REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Accidental
Sala Única de la Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 24 de noviembre de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2014-011493
ASUNTO : FP01-R-2014-000230
JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
Causa Nº FP01-R-2014-000230
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar.
PENADO: NAYIT NAHIN MILANO HERNÁNDEZ.
RECURRENTE: ABG. CARLOS DE SA SANCHEZ (Fiscal del Ministerio Público)
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
DEFENSA PÚBLICA LISBETH SUEGART SIVERIO
MOTIVO: APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2014-000230 Contentiva del Recurso de Apelación De Auto ejercido por el Abg. Carlos de Sa Sánchez en la presente causa seguida al ciudadano NAYIT NAHIN MILANO HERNANDEZ por haberse encontrado incurso en el delito de OULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; tal impugnación incoada a fin de refutar de la Decisión dictada en fecha 01 de Agosto de 2014, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en la causa signada bajo el número FP01-P-2014-011493.
DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION
En fecha 01-08-2014 el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, ACUERDA EL CONFINAMIENTO, en la causa seguida al penado NAYIT NAHIN MILANO HERNANDEZ, dejando asentado el Juzgador en su texto resolutorio, por cuanto se extrae:
“…AUTO ACORDANDO CONFINAMIENTO AL PENADO
Visto la solicitud realizada por la Defensa del penado NAYIT NAHIN MILANO HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad número 20.556.027, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTORPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley de droga; a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.
Se observa en el cómputo de fecha 27 de Marzo de 2012, que el penado de marras ha cumplido, más de las tres cuartas (3/4) de la pena de la pena, (10-06-2014) quedando apto para la concesión del CONFINAMIENTO, por lo que a los fines de emitir pronunciamiento este Tribunal, observa lo siguiente:
Ahora bien, a los fines de establecer si procede o no el beneficio de confinamiento hay que ver los requisitos de los siguientes artículos:
El artículo 20 del Código Penal, nos define la pena de Confinamiento de la siguiente forma:
“La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia”. (Negrillas del Tribunal).
El penado de marras cometió el delito, en el Estado Bolívar, y residirá según acta de verificación del domicilio y constancia del mismo en la siguiente dirección: calle Barola, Nº 23, comunidad de las Américas, Los Teques, Municipio Carrizal, Estado Miranda, que es a más de cien kilómetros de donde ocurrieron los hechos:
En efecto, para la conmutación de la pena en confinamiento se requiere como requisito de procedencia: 1) que el penado haya cumplido las tres cuartas partes de su condena; 2) que haya observado conducta ejemplar (según la junta de rehabilitación laboral y educativa expedida del Internado judicial de Vista Hermosa que riela en el presente expediente; 3) que no sea reincidente; 4) que no sea reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro (artículo 56 del Código Penal).-
Vemos pues, la competencia de este Tribunal para el estudio y concesión de la gracia del Confinamiento, y en este sentido tenemos que conforme a sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, se estableció lo siguiente:
“… omissis…, no obstante la competencia atribuida a este Tribunal Supremo de Justicia por el citado artículo 53, la Sala considera que los mencionados Tribunales de Ejecución son los competentes para conocer de las solicitudes de conmutación de pena y confinamiento…, omissis…”.
De esta forma no tenemos entonces la menor duda que este Juzgado de Ejecución, es el competente para conocer y decidir sobre la gracia aludida, por lo que solo nos queda revisar si dicho penado cumple con los extremos exigidos en nuestra Norma Sustantiva Penal.
Por su parte, el artículo 56 del Código Penal establece los requisitos de procedencia para obtener la gracia de Confinamiento a saber: 1) no ser reincidente; 2) no ser reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
En el caso de marras, tenemos que el penado fue condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTORPICAS; es de hacer notar que algunos colegas, confunden el ultimo aparte del articulo 56 del Código sustantivo penal, cuando el mismo se refiere al delito de HOMICIDIO, al especificar; “…o con fines de lucro…”, no se refiere el legislador a otro delitos, si no al ya antes nombrado como lo es el delito de Homicidio.
Por otra parte, el condenado ha mantenido buena conducta con progresividad, Aunado al hecho, que este fijará su domicilio, como consta de la carta de residencia expedida por el Consejo Comunal “LAS AMERICAS”, Ubicado en Municipio Carrizal, Estado Miranda.
