REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolivar, 24 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2014-000275
ASUNTO : FP01-R-2014-000275
JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
CAUSA N° FP01-R-2014-000275
RECURRIDO: Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
IMPUTADOS: ALBERTO JOSE GONZALEZ BLANCO, y WINDER NICOLAS JESUS VILLEGAS
DEFENSORES PRIVADO
ABG. DANIEL ORTIZ y ABG. YEINGERT JIMENEZ
MINISTERIO PÚBLICO:
(RECURRENTE)
Abg. JAIGLED JAIME, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, con sede en Puerto Ordaz.
DELITOS: CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, y
el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y contra de municiones
MOTIVO: APELACIÓN EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO (Art. 374 del C.O.P.P.).
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2014-000275, contentivo de Recurso de Apelación ejercido bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, ejercido por la Abg. JAIGLED JAIME, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, con sede en Puerto Ordaz; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictado en fecha 18-11-2014, en ocasión a la celebración del Acto de Audiencia de Presentación de Imputado y mediante el cual la Juez A quo, declaró admitir la precalificación fiscal imputada por el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y en relación a la imputación realizada por la Vindicta Publica en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, estima en esta instancia este Juris dicente DESESTIMA dicha imputación este Tribunal estima otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico procesal penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Palacio de Justicia y la Obligación de estar atento a los llamados que haga el Tribunal y la Fiscal del Ministerio Publico.-
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente a la juez que con tal carácter refrenda la presente decisión.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 18-11-2014 y debidamente fundamentada en fecha 19-11-2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, dicto decisión en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, de la causa apostilló entre otras cosas que:
En el día de hoy, Martes, Dieciocho (18) de Noviembre de 2014, siendo las 06:45 horas la tarde, oportunidad para llevarse a efecto el acto de Audiencia de Presentación de Detenido, por el derecho que lo asiste de ser oído conforme al artículo 49 Ordinal 3° y 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal decidirá sobre las solicitudes del Ministerio Público y la defensa, en la causa número FP12-P-2014-003203, se constituyó este Tribunal Segundo en Funciones de Control en la sala correspondiente, conformado por el ciudadano Juez y la Secretaria de Sala, Abogados: EDUARDO FERNANDEZ y MAIRA HERNANDEZ, respectivamente. Seguidamente en presencia del Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. JAIGLED JAIME, los imputados: ALBERTO JOSE GONZALEZ BLANCO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.759.387 y WINDER NICOLAS JESUS VILLEGAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.168.068, y la Defensa Privada, Abg. DANIEL ORTIZ y ABG. YEINGERT JIMENEZ. Se da inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado en razón a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar, donde declaro improcedente el recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio con efecto Suspensivo, interpuesto por la Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Publico ABG. JAIGLED JAIME, en contra de la decisión dictada por el Tribunal primero de Primera instancia en lo penal del Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Seguidamente se dio inicio al acto, concediéndose el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público ABG. JAIGLED JAIME, quien expone: “Ciudadano Juez, hago formal presentación de los ciudadanos: ALBERTO JOSE GONZALEZ BLANCO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.759.387 y WINDER NICOLAS JESUS VILLEGAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.168.068, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se indican en el Acta Policial suscrita por funcionarios del Comando de Zona N° 62, Destacamento de Frontera N° 623, de fecha 24 de Octubre de 2014 donde se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se dieron los hechos, la cual previa lectura doy por reproducida en todas y cada una de sus partes así como los elementos de convicción, de mínima actividad probatoria, que hacen estimar la participación de los hoy imputado en un hecho punible, encuadrándose la conducta desplegada por los imputados ALBERTO JOSE GONZALEZ BLANCO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.759.387 y WINDER NICOLAS JESUS VILLEGAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.168.068 en el delito de: CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, y adicionalmente para el ciudadano ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ BLANCO el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y contra de municiones, calificación que hago en base a las actuaciones que cursan en el expediente. Igualmente solicito que la presente investigación continúe por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de la práctica de las diligencias necesarias tendientes a lograr el esclarecimiento total de los hechos; asimismo solicito se decrete MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por considerar esta Representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Pena, por la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es participe en la comisión de los hechos punibles imputados, la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que pudiera llegarse a imponerse, y el daño causado. Asimismo solicito se remitan las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para ser distribuida a la Fiscalía correspondiente, se expida copia simple del acta que recoge la presente audiencia. Es todo”. Escuchada la representación Fiscal, el Juez impuso a los imputados: ALBERTO JOSE GONZALEZ BLANCO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.759.387 y WINDER NICOLAS JESUS VILLEGAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.168.068 del Precepto Constitucional inserto en artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido por el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de rendir declaración en causa propia, quienes estando sin juramento alguno, manifestaron querer rendir declaración, en consecuencia se procedió a tomarles la declaración de forma separada, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del mismo Texto Adjetivo Penal, manifestando de manera separada el Imputado WINDER NICOLAS JESUS VILLEGAS su voluntad de declarar: el día jueves nosotros estábamos comiendo cuando iba dormir decidimos parar un vehiculo, el vehiculo estaba de manera sospechosa lo paramos le pedimos documentación para el momento de verificar el documento en el titulo no tenia la misma placa que estaba en el vehiculo, el compañero llama a un compañero de Sipol cuando verifica la placa, la placa estaba solicitada llamamos a los jefes bueno si como era de noche tómale los datos mándalo a Tumeremo para chequear el vehiculo el ciudadano nos manifiesta que mi suegro es Guardia Nacional vamos hablar con tu suegro vamos hablamos con el suegro arrojo un error en la placa no es la misma placa que tiene el vehiculo notificamos nos intercambiamos de numero, luego que nos intercambiamos de numero que nos íbamos a Tumeremo luego al siguiente dia me llamo el Guardia