REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolivar, 25 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2013-000420
ASUNTO : FP01-R-2014-000240
JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ

TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
PROCESADOS: LUIS FERNANDO GONZALEZ
DELITOS: EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD
MINISTERIO PÚBLICO:
Abogad Daniel Lanz, Fiscal Cuarto del Ministerio Público
DEFENSA:
(RECURRENTE): Abogado Rafael Huncal, defensor privado
MOTIVO: Recurso de apelación contra sentencia definitiva

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2014-000240, contentiva de recurso de apelación contra sentencia definitiva, ejercido por el ciudadano abogado Rafael Juncal Martínez, en su carácter de defensor privado del ciudadano LUIS FERNANDO GONZALEZ, impugnación ejercida a los efectos de refutar la decisión de fecha 27 de julio de 2014, mediante la cual el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Ciudad Bolívar, decreta en la sentencia absolver por dos cargos y procedió a cambiar la calificación jurídica de los hechos, respecto al presujeto delito de extorsión, de autoría a complicidad no necesaria, imponiéndole al procesado la pena de siete años y seis meses de prisión .-

En cuenta la Sala del asunto, se invistió de ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
I
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN


En fecha 27 de agosto del año 2014, el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Ciudad Bolívar, dictó decisión ABSUELVE, al ciudadano LUIS FERNANDO GONZALEZ GOMEZ, Cédula de identidad Nº 23.729.073, de profesión Estudiante, domiciliado en la Urb. Las Beatrice, Manzana 20, casa Nº 02, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, Tlf: 0285-6511653 ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 Segundo y Tercer Aparte de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 6 Ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se establece. SEGUNDO: Declara culpable y responsablemente penal, de conformidad al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS FERNANDO GONZALEZ GOMEZ, por encontrarlo responsable en la comisión del ilícito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 16 y 11 de la Ley contra la Extorsión Y El Secuestro, y lo CONDENA a cumplir la pena de SIETE (07) SEIS (06) meses AÑOS DE PRISION; más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; manifestando el juez en la descrita providencia, lo que de seguidas se transcribe:

“…se acredito su participación en el hecho que a título de cómplice, por cuanto al hecho cierto de la participación de otros sujetos no identificados en el hecho principal, ósea el ROBO, así como la no certeza del contacto telefónico con la víctima, su participación solo puede ser determinada por la figura de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSION, ya que estaba en poder del vehiculo y del celular pertenecientes a la víctima.(sic) Una vez judicializados las pruebas y hecho el análisis respectivo de cada una de ellas, tanto en su forma individual como en su conjunto, este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del código orgánico procesal penal, emite el siguiente pronunciamiento, como quiera que la responsabilidad Penal se establece en base a las pruebas que hayan podido demostrar el hecho que se alega, pues bien de los cargos fiscales, en cuanto al ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, una vez concluida la fase probatoria solo se demostró que efectivamente la Victima Frank Beria, fue el sujeto pasivo de tal delito, pero no fue identificado ninguno de los sujetos que participo en el robo, ya que siendo la victima el testigo por excelencia de ese hecho , la misma bajo fe de juramento en ocasión de su declaración en el juicio , a preguntas formuladas por el Fiscal del ministerio público, acerca de si podía describir a los sujetos señalo “no me acuerdo como eran, ya ha pasado mucho tiempo” , en consecuencias es al valorar este testimonio como fundamental por la calidad de víctima del hecho, debe este juzgador Desestimar el cargo fiscal por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, tipificado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehiculo y en consecuencia se ABSUELVE al acusado por el cargo señalado y así se deja establecido. En cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, estima y considera este tribunal, que ninguno de los ciudadanos judicializados fueron dirigidos a determinar la presencia del tipo penal, que al revisar todas las declaraciones de expertos y testigos, en lo absoluto se refiere a tal hecho criminal, además de tal y como lo señalo la defensa en los informes orales no cumple la tesis fiscal con los presupuestos exigidos por la misma doctrina fiscal, para precisar la existencia de la ASOCIACION PARA DELINQUIR, en cuanto a los elementos concurrentes, que describen el tipo penal, en consecuencia se Desestima el cargo por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, razón por la cual se ABSUELVE al acusado por este cargo y asi se deja establece. en cuanto a la participación del acusado LUIS FERNANDO GONZALEZ, en el delito de EXTORSION, considera este tribunal que efectivamente es culpable del hecho, aun cuando no comparte la opinión fiscal, en cuanto a la cualidad de autor, si no de cómplice y esto se deduce de la declaración de la víctima del hecho (sic). Se deduce que efectivamente el acusado fue aprehendido en el vehiculo de la víctima, le fue incautado el teléfono celular Alcatel, perteneciente a la víctima, en consecuencia estos dos (02) testimonios en su conjunto demuestran que efectivamente el acusado es responsable por el hecho y al relacionarse con los testimonios de los expertos Miguel Rodríguez y Ángel Sánchez, quienes describieron bajo fe de juramento tanto el vehiculo como el celular en sus experticias N° 118 y 1303083, cursan insertas al folio (25 Y 118 ) de la pieza (01) , así mismo las declaraciones de los funcionarios policiales Frank Ortega y Kevin González, quienes bajo fe de juramento corroboraron el testimonio dado por el funcionario Carlos Martínez, el cual es coherente con lo narrado. En consecuencia por el cargo del EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 16 y 11 de la Ley contra la extorsión y el secuestro deviene de una CONDENATORIA y así se decide. (sic) DISPOSITIVA Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE, al ciudadano LUIS FERNANDO GONZALEZ GOMEZ, Cédula de identidad Nº 23.729.073, de profesión Estudiante, domiciliado en la Urb. Las Beatrice, Manzana 20, casa Nº 02, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, Tlf: 0285-6511653 ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 Segundo y Tercer Aparte de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 6 Ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se establece. SEGUNDO: Declara culpable y responsablemente penal, de conformidad al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS FERNANDO GONZALEZ GOMEZ, por encontrarlo responsable en la comisión del ilícito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 16 y 11 de la Ley contra la Extorsión Y El Secuestro, y lo CONDENA a cumplir la pena de SIETE (07) SEIS (06) meses AÑOS DE PRISION; más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.…”.



