REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolivar, 19 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2014-000260
ASUNTO : FP01-R-2014-000260
JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
Nº DE LA CAUSA: FP12-P-2014-002815
Nro. Causa en Primera Instancia FP01-R-2014-000260
Nro. Causa en Alzada
RECURRIDO: Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Sede Puerto Ordaz
RECURRENTE: Abg. DOMINGO ALBERTO MONTSERRAT
(Defensora Privada)
PROCESADO: JOSEPH NOCHOLAS AMBROSE, ANTHONY MICHAEL, ALAN RAY ANTHONY
DELITO: CONTRABANDO ILICITO DE MATERIALES COMBUISTIBLE
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por la ABG. DOMINGO ALBERTO MONTSERRAT Defensora Privada, en la causa seguida en contra de los Ciudadanos Imputados JOSEPH NOCHOLAS AMBROSE, ANTHONY MICHAEL, ALAN RAY ANTHONY, por la comisión del delito de CONTRABANDO ILICITO DE MATERIALES COMBUISTIBLE; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, debidamente fundamentada en fecha 30 de septiembre de 2014, mediante la cual decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numeral 1º 2° y 3°, 237 numerales 2º y 3º y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio once (11) al folio quince (15) del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
“…AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD FUNDAMENTO JURÍDICO Se realizó el acto de audiencia de presentación para considerar la solicitud del Ministerio Público, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados: JOSEPH NOCHOLAS AMBROSE, ANTHONY MICHAEL, ALAN RAY ANTHONY, Pasaportes N° R0384069, R0162603 Y R0383994, quien fue aprehendido, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se indican en el 1.- Acta Policial, de fecha 24/09/2014 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial n° 912, en la que se narran las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión de los imputados , 2. Reseña fotográfica de fecha 24/09/2014, 3. Acta de retención y deposito Preventivo de fecha 24/0972014, inserta al folio (10), 4. Acta de lectura de derechos del investigado, correspondientes al ciudadano NICHOLAS AMBROSE JOSEPH, MICHAEL ANTHONY Y RAY ANTHONY ALAN, inserta a los folios (11), (12) y (13), 5 Datos filiatorios de los ciudadanos NICHOLAS AMBROSE JOSEPH, MICHAEL ANTHONY Y RAY ANTHONY ALAN, inserta a los folios (14), (15) y (16), 6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física Incautada inserta al folios (22).(…)
La concepción de la autoría o coparticipación según la opinión doctrinal es la más aceptada en la cultura sustantiva penal, en virtud de que se inspira en el principio de la legalidad de los delito y suministra al Juez elementos de juicio claros y concretos para fijar el grado de participación.
La disposición procesal que regula la privación judicial preventiva de libertad (Artículo 236) Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 240 ejusdem, señala que se necesita para ello la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y finalmente, que exista de los autos una presunción razonable de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
De la exégesis de la norma adjetiva comentada, se infiere que es necesario para la privación de libertad del imputado en una averiguación penal, además de los señalamientos de los ordinales 1° y 3° del artículo 236 ibidem, que aparezcan en los autos suficientes elemento de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, como se evidencia del legajo de actuaciones que conforman el presente asunto.(…)
Estima quién aquí decide, que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente decretar la Privación Preventiva de Libertad a los Imputados JOSEPH NOCHOLAS AMBROSE, ANTHONY MICHAEL, ALAN RAY ANTHONY, Pasaportes N° R0384069, R0162603 Y R0383994, por cuanto es el presunto responsable de los hechos precalificados por el ministerio publico, según los elementos de convicción presentados por la vindicta publica. (…)
PRIMERO: En cuanto al ordinal 1° de la referida norma que establece como uno de los requisitos para que dicha medida proceda es que se debe acreditar la existencia de un hecho punible que merezca pena corporal y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; encontramos que todos estos extremos se cumplen en el caso de estudio por cuanto ciertamente se encuentra comprobada la comisión del hecho punible, y que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito. SEGUNDO: Se cuentan con elementos de convicción que nos permiten considerar a los Imputados como presuntos autores del hecho señalado, vinculado al mismo en virtud de las circunstancias contenidas en las actuaciones puestas en conocimiento a este Tribunal y narradas por el Ministerio Público, con los plurales elementos de convicción se considera que se encuentran debidamente acreditadas las condiciones de modo, tiempo y lugar que justifican la detención del hoy imputado.(…)