En consecuencia, visto que el penado reúne los requisitos exigidos para la obtención de la gracia del confinamiento, el único camino procesal que tenemos es CONMUTAR el resto de la pena que le queda por cumplir a NAYIT NAHIN MILANO HERNANDEZ, hasta el día 10-10-2015, día en el cual cumple la totalidad de la pena impuesta.
El mismo deberá presentarse cada treinta (30) días, ante la Comisaría Policial del Municipio Carrizales, del Estado Miranda y en caso de incumplimiento, adviértasele al penado que la gracia concedida podrá ser revocada. Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONMUTA EL RESTO DE LA PENA que le falta por cumplir al penado NAYIT NAHIN MILANO HERNANDEZ, todo en virtud de encontrarse llenos los extremos a que se refieren los artículo 20, 52 y 56 del Código Penal, en relación con el articulo 471 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…”
DEL RECURSO DE APELACION INCOADO
En fecha 12 de Agosto del Presente año en curso, el ABG. CARLOS DE SA SANCHEZ, su condición de Fiscal 1º en Materia de Ejecución de Sentencias Penales del Ministerio Público, interpone Recurso de Apelación de Auto a los fines de refutar la decisión que emitiese en su oportunidad el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar en fecha 01-08-2014, donde el Juez A quo ACUERDA EL CONFINAMIENTO, en la causa seguida al penado NAYIT NAHIN MILANO HERNANDEZ, arguyendo el recurrente entre otras cosas lo siguiente:
“… Se evidencia de las actas procesales que el penado de marras estuvo detenido desde el 27 de diciembre de 2010, hasta la fecha en que le fue otorgado el régimen abierto.
Ciudadano Magistrados, En el presente caso, el confinamiento otorgado se realizó en contravención a la normativa que regula la materia, ya que, no se verificaron los requisitos exigidos, dando como resultado inexorable una inobservancia flagrante de los mismos.
Alude en su auto el jurisdicente, que el penado ha mantenido una conducta ejemplar, y hace referencia a constancia de conducta expedida por la Junta de Rehabilitación laboral y educativa del Internado Judicial del Estado Bolívar, manifestando que la misma riela en el expediente.
Con respecto a la mencionado constancia de conducta este fiscal se ve en la imposibilidad de verificar su validez, así como los demás requisitos que debe reunir, en virtud, en el auto apelado no se determina con precisión cual es la Constancia de Conducta, que se valoró, para satisfacer lo exigido por el Código Sustantivo en cuanto a la conducta ejemplar que debe haber mantenido el penado durante el cumplimiento de la pena.
El Juez de Ejecución, incurre en el vicio de falta de motivación del auto al no ser específico al determinar cual es la constancia de conducta y como la relaciona o valora para satisfacer el requisito legal.
Resulta relevante señalar que la Junta de Rehabilitación por el Estudio y el Trabajo están, taxativamente, determinadas en el artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de la pena, no encontrándose entre ellas la de otorgar constancias de conducta (…) Es importante señalar que el penado de marras, para el momento que se le otorga el confinamiento se encontraba de régimen abierto, por lo tanto a los efectos de determinar la conducta del mismo, quien está facultado para hacerlo es el Equipo Técnico del Centro de Residencia Supervisada donde cumple el régimen abierto (…) Lo anterior no se realizó, en consecuencia, no está acreditada, ni probada en autos la conducta requerida por el artículo 53 del Código Penal (…)
Se denuncia la inobservancia del artículo 53 del Código Penal, que exige, taxativamente, que el aspirante a ser beneficiado con la gracia del Confinamiento debe acreditar constancia, expedida validamente, que acredite haber mantenido una conducta ejemplar, durante el tiempo de cumplimiento de la pena (…)
Otra omisión que vicia de nulidad el auto apelado, viene dada, por la falta de motivación en cuanto al carácter de primario o reincidente del justiciable, aún cuando el auto hace a que no es reincidente, no explica como llegó a esa convicción o conclusión el jurisdicente (…)
Por último, invoco la decisión de la Sala Constitucional en fecha 26 de junio de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales, dicta Sentencia Nº 875, mediante el cual fija el criterio del carácter de lesa humanidad, que tienen los delitos de droga. Teniendo en cuenta que son delitos que vulneran los derechos humanos y pluriofensivos, con fundamento el artículo 29 de la Constitución Nacional, concluye la sentencia supra indicada que los delitos de drogas, salvo el de posesión, son delitos de delincuencia organizada y de lesa humanidad, en consecuencia, bajo ninguna circunstancia, podrán los jueces acordar beneficio alguno (medidas cautelares sustitutivas de libertad, fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, confinamiento, suspensión condicional de ejecución de la pena), en ninguna de las fases del proceso, vale decir investigación, intermedia, juicio ejecución (…)