que no va poder ir, que el ciudadano que no tiene dinero si el deja el carro en Tumeremo no se va poder, en eso a las seis de la tarde vamos comer el Guardia llama mi compañero mira el compañero me dice vendieron el carro, como vendieron el carro yo no se nada, luego que cuelga el teléfono yo vendió el carrao vamos vernos, cuando vamos a comer dejamos a tres cuando estamos en la plaza nos cayeron todos salieron los Guardia, están sembrado nos decía grosería nos maltrataron, eso fue todo. Es todo. A lo que manifesto el Imputado ALBERTO JOSE GONZALEZ BLANCO su voluntad de declarar: Bueno primero que todo quiero acotar me siento mal en la situación que estoy pasando, solamente se quise prestar un apoyo entre funcionarios, el día Jueves veníamos saliendo de una pizzería a las 9:30 de la noche andaba en una patrulla identificada, estamos prestando apoyo a PDVSA, en eso avistamos un vehiculo donde estaba un ciudadano acompañada de una ciudadana, cuando salimos la patrulla nos llamo la atención los Funcionarios decidimos detener el vehiculo, pedimos la colaboración al ciudadano a ver si había algo irregular igualmente le pedimos, el nos enseña un certificado de origen que la placa no era al misma, el nos dice que había comprado hace seis meses el vehiculo y no se había dado cuenta, llamo a la ciudad de Aragua verificamos la placa y la placa se encuentra solicitada por Hurto registra como una wagoneer, de inmediato se mando practicar una experticia la ultima placa, la placa era un cero y al otra con una “O”, no tiene problema debido a esta anormalidad llamamos a nuestro supervisor inmediato debido si le hacemos una entrega de la situación que nos traslademos con el vehiculo como no contamos con una sede en ese momento, el nos manifiesta que es un familiar de un Guardia Nacional para ver si se le puede prestar el apoyo, el era una familiar de un guardia si bajamos con el vehiculo teníamos que regresar debido que no estamos en presencia de un delito había una irregularidad decidimos ir con el familiar si era cierto que era familiar de un Guardia mi compañero se monta en el Vehiculo con el ciudadano allí contamos que era familiar intercambiamos numero de teléfono con el funcionario el se compromete decirle al yerno intercambiamos numero me imagino para dar entrada en el destacamento igual le tomamos la filiación nos retiramos no le estamos solicitando nada, al día siguiente nos encontramos en posada que nos estamos quedando me imagine de que la persona buenos días hermano no voy poder bajar el vehiculo lo voy a llevar el lunes, okey, en el transcurso de una hora y media me llama el suegro me te llamo para decirte que mi yerno no va poder bajar el vehiculo , cortamos la llamada pasamos todo el día, ya nosotros habíamos terminado de laborar en la sede de camota, me dice buenas noche hermano vendí el carrao te voy dar Diez mil hoy, el me responde el mensaje lo llamo por que vendió el carrao no que estoy asustado te dije que bajara el vehiculo te voy a dar diez mil Bolívares, nos vamos a ver en la plaza, ya que llegamos el día sábado por que le había participado la novedad le corto al llamada y llamo el suegro que el había vendido el vehiculo que le me llamo me corto la llamada seguidamente vuelvo a recibir la llamada donde estaba donde me encontraba también vamos a vernos en la plaza, en el momento encontramos a tres chica y le damos la cola ya que nosotros íbamos a comer en el restaurante chino en el trascurso cuando vamos llegando a la plaza sale unos funcionarios encañonándonos bajándonos de la patrulla y me baje me quitaron el arma y me empezaron a golpear con el fusil nos trataron como unos choros, esta bolsa es tuya para que siga hablando que no soy un experto no se pasaría de ese momento por el comentario por prestar un apoyo entre funcionario de hecho nosotros esposados, no de me dejaron firmar los derechos eran las dos de la mañana dijo nunca tuve comunicación con nadie, eso fue lo que paso solamente por prestar un apoyo en la situación que estoy, no tengo nada que decir. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Publico. P.- ¿ Con quien se encontraba en Santa Elena de Uairen?. R.- desde el día martes. P.- ¿ que fecha era?. R.- desde la fecha de 22 de octubre. P.- ¿ Que funcionarios estaba y que estaba haciendo usted?. R.- estaba prestando apoyo en la sede de PDVSA. P.- ¿ Quien le giro instrucciones para que se trasladara a Santa Elena de Uiaren. R.- el Comisaron inmediato Francisco Anderson. P.- ¿desde que despacho. R.- desde Tumeremo. P.- ¿Con que Funcionario se encontraba para el momento de los Hechos. R.- con Winder. P.- ¿ Cuantos días estuvo en Santa Elena de Uiaren. R.- desde el martes hasta el Jueves, el día siguiente del Sábado. P.- ¿ Cual era su Función en San Elena de uairen, que instrucciones recibió. R.- la verificación del chip en la sede de Camoto. P.- ¿Estaba autorizado de inspeccionar el vehiculo. R.- la experticia como tal sino de verificar por sistema. P.- ¿Cuantas veces se comunico la victima con su personas. R.- después que me mando el mensaje me llamo en cinco oportunidades. A preguntas formuladas por la defensa Privada YEINGER JIMENEZ. P.- Alberto tu manifiesta que una vez que te detiene fuiste maltratado por Funcionarios en la espalda. R.- Si. Cuando ya estaba en el comando me tiraron en el piso me dieron patadas, ve como se llama en la parte lumbar. P.- ¿ Con relación al tema de trabajo que le motivo como hicieron para detener el vehiculo el día Jueves. R.- nos llamo la atención las veces que volteo veo a la ciudadana, y pensé que la tenia secuestrada como era una carro sin vidrios ahumado, la placa al final simple vista era un cero con la experticia que hizo el Funcionario de la Guardia nacional decía que era una O, se verifica una wagoneer solicitada como extraviada. P.- ¿ Solicitaste algún dinero a esa personas por el vehiculo. R.- en ningún momento lo que hicimos es prestarle el apoyo, el se compromete en llevar el carro el día lunes en la sede. P.- ¿ Tu conoce a esta personas una de ellas, esta personas estaba con ustedes cuando a ustedes lo detienen. R.- Si. P.- De ella recibieron dinero. R.- de hecho nunca lo tuvimos en la mano. A preguntas formuladas por la defensa Privada ABG. DANIEL ORTIZ. P.- conociste o llegaste hablar con el Funcionarios Mirelis. R.- lo conocí ese día de la detención. P.- ¿Estuvo en el procedimiento o tu llegaste avistar. R.- el estuvo en el procedimiento. R.- si. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Yeingert Jiménez, quien expone: Buenos días, a todos los presentes, esta defensa en esta oportunidad va hacer un resumen en relación a la oportunidad pasada a juicio de la defensa se observa una confusión un mal entendido de una detención de este ciudadano ellos reconoce la denuncia que ingreso Jesús amaro el tenia una fémina, lo detienen un Funcionario del CICPC, ellos lo detiene la detención la hace le pide sus datos personales, el baja a la fémina se dan cuenta entre el certificado de origen con la placa que a simple vista pudieron observar de tal manera que llama a sus superiores, ellos dejan constancia me dijeron que me bajara del carro me pidieron una botella de wiski, me dijeron que la placa no estaba legal, me dijeron que había hecho la revisión del carro no sabe hacer sus cosas, después indica que mandaron a bajar a la ciudadana del carro, y le dijeron que se fuera a su casa, luego paso un cuñado le dice porque lo detienen, eso lo corrobora el dicho de lo que manifiesta ellos, avistaron simple vista que el cero el carro aparece solicitado por Hurto, por tal motivo le llamo la atención, y concuerda con el dicho con