Observa esta juridiscente que en el presente caso evidentemente se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible a los imputados JOSEPH NOCHOLAS AMBROSE, ANTHONY MICHAEL, ALAN RAY ANTHONY, Pasaportes N° R0384069, R0162603 Y R0383994, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, y en virtud de emanar de las actuaciones realizadas y puestas en conocimiento a éste Juzgado por parte del Representante del Ministerio Público, en razón de lo cual considera éste Tribunal que existen los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados JOSEPH NOCHOLAS AMBROSE, ANTHONY MICHAEL, ALAN RAY ANTHONY, Pasaportes N° R0384069, R0162603 Y R0383994, es el presuntos autores o participes de los hechos de marras. TERCERO: Esta juridiscente advierte que en el presente caso se encuentra acreditado el supuesto peligro de fuga contenido en el ordinal 2° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena que pudiera aplicarse a los Imputados sería elevada, por la magnitud del daño causado, indiscutiblemente incalculable por el impacto social que produce la materialización de uno de los delitos de esa naturaleza, lo cual hace presumir con certeza que los Imputados no se someterán al proceso que se le haya de seguir, delito éste materia del proceso que merece una pena privativa que excede del límite máximo establecido para la concesión de la libertad del imputado; por otra parte resalta en estos casos la previsión del legislador establecida en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años, hacen presumir la peligrosidad de que se fugue para evadir la aplicación de la justicia.
Es de hacer notar que la actuación de los funcionarios actuantes estuvieron ceñidas a las disposiciones contenidas en los artículos 115, 116, 119 numeral 8, 169 y 285 todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 12 numeral 1° y 19 de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Código Orgánico Procesal Penal establece como principios generales en lo relativo a las medidas de coerción personal, la del aseguramiento del Imputado, y que toda persona a quién se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en el mismo, siendo la privación de libertad una medida cautelar, que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo el caso que por todo lo precedentemente expuesto, éste Tribunal considera que la única medida para poder garantizar de alguna manera la finalidad del proceso era la privación de la libertad de los Imputados de autos, atendiendo para ello lo previsto en los artículos 236 ordinales 1°, 2°, 3°, 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, la más grave de las medidas de coerción personal, que se impone en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del procesado y para que no se frustre el resultado del juicio.
La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público y exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del fumus boni iuris y del periculum in mora.
El fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho implica un juicio de valor, por parte del Juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe en ese hecho.
La existencia del hecho punible implica que se acredite la materialidad del hecho típico o su perfeccionamiento objetivo como delito, lo que supone también la referencia a su carácter dañoso que, de quedar excluido en forma evidente, haría improcedente la medida, como en un caso de indubitable legítima defensa o actuación en cumplimiento de un deber o ejerció de un derecho.
Adicionalmente, nuestra Ley Adjetiva Penal indica, como fundamento del extremo de la probable responsabilidad penal del imputado, la existencia de fundados elementos de convicción que lleven al Juez a la conclusión de que los imputados han concurrido al hecho como cómplices no necesarios, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto sino su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a titulo de autor, instigador, cooperador o cómplice.
El periculum in mora, a su vez, constituye el segundo extremo requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y; en síntesis, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.
Estas circunstancias, debidamente evaluadas y probadas, servirán para que el Juez dictamine sobre el peligro de fuga, del cual constituyen indicios, en definitiva, la gravedad del delito cometido y su posible pena, la desvinculación familiar, profesional y en cuanto a la importancia del daño causado.
Tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente y, sobre acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, relativas al delito que se averigua, sus implicaciones y circunstancias subjetivas.