En fuerza y basado en todo lo antes mencionado este Fiscal de Ejecución de Sentencias del Estado Bolívar, solicita muy respetuosamente, a los Dignos Magistrados que integran esta Corte de Apelaciones que el presente Recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR, por falta de motivación del auto (…) y por la infracción al criterio de la Sala Constitucional establecido en la Sentencia Nº 875, de fecha 26 de Junio de 2012, que consideró de lesa humanidad los delitos de drogas…”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 04 de Septiembre del presente año en curso, la Defensa Pública Penal Segunda con Competencia en materia de Ejecución de Sentencias Penales ABG. LIZBETH SUEGART SIVERIO, interpone escrito contentivo de Contestación de Recurso de Apelación incoado por el ABG. CARLOS DE SA SANCHEZ, Fiscal 1º en Materia de Ejecución de Sentencias Penales del Estado Bolívar, en la causa seguida al ciudadano penado NAYIT NAIN MILANO HERNÁNDEZ, arguyendo la ut supra mencionada defensora entre otras cosas lo siguiente:
“…En el caso sub lite, consideramos desacertada la pretensión Fiscal, por las siguientes razones que de seguidas pasamos a fundamentar:
PRIMERO: La ejecución penal es la actividad tendiente a cumplir los mandatos de una sentencia firme emanada del tribunal competente.
La doctrina penológica establece que se distinguen derechos uti cives (inherentes a su status de persona) y derechos específicamente penitenciarios y postpenitenciarios (propios del status de preso), Albergaria, 1987, p.71.
Éstos últimos, derivan de la sentencia condenatoria y se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y, a las estrategias del tratamiento resocializador. En éstos, se incluye el respeto al principio constitucional a la progresividad, es decir, el derecho a solicitar los avances de libertad anticipada según sus progresos en el régimen, tal como se establece en el artículo 64 de las Reglas Mínimas pata el Tratamiento de los Reclusos (…)
SEGUNDO: Por su parte el Legislador estableció en los artículos 20, 52, 53, 56 del Código Penal, todo lo concerniente a la Gracia del Confinamiento (…)
Como se observa, la normativa antes descrita, hace referencia, primordialmente, a la solicitud de la Gracia del Confinamiento, cuando el reo estuviere detenido en un establecimiento penitenciario, penintenciaría, cárcel local, internado judicial, enunciando que el Alcalde del respectivo establecimiento, otorgará la carta de buena conducta (art. 52) o de conducta ejemplar (art. 53) al solicitante, pero no se especifica qué debe entenderse por “conducta ejemplar”. Este articulado, conserva el texto íntegro del Código Penal de 1964, aún cuando el Código Penal ha sido reformado, en nada ha evolucionado la parte correspondiente al Confinamiento, ajustándolo a la realidad del Sistema Judicial y Penitenciario Venezolano. (…)
En el caso sub lite, mi defendido se encuentra en libertad anticipada – régimen abierto – desde el 29-06-2014, dando fiel cumplimiento a las condiciones impuestas por el Tribunal de la causa y, no se ha involucrado en un nuevo hecho delictivo ni le ha sido revocada la forma alternativa de libertad, por lo que es perfectamente válido y viable, la solicitud de confinamiento realizada ante el Tribunal y acordada por el Juez A quo. No es reincidente ni esta penado por un delito de Homicidio (…)
Apostillado lo anterior, considera quien aquí defiende que, el auto de fecha 01-08-2014, dictado por el Tribunal Primero de Ejecución, mediante el cual concedió la Gracia del Confinamiento al penado Nayit Nain Milano Hernández, se encuentra ajustado a derecho, orientado sobre los principios rectores de la Carta Constitucional y de la misma Sala Constitucional como garante de la Supremacía Constitucional, con lo cual no existe impunidad, no se ha vulnerado la legalidad por presunta omisión de los requisitos de ley (…)
En virtud de las razones que anteceden, es por lo que solicito ante la Honorable Alzada, que en su deber de administrar Justicia y garantizar un proceso con las debidas garantías, además de la seguridad jurídica y los derechos que corresponden al ciudadano Nayit Nain Milano Hernández, se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución y, se mantenga la eficacia de la decisión del A quo, por ser ajustada a derecho y garante de la tutela judicial efectiva de mi asistido…”.
