REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 24 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2013-002110
ASUNTO : FP01-R-2014-000244
JUEZ PONENTE: ABOG. GILDA MATA CARIACO
CAUSA N° FP01-R-2014-000244
RECURRIDO: TRIBUNAL 2° DE CONTROL PUERTO ORDAZ
IMPUTADO: JAVIER ALVARADO SOTO
RECURRENTES:
ABG. EDIDSON LOZANO
DELITOS: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE POR VIA VAGINAL Y ORAL RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2014-000244, contentivo de Recurso de Apelación ejercido con fundamento en el articulo 427, 439 numerales 4º y 5º y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado. EDIDSON HELI LOZANO, en su condición de Defensor Privado, del imputado JAVIER SOTO ALVARADO, por su presunta incursión en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE POR VIA VAGINAL Y ORAL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 19 de Diciembre de 2013 por el Tribunal 2° en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, donde declara enjuiciar al imputado JAVIER ALVARADO SOTO por la comisión de los delitos de Abuso Sexual a Adolescente por Via Vaginal y Oral, Resistencia a la Autoridad y Uso de Documento Falso, y en cuanto a la medida de coerción personal se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 30 de enero de 2014, el Juzgado 2º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, dictó fallo declarando declara enjuiciar al imputado JAVIER ALVARADO SOTO por la comisión de los delitos de Abuso Sexual a Adolescente por Vía Vaginal y Oral, Resistencia a la Autoridad y Uso de Documento Falso, y en cuanto a la medida de coerción personal se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad; apostillando el Juzgador en el texto de la recurrida, entre otras cosas que:
“(…) CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL. Considero este Tribunal, al momento de Admitir la acusación fiscal, en la Audiencia Preliminar, que de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se realiza el hecho antes descrito, el imputado se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE POR VIA VAGINAL Y ORAL, previsto y sancionado en el articulo 259 en relación con el articulo260 ambos de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño Niña y Adolescente y sancionado con una pena de prisión de quince (15) años a veinte (20) años, por cuanto del contenido de las actas se desprende, que presuntamente el acusado realizo acto sexuales con una fémina adolescente consistente en penetración vaginal y oral en contra de su consentimiento situación que se presume de manera fundada vista la presencia de un arma blanca tipo cuchillo, marca futuro Tools Inox Cadena de Custodia de Evidencia Física Nº Registro TU-229 de fecha 27-06-2013, inserta al folio 22, incautado al acusado al ser aprehendido, instrumento utilizado presuntamente por el agresor para someter a una joven victima para poder abusar de ella, según declaración de la agraviada quien en su denuncia señalo: (…) en ese instante Soto Alvarado Javier, saco un cuchillo y me sometió y me quito la ropa a la fuerza y me arrodillo y me ponía el cuchillo en el cuello y me obligo a mamarle el pene y mientras yo se lo mamaba, el me decía (mamame el huevo hija de puta) y después me penetro, el mismo luego después de haberme hecho todo esto, me quito la cantidad de 500 Bs., en efectivo y me dejo tirada en el hotel (…) declaración confirmada durante la celebración de la audiencia de presentación en relación de los hechos, al exponer: (…) al subir a la habitación me saco el cuchillo y me dijo que me quitara la ropa, me desabroche el pantalón, me corto el sostén, al tener relaciones, me puso a hacerle sexo oral, me timaba por el pelo, me quito al otro día una plata, yo le conté a mi papa y me dejo allí tirada en el hotel y se fue (…), por lo que a criterio de este juzga jamás pudo existir consentimiento alguno de la victima para realizar actos sexuales con su victimario, en vista de la presencia evidente de violencia física desplegada por el autor, con el objeto de vulnerar la integridad sexual de la agraviada, como en efecto se presume realizo, siendo por lo tanto lo expuesto el argumento fundamental de quien decide para apartarse de la calificación jurídica provisional fiscal de ACTO CARNAL CONSENTIDO; el punible de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO. PRUEBAS ADMITIDAS. Se Admitieron los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Publico por haber sido obtenidos de forma lícita y a la vez por ser necesarios y pertinentes para la valoración probatoria del hecho objeto del proceso, específicamente los señalados en el capitulo V del referido escrito denominado Ofrecimiento de Medios de Prueba. DISPOSITIVA. Por la fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal, en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, ORDENA el ENJUICIAMIENTO ORAL Y PRIVADO DEL ACUSADO ciudadano JAVIER ALVARADO SOTO, nacionalidad colombiana/La Gabarra, como presunto autor de la comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE POR VIA VAGINAL Y ORAL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO (…)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, el Abogado EDIDSON HELI LOZANO, en su condición de Defensor Privado del imputado JAVIER SOTO ALVARADO; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión dictada en fecha 30 de Enero de 2014; de la siguiente manera:
