REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte Apelación Penal Sección Adolescentes
Ciudad Bolivar, 24 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2014-000262
ASUNTO : FP01-R-2014-000262

JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
Nº DE LA CAUSA: FP12-D-2014-000798
Nro. Causa en Primera Instancia FP01-R-2014-000262 Nro. Causa en alzada
RECURRIDO: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo de la abogada Yarleny Salazar Gomez
RECURRENTE: Abogado Zurilma Ruíz
Defensora publica, con sede en Puerto Ordaz
PROCESADOS: Rafael Jose Rodriguez Perdomo
MINISTERIO PUBLICO: Fiscalía Novena del Ministerio Público
DELITOS: Trafico ILicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas
MOTIVO: Apelación de Auto.-


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación de auto interlocutorio, ejercido por la ciudadana abogada Zurilma de Los Ángeles Ruíz, en su condición de Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente, sede Puerto Ordaz, en representación del imputado Rafael Jose Rodriguez Perdomo, a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, que fuere dictado en fecha 16 de octubre de 2014, en ocasión a la presentación de imputado, en la cual se impuso medida de detención preventiva al adolescente Rafael Jose Rodriguez Perdomo de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.


I

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El día 16 de octubre de 2014 el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente de Puerto Ordaz emitió pronunciamiento, mediante el cual entre otras cosas narra lo siguiente:

“…Ahora bien, con relación a la medida de privación preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, este tribunal tomando en consideración que de las actuaciones policiales surgen elementos que pudieran comprometer la responsabilidad penal del adolescente RODRIGUEZ PERDOMO RAFAEL JOSE, con relación al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo supuesto de la Ley Orgánica de Drogas, elementos que se desprenden de las actuaciones de investigación anteriormente analizadas; ya que se evidencia del acta de aprehensión que los funcionarios al llegar al lugar señalado por la persona que llamo en nombre de un concejo comunal parroquia san isidro, y manifestó que en la calle principal del sector en una vivienda de color azul en la parte trasera se encontraban varios sujetos comercializando sustancias prohibidas, una vez llegando al referido sector lograron avistar a dos sujetos frente de una vivienda color azul, quienes al observar la unidad radio patrulla emprendieron una veloz carrera hacia la parte posterior de la vivienda, tratando de evadir la comisión, motivos por el cual imprimieron velocidad a la unidad para intentar darle alcance a dicho ciudadanos, quienes de forma muy rápida se introdujeron en la parte posterior de la vivienda resultando aprehendido el adolescente Rafael José Rodríguez, encontrándose en las partes intimas (en sus genitales), un envoltorio elaborado en material sintético contentivo de restos de semillas con olor fuerte y penetrante presunta droga, objetos que hacen presumir que es autor del hecho, los cuales están discriminados en el Registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas. Además, que el delito imputado, puede ser sancionado con la medida de privación de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tratándose de un delito bastante grave, y pluriofensivo, ya que atenta gravemente contra la integridad física, mental de un número indeterminado de personas, generando también violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual, siendo dicho delito catalogado por nuestro Máximo Tribunal delito de lesa humanidad que atenta contra la salud pública de las personas; existiendo el peligro razonable de que la adolescente evada el proceso; asimismo, dado la gravedad del delito, surge el peligro para las testigos, quienes pudieran ser intimidados para que no vuelva a declarar o lo haga en forma desleal, lo que genera el riesgo para la justicia, fin único del proceso, en tal sentido considera el tribunal que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resultando proporcional y ajustado a derecho la solicitud fiscal, de privar preventivamente de la libertad al adolescente RAFAEL JOSE RODRIGUEZ PERDOMO, arriba plenamente identificado, de conformidad con el artículo 559 de la ley antes citada.”.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida, la ciudadana abogada Zurilma de Los Ángeles Ruíz, en su condición de Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente, sede Puerto Ordaz, en representación del imputado Jorge Luís Alemán Abreu, interpone recurso de apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) en el presente caso estima la Defensa que no existía ni existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del hecho que se le esta atribuyendo En efecto. Le imputa el Ministerio Público la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento. No obstante, el adolescente manifiesta ser inocente de los hechos y, tal como lo expuso la Defensa en la audiencia de presentación, los elementos de convicción aportados por la referida audiencia son suficientes para servir de sustento a una medida tan gravosa como lo es de la detención preventiva, teniéndose que solo se contaba con la declaracion de los funcionarios actuantes pues, el acta de entrevista de testigos que consta en el expediente se refiere a la declaración de la madre del joven, resultando poco creíble que la misma haya suscrito una declaración en contra de su hijo (sic) En el presente caso los funcionarios inobservaron injustificadamente la referida norma, pues del acta de investigación no se desprende que los mismos hayan dejado constancia de algún impedimento para cumplir con lo establecido en la norma, observándose además que la aprehensión se produjo empranas horas de la tarde, por lo que era perfectamente posible para los funcionarios ubicar a personas que sirvieran como testigos, no teniendo valor la supuesta entrevista rendida por la madre del adolescente, quien aunado a que no esta obligada a rendir declaración en contra de su hijo, manifiesta que el joven no incurrió en la comisión de delito alguno. Asimismo, se tiene que para el momento de celebrarse la audiencia no se contaba como la experticia practicada a la presunta sustancia incautada, siendo dicho elemento de convicción indispensable para la admisión de la calificación jurídica en cuestión (.…)”
III
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los abogados Gilda Mata Cariaco, Gilberto José López Medina, y Gabriela Quiaragua González, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el recurso de apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra ley adjetiva penal. En atención a ello se observa: En fecha dieciocho(18) de noviembre de 2014, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 442 Ejusdem, el recurso de apelación planteado por la ciudadana abogada Zurilma de Los Ángeles Ruíz, en su condición de Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente, sede Puerto Ordaz, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 439 Ordinal 4º ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este tribunal de alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Observa éste Tribunal Colegiado que la esencia de la denuncia invocada en esta oportunidad por la recurrente, consiste en refutar la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente con sede en Puerto Ordaz, decisión esta que impone medida preventiva privativa de libertad al adolescente Rafael Jose Rodriguez Perdomo, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y Adolescente.