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los abogados Gilda Mata Cariaco, Gilberto José López Medina y Gabriela Quiaragua González, signándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha Dos (02) de Octubre de 2014, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 442 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por el Abg. Carlos de Sá Sanchez, quien funge como Fiscal 1º de Ejecución de Sentencias Penales del Estado Bolívar, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 439 Ordinales 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Se verifica del estudio de las actas procesales, la discrepancia que manifiesta el quejoso en apelación, abogado Carlos de Sá Sanchez, Fiscal 1º del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias Penales, contra de la decisión dictada por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, en fecha 01 de agosto del presente año, en ocasión a la solicitud del beneficio de Confinamiento, solicitada por la defensora pública penal Abg. Lizbeth Suegart Siverio asistiendo al ciudadano procesado Nayit Nahin Milano Hernández, siendo tal solicitud declarada “con lugar” en virtud de considerar el a quo encontrarse llenos los extremos a que se refieren los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, en relación con el articulo 471 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones, emite las siguientes consideraciones:
El recurrente señala en su escrito recursivo, lo siguiente:
“…Se denuncia la inobservancia del artículo 53 del Código Penal, que exige, taxativamente, que el aspirante a ser beneficiado con la gracia del Confinamiento debe acreditar constancia, expedida validamente, que acredite haber mantenido una conducta ejemplar, durante el tiempo de cumplimiento de la pena (…)
Otra omisión que vicia de nulidad el auto apelado, viene dada, por la falta de motivación en cuanto al carácter de primario o reincidente del justiciable, aún cuando el auto hace a que no es reincidente, no explica como llegó a esa convicción o conclusión el jurisdicente (…)
Por último, invoco la decisión de la Sala Constitucional en fecha 26 de junio de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales, dicta Sentencia Nº 875, mediante el cual fija el criterio del carácter de lesa humanidad, que tienen los delitos de droga. Teniendo en cuenta que son delitos que vulneran los derechos humanos y pluriofensivos, con fundamento el artículo 29 de la Constitución Nacional, concluye la sentencia supra indicada que los delitos de drogas, salvo el de posesión, son delitos de delincuencia organizada y de lesa humanidad, en consecuencia, bajo ninguna circunstancia, podrán los jueces acordar beneficio alguno (medidas cautelares sustitutivas de libertad, fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, confinamiento, suspensión condicional de ejecución de la pena), en ninguna de las fases del proceso, vale decir investigación, intermedia, juicio ejecución…”
Con el propósito de resolver las apelaciones sometidas a nuestro juicio, se observa en primer término que el recurrente denuncia el yerro del tribunal de ejecución, al emitir un auto mediante el cual acuerda el beneficio de confinamiento al ciudadano Nayit Nahin Milano Hernández, quien fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues a su criterio, con la emisión del mentado pronunciamiento se ocasiona un “gravamen irreparable”, como consecuencia de la írrita actuación jurisdiccional encuadrada en una motivación errónea del criterio jurisprudencial nacional que prohíbe el otorgamiento de beneficios legales a quienes hayan sido procesados por delitos de lesa humanidad, siendo considerado entre éstos los previstos en la Ley Orgánica de Drogas, específicamente en el artículo 149 eiusdem.