II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Se verifica del estudio de las actas procesales, que en fecha 19/08/2014 el ciudadano abogado Rafael Huncal, presentó escrito mediante el cual ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Ciudad Bolívar, en los términos siguientes:

“……UNICA DENUNCIA: Denuncia que se estructura así: la Defensa que la pena impuesta al procesado resulto contraria y por lo tanto violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y a la garantía del debido proceso. (sic) dicho esto, consta en el acta de debate (fol. 13 6ta pieza) que concluida la declaración testimonial del ciudadano FRANK ORTEAGA, el tribunal aplazo la continuación de juicio para el 27 de julio de 2014, oportunidad en la cual el tribunal decreto el cierre de la fase de recepción de los medios probatorios (fol. 30 6ta pieza) procediendo a dictar la sentencia, en la cual tras absolver por dos cargos y procedió a cambiar la calificación jurídica de los hechos, respecto al presujeto delito de extorsión, de autoría a complicidad no necesaria, imponiéndole al procesado la pena de siete años y seis meses de prisión ( sic) ahora bien el articulo 333 denunciado como infringido, establece el procedimiento legal que debe seguirse en el evento de un posible cambio de calificación jurídica en la sentencia de fondo no considerado por ninguna de las partes, el cual consiste en la advertencia que debe hacerse al procesado, señalando enfáticamente la norma que dicha advertencia deberá hacerla el juez inmediatamente después de terminada la recepción de las pruebas, si antes no lo hubiera hecho siendo este requerimiento una forma esencial del acto cuya omisión deja al procesado en estado de indefensión. (sic) ahora bien , no sobra recordar que dicha advertencia es la que permite el ejercicio del derecho a la defensa del procesado, quien tiene derecho a suministrar una nueva declaración e incluso a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.(sic) como puede verse la violación denunciada del acceso a la justicia y debido proceso, afecto el ejercicio del derecho a la defensa, incluso a nivel del derecho a la prueba garantizado por la norma (Sic) es por ello que, la omisión del tribunal de advertir al procesado sobre el posible cambio de calificación jurídica, se traduce en una clara infracción del debido proceso consagrado en los artículos 49 de la Constitución y 333 del Código Orgánico Procesal Penal. (sic) pero además, a poco que se mire, dicho cambio de calificación jurídica violento, por vía de consecuencia, el principio de congruencia entre acusación y sentencia, consagrado en el articulo 345 del Código Orgánica Procesal Penal, donde particularmente se establece que “.. el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el articulo 333 de este Código, por el juez o jueza sobre la modificación posible de la calificación jurídica.” En otras palabras, el procesado nunca ha sido imputado por hechos constitutivos de complicidad, y desde luego que tampoco ha sido informado sobre el modo como colaboro o facilito la perpetración de la presunta extorsión, ello tomando en cuenta que el cómplice no es autor. (sic) ahora bien, esa contribución tiene que estar conductualmente determinada y el procesado debe cumplirla en la realidad mediante la realización de alguna de las acciones previstas en el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión ninguna de las cuales le fue imputada por el Ministerio Publico al procesado, y en tal virtud el imputado resulto condenado por un precepto penal distinto del invocado en la acusación, sin previa advertencia quedando demostrada la violación de los artículos 333 y 345, aparte in fine, de la Ley Adjetiva Penal, causante de la indefensión denunciada. (sic) por tanto era indispensable que el Tribunal advirtiera del cambio de calificación, señalando el supuesto de hecho especifico constitutivo de la presunta complicidad(sic) por lo que, en el supuesto de que prescindiéramos de estas consideraciones y diéramos por cumplido –pese a todo lo anterior- el ejercicio del derecho a la defensa del procesado en su aspecto meramente alegatorio; lo que nunca justificarse es la violación del derecho a ofrecer nuevas pruebas puesto que su ejercicio dependía necesariamente de la advertencia omitida por el organo judicial, tal como lo preve el articulo 333 de la Ley Adjetiva Penal, lo cual demuestra la cabal e irrevocable precedencia de la presente denuncia recursiva.(…)


IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Correspondiéndole a la Sala decidir sobre la procedencia de la apelación interpuesta por el ciudadano abogado Rafael Huncal Martínez, en su carácter de defensor privado del ciudadano LUIS FERNANDO GONZALEZ; a tal efecto, se entra a considerar cuanto sigue:

Preliminarmente, debe esta sala dejar asentado su criterio, en lo atinente a la fundamentación empleada por el abogado en su carácter de defensor privado del acusado de autos, los cuales cimientan su acción rescisoria en el ordinal 3ero del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Bajo tal premisa, considera de suma importancia esta alzada destacar, que la presente decisión, versa sobre el cambio de calificación y no la advertencia del tribunal de dicho cambio según lo establecido en el articulo 333 ejusdem, realizada por el Tribunal 1ero de Juicio de éste Circuito Judicial, es por lo que constituye una verdadera sentencia en atención a su contenido y como ya se ha mencionado, en virtud de su efecto jurídico.

En tal sentido, observado el fundamento de la acción rescisoria, es importante para esta sala colegiada indicar, que el escrito recursivo cursante en la causa in comento, se encuentra constituido por una denuncia, basada en el ordinal 3º de del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al quebrantamiento u omisión de forma no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión, que pueda ocasionar una sentencia,


No obstante, en aras de garantizar derechos fundamentales de las partes, así como de la tutela judicial efectiva, esta Sala Única, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revisa de oficio la decisión objeto de impugnación y concluye que la misma deviene inexorablemente en una declaratoria de nulidad de oficio, conforme a los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este órgano colegiado, evidencia luego de realizado el análisis del decisión objeto de estudio, que el juez de la primera instancia, decreta el cambio de calificación, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de la advertencia tal y como lo disputa el articulo en mención, es por lo que pudiendo esta Corte de Apelaciones verificar que la recurrida dejó establecido lo siguiente:

“…por tanto era indispensable que el Tribunal advirtiera del cambio de calificación, señalando el supuesto de hecho especifico constitutivo de la presunta complicidad…”.