estos Funcionarios, me dijeron que para que dejara eso si tenia que llegar a un acuerdo, uno de los aspectos, luego que si tenia alguien que se hiciera responsable de allí me dijeron que separara, que me dijeron que se iba a llevar el carro a camota, luego se monto un funcionario conmigo para ir a la casa de mi suegro, me empezaron interrogar ellos se trasladaron hasta el lugar del funcionario se le tomaron los datos el Funcionario con la finalidad de dejar los datos, de allí siguen y que de manera subjetiva a preguntas formuladas dice diga Usted si le dieron algún dinero al Funcionario para que dejara el vehiculo, y ella responde medio, de allí una de las cosas supuestamente recibieron amenaza, no tiene sentido que sentido tiene esta personas ella añade tiene algo que agregar de la presente denuncia, estoy en contra de este tipo de extorsión esto lo que acaba de pasar, la carga subjetiva y el problema, para nadie es un problema hay un conflicto en la población que tiene una mala imagen allí lo que se trato de hacer es un montaje, de allí encontramos quien hace el acto policial, el ciudadano Mirelis quien hizo la experticia de su vehiculo este ciudadano hace el acta policial, donde comparece con Andreina ahorca concubina de Jesús Amaro, indica que se presento una ciudadana llamada Andreina, ahora manifiesta que unos Funcionarios del CICPC procedieron revisar el vehiculo que le estaba pidiendo veinte mil por el vehiculo identificado con la placa DBF-37º, propiedad de Andreina, ahora procede a levantar el acta policial, sin embargo no deja constancia que el día anterior el día 23 Jueves, le dice sigue dejando constancia que el verifica el sistema siendo que tenia como consta en el sistema Sipol verifica la placa que termina en Cero y en el vehiculo termina en O, marca Chevrolet, no presenta ninguna solicitud asimismo el solicito la placa DDF-37O, dejando constancia que presenta un solicitado ya que señalo la letra O no tiene diferencia física sino presenta diferencia de la posición, se dirigía a ellos mismo deja constancia de la contradicción que existe que hay una confusión que ciertamente usted puede verificar en lo que relata la imagen fotográfica que a simple vista tal confusión existe se puede percibir que esto Acahay se puede asimilar a un cero, diferente menso grado esto acá puede ser considerado como un cero ellos se confunde llama a su superiores y verifica el numero ellos se dan cuneta que hay algo irregular quisieron citar no podía hacerlo le indica que se traslade a la sede de Tumeremo, de manera de conversar con el suegro de este ciudadano, cabe destacar que no consta que el suegro de Amaro es funcionario de la Guardia Nacional, cabe destacar esta inspectoría del CICPC se traslado hasta la sede le tomo la entrevista al Funcionario de la Guardia, voy a citar una extracto tengo copia del ciudadano Alberto se le solicito que remitiera copia este ciudadano Sargento Mireles, deja constancia que el ciudadano diga usted donde puede ser ubicado el ciudadano que realizo el procedimiento, el sargento Arocha Álvarez se encuentra en el conjunto Aragua, el mismo es padre de Andreina, lo que supervise esta situación es un mal entendido este ciudadano Arocha es Funcionario de la Guardia de manera subjetiva y apreciada se pusieron de acuerdo para perjudicar a este ciudadano, se dieron la tarea de hacer un procedimiento fraudulento haciendo ver que estos ciudadanos estaban extorsionando a su yerno, se puede evidenciar que no se hizo una entrega controlada esta acta policial, con la presencia de Andreina ahora alli mismo se deja constancia que extrae los billetes sacan las copias no se hace la identificación de los billetes, lo cual no se ajusta a la realidad de los hechos, ellos se trasladan a lo que se acerca a la plaza, entonces supuestamente comienza a detener al ciudadano, otro caso al ciudadano que andaba con el, este ciudadano deja constancia que Este ciudadano anduviese con ella, donde ellas son menores de edad, cabe destacar que este ciudadano haya sido, se le conmino a que participara con el testigos se condujo a que manifestara a este ciudadano que estaba esperando un dinero esto llama la atención esta misma entrevista hay una contradicción la ciudadana SHEILA CARDOSO, dice a las 07:30 me encontraba en compañía de mi hermana Camila y una amiga de nombre Milagros, luego paso un Toyota hablaron Copn ellos que nos iba a llevar a la plaza bolívar una vez que llegamos a la plaza, que venia un muchacho en el carro que tenia que devolver de inmediato llegaron en un vehiculo de la Guardia y nos montaron, en ningún momento esta señora manifiesta que observo vio que le entregaron algún tipo de dinero, de igual manera Camila Cardozo esta ciudadana es menor de edad, el día 24 de Octubre como a las 04 horas de la tarde salio a la población de Villa Pacaraima, a realizar una diligencia personales, y luego regreso nuevamente a santa Elena de Uairen, a esperar a su hermana Sheila Cardoso, que estaba trabajando en una tienda, como a las 06 y treinta se consiguieron con su hermana y amiga, y estando allí paso un carro del CICPC, lo cual coincide con lo que estaba diciendo Alberto, lo cual no se contradice con la declaración de su hermana, cuando íbamos llegando una comisión de la Guardia Nacional después que nos mandaron a bajar al muchacho estando en el comando que eso muchachos estaba extorsionando al ciudadano yo iba correr en ningún momento estaba en su vehiculo circulando se detiene justó tampoco deja constancia que ellos recibieron ningún tipo de dinero, es lo que manifiesta la defensa que hubo un procedimiento viciado que se hace presumir un procedimiento fraudulento con lo cual se trata de dañar a estas personas el CICPC hicieron un examen legal estos ciudadano presenta contusión moretones que tenia a nivel de la espalda en el glúteos derecho en la parte de la espalada, tenia dos contusiones, lo cual se contradice con lo manifestado por los funcionarios que en ningún momento lo tocaron, consta reporte del sistema de la placa que fueron indicado en el sistema se corresponde por Hurto tal como lo manifestó se puede evidenciar que había esa contradicciones entre el Cero y la O, esta tiene que ver con las actuaciones que voy a consignar al cual se refiere con la entrevista de estos ciudadanos, a preguntas formulada diga usted logra ver si hubo una entrega, no fue una entrega controlada simplemente atendió a la denuncia en vista que se presume un delito de extorsión…, estas actas actuaciones van a ser consignadas en el curso de la Investigación donde se puede ver la contradicciones por parte de los Funcionarios actuantes en este estado, deja constancias del otro funcionario donde ellos mismos se contradice, que había llamado a la Fiscal y que había notificado todo lo ocurrido, en definitiva pongo en evidencia el acta de designación de dotación de arma, donde consta que ellos portaban un arma en virtud que estaba de comisión de servicio, ellos debían tener consigo un arma de fuego, a juicio de esta defensa con todo respeto la defensa se opone a la precalificación por parte del Ministerio Publico en el caso del delito de Asociación prevista en la ley de delincuencia organizada considera que no esta acreditada los elementos de asociación estamos en presencia de dos personas, que en ningún momento se evidencia se haya puesto de acuerdo, igualmente esta persona en ningún momento existe un proceso de que ellos estaban totalmente dispuesto para cometer el delito de Corrupción, no existe antecedentes previsto que estamos en incurso en el delito de Asociación, por cuanto no corresponde a la presente caso correspondiente, del delito de Porte Ilícito en el uso de la lógica en la normativa de para el desarme y control de arma, no es menos cierto que los Funcionarios porta un arma de fuego por que estaba siendo poseída sin autorización previo no puede ser imputado por ningún delito la arma que poseía, no hubo intercambio de dinero, hubo una confusión de tal manera que revise de manera objetiva las actuaciones considera la posibilidad considere una Medida menos gravosa de la establecida en el articulo 242 del Código Orgánico procesal penal, que ha bien considere este Tribunal por cuanto son Funcionarios activos del CICPC, pueden ser ubicados en donde están ellos, no tienen ninguna posibilidad puede por lo que es una muy valido otorgar una medida menos gravosa, o en ultima instancia una arresto Domiciliario, también hay duda el Ministerio así lo pide pero observamos que es viable si se puede aclarar toda esta situación que surgio en el presente caso. Es todo. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Publico, expone: “ El Ministerio Publico se opone a lo expuesto por la defensa trajo ante esta sala de audiencia y esta consignando unas actas de que el Ministerio Publico ha tenido a la vista donde se puede verificar, hay una investigación de la inspectoría interna del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para verificar la situación exacta sin embargo el Ministerio Publico no tiene estas actas, es decir independientemente que la inspectoría regional del Estado no se puede tomar en cuenta estas actas consignadas por esta defensa ya que no forma parte de la investigación, es por ello que solito que no se a evaluado al momento de tomara su apreciación. Es todo. ESCUCHADA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES Y REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE ACOMPAÑA EL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: El tribunal considera que la aprehensión del imputado se produjo, según la versión policial, tal como riela en el folio cinco (06), la cual esta suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zona N| 62, Destacamento de Fronteras N° 623, Primera Compañía departamentos de vehículos, por lo tanto se decreta la legalidad de la aprehensión por cuánto se subsumió bajo los supuestos de la legalidad de la Aprehensión toda vez que se encuentran llenos los extremos del articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide. SEGUNDO: Respecto a la imputación fiscal, observa éste Tribunal de lo expuesto por las partes, que existen fundados elementos de convicción tales como: 1. Acta de Denuncia de fecha 24 de Octubre de 2014, interpuesta por el ciudadano JESUS AMARO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.153.039, suscrita por ante el Comando de Zona N° 62 Destacamento de Frontera N° 623 Sección de Investigaciones, inserta al folio (04) y (05), 2. Acta Policial de fecha 24 de Octubre de 2014, suscrita por el funcionario SM3. MIRELES GARCIA LEONEL, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en como se realizo la investigación y la posterior aprehensión de los hoy imputados, inserta a los folios seis (06) al nueve (09), 3. Derechos del imputado del ciudadano Alberto José González, inserto al folio (10) se deja constancia que el mismo no se encuentra firmado por el referido ciudadano, 4. Derechos del imputado del ciudadano Zinder Nocivas Villegas Brizuela, inserto al folio (11) se deja constancia que el mismo no se encuentra firmado por el referido ciudadano, 5. Informe Medico suscrito por el Jefe de Servicios Medico Especialista en Medicina General integral del Comando de zona N° 62 Destacamento de Frontera N° 623, en el cual deja constancia que el ciudadano Zinder Nicolás Jesús Villegas es un adulto sano, inserto al folio (12), 6. Informe Medico suscrito por el Jefe de Servicios Medico Especialista en Medicina General integral del Comando de zona N° 62 Destacamento de Frontera N° 623, en el cual deja constancia que el ciudadano Alberto José González Blanco es un adulto sano, inserto al folio (13), 7. Fijación fotográfica de un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 MM, marca Prieto Berreta, Modelo 92ª, incautada a los imputados de autos, inserta al folio (14), 8. Fijación Fotográfica de un bolso color negro y el dinero retenido a los imputados de autos, inserta al folio (15), 9. Reseña fotográfica del vehículo marca toyota, modelo LAN CRUISER, COLOR BLANCO, inserta al folio (16), 10. Fijación fotográfica de una lapto de color negro, con un emblema de los LAKERS, provista de una batería y dos teléfonos celulares inserta al folios diecisiete (17), 11. Fijación fotográfica de un peso electrónico por pantalla digital y una bolsa pequeña de color blanco contentivo de un polvo blanco no identificado, inserto al folio (18), 12. Fijación fotográfica de los documentos de identidad de los imputados de autos inserto al folio (19), 13. Datos filiatorios del imputado WINDER NOCILAS JESUS VILLEGAS BRIZUELA, inserto al folio (20), 14. Datos filiatorios del imputado ALBERTO JOSE GONZALEZ BLANCO, inserto al folio (21), 15. Experticia de Reconocimiento de fecha 25 de Octubre de 2014, practicada por el funcionario SM3, MIRELES GARCIA LEONEL, a un vehiculo Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Clase: Camioneta, Color: Blanco, Año: 2012, inserta al folio (22) y (23) 16. Registro de Impronta de fecha 25 de Octubre de 2014, de un vehiculo Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Clase: Camioneta, Color: Blanco, Año: 2012 inserta al folio (24). 17.Reseña fotográfica del vehiculo Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Clase: Camioneta, Color: Blanco, Año: 2012, inserta al folio (25) y (26), 18. Experticia de Reconocimiento de fecha 25 de Octubre de 2014, practicada por el funcionario SM3, MIRELES GARCIA LEONEL, a un vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: swif, Clase: automóvil, Color: gris, Tipo: sedan, Año: 1993, Placas DBF-37O, inserta al folio (27) y (28), 19. Registro de Impronta de fecha 25 de Octubre de 2014, practicada por el funcionario SM3, MIRELES GARCIA LEONEL, a un vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: swif, Clase: automóvil, Color: gris, Tipo: sedan, Año: 1993, Placas DBF-37O, inserto al folio (29), 20. Reseña fotográfica de un vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: swif, Clase: automóvil, Color: gris, Tipo: sedan, Año: 1993, Placas DBF-37O, inserto al folio (30), 21. Fijación fotográfica de la matricula perteneciente al Vehículo Marca Chevrolet, modelo Swif, color: gris, serial de carrocería 1RG69NPV329149, inserto al folio (31). 