En esmero de resolver la denuncia planteada, se hace preciso determinar que ha sido y es criterio de esta sala colegiada considerar que los llamados “beneficios procesales”, se refieren a medidas menos gravosas dentro del proceso; es decir, medidas otorgadas al imputado o acusado cuando se está en curso un proceso penal llevado contra él para determinar si es penalmente responsable del hecho ilícito que se le atribuye, vale decir, cuando aún no hay una sentencia definitivamente firme; siendo ello así, cuando se hace referencia a fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, suspensión condicional de la ejecución de la pena y a la redención de pena por el trabajo y estudio, establecidas en el Capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal; se refiere a instituciones o “beneficios post-procesales”, los cuales pudiera optar el penado de marras, pues efectivamente existe una sentencia condenatoria definitivamente firme, en virtud de que las mismas constituyen opciones del derecho penológico maridadas con el concepto de la sanción y que además son excepciones precisas al principio de la santidad de la cosa juzgada, que precisamente en materia penal es emblema de humanidad legal cuando se aplica al reo.
Asimismo, imperioso es para quienes suscriben, reiterar su criterio en relación a la citada sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26-06-2012, Nº 875 con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, la cual establece lo siguiente:
“…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…) Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,-aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…”. (Resaltado de la sala).
Se desprende de la sentencia transcrita, como nuestro máximo tribunal y la doctrina (pacífica) reiterada, ha sido restrictiva para optar a los beneficios, tanto procesales como post procesales, con respecto a ciertos delitos, entre ellos, los considerados como de “lesa humanidad” como en el caso que nos ocupa, pues se verifica de la actuaciones, que el penado de marras, fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ya que dicha limitación responde a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Ahora bien, este tribunal de alzada, tomando en cuenta lo señalado en párrafos precedentes, no considera como ajustada a derecho la decisión emitida por el Tribunal 1º de Ejecución de Ciudad Bolívar, al acordar el confinamiento, solicitado por la defensa pública del penado, abogada Lizbeth Suegart Siverio, pues en sintonía con el criterio jurisprudencial al cual se hizo mención, no procede el otorgamiento de los beneficios procesales contemplados en el capítulo III del Libro V del Código Orgánico Procesal Penal (ahora capítulo II), en el cual se encuentra regulado lo referente al mencionado confinamiento, cuando el delito por el cual se condenó al sub judice es considerado como de lesa humanidad, tal como resulta el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades.
Asimismo, se le hace imperioso a la alzada apuntar que sin menoscabo al derecho fundamental a la igualdad que proclama el artículo 21 de la Constitución Nacional; la pena responde también a otros fines, distintos a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad, la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia psicológica en sus miembros), para evitar que en su seno surjan acciones delictivas, siendo que esta modalidad de prevención se desdobla en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del Derecho Penal, mediante la creación de una conciencia social de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte, la retribución (véase sentencia n° 915/2005, del 20 de mayo de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, verificado como se encuentra el fallo, en cual no se encuentra en armonía con lo dispuesto por nuestro alto tribunal y en razón de verificarse que en el presente caso no procede el otorgamiento de ningún beneficio de los contemplados en el capítulo II (antes capítulo III) del Libro V del Código Orgánico Procesal Penal, llámese régimen abierto, suspensión condicional de la ejecución de la pena, destacamento de trabajo, redención de pena por trabajo y estudio y confinamiento, se le hace menester a ésta Corte de Apelaciones declarar CON LUGAR conforme al criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26-06-2012, Nº 875 con ponencia de la magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, el recurso de apelación de auto interlocutorio, ejercido por el abogado Carlos de Sá Sánchez, quien funge como Fiscal 1º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Bolívar, impugnación ejercida a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, que fuere dictado en fecha 01 de agosto de 2014, mediante el cual acuerda el confinamiento, al precitado ciudadano (penado) Nayit Nahin Milano Hernández, plenamente identificado en autos. Como consecuencia de ello, se ANULA el fallo objeto de apelación. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR conforme al criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26-06-2012, Nº 875 con ponencia de la magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, el recurso de apelación de auto interlocutorio, ejercido por el abogado Carlos de Sá Sánchez, quien funge como Fiscal 1º del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Bolívar, en la causa seguida al ciudadano (penado) Nayit Nahin Milano Hernández, impugnación ejercida a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, que fuere dictado en fecha 01 de agosto de 2014, mediante el cual acuerda el confinamiento, al precitado ciudadano (penado), plenamente identificado en autos. Como consecuencia de ello, se ANULA el fallo objeto de apelación.
Diarícese, publíquese, regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014).
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
ABG. GILDA MATA CARIACO
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZ SUPERIOR
PONENTE
ABG. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. YORIS RODRÍGUEZ
GMC/GQG/GJLM/YR/marlon.-