“(…) Al analizar de manera exegetita del articulo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende con meridiana claridad, que las resoluciones que decreten medidas de coerción personal, deben estar fundadas o fundamentadas en derechos procesales y establece nuestra ley adjetiva que esa resolución debe ejecutarse de modo que perjudique lo menos posible a los afectados; y en su articulo 233, dicho código establece que las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado y/o limiten su facultad, serán interpretadas restrictivamente; es esta la razón que nos conlleva a fundamentar estos alegatos, que hacemos para interponer esta apelación, contra el auto que decreta la detención de mi defendido en Audiencia Preliminar realizada en fecha 19 de Diciembre del año 2013, por el tribunal de control Nº 2 del Circuito Penal del Estado Bolívar extensión territorial Puerto Ordaz; dicho tribunal pretendió fundamentar su decisión según resolución PJ0292014000023 de fecha 30 de Enero de 2014, cuya decisión igualmente apelo mediante este escrito; auto que se fundamento un mes y once días después de celebrada la audiencia preliminar y que fue notificado en fecha 12 de febrero de 2014, razón por la cual estamos dentro del lapso legal que el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal consagra para interponer este Recurso de Apelación, el cual esta defensa interpone basado en los artículos 427, 439 numerales 4º y 5º y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. DE LOS HECHOS Y DERECHOS CONTROVERTIDOS. Considera nuestro ordenamiento jurídico que para que resulte procedente el decreto de una medida de coerción personal, en cualquiera de sus modalidades, es indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico y antijurídico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, pero que además surjan claros elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo, en cualquiera de los modos de participación criminal y que tratándose de la medida privativa de libertad, deberá existir presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; caso contrario, de tratarse de una medida cautelar sustitutiva de libertad, bastara que no exista esa presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sino que por el contrario, las resultas del proceso se pueden garantizar con la aplicación de medidas menos gravosas; conforme al principio de proporcionalidad y con base a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad contenidos en la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal. En relación al hecho investigado se observa una serie de irregularidades y que señalamos así: a) Observamos que la denuncia interpuesta por la presunta victima la realiza en fecha 27 de Junio de 2013 y los hechos denunciados presumiblemente ocurrieron en fecha 12 de mayo de 2013, observa esta defensa que la denuncia se realiza cuarenta y cinco (45) días después de los hechos. Es decir, la victima de un presunto abuso sexual espera cuarenta y cinco dias para interponer la denuncia. (Folio 3 y Vto.) b) Consta en Actas que el Ministerio Publico, con la actuación de dos fiscales (el 5º con competencia en materia ordinaria y el 13º con competencia en defensa de los derechos del Niño, Niña y el adolescente); realizo una investigación donde rindieron declaraciones los ciudadanos MARIA ISAZA, SANTIAGO AGUILAR Y AFONSO JORGE (folios 78, 79 y 80), quienes fueron contestes en afirmar que conocen a la presunta victima y al imputado de autos y que ambos mantenían una relación sentimental, c) En otro sentido, la representación Fiscal, basándose en las investigaciones llevadas a cabo por ellos mismos y en una experticia forense cuya conclusión señala: “EXAMEN FISICO”: SIN LESIONES APARENTE, GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL HIMEN ANULAR DE BORDES LISOS CON DESGARRO ANTIGUO A LAS 6 SEGÚN AGUJA DEL RELOJ. ANO RECTAL: SIN LESIONES APARENTES. CONCLUSION: DESFLORACION ANTIGUA…” Concluyo en su acusación en su capitulo V que los preceptos aplicables al imputado de autos son los siguientes: 1) ACTO CARNAL CONSENTIDO, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente PAOLA ANDREA RODRIGUEZ DAVILA de 14 años de edad; 2) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Peal Venezolano y 3) USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 De la Ley Orgánica de Identificación y Extranjería y así lo dejo plasmado en su escrito acusatorio, que efectivamente ratifico en la Audiencia Preliminar que se realizo en fecha 19 de Diciembre de 2013. Ahora bien ciudadanos Magistrados, el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, dirigido por el DR. JAVIER GARCIA FERRETI, contraviniendo la investigación realizada de una forma seria y contundente por el Ministerio Publico, admite la acusación de manera parcial y califica el primero de los delitos arriba mencionados como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE POR VIA VAGINAL Y ORAL previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño Niña y Adolescente; sin embargo a un mes y medio después, el propio Juez ya identificado, pretende dar cumplimiento a lo pautado en el articulo 232 (Fundamentación de la Medida Privativa de Libertad) y para ello repite exactamente la decisión que adopto en la Audiencia Preliminar sin que llegue a motivar la medida privativa de libertad que ha decretado contra mi defendido. Ahora bien , debo señalar que aunado a ello la medida cautelar decretada contra mi defendido, es extrema y de las actas que conforman el expediente se desprende que sobre mi defendido existen suficiente motivos para presumir su inocencia en el delito que le imputa el Juez y no el Ministerio Publico, ya que no existen elementos de convicción que prueben el delito de Abuso Sexual con Adolescente y por el contrario existen en actas testigos que aclararon al Ministerio Publico, como órgano titular de la acción penal, como sucedieron los hechos investigados y en tal