Señala la recurrente en su escrito recursivo lo siguiente: “… en el presente caso estima la Defensa que no existía ni existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del hecho que se le esta atribuyendo (…)

Se desprende del tejido narrativo que antecede, que la quejosa en apelación afirma “…que no hay suficientes elementos de convicción que estimen procedente que su defendido sea el autor o participe del hecho que se le esta atribuyendo. En efecto. Le imputa el Ministerio Público la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento. No obstante, el adolescente manifiesta ser inocente de los hechos y, tal como lo expuso la Defensa en la audiencia de presentación, los elementos de convicción aportados por la referida audiencia son suficientes para servir de sustento a una medida tan gravosa como lo es de la detención preventiva, teniéndose que solo se contaba con la declaracion de los funcionarios actuantes pues, el acta de entrevista de testigos que consta en el expediente se refiere a la declaración de la madre del joven, resultando poco creíble que la misma haya suscrito una declaración en contra de su hijo …”

En primer lugar, se verifica del estudio de la decisión impugnada, que muy al contrario de lo expresado por la recurrente en su escrito de apelación, la juez de control, en consonancia con el artículo 581, expone en su providencia, las razones de hecho y derecho invocadas para proceder a imponer la medida de privación preventiva de libertad al adolescente, cuando expresa:

“…con relación a la medida de privación preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, este tribunal tomando en consideración que de las actuaciones policiales surgen elementos que pudieran comprometer la responsabilidad penal del adolescente RODRIGUEZ PERDOMO RAFAEL JOSE, con relación al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo supuesto de la Ley Orgánica de Drogas, elementos que se desprenden de las actuaciones de investigación anteriormente analizadas; ya que se evidencia del acta de aprehensión que los funcionarios al llegar al lugar señalado por la persona que llamo en nombre de un concejo comunal parroquia san isidro, y manifestó que en la calle principal del sector en una vivienda de color azul en la parte trasera se encontraban varios sujetos comercializando sustancias prohibidas, una vez llegando al referido sector lograron avistar a dos sujetos frente de una vivienda color azul, quienes al observar la unidad radio patrulla emprendieron una veloz carrera hacia la parte posterior de la vivienda, tratando de evadir la comisión, motivos por el cual imprimieron velocidad a la unidad para intentar darle alcance a dicho ciudadanos, quienes de forma muy rápida se introdujeron en la parte posterior de la vivienda resultando aprehendido el adolescente Rafael José Rodríguez, encontrándose en las partes intimas (en sus genitales), un envoltorio elaborado en material sintético contentivo de restos de semillas con olor fuerte y penetrante presunta droga, objetos que hacen presumir que es autor del hecho, los cuales están discriminados en el Registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas…”

Bajo tal contexto, conviene esta sala colegiada considerar, que de igual forma se evidencia de la lectura de la decisión, que la juez, se apoya en la gravedad de los delitos sindicados, así como de las circunstancias que por notoriedad judicial, tuvo conocimiento por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Tumeremo y que justifican la refutada medida privativa judicial de libertad, cuando expresa:

“(…)Además, que el delito imputado, puede ser sancionado con la medida de privación de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tratándose de un delito bastante grave, y pluriofensivo, ya que atenta gravemente contra la integridad física, mental de un número indeterminado de personas, generando también violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual, siendo dicho delito catalogado por nuestro Máximo Tribunal delito de lesa humanidad que atenta contra la salud pública de las personas; existiendo el peligro razonable de que la adolescente evada el proceso; asimismo, dado la gravedad del delito, surge el peligro para las testigos, quienes pudieran ser intimidados para que no vuelva a declarar o lo haga en forma desleal, lo que genera el riesgo para la justicia, fin único del proceso, en tal sentido considera el tribunal que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resultando proporcional y ajustado a derecho la solicitud fiscal, de privar preventivamente de la libertad al adolescente RAFAEL JOSE RODRIGUEZ PERDOMO, arriba plenamente identificado, de conformidad con el artículo 559 de la ley antes citada(…)”

Así las cosas, considera que no le asiste la razón a la defensora pública, en lo atinente a este punto, pues muy al contrario de lo esgrimido por dicha recurrente, la juez de la primera instancia cumple con su labor fundamental, estatuida en el artículo 157 de la ley adjetiva penal.

Llegado a tal punto, es preciso para ésta alzada dejar asentado, lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que es del tenor siguiente:

Art. 628. Privación de libertad: “…Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial…”
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente: A) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores (…)

Continúa la quejosa en apelación, esgrimiendo entre sus denuncias, lo siguiente: “…así se tiene que el adolescente, ha debido, se tiene que en el caso que nos ocupa, dadas las dudas existentes en cuanto a la responsabilidad penal del adolescente, ha debido acordarse la imposición de una medida cautelar menos gravosa, tomando también en consideración que no existe peligro de fuga alguno, toda vez que el joven tiene fijada su residencia en esta jurisdicción, tiene el apoyo familiar necesario, asimismo no tiene intención alguna de evadir el proceso, por el contrario aportara pruebas que tienden a desvirtuar la responsabilidad penal en los hechos, contribuyendo al esclarecimiento y a la búsqueda de la verdad, habiéndose ya promovido los testigos ante el Ministerio Publico...”

Se verifica del estudio de la presente causa recursiva, que la representante de la defensa pública, se encuentran en oposición al pronunciamiento emitido por la juez de instancia, ya que, a su decir, no estaban dadas las condiciones de excepcionalidad de la medida judicial preventiva de libertad, pues los elementos de convicción existentes no son suficientes para estimar que el imputado haya cometido el hecho punible que se le atribuye.-

En concatenación con lo anterior tenemos que para la procedencia de una Medida Privativa de Libertad, el juez deberá haber verificado como acontecidas éstas circunstancias del caso en concreto ante los extremos exigidos por el legislador; toda vez que frente a la existencia de suficientes elementos que hagan presumir la participación del encausado en el hecho punible que se le atribuye, siempre que sea merecedor de ser sancionado con Medida Privativa de Libertad, ninguna de las otras medidas de coerción de las contempladas en la norma regente, podrá considerarse en vigor de garantizar la sumisión del investigado a la persecución penal que se le inicia, y por ende, tampoco para asegurar las resultas del proceso; comportando un riesgo para el proceso penal que apenas se desarrolla, la aplicación de cualquier otra medida de coerción personal; habida cuenta que, hallándose el proceso en su fase preparatoria, se hallan vigentes los peligros de fuga y obstaculización de la averiguación, pues el encausado, sabiéndose en libertad, pudiere desplegar conductas evasivas, en búsqueda de apartarse de la causa penal que se le ha instaurado dentro de la misma orientación, es importante indicar que debe existir elementos de convicción para decretar la medida privativa preventiva judicial de libertad, y encontrándose concurrente dichos elementos lo ajustado es acordar la medida ut supra, tal y como lo hizo el jusrisdicente, en razón de que se encuentra presente un hecho punible, tal como lo esta y que el hecho punible sea tipificado por la norma como grave, siendo en el presente caso TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien, tal y como se desprende de la decisión recurrida transcrita con anterioridad en el texto de ésta providencia, la juez a quo, al momento de someter a estudio las pesquisas realizados por los funcionarios actuantes; extrajo de ellos suficientes elementos de convicción, los cuales la llevaron a estimar la presencia de los delitos señalados, generando en ella la convicción de un elevado grado de probabilidad de que el imputado RAFAEL JOSE RODRIGUEZ PERDOMO puede tener su conducta comprometida en la ejecución de los mismos, por lo que conllevaron a la juez de primera instancia a decretar la medida de coerción personal al mencionado ciudadano antes mencionado.