22. Fijación fotográfica de la hoja de consulta ante el Sistema de Datos SIPOL, de la Matricula DBF-37º, de manera correcta, tres letras, dos números y una letra y hoja de consulta ante el sistema de datos SIPOL de la matricula DBF-37º, de manera incorrecta, tres letras y tres números DBF-370, inserta al folio (32), 23. Revisión de Vehículos de fecha 04 de Abril de 2014 suscrita por el funcionario SM3. MIRELES GARCIA LEONEL, inserta al folio (33), 24. Copia de Certificado de Registro de un vehículo con las siguientes características Marca: Chevrolet, Modelo: swif, Clase: automóvil, Color: gris, Tipo: sedan, Año: 1993, Placas DBF-37O, inserto al folio (34), 25. Copia simples de Documento de compra venta de un vehiculo con las siguientes características Marca: Chevrolet, Modelo: swif, Clase: automóvil, Color: gris, Tipo: sedan, Año: 1993, Placas DBF-37O, inserta a los folios (35) al (38), 26. Registro de Cadena Custodia de Evidencia Física, de un vehiculo Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Clase: Camioneta, Color: Blanco, Año: 2012, inserto al folio (39) y su vuelto, 27. Registro de Cadena Custodia de Evidencia Física de un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: swif, Clase: automóvil, Color: gris, Tipo: sedan, Año: 1993, Placas DBF-37O, inserto al folio (40), 28. Acta de Inspección Ocular, suscrita por el PTTE. PEREZ HERRERA JAIRO, adscrito al Comando de Zona N° 62 del Destacamento de Frontera N° 623 de fecha 25 de Octubre de 2014, en el cual deja constancia de las características del lugar de los hechos, inserto a l folio (41), 29. Acta de Entrevista de fecha 24 de Octubre de 2014, rendida por la ciudadana SHEILA CARDOZO, de dieciséis (16) años de edad quien rindió declaración en presencia de su representante legal ciudadana Camila Cardozo, por ante el Comando de Zona N° 62 del Destacamento de Frontera N° 623, inserta al folio (42) y (43), 30. Acta de Entrevista de fecha 24 de Octubre de 2014, rendida por la ciudadana CAMILA CARDOZO, por ante el Comando de Zona N° 62 del Destacamento de Frontera N° 623, inserta al folio (44) y (45), 31. Acta de Entrevista de fecha 24 de Octubre de 2014, rendida por la ciudadana YUSILEIDY AVILA, por ante el Comando de Zona N° 62 del Destacamento de Frontera N° 623, inserta al folio (46) y (47), 32. Acta de Entrevista de fecha 24 de Octubre de 2014, rendida por el ciudadano JHOAN MANUEL RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 22.593.679 por ante el Comando de Zona N° 62 del Destacamento de Frontera N° 623, inserta al folio (48), 33. Copia de billetes de denominación cincuenta (50) inserta a los folios (49) al (62), 34. Orden de inicio de investigación de fecha 24 de Octubre de 2014 inserta al folio (63); es por lo que este Tribunal estima que la conducta desplegada en relación a la investigación signada con el numero K-14-0071-07621, nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los imputados ALBERTO JOSE GONZALEZ BLANCO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.759.387 y WINDER NICOLAS JESUS VILLEGAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.168.068, en el delito de: CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y adicionalmente para el ciudadano ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ BLANCO el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ello en estricta sujeción a lo que es buscar las actuaciones traída por el Ministerio Publico que es lo que esta evaluando, sin embargo la defensa ha consignado una copia simple de unas presunta designación donde se refiere a la asignación de un arma de fuego, lo cual este Tribunal no le pude dar la total credibilidad del mismo. En relación a la imputación realizada por la Vindicta Publica en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, estima en esta instancia este Juris dicente DESESTIMA dicha imputación, en base al análisis de derecho y de hecho, en el sentido de que ya se admitió el delito de Corrupción Propia delitos este que ha sido cometido por dos Funcionarios plenamente individualizados lo cual se encuentra presente en esta sala de audiencia por un hecho cometido presuntamente en fecha 24-10-2014, un hecho único cometido en esa única oportunidad que el Ministerio Publico no tenia una Investigación previa con anterioridad para presumir y crear la convicción que esta personas han tenido un concierto previo como lo establece el articulo 37 para configura como un hecho cierto y previo. TERCERO: En cuanto al procedimiento a seguir: acuerda que la investigación continúe según las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se practiquen las diligencias pertinentes y necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos. CUARTO: En lo que comporta a la medida de coerción Personal peticionada al inicio de esta audiencia por la Fiscal del Ministerio Publico ello estuvo aparejado dentro de los cuales se encontraba el delito de asociación, establece una Medida Preventiva privativa de Libertad, que exceda de diez años de prisión, habiendo estimado ese delito y admitido el delito de Corrupción y el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, ambos delitos en su máxima pena no excede de la pena de Ocho años de prisión, esta instancia aplicando el delito de proporcionalidad y dando estricto cumplimiento a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal apreciando ante la eventual admisión de hechos por parte de imputados, los mismos seria hacedero de la Suspensión debería ser acreedores desde el inicio del proceso, de una medida menos gravosa ante la evidente existencia del peligro de fuga, determinada por el cuanto la pena por los delitos admitidos, aunado al arraigo que tiene en el país, determinado por sus residencias por cuanto los mismo ejerce función publica lo cual crea certeza a que los mismo no se van a evadir de la republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal estima otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico procesal penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Palacio de Justicia y la Obligación de estar atento a los llamados que haga el Tribunal y la Fiscal del Ministerio Publico, Seguidamente toma el derecho de palabra la Fiscal del Flagrancia del Ministerio Público quien expone: de conformidad con las atribuciones que me otorga el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ejerzo Recurso de Apelación en efecto suspensivo en contra de la decisión emitida por el Tribual en virtud de que considera la representación fiscal que cursan a los autos la mínima actividad probatoria para establecer la precalificación jurídica dada por el ministerio público en ocasión al delito de CORRUPCIÒN PROPIA, previsto y sancionado 62 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACIÒN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, para ambos imputados y adicionalmente para el ciudadano BLANCO ALBERTO JOSE, en virtud de que se le encontró un arma de fuego se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley contra el desarme y control de municiones, el Ministerio Publico procede realizarlo bajo los siguientes términos en primer lugar estamos ante la presencia del delito de Corrupción, ya ha sido admitido en esta audiencia de presentación trae como colación como minima actividad probatoria también aceptada por la Jurisprudencia en la cual nuestro Código Orgánico procesal penal establece un tiempo para ejercer la Investigación, el Ministerio Publico establece el delito imputado se va comprobar la responsabilidad de los imputados presente en esta sala, no es menos cierto que el Estado Venezolano esta haciendo hincapié a los Funcionarios Públicos que estén incurso sobre delitos de hechos de corrupción, si bien es cierto la pena es proporcional no es menos cierto que establece el daño causado, tenemos una victima que ha hecho una denuncia ante un órgano competente el cual ha manifestado que los Funcionarios estaban pidiendo una cantidad de dinero, no es menos cierto que en las actas procesales riela la Cadena de Custodia y Fijación Fotográfica del presunto dinero que le fue encontrado a estos Funcionarios en el momento de la aprehensión estamos ante la realidad ante un hecho de corrupción por parte de Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quienes se encuentra activos que en todo caso su responsabilidad es resguardar a las victimas no solicitar cantidades de dinero, para realizar un Función Publica, es por ello que atendiendo a lo antes manifestado solicito se eleve este procedimiento a la Corte de Apelaciones a los fines de que resuelva el conflicto planteado. Es todo. Visto el recurso Invocado por el