En tal sentido los requisitos en referencia exigidos por los artículos ut supra mencionados y examinados, se encuentran satisfechos como se evidencia de lo anteriormente trascrito y procede en consecuencia a decretar la medida cautelar solicitada de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los Ciudadanos: JOSEPH NOCHOLAS AMBROSE, ANTHONY MICHAEL, ALAN RAY ANTHONY, Pasaportes N° R0384069, R0162603 Y R0383994. Con respecto a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la aplicación del PROCEDIMIENTO, este Tribunal observa que efectivamente de los autos se desprende que los hechos investigados y el procedimiento hasta ahora efectuado por el Ministerio Público y el Órgano Policial, se subsume dentro de la modalidad de flagrancia, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 373 del Código Adjetivo Penal, estima procedente la PROSECUCION de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECLARA.-
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Contra la decisión antes referida, el ABG. DOMINGO ALBERTO MONTSERRAT PRATO, en su condición de Defensor Privado, interpone Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) al dictar la medida cautelar privativa de libertad que hoy pretendemos enervar se están vulnerando principalmente la garantía de la presunción de inocencia, también prevista en los artículos 11, numeral 1,8, numeral 2 y 14 numeral 2, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de la convención Americana sobre Derechos Humanos y del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos , respectivamente, todos en concordancia con el articulo 50 de la Constitución Venezolana. Ahora bien, pudiera pensarse que la actuación del Comando Fluvial, que ejecuto la privación ilegitima de libertad pudiera estar sustentada en una situación factica, subsumida en una norma penal, no obstante resulta suficiente con la simple lectura del acta levantada, donde se le dio inicio a la averiguación penal, para apreciar que los funcionarios actuantes, al señalar las circunstancias que dan lugar a la presente causa. Parten de una falsa premisa, como lo es el sospechar que si encuentran combustible, en una embarcación así sea en cantidades, como la que poseía el KURUNDI en uno de sus tanques principales, al momento de ser inspeccionado (1500 lts) que representa el consumo de esta embarcación en una tres (03) horas, siendo este combustible el estrictamente necesario para retornar a su origen, Lo cual al parecer no fue percibido por nuestro operador de justicia al admitir la imputación fiscal sin ninguna objeción, y asumir que puede se esta en presencia del delito de contrabando de materiales estratégicos, lo cual va contra todas las reglas de la lógica. (…) Pero más aun, si se lee el acta levantada por los funcionarios responsables del procedimiento, se aprecia que los mismos actúandel de por sospechas o bajo sospechas, lo cual esta vedado en nuestro ordenamiento jurídico, ya que no basta con sospechar hay que basarse en hechos concretos, y subsumir los hechos en un tipo penal determinado, lo cual no hace el Comando Fluvial, ya que ellos entienden, erróneamente, que el conseguir combustible, aproximadamente 1.500 litros, eso les hace SOSPECHAR inmediatamente que se esta en presencia del delito de contrabando; y con base a esa SOSPECHA proceden a detener a tres ciudadanos, privándolos ilegítimamente de su libertad. Ahora bien cabe hacerse la pregunta: ¿Estamos en un sistema inquisitivo o acusatorio? La manera como se esta aplicando este derecho penal, además de apartarse de lo contenido en nuestra constitución, se parece mucho a un derecho penal de enemigo. Para mi es claro que estamos en presencia de ningún tipo penal, salvo el cometido por los funcionarios actuantes, quienes han privado ilegítimamente a tres personas de su libertad. Mucho menos estamos en presencia del delito que se les acusa a mis defendidos, pues no hay antijuricidad. Mucho menos estamos en presencia del delito que se les acusa a mis defendidos, pues no hay antijuricidad. En la presente causa mis defendidos al parecer están obligados a demostrar su