REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 24 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2012-004208
ASUNTO : FP01-R-2014-000246


JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar
PROCESADO: ABILIO RAFAEL HERNANDEZ
DELITOS: Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución
MINISTERIO PÚBLICO
RECURRENTE:
Abg. Lisbeth Suegart Silverio Defensor Público Penal Segunda Ordinario con competencia en Materia de Ejecución de Sentencias.
Defensa:
Abg. Carlos de Sá Sánchez, Fiscal Primero del Ministerio Público, con sede en Ciudad Bolívar.
MOTIVO: Recurso de apelación de auto


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2014-000246, contentiva de Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la ciudadana abogada Lisbeth Suegart Silverio, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda en Penal Ordinario con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales, con sede en Ciudad Bolívar, tal impugnación ejercida a fin de refutar el auto dictado de fecha 28 de agosto de 2014, dictado por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, a cargo de la abogada María Elisa Requena, en el cual niega la solicitud de redención de la pena por trabajo y estudio al ciudadano penado ABILIO RAFAEL HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nº V-19.565.179.-

La Sala en cuenta del asunto, se invistió de ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN


El día 28/08/2014 el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a cargo de la Abogada María Elisa Requena dictó y publicó auto interlocutorio en las cuales explana entre otras cosas lo siguiente:


“(…)Ahora bien, motivado que el presente asunto corresponde al Delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley de Drogas, este Despacho Judicial toma en consideración la Jurisprudencia pacífica de la sala Constitucional, la cual se ha mantenido en el tiempo, según puede inferirse de la reciente sentencia de la aludida Sala constitucional número Nro. 875 de fechas 26-06-2012 y números 1.485/2002, 1.654/2005, 2507/2005, 3421/2005, 147/2006, 1.114/2006, 2.175/2007, entre otras las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como son las números 1.874/2008, 128/2009 y 90/20012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se determina, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna Fórmula Alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la Suspensión Condicional de la pena en el artículo 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de Posesión Ilícita, previsto en el artículo 34 ejusdem. En virtud que el delito por el cual el penado: ABILIO RAFAEL HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.565.179, se le sigue causa por ante este Despacho Judicial es el de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en atención a la Sentencia reiterada Nro. 845, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no puede otorgarse algún tipo de Beneficio, motivo por el cual este Tribunal Niega cualquiera de los Beneficios Alternativos al Cumplimiento de Pena, con el entendido que igualmente será para los casos en que se trate de realizar redención de pena por trabajo, a los penados, en atención a la sentencia Nro. 845, de fecha: 26/06/2012, del penado: ABILIO RAFAEL HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.565.179, ello en virtud de la consignación de la Constancia laboral, consignado en este tribunal, en consecuencia; se NIEGA LA REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA. Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley: NIEGA LA REDENCIÓN DE PAN POR TRABAJO, EN ATENCIÓN A LA SENTENCIA Nro. 845 DE FECHA: 26/06/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, del penado: ABILIO RAFAEL HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.565.179. Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes. (...)


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO POR LA DEFENSORA PUBLICA

El día 07 de octubre del 2014 en tiempo hábil la abogada Lisbeth Suegart Silverio, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal Segunda adscrita a la Defensa Pública del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, interpuso recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 28/08/2014 por la Abogada María Elisa Requena, en su carácter de Jueza 2º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, y entre otras cosas alega lo siguiente:

“(…)Estando dentro del lapso legal previsto en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer Recurso de Apelación de Autos, expresamente, Apelo de la decisión dictado por el tribunal A quo, en fecha 28-08-2014, de la cual me di por notificada en fecha 30-09-2014, referida a la negativa de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y en Estado al penado de marras. Apelación que se interpone de conformidad con lo previsto en los artículos 19, 21, 23, 25, 26, 49.8, 257, 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; 8.1, 8.2 “h” de la Ley de Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”. En fecha 21-06-2012 se celebro Audiencia de Presentación, decretando el Tribunal de Control Medida Preventiva de Libertad en contra de los ciudadano Abilio Rafael Hernández, Neris Beatriz Hernández, Ana mileidis Domínguez, Lisbeth del Valle Colmenares, Reyes Alexis Hernández, Argenis Hernández, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Organiza de Droga. En fecha 31-08-2012 el Tribunal Tercero de Control dicta Sentencia Condenatoria, mediante la aplicación de Procedimiento por Admisión de los Hechos, imponiéndoles la sanción penal de Diez (10) años de prisión para Abilio Rafael Hernández y cuatro (4) años de prisión para el resto de los acusados. Como se observa, las razones dadas por la juris dicente en el auto dictado en fecha 28-08-2014 además de resultar contradictorias, son desacertadas, dejando en evidencia la existencia de una violación constitucional, presente e inmediata, que violenta el derecho y la garantía de la penada de marras en lo atinente al ejercicio pleno del derecho a la tutela judicial efectiva, al evidenciar el vicio de inmotivacion, por no existir una exposición clara, concisa, articulada, lógica y concatenada de las razones de hecho y de derecho que tuvo el A quo para negar la redención judicial de la pena a mi asistido. PRIMERO. Con fundamento la previsión del articulo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al gravamen irreparable, denunciamos la infracción de los articulo 26, 49 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por soslayar derechos de la penada a la garantía de la Tutela Judicial Efectiva y a la Defensa. SEGUNDO: con fundamento la previsión del articulo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al gravamen irreparable, denunciamos la infracción de los articulo 26, numeral 8º 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época de la comisión del delito) por soslayar derechos de las penadas a la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, al negársele por error judicial la procedencia de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y debemos puntualizar y reiterar lo siguiente. TERCERO. En relación con la sentencia Nº 845 de la sala constitucional de fecha 26 de junio de 2012, respetada pero no compartida por esta defensora publica, al considerar que la misma no tiene carácter vinculante y lesiona derechos tutelados constitucionalmente. En virtud de las razones que anteceden, es por lo que solicitamos ante la honorable alzada, que en su deber de administrar justicia y garantizar un proceso con las debidas garantías, además de la seguridad jurídica y los derechos que corresponden al ciudadano Abilio Rafael Hernández, se declare con lugar el presente Recurso de Apelación de Autos, se anule la decisión impugnada en apelación y se repare la situación jurídica infringida por error judicial que la a violentado la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa del penado, causándole el gravamen irreparable al negarle la posibilidad de redimir la pena, con el trabajo realizado en el centro donde se encuentra detenido desde el 29-05-2012 al 19-05-2014; constancia que han sido expedidas por la Junta Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Ciudad Bolívar


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Correspondiéndole a la Sala decidir sobre la procedencia de la apelación interpuesta por la ciudadana Abogada Lizbeth Suegart Silverio, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda en Penal Ordinario con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales, con sede en Ciudad Bolívar; a tal efecto, se entra a considerar cuanto sigue:

Esgrime, la quejosa en su escrito recursivo, lo siguiente: “… Con fundamento la previsión del articulo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al gravamen irreparable, denunciamos la infracción de los articulo 26, 49 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por soslayar derechos de la penada a la garantía de la Tutela Judicial Efectiva y a la Defensa. SEGUNDO: con fundamento la previsión del articulo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al gravamen irreparable, denunciamos la infracción de los articulo 26, numeral 8º 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época de la comisión del delito) por soslayar derechos de las penadas a la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, al negársele por error judicial la procedencia de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y debemos puntualizar y reiterar lo siguiente. TERCERO. En relación con la sentencia Nº 845 de la sala constitucional de fecha 26 de junio de 2012, respetada pero no compartida por esta defensora publica, al considerar que la misma no tiene carácter vinculante y lesiona derechos tutelados constitucionalmente. En virtud de las razones que anteceden, es por lo que solicitamos ante la honorable alzada, que en su deber de administrar justicia y garantizar un proceso con las debidas garantías, además de la seguridad jurídica y los derechos que corresponden al ciudadano Abilio Rafael Hernández, se declare con lugar el presente Recurso de Apelación de Autos, se anule la decisión impugnada en apelación y se repare la situación jurídica infringida por error judicial que la a violentado la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa del penado, causándole el gravamen irreparable al negarle la posibilidad de redimir la pena, con el trabajo realizado en el centro donde se encuentra detenido desde el 29-05-2012 al 19-05-2014; constancia que han sido expedidas por la Junta Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Ciudad Bolívar…”

Con el propósito de resolver la apelación sometida a nuestro juicio, se observa en primer término que la recurrente denuncia el yerro del tribunal de ejecución, al emitir un auto mediante el cual niega la redención de la pena a su patrocinado, quien fue condenado a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, pues a su criterio, con la emisión del mentado pronunciamiento se ocasiona un “gravamen irreparable” a su patrocinado, como consecuencia de la írrita actuación jurisdiccional encuadrada en una motivación errónea del criterio jurisprudencial nacional que prohíbe el otorgamiento de beneficios legales a quienes hayan sido procesados por delitos de lesa humanidad, siendo considerado entre éstos los previstos en la Ley Orgánica de Drogas.

En esmero de resolver la denuncia planteada, se hace preciso determinar que ha sido y es criterio de esta sala colegiada considerar que los llamados “beneficios procesales”, se refieren a medidas menos gravosas dentro del proceso; es decir, medidas otorgadas al imputado o acusado cuando se está en curso un proceso penal llevado contra él para determinar si es penalmente responsable del hecho ilícito que se le atribuye, vale decir, cuando aún no hay una sentencia definitivamente firme; siendo ello así, cuando se hace referencia a fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, suspensión condicional de la ejecución de la pena y a la redención de pena por el trabajo y estudio, establecidas en el Capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal; se refiere a instituciones o “beneficios post-procesales”, los cuales pudiera optar el penado de marras, pues efectivamente existe una sentencia condenatoria definitivamente firme, en virtud de que las mismas constituyen opciones del derecho penológico maridadas con el concepto de la sanción y que además son excepciones precisas al principio de la santidad de la cosa juzgada, que precisamente en materia penal es emblema de humanidad legal cuando se aplica al reo.