Conforme al extracto de la sentencia en cita, se aprecia el fehacientemente el yerro del juez de la primera instancia, toda vez que el mismo se limita a manifestar que considera que “…se acredito su participación en el hecho que a título de cómplice, por cuanto al hecho cierto de la participación de otros sujetos no identificados en el hecho principal, ósea el ROBO, así como la no certeza del contacto telefónico con la víctima, su participación solo puede ser determinada por la figura de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSION, ya que estaba en poder del vehiculo y del celular pertenecientes a la víctima…”, olvidándose con ello de su deber fundamental como juez garantista de plasmar en su decisión, las razones de hecho y de derecho que le hizo concluir, que dicha petición fiscal, se encontraba conforme a derecho y a las leyes que rigen el proceso y no así acatando lo tipificado en el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de hacer este cambio de calificación.-

Al respecto, quienes suscriben estiman de gran importancia señalar, como lo han sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales, interesa al orden público y constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, al declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

La Sala de Casación Penal, en decisión N° 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que:

“...La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.


De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).


Por su parte, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N 095, expediente C12-308, de fecha 05/04/2012, lo siguiente:

“…Tan importante es la motivación de los fallos, que su inexistencia acarrea una grave pérdida para el sistema de administración de justicia, originando un daño incalculable, por cuanto en la actividad jurisdiccional las partes tienen el derecho de conocer las razones sustanciales por las cuales la representación judicial expide una opinión jurídica…”.


Analizada la sentencia recurrida, así como la doctrina y jurisprudencias anotadas, considera este tribunal colegiado, que se encuentra evidenciado que existe una grosera inmotivación en la decisión recurrida, ya que como ya ha dejado establecido, el juez solo se circunscribe a manifestar, que no comparte la opinión fiscal, en cuanto a la cualidad de autor, si no de cómplice, y no haciendo invocación del los artículos que regulan dicha figura y menos del cambio de calificación, patentizándose con ello, la evidente trasgresión del artículo 333 de la ley adjetiva penal, al únicamente deducir que “…nueva calificación jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobres esa posibilidad, para que prepare su defensa a todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Juez inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. …”.

De lo antes citado, se reitera la presencia del vicio de falta de motivación de la sentencia, ya que el juzgador solo se restringe en indicar el cambio de calificación porque no comparte la opinión fiscal, sin explicación alguna respecto las situaciones fácticas en las que apoyaba dicho alegato, siendo casi una obligación del juez indicar en su resolución las razones que llevaron al convencimiento de que estaba acreditada ese delito.

En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los jueces de la República, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de nuestro máximo texto legal; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, entre otros, sino también el derecho de las partes (y de la sociedad en general) a obtener decisiones justas, debidamente razonadas, que expliquen cónsona y congruentemente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Luego así, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, verificada la presencia del vicio que afecta al orden público, referido a la inmotivación de fallo recurrido, considera prudente y ajustado a derecho ANULAR de oficio, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión que pronunciara el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Ciudad Bolivar, mediante la cual hace cambio de calificación y condena al acusado LUIS FERNANDO GONZALEZ, por encontrarlo responsable en la comisión del ilícito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 16 y 11 de la Ley contra la Extorsión Y El Secuestro, y lo CONDENA a cumplir la pena de SIETE (07) SEIS (06) meses AÑOS DE PRISION; más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Consecuencialmente a ello, se ordena la reposición de la causa, al momento en que se celebre un nuevo Juicio Oral y Publico, con un juez en función de juicio, distinto al emisor del fallo recurrido, en ausencia de los vicios hallados en la decisión que hoy se anula, y con estricta observancia de las disposiciones constitucionales y legales que rigen el proceso. Y así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: ANULAR de oficio, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión que pronunciara el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Ciudad Bolívar, mediante la cual hace cambio de calificación y condena al acusado LUIS FERNANDO GONZALEZ, por encontrarlo responsable en la comisión del ilícito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 16 y 11 de la Ley contra la Extorsión Y El Secuestro, y lo CONDENA a cumplir la pena de SIETE (07) SEIS (06) meses AÑOS DE PRISION; más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Consecuencialmente a ello, se ordena la reposición de la causa, al momento en que se celebre un nuevo Juicio Oral y Publico, con un juez en función de juicio, distinto al emisor del fallo recurrido, en ausencia de los vicios hallados en la decisión que hoy se anula, y con estricta observancia de las disposiciones constitucionales y legales que rigen el proceso. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2.014).


LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO.





DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR




DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR
PONENTE





LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. YORIS RODRIGUEZ






GMC/GJLM/GQG/YR/AA.-
ASUNTO: FP01-R-2014-000240