sentido no hay una fundamentación que determine el hecho en base al cual el ciudadano juez tomo su decisión, para establecer y decretar contra mi defendido la Medida de Privación de Libertad en la Audiencia Preliminar y dicha decisión contraviene la investigación y la conclusión del Ministerio Publico en el presente caso. No hay elementos que determinen el cometimiento del delito, como es la circunstancia que hubiesen aparecido testigos que señalen de alguna forma la participación de mi defendido en la comisión del delito imputado por el tribunal en contravención al delito imputado por la representación fiscal, así mismo, no llena los requisitos de que pueda existir un peligro de fuga ya que el mismo es concurrente en cuanto a las penas que pudieran aplicarse en su limite máximo, para que proceda dicha medida tan extrema en concordancia con el delito imputado por la vindicta publica sobre el ciudadano que hoy defiendo. Conforme a la norma, la imposición de una medida privativa de libertad debe ser motivada, esto es llevar los requisitos de hechos punibles que merezcan pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos fácticos de peligro de fuga, lo cual no consta en actas, por la no motivación o la no fundamentación exigida por el articulo 232 del Código Orgánico Procesal Penal y violentada por el Tribunal de la causa, es por lo que apelo de la decisión de dicho tribunal decretada en fecha 19 de diciembre de 2013, por ser inmotivada y por contradecir la investigación realizada por el Ministerio Publico en su función de titular de la acción penal. Con fundamento en lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que el A quo incurrió en una flagrante vulneración al debido proceso y la tutela judicial efectiva por falta de fundamentación de la decisión judicial, esto es, por el vicio de inmotivacion, con base a lo establecido en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que omitió el análisis de los requisitos de procedencia para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad y siendo el articulo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones que tomen, sean autos o sentencias, exceptuando los autos de mera sustanciación, a tal efecto, dicha motivación requiere del cumplimiento de principios y derechos procesales fundamentales como lo es el de la defensa; toda vez que mediante la motivación se ejerce el control de una correcta aplicación del derecho. En el auto objeto de este recurso, el juez de control sustenta su análisis en una transcripción inoficiosa del acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación sin llegar a motivar el porque de la no aceptación de la calificación del delito que en su acusación interpone el Ministerio Publico contra mi defendido y le da otra calificación sin argumentación alguna. Por todo lo antes expuesto y en virtud de los razonamientos contenidos en el escrito APELO muy respetuosamente para ante la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, del auto de fecha 19 de Diciembre de 2013 emitido por el Tribunal de Control Nº 2, que decreta la privación judicial de libertad del ciudadano JAVIER SOTO ALVARADO, por cuanto la decisión adolece de los defectos antes dicho, incumpliendo lo establecido en el articulo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligatoriedad de fundamentar las medidas cautelares privativas de libertad y que por disposiciones de carácter procesal (por ende de orden publico) violadas por la decisión ya indicada y que se decrete la nulidad de dicho auto, por ser violatorio del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.(…)”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del estudio del Recurso de Apelación incoado por el ABG. EDIDSON LOZANO, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión de fecha 30 de Enero de 2014, emitida por el Juzgado 2º de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en relación al pronunciamiento donde declara enjuiciar al imputado JAVIER ALVARADO SOTO por la comisión de los delitos de Abuso Sexual a Adolescente por Vía Vaginal y Oral, Resistencia a la Autoridad y Uso de Documento Falso, y en cuanto a la medida de coerción personal se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad.; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, al respecto emite las siguientes consideraciones:
La Defensa Privada, establece entre otras cosas, dentro del contenido del Recurso de Apelación, lo siguiente: “…Con fundamento en lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que el A quo incurrió en una flagrante vulneración al debido proceso y la tutela judicial efectiva por falta de fundamentación de la decisión judicial, esto es, por el vicio de inmotivacion, con base a lo establecido en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que omitió el análisis de los requisitos de procedencia para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad y siendo el articulo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones que tomen, sean autos o sentencias, exceptuando los autos de mera sustanciación, a tal efecto, dicha motivación requiere del cumplimiento de principios y derechos procesales fundamentales como lo es el de la defensa; toda vez que mediante la motivación se ejerce el control de una correcta aplicación del derecho. En el auto objeto de este recurso, el juez de control sustenta su análisis en una transcripción inoficiosa del acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación sin llegar a motivar el porque de la no aceptación de la calificación del delito que en su acusación interpone el Ministerio Publico contra mi defendido y le da otra calificación sin argumentación alguna…”.