Asimismo, imperioso es para quienes suscriben, reiterar su criterio en relación a la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26-06-2012, Nº 875 con ponencia de la magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, la cual establece lo siguiente:

“…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…) Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados post procesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como post procesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios post procesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,-aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 ejusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…”. (Resaltado de la sala).


Se desprende de la sentencia transcrita, como nuestro máximo tribunal y la doctrina (pacífica) reiterada, ha sido restrictiva para optar a los beneficios, tanto procesales como post procesales, con respecto a ciertos delitos, entre ellos, los considerados como de “lesa humanidad” como en el caso que nos ocupa, pues se verifica de la actuaciones, que el penado de marras, fue condenado por la comisión del delito de trafico ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribucion, ya que dicha limitación responde a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Ahora bien, este tribunal de alzada, tomando en cuenta lo señalado en párrafos precedentes, considera como ajustada a derecho la decisión emitida por el Tribunal 2º de Ejecución con sede en esta ciudad, al negar el otorgamiento de la redención de la pena, solicitada por la defensa pública del penado, abogada Lisbeth Suegart, pues en sintonía con el criterio jurisprudencial al cual se hizo mención, no procede el otorgamiento de los beneficios procesales contemplados en el capítulo III del Libro V del Código Orgánico Procesal Penal (ahora capítulo II), en el cual se encuentra regulado lo referente a la mencionada redención de la pena, cuando el delito por el cual se condenó al sub. Judice es considerado como de lesa humanidad, tal como resulta el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, en cualquiera de sus modalidades.

De tal manera, considera la alzada que si bien el legislador enaltece el principio del estado de libertad, con preferencia a la privación de libertad, como aduce la defensora pública, hoy recurrente, no es menos cierto, que priva el bienestar colectivo, por encima del bienestar individual. Asimismo, se le hace imperioso a la alzada apuntar que sin menoscabo al derecho fundamental a la igualdad que proclama el artículo 21 de la Constitución Nacional; la pena responde también a otros fines, distintos a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad, la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia psicológica en sus miembros), para evitar que en su seno surjan acciones delictivas, siendo que esta modalidad de prevención se desdobla en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del Derecho Penal, mediante la creación de una conciencia social de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte, la retribución (véase sentencia n° 915/2005, del 20 de mayo de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia).

Así las cosas, verificado como se encuentra el fallo, en cual se encuentra en armonía con lo dispuesto por nuestro alto tribunal y en razón de verificarse que en el presente caso no procede el otorgamiento de ningún beneficio de los contemplados en el capítulo II (antes capítulo III) del Libro V del Código Orgánico Procesal Penal, llámese régimen abierto, suspensión condicional de la ejecución de la pena, destacamento de trabajo o redención de pena por trabajo y estudio, se le hace menester a ésta Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR conforme al criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26-06-2012, Nº 875 con ponencia de la magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, el recurso de apelación de auto interlocutorio, ejercido por la ciudadana abogada Lisbeth Suegart Silverio, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda en Penal Ordinario con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales, con sede en Ciudad Bolívar, tal impugnación ejercida a fin de refutar el auto dictado de fecha 28/08/2014, dictado por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, a cargo de la abogada María Elisa Requena, en el cual niega la solicitud de redención de la pena por trabajo y estudio al ciudadano penado ABILIO RAFAEL HERNADEZ. Como consecuencia de ello, se CONFIRMA el fallo objeto de apelación. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR conforme al criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26-06-2012, Nº 875 con ponencia de la magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, el recurso de apelación de auto interlocutorio, ejercido por la ciudadana abogada Lisbeth Suegart Silverio, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda en Penal Ordinario con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales, con sede en Ciudad Bolívar, tal impugnación ejercida a fin de refutar el auto dictado de fecha 28/08/2014, dictado por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, a cargo de la abogada María Elisa Requena, en el cual rechaza la solicitud de redención de la pena por trabajo y estudio al ciudadano penado ABILIO RAFAEL HERNANDEZ. Como consecuencia de ello, se CONFIRMA el fallo objeto de apelación.
Diarícese, publíquese, regístrese, notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014).
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

DRA. GILDA MATA CARIACO
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE




DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR



DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR



SECRETARIA DE LA SALA
ABG. YORIS RODRIGUEZ


GMC/GJLM/GQG /YR/Andrimar*
FP01-R-2014-000246