Ministerio Publico en razón a la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada en esta instancia, se el concede el derecho de la palabra a la defensa a los fines de que manifesté en relación al referido recurso, quien en este estado la defensa Privada ABG. YEINGER JIMENEZ, expone: “ la defensa manifiesta su oposición al referido recurso por considerar que la decisión de este Tribunal esta ajustada a derecho en la que se puede evidenciar la posible fallas de anormalidad cometida, siendo que en primer lugar no existe la entrega controlada donde se puede presumir que estos ciudadano hayan estado solicitando cantidad de dinero a un ciudadano taxista lo que si existe unas actuaciones, una duda una disparidad que presento el vehiculo identificado en autos con relación a la placa, los funcionaros pidieron información a los superiores viendo que existe tal disparidad procedieron a trasladar a un ciudadano familiar del taxista que también es funcionario de la Guardia Nacio9nal llegaron a un acuerdo de llevar el vehiculo a sus superiores en la sede de Santa Elena de Uairen no existe por parte de estos funcionario petición de dinero alguno no esta claro lo expuesto por los testigos que fueron tomado por los Funcionario de la Guardia Nacional, que estos ciudadano hayan recibido dinero existe duda vacíos existe la presunción de inocencia, por lo que este Tribunal ha otorgado una medida menos gravosa, no es menos cierto que las resultas del proceso puede ser revisadas, de tal manera se le otorgara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual es suficiente para garantizar las resultas del proceso, no es por lo que solicito sea declarado sin Lugar la Solicitud realizada por el Ministerio Publico. Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, oído como ha sido el Recurso de Apelación en la Modalidad de efecto Suspensivo, ejercido por la Fiscal del Ministerio ABG. JAIGLED JAIME, en esta instancia pese a que cursa al folio 192 de la presenta causa, Oficio N° 1461, de fecha 10-11-2014, emanado de la Corte de Apelaciones donde declara Improcedente el Recurso de Apelación ejercido en contra del auto Interlocutorio con efecto suspensivo, interpuesto con asidero por la ABG. JAIGLED JAIME, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico, en contra de la decisión otorgada en fecha 29-10-2014 por el Juzgado Primero de Control de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial penal del Estado Bolívar, este Tribunal de igual forma acuerda remitir la presente actuaciones dentro de las 24 horas siguientes.…”.-
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En pleno acto de la Audiencia de Presentación y una vez escuchada la decisión del Tribunal, la Abg. JAIGLED JAIME, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, con sede en Puerto Ordaz; interpuso formalmente Recurso de Apelación con efecto suspensivo, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:
“…de conformidad con las atribuciones que me otorga el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ejerzo Recurso de Apelación en efecto suspensivo en contra de la decisión emitida por el Tribual en virtud de que considera la representación fiscal que cursan a los autos la mínima actividad probatoria para establecer la precalificación jurídica dada por el ministerio público en ocasión al delito de CORRUPCIÒN PROPIA, previsto y sancionado 62 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACIÒN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, para ambos imputados y adicionalmente para el ciudadano BLANCO ALBERTO JOSE, en virtud de que se le encontró un arma de fuego se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley contra el desarme y control de municiones, el Ministerio Publico procede realizarlo bajo los siguientes términos en primer lugar estamos ante la presencia del delito de Corrupción, ya ha sido admitido en esta audiencia de presentación trae como colación como minima actividad probatoria también aceptada por la Jurisprudencia en la cual nuestro Código Orgánico procesal penal establece un tiempo para ejercer la Investigación, el Ministerio Publico establece el delito imputado se va comprobar la responsabilidad de los imputados presente en esta sala, no es menos cierto que el Estado Venezolano esta haciendo hincapié a los Funcionarios Públicos que estén incurso sobre delitos de hechos de corrupción, si bien es cierto la pena es proporcional no es menos cierto que establece el daño causado, tenemos una victima que ha hecho una denuncia ante un órgano competente el cual ha manifestado que los Funcionarios estaban pidiendo una cantidad de dinero, no es menos cierto que en las actas procesales riela la Cadena de Custodia y Fijación Fotográfica del presunto dinero que le fue encontrado a estos Funcionarios en el momento de la aprehensión estamos ante la realidad ante un hecho de corrupción por parte de Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quienes se encuentra activos que en todo caso su responsabilidad es resguardar a las victimas no solicitar cantidades de dinero, para realizar un Función Publica, es por ello que atendiendo a lo antes manifestado solicito se eleve este procedimiento a la Corte de Apelaciones a los fines de que resuelva el conflicto planteado...”.-
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y oportunidad, esta Sala revisa:
PRIMERO: Se observa de las actuaciones procesales elevadas a esta Superior Instancia, que la profesional del derecho la Abg. JAIGLED JAIME, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, con sede en Puerto Ordaz, está legitimada para interponer el presente Recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: A fin de determinar si el Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo fue interpuesto dentro del lapso otorgado por el Legislador en la Ley Adjetiva Penal, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 de la norma in comento, se observa que la Representación del Ministerio Público ejerció Recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2014, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de Imputado. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión puesta hoy a consideración de esta Alzada, es objetivamente impugnable, debemos tomar en cuenta que si bien, el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia anticipada con la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número: 6.078 extraordinario de fecha quince (15) de junio del dos mil doce (2012), establece que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, no es menos cierto que se desprende de dicha norma, la excepción establecida en el entendido de haberse otorgado la Libertad al imputado, en un procedimiento instaurado en virtud de la presunta comisión de ciertos delitos, entre ellos, aquellos que por su quantum, merezcan pena privativa de libertad que exceda de los 12 años de prisión; tal como sucede en el presente caso, pues ésta Alzada verifica de las actuaciones procesales, que la Representación Fiscal en el acto de Audiencia de Presentación precalifica los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarmen y control de municiones y el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.
En ese sentido, y por interpretación de la norma in comento, consideran quienes suscriben que bajo ese contexto, el legislador manifiesta la procedencia del Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, cuando se acuerde la “Libertad” del mismo, no haciendo distinción alguna de que la Libertad otorgada sea Plena o sujeta a restricciones (Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad).