Como preludio, se hace preciso acotar, que siendo evidente el vicio denunciado por el Recurrente, y dando sólo el mismo lugar a la nulidad absoluta del fallo cuestionado, se prescindirá del estudio de las demás denuncias expuestas por el formalizante en apelación.
Sobre este punto de impugnación, ateniente a la supuesta inmotivacion del fallo apelado, es menester destacar, que una vez analizada a profundidad dicha denuncia, estos decisores, denotan que el mismo esta referido al vicio por falta de motivación, la cual reviste de importancia cardinal dentro del proceso penal venezolano, tal como fue esgrimida por el recurrente de auto, dado el desenlace procesal que ella provoca por ser la misma de orden público y por ende, tiene carácter prioritario para ser resuelta por esta Alzada, dada la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo se hace imperioso resaltar lo manifestado por el Juez recurrido: “…CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL. Considero este Tribunal, al momento de Admitir la acusación fiscal, en la Audiencia Preliminar, que de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se realiza el hecho antes descrito, el imputado se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE POR VIA VAGINAL Y ORAL, previsto y sancionado en el articulo 259 en relación con el articulo260 ambos de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño Niña y Adolescente y sancionado con una pena de prisión de quince (15) años a veinte (20) años, por cuanto del contenido de las actas se desprende, que presuntamente el acusado realizo acto sexuales con una fémina adolescente consistente en penetración vaginal y oral en contra de su consentimiento situación que se presume de manera fundada vista la presencia de un arma blanca tipo cuchillo, marca futuro Tools Inox Cadena de Custodia de Evidencia Física Nº Registro TU-229 de fecha 27-06-2013, inserta al folio 22, incautado al acusado al ser aprehendido, instrumento utilizado presuntamente por el agresor para someter a una joven victima para poder abusar de ella, según declaración de la agraviada quien en su denuncia señalo: (…) en ese instante Soto Alvarado Javier, saco un cuchillo y me sometió y me quito la ropa a la fuerza y me arrodillo y me ponía el cuchillo en el cuello y me obligo a mamarle el pene y mientras yo se lo mamaba, el me decía (mamame el huevo hija de puta) y después me penetro, el mismo luego después de haberme hecho todo esto, me quito la cantidad de 500 Bs., en efectivo y me dejo tirada en el hotel (…) declaración confirmada durante la celebración de la audiencia de presentación en relación de los hechos, al exponer: (…) al subir a la habitación me saco el cuchillo y me dijo que me quitara la ropa, me desabroche el pantalón, me corto el sostén, al tener relaciones, me puso a hacerle sexo oral, me tiraba por el pelo, me quito al otro día una plata, yo le conté a mi papa y me dejo allí tirada en el hotel y se fue (…), por lo que a criterio de este juzga jamás pudo existir consentimiento alguno de la victima para realizar actos sexuales con su victimario, en vista de la presencia evidente de violencia física desplegada por el autor, con el objeto de vulnerar la integridad sexual de la agraviada, como en efecto se presume realizo, siendo por lo tanto lo expuesto el argumento fundamental de quien decide para apartarse de la calificación jurídica provisional fiscal de ACTO CARNAL CONSENTIDO; el punible de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO. PRUEBAS ADMITIDAS. Se Admitieron los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Publico por haber sido obtenidos de forma lícita y a la vez por ser necesarios y pertinentes para la valoración probatoria del hecho objeto del proceso, específicamente los señalados en el capitulo V del referido escrito denominado Ofrecimiento de Medios de Prueba. …”
De esta manera visto lo manifestado por el Juez recurrido en el fallo cuestionado, el mismo no hace énfasis de las causas por las cuales considero pertinentes para mantener la Medida Privativa de Libertad del imputado, omitiendo la investigación realizada por el Ministerio Publico en su función de titular de la acción penal, violando el derecho a la defensa y al debido proceso; debiendo el A quo fundamentar su decisión, explanando un análisis previo de los motivos que lo hacen desvirtuar la calificación jurídica presentada por el Ministerio Publico en su respectivo acto conclusivo, mediante el cual considero de acuerdo a los hechos y fundamentos expuesto, que el imputado: JAVIER ALVARADO SOTO debía ser enjuiciado por el delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO, y no el delito precalificado en Audiencia de Presentación como lo es; ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE POR VIA VAGINAL Y ORAL siendo este ultimo el considerado por el juzgador para mantener la medida privativa de libertad.