inocencia y que el combustible que esta en la embarcación tiene una procedencia legitima, lo cual debe presumirse según la ley, y si no lo demuestran entonces son culpables del delito de Contrabando de Materiales Estratégicos, con lo que me pregunto yo ¿Qué paso con la presunción de inocencia? ¿acaso quedo derogada o desaplicada la constitución ¿ por otro lado ¿Qué paso también con el principio de legalidad? ¿los funcionarios no están obligados a actuar con sujeción a la norma? Al parecer ahora se pueden efectuar detenciones, bajo una simple sospecha privados ilegítimamente de su libertad y luego invocar una norma legal para someterlos a un proceso penal injusto, y para colmo los tribunales de control que deben velar por la constitucionalidad de las de judicial efectiva, todos ellos principios violentados en esta causa, no lo hacen. Bien pareciera que estos funcionarios ver contrabando y delitos en todas partes, pare ellos todo el mundo es sospechoso y en consecuencia por analogía todos somos delincuentes. Alguien debe decirle que sospecha no es igual a comprobar y que las sospechas no hacen plena prueba(…) siendo las actuaciones que hoy se solicita sean impugnadas efectuadas en contravención a la constitución, ya que no se garantizaron ni el debido proceso, ni el derecho a la defensa, ni el indubio por reo, ni el principio de legalidad, al no haber subsuncion, por cuanto se parte de una sospecha para inferir un hecho no probado, y revestir una conducta ilícita de antijuricidad debe declararse la nulidad absoluta de todo lo actuado no solo del auto que hoy se impugna con la interposición de este recurso.(…)
DE LA PONENCIA
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gilda Mata Cariaco, Gabriela Quiaragua González y Gilberto López Medina, asignándole la ponencia al segundo de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha once (11) de noviembre del 2014, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 428 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por lel Abg. Domingo Alberto Montserrat, Defensa Privada, en la causa seguida en contra de los Ciudadanos Imputados JOSEPH NOCHOLAS AMBROSE, ANTHONY MICHAEL, ALAN RAY ANTHONY, quien encuadran su acción rescisoria en la norma 439 Ordinal 4º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Con el propósito de resolver la apelación incoada, esta Instancia Superior, aprecia que el Defensor Privado, alega se violento el derecho a sus defendidos a una tutela judicial efectiva, ya que los mismos fueron objeto de una persecución penal sin fundamentos y en consecuencia están siendo privados ilegítimamente de su libertad, en vista que el tribunal le correspondía garantizar el cumplimiento de la Constitución y velar por la inviolabilidad de los derechos fundamentales.-
Para ello, reclama la defensa: “(…)Pero más aun, si se lee el acta levantada por los funcionarios responsables del procedimiento, se aprecia que los mismos actúandel de por sospechas o bajo sospechas, lo cual esta vedado en nuestro ordenamiento jurídico, ya que no basta con sospechar hay que basarse en hechos concretos, y subsumir los hechos en un tipo penal determinado, lo cual no hace el Comando Fluvial, ya que ellos entienden, erróneamente, que el conseguir combustible, aproximadamente 1.500 litros, eso les hace SOSPECHAR inmediatamente que se esta en presencia del delito de contrabando; y con base a esa SOSPECHA proceden a detener a tres ciudadanos, privándolos ilegítimamente de su libertad. Ahora bien cabe hacerse la pregunta: ¿Estamos en un sistema inquisitivo o acusatorio? La manera como se esta aplicando este derecho penal, además de apartarse de lo contenido en nuestra constitución, se parece mucho a un derecho penal de enemigo. Para mi es claro que estamos en presencia de ningún tipo penal, salvo el cometido por los funcionarios actuantes, quienes han privado ilegítimamente a tres personas de su libertad. Mucho menos estamos en presencia del delito que se les acusa a mis defendidos, pues no hay antijuricidad. Mucho menos estamos en presencia del delito que se les acusa a mis defendidos, pues no hay antijuricidad.