De tal manera, ésta Corte de Apelaciones estima prudente declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnación que fuere interpuesta por la ciudadana Abg. JAIGLED JAIME, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, con sede en Puerto Ordaz; en la causa seguida a los Ciudadanos ALBERTO JOSE GONZALEZ BLANCO, y WINDER NICOLAS JESUS VILLEGAS. Y así se decide.-
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Puede verificarse de las actuaciones, la inconformidad que manifiesta el Ministerio Público, con la Decisión de la Juez 2º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, de fecha 18 de noviembre del presente año, en ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputado, mediante en la cual en la celebración del Acto de Audiencia de Presentación de Imputado y mediante el cual la Juez A quo, declaró admitir la precalificación fiscal imputada por el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y en relación a la imputación realizada por la Vindicta Publica en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, estima en esta instancia este Juris dicente DESESTIMA dicha imputación este Tribunal estima otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico procesal penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Palacio de Justicia y la Obligación de estar atento a los llamados que haga el Tribunal y la Fiscal del Ministerio Publico.-
De la decisión recurrida puede extraerse: “…ejerce recurso de Apelación en efecto suspensivo en contra de la decisión dictada por este Tribunal segundo de Control, ello en virtud que considera la representación fiscal que cursan a los autos la mínima actividad probatoria para establecer la precalificación jurídica dada por el ministerio público en ocasión al delito de CORRUPCIÒN PROPIA, previsto y sancionado 62 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACIÒN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, para ambos imputados y adicionalmente para el ciudadano BLANCO ALBERTO JOSE, en virtud de que se le encontró un arma de fuego se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley contra el desarme y control de municiones, el Ministerio Publico procede realizarlo bajo los siguientes términos en primer lugar estamos ante la presencia del delito de Corrupción, ya ha sido admitido en esta audiencia de presentación trae como colación como minima actividad probatoria también aceptada por la Jurisprudencia en la cual nuestro Código Orgánico procesal penal establece un tiempo para ejercer la Investigación, el Ministerio Publico establece el delito imputado se va comprobar la responsabilidad de los imputados presente en esta sala, no es menos cierto que el Estado Venezolano esta haciendo hincapié a los Funcionarios Públicos que estén incurso sobre delitos de hechos de corrupción, si bien es cierto la pena es proporcional no es menos cierto que establece el daño causado, tenemos una victima que ha hecho una denuncia ante un órgano competente el cual ha manifestado que los Funcionarios estaban pidiendo una cantidad de dinero, no es menos cierto que en las actas procesales riela la Cadena de Custodia y Fijación Fotográfica del presunto dinero que le fue encontrado a estos Funcionarios en el momento de la aprehensión estamos ante la realidad ante un hecho de corrupción por parte de Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quienes se encuentra activos que en todo caso su responsabilidad es resguardar a las victimas no solicitar cantidades de dinero, para realizar un Función Publica.…”.
Del tejido narrativo anteriormente descrito, se evidencia que el formalizante en apelación, objeta la declaratoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, proferida por el A Quo, a favor de los ciudadanos ALBERTO JOSE GONZALEZ BLANCO, y WINDER NICOLAS JESUS VILLEGAS; señalando el apelante que existen suficientes elementos de convicción para ratificar la Medida de Privación Judicial de Libertad solicitada y sobre la precalificación de la conducta ilícita de los ciudadanos. Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón por la cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera, que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
“Artículo 9. Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
“Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1º del artículo 44 del texto constitucional, el cual, al consagrar el derecho a la Libertad Personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” .
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Bajo este contexto, es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, imponiendo a los imputados a unas series de medidas como requisitos. Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.
Secuencial a ello, se hace pertinente apuntar que el Juez A quo desestima la Calificación Jurídica objetado por la representación del ministerio público deviene de que el mismo, que de las actas se desprenden suficientes elementos de convicción para vincular a los imputados con la comisión de los hechos que se investigan, es por lo que se considera procedente traer a colación el segundo Pronunciamiento emitido por el Juez A quo, quien para desestimar la precalificación del Ministerio Publico, la Juez manifestó lo siguiente:
“(…)En relación a la imputación realizada por la Vindicta Publica en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, estima en esta instancia este Juris dicente DESESTIMA dicha imputación, en base al análisis de derecho y de hecho, en el sentido de que ya se admitió el delito de Corrupción Propia delitos este que ha sido cometido por dos Funcionarios plenamente individualizados lo cual se encuentra presente en esta sala de audiencia por un hecho cometido presuntamente en fecha 24-10-2014, un hecho único cometido en esa única oportunidad que el Ministerio Publico no tenia una Investigación previa con anterioridad para presumir y crear la convicción que esta personas han tenido un concierto previo como lo establece el articulo 37 para configura como un hecho cierto y previo.(…)”.-
Secuencial a ello considera este Tribunal de Alzada, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, precisamente la precalificación jurídica del delito viene dada por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008:
“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”
Así las cosas, considera la Sala que la decisión recurrida no causa gravamen irreparable alguno al Ministerio Público, puesto que la admisión de la calificación fiscal es provisional; ante lo cual considera éste Tribunal revisor, a su turno, oportuno y necesario precisar lo concerniente a lo que se entiende como gravamen irreparable:
Al respecto cita Cabanellas: “Gravamen irreparable en lo procesal y según Couture, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal. (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, página 196).
En efecto se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 2305, del 14-12-2006, caso: María Mercedes González, estableciendo lo siguiente:
“(…) la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad (…)” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
Aunado a lo anterior, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, Exp. 04-2690, apuntaba:
“(…) observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara (…)”. (Resaltado de la Corte).
Analizados los criterios jurisprudenciales que preceden, se determina que en modo alguno no puede considerarse como gravamen irreparable la Desestimación de la Precalificación Fiscal en Fase Preparatoria y consecuentemente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de los imputados ALBERTO JOSE GONZALEZ BLANCO, y WINDER NICOLAS JESUS VILLEGAS, por considerar esta juzgadora que su conducta no se subsume en ningún tipo de los precalificados por la representación fiscal; siendo que tal hecho, aún tiene reparo en esa primera instancia, llámese tales remedios procesales, como la llegada a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, verbigracia, pudiendo originarse el cambio a su vez, en la cautela asegurativa impuesta en principio; a lo sumo de ello, hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica.
Ahora bien, en la presente causa el Juez de Control decidió la sustitución de la Privación de Libertad por, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, ello significa, ni más ni menos, que a su criterio con la aplicación de esta medida menos gravosa es suficiente para garantizar las resultas del proceso que apenas inicia; siendo que en esta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, observándose en el caso objeto de estudio.