Asimismo, para éste tribunal penal de alzada, resulta imperioso reiterar su criterio en relación a la necesidad de las medidas de coerción personal proporcionales a los delitos por los cuales se le sigue causa al imputado, la magnitud del daño causado por la conducta desplegada por el mismo, y la pena que podría llegar a imponerse; bajo este contexto, es preciso señalar que, estando ante la presencia de la comisión de hechos punibles considerados como “graves”, por la pena que estable el artículo 581 letra “a” y “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se consideran llenos los extremos previstos en la mencionada norma adjetiva, para la procedencia y vigencia de la medida de privación preventiva de libertad; y como consecuencia de ello, en el presente asunto, se avista necesaria la medida de coerción a la que se encuentra sometida el acusado antes mencionado por la presunta comisión de los delitos imputados, y que por el hecho grave presuntamente cometido pueden ser sancionado por el lapso de cinco años con la medida de privación de libertad prevista en el artículo 620 letra “f”, en relación con el parágrafo segundo, letra “a” del artículo 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de garantizar la sujeción del mismo a la persecución penal que se le sigue, y con ello, las resultas del proceso.

En este sentido, es pertinente para éste tribunal colegiado traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante sentencia Nº 727 de Sala de Casación Penal, expediente Nº 08-59 de fecha 17/12/2008, cuyo tenor es el siguiente:

“...para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.” (Destacado de esta Corte de Apelaciones)

De igual forma, sentencia Nº 630 de Sala de Casación Penal, expediente Nº A07-545 de fecha 20/11/2008:
“...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (Destacado de esta Corte de Apelaciones)

Al respecto quienes suscriben el presente fallo, precisan de conformidad con el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de privativas de libertad, tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

Dentro de éste orden de ideas, considera esta alzada que la juez de la causa, en este caso, Juez 1º de Control – Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el auto que fundamenta la medida de coerción personal impuesta al procesado Jorge Luís Alemán Abreu, realizó tanto el análisis pertinente en relación a la gravedad del delito y de la sanción que éste podrá tener, en cumplimiento de la jurisprudencia sostenida y reiterada en la materia que nos ocupa; ya que se trata de un concurso de delitos mencionados tantas veces, en los cuales no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirlos y sancionarlos.

Asentado ello, se entiende abatida la denuncia de la recurrente, siendo a consideración de ésta alzada, que la juez a quo advierte su proceder cónsono a razones de hecho y derecho; pues la juzgadora artífice de la decisión recurrida estimó que concurren los requisitos para la vigencia del régimen privativo preventivo impuesto al imputado en su oportunidad, evidenciándose del texto de la decisión objeto de impugnación, que la juez a quo, determinó suficientes argumentos de los que devino su actuar. Y así se decide.

Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Adolescente declarar SIN LUGAR, conforme al artículo 620 letra “f”, en relación con el parágrafo segundo, letra “a” del artículo 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurso de apelación contra sentencia interlocutoria, ejercido por la abogada Zurilma Ruíz, quien funge como defensora pública segunda de responsabilidad penal del adolescente de Puerto Ordaz, en representación del ciudadano Rafael Jose Rodriguez Perdomo; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado en fecha 16 de octubre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la audiencia de presentación de imputado, en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, mediante la cual se decretó medida privativa preventiva judicial de libertad al ciudadano Rafael Jose Rodriguez Perdomo. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo objetado antes descrito. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR, conforme al artículo 620 letra “f”, en relación con el parágrafo segundo, letra “a” del artículo 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurso de apelación contra sentencia interlocutoria, ejercido por la abogada Zurilma de Los Ángeles Ruíz, quien funge como defensora pública segunda de responsabilidad penal del adolescente de Puerto Ordaz, en representación del ciudadano Jorge Luís Alemán Abreu; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado en fecha 16 de octubre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la audiencia de presentación de imputado, en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, mediante la cual se decretó medida privativa preventiva judicial de libertad al ciudadano Rafael Jose Rodriguez Perdomo. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo objetado antes descrito. Y así se decide.-

Diarícese, publíquese, regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los ( 24 ) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO



DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR


DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR PONENTE



ABG. YORIS RODRIGUEZ
SECRETARIA DE LA SALA


GMC/GJLM/GQG/YR/AA