proceso, son indicios de trascendental importancia para conducir al posible autor ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.

Estimando además la juzgadora, vigente el peligro de fuga dada la pena que podría llegar a imponerse, en caso de declararse la responsabilidad penal del imputado en la comisión del hecho punible imputado y de obstaculización ya que atendiéndose a la naturaleza del delito que se le imputa y el hecho de que falten diligencias por ser practicadas por el titular de la acción penal, de acordarse su libertad se pondría en riesgo la investigación para su esclarecimiento, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia; todo lo cual permitió al Juez de la recurrida, inferir que ante todos los elementos enunciados, no existen suficientes garantías que aseguren la presencia y sujeción del imputado a la Audiencia Preliminar, en razón del fundado temor que representa asumir y afrontar un proceso en el cual, de establecerse una eventual responsabilidad penal, podría dictarse una sanción que comporte la privación de libertad del procesado.

En secuencia al tejido narrativo, siendo que la defensa privada formaliza en apelación, objeta la procedencia de la Medida Preventiva Privativa de Libertad impuesta a su patrocinado; es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:

Artículo 44.- “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”


Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Secuencial a ello, en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida. (…)De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”.


Asentado ello, se entiende abatida la delación del recurrente, siendo que el tribunal de la causa, advierte su proceder cónsono a razones de hecho y Derecho; así entonces, halló el jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia del régimen cautelar impuesto, evidenciándose del texto de la providencia jurisdiccional objeto de apelación, que impetuosamente, el juez a cargo del tribunal donde cursa el presente asunto penal, determinó sustentables elementos de los que deviene el actuar asumido por ésta jurisdicente.


Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, incoado por los abogados JOEL MILLAN Y MILENA RIVERO, en su condición de Defensores Privados, tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, dictada en fecha 02 de Septiembre de 2014 mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al ciudadano ADNIEL RAMON FIGUERA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada antes descrita. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, incoado por los abogados JOEL MILLAN Y MILENA RIVERO, en su condición de Defensores Privados, tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, dictada en fecha 02 de Septiembre de 2014 mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al ciudadano ADNIEL RAMON FIGUERA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada antes descrita. Y Así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO
PONENTE

Los Jueces Superiores Miembros de la Sala


DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR



DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR



SECRETARIA DE SALA
ABG. YORIS RODRIGUEZ


GMC/GQG/GJLM/YR/Andrimar*