En atención a lo anterior, se observa la discrepancia que manifiesta el Defensor Privado con respecto a la Decisión emitida por el Tribunal A quo, en cuanto a la medida privativa de libertad.-
Siendo esto así, este Tribunal Colegiado considera, que no le asiste la razón al Recurrente, cuando denuncia la supuesta violación de garantías constitucionales, objetando la Admisión de la Precalificación Jurídica que hiciere el Tribunal recurrido. En ese sentido, es menester para esta Sala dejar sentado, como se dijo antes, que la Calificación Jurídica admitida por el Tribunal es de carácter “provisional”, es decir, el juez esta facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, cuando lo considere, en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso, pudiendo la misma variar en el posterior Juicio Oral. Tales planteamientos se invocan en sintonía con el principio del Control Jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal. De tal manera que en el presente caso, admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico como es el TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues el Juzgador en su motivación manifestó las razones por las cuales acogía la Precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público cuando expresó:
“……Observa esta juridiscente que en el presente caso evidentemente se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible a los imputados JOSEPH NOCHOLAS AMBROSE, ANTHONY MICHAEL, ALAN RAY ANTHONY, Pasaportes N° R0384069, R0162603 Y R0383994, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, y en virtud de emanar de las actuaciones realizadas y puestas en conocimiento a éste Juzgado por parte del Representante del Ministerio Público, en razón de lo cual considera éste Tribunal que existen los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados JOSEPH NOCHOLAS AMBROSE, ANTHONY MICHAEL, ALAN RAY ANTHONY, Pasaportes N° R0384069, R0162603 Y R0383994, es el presuntos autores o participes de los hechos de marras. TERCERO: Esta juridiscente advierte que en el presente caso se encuentra acreditado el supuesto peligro de fuga contenido en el ordinal 2° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena que pudiera aplicarse a los Imputados sería elevada, por la magnitud del daño causado, indiscutiblemente incalculable por el impacto social que produce la materialización de uno de los delitos de esa naturaleza, lo cual hace presumir con certeza que los Imputados no se someterán al proceso que se le haya de seguir, delito éste materia del proceso que merece una pena privativa que excede del límite máximo establecido para la concesión de la libertad del imputado; por otra parte resalta en estos casos la previsión del legislador establecida en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años, hacen presumir la peligrosidad de que se fugue para evadir la aplicación de la justicia.
Es de hacer notar que la actuación de los funcionarios actuantes estuvieron ceñidas a las disposiciones contenidas en los artículos 115, 116, 119 numeral 8, 169 y 285 todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 12 numeral 1° y 19 de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Código Orgánico Procesal Penal establece como principios generales en lo relativo a las medidas de coerción personal, la del aseguramiento del Imputado, y que toda persona a quién se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en el mismo, siendo la privación de libertad una medida cautelar, que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo el caso que por todo lo precedentemente expuesto, éste Tribunal considera que la única medida para poder garantizar de alguna manera la finalidad del proceso era la privación de la libertad de los Imputados de autos, atendiendo para ello lo previsto en los artículos 236 ordinales 1°, 2°, 3°, 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal. Motivos por los cuales, la Juez de la primera instancia consideró que sí existen elementos de convicción que obran en contra de los imputado….”
En tal sentido, ésta Alzada percibe solvente o bien ajustada a Derecho la apreciación del juzgador A Quo en cuanto a la existencia de fundados elementos de convicción, lo cual se ajusta a derecho en su legalidad por cuanto el mismos fue puesto a la orden del Tribunal una vez aprehendido, lo que se evidencia de las actas procesales que dicha aprehensión fue el resultado de haberse llevado a cabo el procedimiento en flagrante por parte de funcionarios, y siendo que de las Actas de Investigación Penal fomentan circunstancias de “presunción” que hace fácilmente asociar a los señalados ciudadanos con la comisión del delito imputado.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que: “…lo señalado por la parte accionante, como fundamento del amparo, se encuentra relacionado con todo el análisis que hace un juzgado de control para determinar, durante la celebración de la audiencia preliminar, si se debe o no admitir la acusación que presenta el Ministerio Público, o la víctima en el caso que lo haga en forma particular propia… el tribunal de control al admitir la acusación, debe señalar, entre otros aspectos y en la respectiva decisión, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación fiscal. Para plasmar lo anterior en su pronunciamiento, el tribunal de control debe analizar, tomando en cuenta los alegatos de la defensa del imputado y de la víctima, si la hubiere, los fundamentos del fiscal del Ministerio Público para poder estimar que ellos son propicios para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado.
Ese análisis, por lógica, deviene del contenido de la acusación y, por tanto, tiene que ver con el estudio de la exposición o planteamiento adecuado hecho por el Ministerio Público que lo llevó a considerar que existían elementos de convicción contra un ciudadano, para abrírsele un juicio oral y público por la presunta comisión de un delito determinado.