Reiteradamente esta Alzada, ha señalado que la motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinada decisión; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. Bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar sus decisiones debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determine el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que debe expresarse de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas conclusiones legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) La Coherencia, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. En caso contrario, existiría inmotivacion de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.
De la decisión recurrida, no se desprende una relación lógica y cronológica en su redacción, además no existe una adecuada interpretación del artículo 24 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece que: “la acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Publico, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la ley”, es por lo que esta sala considera, que el juez a-quo no realizó un análisis exhaustivo y una correcta interpretación de lo que se refiere a la norma contemplada en los ya referido artículo, ni en lo establecido en el articulo 88 del Código Penal y 230 del Código Orgánico Procesal Penal .
Asimismo el recurrente al manifestar en la presente decisión recurrida una presunta Inmotivacion del fallo apelado lo hace de manera lógica y palpable, pues esta Alzada detecta una inmotivacion flagrante por parte del recurrido, quien solo se limita a declarar enjuiciar al imputado JAVIER ALVARADO SOTO por la comisión de los delitos de Abuso Sexual a Adolescente por Vía Vaginal y Oral, Resistencia a la Autoridad y Uso de Documento Falso, y en cuanto a la medida de coerción personal acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad. Pues el Juez recurrido, no refleja el derecho que debe tener toda decisión en cuanto a conclusiones fácticas establecidas, que son las bases de las inferencias jurídicas, y por ende, debió ser concordante, verdadero y suficiente.
Ahora bien, evidentemente la decisión recurrida se encuentra inmotivada, toda vez, que el Tribunal recurrido, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, siendo este uno de los requisitos indispensables de toda sentencia, limitándose simplemente a declarar enjuiciar al imputado JAVIER ALVARADO SOTO por la comisión de los delitos de Abuso Sexual a Adolescente por Vía Vaginal y Oral, Resistencia a la Autoridad y Uso de Documento Falso, y en cuanto a la medida de coerción personal acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad sin fundamento alguno.
En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia Nº 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivacion cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivacion lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”.
En atención a ello, considera esta alzada preciso indicar que es un deber fundamental el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento que por supuesto atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión insuficiente, sin sustento contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que trae como consecuencia un fallo carente de motivación y un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.
Aunado a ello señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
De lo anterior se desprende con meridiana claridad, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.
En razón a lo argumentado, esta Corte de Apelaciones estima procedente ANULAR, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional, y 157, 175 y 176 de la Ley Adjetiva Penal, el fallo objetado que emitiera el Tribunal 2° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 19 de Diciembre de 2013 mediante el cual el A Quo declaró enjuiciar al imputado JAVIER ALVARADO SOTO por la comisión de los delitos de Abuso Sexual a Adolescente por Vía Vaginal y Oral, Resistencia a la Autoridad y Uso de Documento Falso; Se ordena Retrotraer la Causa, razón por la cual se ordena el conocimiento de la presente causa a un juez en función de Control, con sede en Puerto Ordaz, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. En cuanto a la medida de coerción personal acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, por lo que se deja vigente la situación jurídica con la que cuenta el acusado de autos. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Apelación incoado por el ciudadano ABG. EDIDSON LOZANO, en su condición de Defensor Privado, del imputado JAVIER ALVARADO SOTO. SEGUNDO: Se acuerda ANULAR, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional, y 157, 175 y 176 de la Ley Adjetiva Penal, el fallo objetado que emitiera el Tribunal 2° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 19 de Diciembre de 2013 mediante el cual el A Quo declaró enjuiciar al imputado JAVIER ALVARADO SOTO por la comisión de los delitos de Abuso Sexual a Adolescente por Vía Vaginal y Oral, Resistencia a la Autoridad y Uso de Documento Falso; TERCERO: Se ordena Retrotraer la Causa, razón por la cual se ordena el conocimiento de la presente causa a un juez en función de Control, con sede en Puerto Ordaz, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, por lo que se deja vigente la situación jurídica con la que cuenta el acusado de autos. Y así se declara.-
Publíquese, diarícese, regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014).
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO
Ponente
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
Juez Superior
DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
Juez Superior
SECRETARIA DE SALA,
ABG. YORIS RODRIGUEZ
GMC/GQG/GJLM/YR/Andrimar*
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