Siendo esto así, y en virtud de la no concurrencia de los presupuestos o requisitos esenciales que establece el artículo 236 ordinales 1,2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal.-
En razón de lo anterior observa este Tribunal de Alzada, que el juez A quo, no incurrió en el vicio de falta grave toda vez que, aun cuando existen suficientes elementos de convicción para decretar una Medida Privativa de Libertad, así mismo fundamenta que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados de autos toda vez que los mismos tienen arraigo al país y su residencia habitual en esta ciudad, determinado por sus residencias por cuanto los mismo ejerce función publica lo cual crea certeza a que los mismo no se van a evadir de la republica Bolivariana de Venezuela; respecto a ello en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:
“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…) De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
Puede evidenciarse de las actuaciones que conforman el presente caso, que el Ministerio Público, objeta la decisión del Tribunal A quo, basándose en los elementos de convicción que se desprende de las actuaciones y que el procedimiento se realizo dentro del lapso de flagrancia, que no aportan un basamento concreto y determinante, por el cual el Juez artífice de la recurrida pudiera estimar la procedencia de una Medida Privativa de Libertad. Aunado a ello, se lee del texto resolutorio, que la Juez de Instancia, en este caso, sí fundamenta su decisión; cuando explana: “… En lo que comporta a la medida de coerción Personal peticionada al inicio de esta audiencia por la Fiscal del Ministerio Publico ello estuvo aparejado dentro de los cuales se encontraba el delito de asociación, establece una Medida Preventiva privativa de Libertad, que exceda de diez años de prisión, habiendo estimado ese delito y admitido el delito de Corrupción y el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, ambos delitos en su máxima pena no excede de la pena de Ocho años de prisión, esta instancia aplicando el delito de proporcionalidad y dando estricto cumplimiento a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal apreciando ante la eventual admisión de hechos por parte de imputados, los mismos seria hacedero de la Suspensión debería ser acreedores desde el inicio del proceso, de una medida menos gravosa ante la evidente existencia del peligro de fuga, determinada por el cuanto la pena por los delitos admitidos, aunado al arraigo que tiene en el país, determinado por sus residencias por cuanto los mismo ejerce función publica lo cual crea certeza a que los mismo no se van a evadir de la republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal estima otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico procesal penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Palacio de Justicia y la Obligación de estar atento a los llamados que haga el Tribunal y la Fiscal del Ministerio Publico…”.
En tal sentido, resulta oportuno referir que en reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Penal (sent. del 28-07-2011), ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, siempre que no viole con ello notoriamente derechos o principios constitucionales.
Aunado a ello, se observa del presente Cuaderno de Apelación, que el Juez 2º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuó de conformidad con lo establecido en la Norma Adjetiva Penal, toda vez, que puede verificarse en autos, que el Juzgador recurrido, decreto el seguimiento del proceso por las vías del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo esto así, resulta casi una necedad el recordatorio de que el decreto Una Medida Cautelar Susitutiva de la Privativa de Libertad, hoy objetada no constituye una sentencia definitiva, pues, con la ejecución de la misma, no cesa el proceso ni se extingue la acción penal; sólo ocurre que, a partir de la vigencia de ésta, la persona va a continuar siendo juzgada; ahora, dentro de la regla general del juicio en libertad, que proclaman los artículos 44.1 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta cuando se produzca la correspondiente decisión de fondo definitiva. Así, en el evento de que dicho procesado resulte, en definitiva condenado, pues corresponderá al órgano jurisdiccional competente la ejecución de la pena, para lo cual dispondrá de medios procesales para el aseguramiento del condenado y, por tanto, del cumplimiento de la sanción penal (Véase sentencia de la Sala Constitucional, n° 1209, del 14 de junio de 2005).
Siendo esto así, y en virtud de la no concurrencia de los presupuestos o requisitos esenciales que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por consecuencia necesaria, se debía restituir, a los hoy imputados, la vigencia del principio general del juicio en libertad que preceptúa el citado artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrolla el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; respecto a ello en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:
“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…) De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
En tal sentido, resulta oportuno referir que en reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Penal (sent. del 28-07-2011), ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, siempre que no viole con ello notoriamente derechos o principios constitucionales.
Aunado a ello, se observa del presente Cuaderno de Apelación, que el Juez 2º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, actuó de conformidad con lo establecido en la Norma Adjetiva Penal, toda vez, que puede verificarse en autos, que la Juzgadora recurrida, decreto el seguimiento del proceso por las vías del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo esto así, resulta casi una necedad el recordatorio de que la ejecución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no cesa el proceso ni se extingue la acción penal; sólo ocurre que, a partir de la vigencia de ésta, la persona va a continuar siendo juzgada; ahora, bajo la supervisión directa del Tribunal pues los mismos se encuentran sujetos a Medidas Cautelares, las cuales muy acertadamente considero la Juez que serian suficientes para cumplir con las finalidades del proceso, hasta cuando se produzca la correspondiente decisión de fondo definitiva. Así, en el evento de que dichos procesados resulten, en definitiva condenados, pues corresponderá al órgano jurisdiccional competente la ejecución de la pena, para lo cual dispondrá de medios procesales para el aseguramiento del condenados y, por tanto, del cumplimiento de la sanción penal (Véase sentencia de la Sala Constitucional, N° 1209, del 14 de junio de 2005).
Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, ejercido por la Abg. JAIGLED JAIME, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, con sede en Puerto Ordaz; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictado en fecha 18-11-2014, en ocasión a la celebración del Acto de Audiencia de Presentación de Imputado y mediante el cual la Juez A quo, declaró admitir la precalificación fiscal imputada por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarmen y control de municiones y el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y en relación a la imputación realizada por la Vindicta Publica en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, estima en esta instancia este Juris dicente DESESTIMA dicha imputación este Tribunal estima otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico procesal penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Palacio de Justicia y la Obligación de estar atento a los llamados que haga el Tribunal y la Fiscal del Ministerio Publico. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, ejercido por la Abg. JAIGLED JAIME, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, con sede en Puerto Ordaz; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictado en fecha 18-11-2014, en ocasión a la celebración del Acto de Audiencia de Presentación de Imputado y mediante el cual la Juez A quo, declaró admitir la precalificación fiscal imputada por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarmen y control de municiones y el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y en relación a la imputación realizada por la Vindicta Publica en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, estima en esta instancia este Juris dicente DESESTIMA dicha imputación este Tribunal estima otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico procesal penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Palacio de Justicia y la Obligación de estar atento a los llamados que haga el Tribunal y la Fiscal del Ministerio Publico. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese y remítase.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
ABOG. GILDA MATA CARIACO
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
LOS JUECES SUPERIORES
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
PONENTE
ABOG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. YORIS RODRIGUEZ
ASUNTO PRINCIPAL: FP12-P-2014-003202
ASUNTO: FP01-R-2014-000275