Dentro de ese estudio, pues, el tribunal de control revisa si, efectivamente, existió una determinación clara, precisa y circunstanciada sobre la participación del acusado, o si la acusación fiscal no contiene imputación alguna, entre otros aspectos. Una vez que el juzgado de control estime la procedencia de la acusación, procede a admitirla, caso en el cual, deberá cumplir con lo señalado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero además, para admitir la acusación, deben resolverse todos aquellos aspectos que rodean a esa petición fiscal, como lo sería, por ejemplo, las excepciones opuestas por la defensa del imputado y las posibles nulidades que hayan sido solicitadas, por cuanto, en caso de que se considere que ese acto conclusivo es admisible, es porque no existe ningún obstáculo para que se pase el proceso a la fase de juicio, es decir, el juzgado de control realiza una depuración de todos aquellos aspectos que no permitan la aceptación, en el proceso, del libelo acusatorio…”
Estima esta Superior Instancia, que en el caso objeto de estudio, no se lesionó el Derecho a la Defensa, ni al Debido Proceso, ello en razón de que, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales citados, la Calificación Jurídica dada en la Fase de Investigación, en su condición de provisional puede variar, tanto en la Fase Intermedia, hasta en la Fase de Juicio, de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que lógicamente, en el devenir o en el transcurso del proceso, pueden surgir nuevos elementos que hagan necesario y pertinente tal cambio de Calificación Jurídica.
De tal manera, en el presente caso, nos encontramos en presencia de probables elementos de convicción, que constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por el juzgador de la primera instancia; en éste tramo del proceso, son indicios de trascendental importancia para conducir al posible autor ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.
Estimando además la juzgadora, vigente el peligro de fuga dada la pena que podría llegar a imponerse, en caso de declararse la responsabilidad penal de los imputados en la comisión del hecho punible imputado y de obstaculización ya que atendiéndose a la naturaleza del delito que se le imputa y el hecho de que falten diligencias por ser practicadas por el titular de la acción penal, de acordarse su libertad se pondría en riesgo la investigación para su esclarecimiento, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia; todo lo cual permitió al Juez de la recurrida, inferir que ante todos los elementos enunciados, no existen suficientes garantías que aseguren la presencia y sujeción del imputado al juicio, en razón del fundado temor que representa asumir y afrontar un proceso en el cual, de establecerse una eventual responsabilidad penal, podría dictarse una sanción que comporte la privación de libertad del procesado.
En secuencia al tejido narrativo, siendo que la defensa publica formaliza en apelación, objeta la procedencia de la Medida Preventiva Privativa de Libertad impuesta a sus patrocinados; es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:
Artículo 44.- “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.
Secuencial a ello, en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:
“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida. (…)De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”.
Asentado ello, se entiende abatida la delación del recurrente, siendo que el tribunal de la causa, advierte su proceder cónsono a razones de hecho y Derecho; así entonces, halló el jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia del régimen cautelar impuesto, evidenciándose del texto de la providencia jurisdiccional objeto de apelación, que impetuosamente, el juez a cargo del tribunal donde cursa el presente asunto penal, determinó sustentables elementos de los que deviene el actuar asumido por ésta.
Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, incoado por el abogado DOMINGO ALBERTO MONTSERRAT, en su condición de Defensor Privado, tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, dictada en fecha 30 de septiembre de 2014 mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad a los ciudadanos JOSEPH NOCHOLAS AMBROSE, ANTHONY MICHAEL, ALAN RAY ANTHONY, por la comisión del delito de CONTRABANDO ILICITO DE MATERIALES COMBUISTIBLE. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada antes descrita. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, incoado por el abogado DOMINGO ALBERTO MONTSERRAT, en su condición de Defensor Privado, tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, dictada en fecha 30 de septiembre de 2014 mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad a los ciudadanos JOSEPH NOCHOLAS AMBROSE, ANTHONY MICHAEL, ALAN RAY ANTHONY, por la comisión del delito de CONTRABANDO ILICITO DE MATERIALES COMBUISTIBLE. En consecuencia se CONFIRMA la decisión objetada antes descrita. Y Así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014).
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO
Los Jueces Superiores Miembros de la Sala
DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR PONENTE
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. YORIS RODRIGUEZ
GMC/GQG/GJLM/YR/AA*