REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
SALA ÚNICA
Ciudad Bolívar, 25 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2014-003488
ASUNTO : FP01-R-2014-000277

JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO
Nº DE LA CAUSA: FP12-P-2014-003488 Nro. Causa en Primera Instancia FP01-R-2014-000277
Nro. Causa en Alzada
RECURRIDO: Tribunal Quinto De Primera Instancia En Funciones De Control,
Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
RECURRENTE: ABG. EMILY HERNADEZ
Fiscal 10º de Flagrancia del Ministerio Público, Sede Puerto Ordaz
DEFENSA PRIVADA: ABGS. BELZAHIL ACEVEDO Y ABG. KATHERINE AGOSTINI
Defensa Privada
PROCESADO: ANGEL EDUARDO DELGADO BOLIVAR
DELITOS: Abuso Sexual A Niño Con Penetración Anal
MOTIVO: Apelación De Auto En La Modalidad De Efecto Suspensivo
(Articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal)

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, ejercido por la Abg. EMILY HERNANDEZ, quien funge como Fiscal 10º de Flagrancia del Ministerio Público (Sede Puerto Ordaz), a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el ciudadano Juez 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que fuere dictado en fecha 24 de Noviembre del presente año, en ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputado, en el cual decreta al ciudadano imputado: ANGEL EDUARDO DELGADO BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº 8.886.115, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad: Presentaciones Periódicas cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.


En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión y atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal:


I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 24 de Noviembre del presente año, el Juzgado 5º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión al Acto de Audiencia de Presentación, desestimó la Precalificación Fiscal, referida al delito de Abuso Sexual Con Penetración Anal previsto en el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente, y acoge el delito de Violación previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal, decretando como corolario Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad: consistente en Presentaciones Periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Puerto Ordaz, y estar atento al llamado del Tribunal y del Ministerio Publico conforme a lo previsto en el articulo 242 ordinales 3º y 9º). En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas, lo siguiente:

“…ESCUCHADA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES Y REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE ACOMPAÑA EL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: UNICO: El tribunal considera que la aprehensión del imputado se produjo en virtud de orden de aprehensión debidamente solicitada y acordada por este Tribunal, es por ello que se decreta la Legalidad de la Aprehensión. SEGUNDO: Respecto a la imputación fiscal, observa éste Tribunal de lo expuesto por las partes, que existen fundados elementos de convicción tales como: 1. Acta Policial, de fecha 19/11/2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la que se narran las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión del imputado, que riela al folio 3, 2. Derechos del imputado y datos filiatorios que rielan al folio 5 y 6, 3. Reporte de sistema emitida pro el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 9, 4. Denuncia común de fecha 01-04-2003, rendida por la ciudadana Becerra Bolívar petra Angelina, cursante al folio 14, 5. Acta de investigación penal de fecha 01-04-2003, cursante al folio 16, 6. Inspección Nº 2522 de fecha 01-04-2003 realizada al sitio del suceso, cursante al folio 17, 7. Acta de entrevista de fecha 03-04-2003, rendida por el ciudadano Palma Becerra Ángel Andrés, cursante al folio 18 y 19, 8. Acta de entrevista de fecha 03-04-2003, rendida por el menor Medina Becerra Ronald Ramón, cursante al folio 20 y 21, 9.- Medicatura forense Nº 461 d fecha 02-04-2003, suscrita por el medico forense Ramón Tramonte Peña, cursante al folio 23; es por ello que este Tribunal se aparte de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público y acoge el delito de: VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375 del Código. TERCERO: En cuanto al procedimiento a seguir: acuerda que la investigación continúe según las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se practiquen las diligencias pertinentes y necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos. CUARTO: En cuanto a la Medida de coerción personal se impone al ciudadano ANGEL EDUARDO DELGADO BOLIVAR C.I. 8.886.115, plenamente identificados en autos, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual comporta presentaciones periódicas cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo y estar atento al llamado del Tribunal y del Ministerio Publico las veces que sea requerido. QUINTO: Se acuerda expedir copias de la presente acta a las partes así como la devolución de las actuaciones originales a la Fiscalía Superior del Ministerio Público una vez que haya precluído el lapso de apelación; es decir una vez transcurridos cinco (05) días. Acto seguido solicita el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público Abg. EMILY HERNANDEZ quien expone: “de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal esta representación fiscal ejerce el efecto suspensivo y baso este recurso en primer lugar, en la causa cursan suficientes elementos de convicción a pesar que ocurrieron hace once años, son hechos que atenta contra la dignidad sexual, contra un niño, en esa oportunidad se trataba de un niño y prevalece el interés superior del niño, el ciudadano presente en sala pudiera estar incurso en el delito de abuso sexual y existe una pena privativa de libertad de acuerdo a los tres ordinal del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es un delito que no esta evidentemente prescrito, el mismo no ha sido consecuente, no fue consecuente en investigar los fines últimos de esa causa en su contra, si bien es cierto lo citado por el imputado en cuanto a compartir o no con la familia al Ministerio Publico no le consta, por lo tanto debo atacar lo que esta establecido en las actas procesales. Existe evidentemente el daño causado, estamos hablando de un niño, efectivamente se cometió un delito tal como lo establece la experticia medico forense. El Ministerio Publico solicita una Medida Privativa de Libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto en cuanto a la prescripción, siendo su termino medio siete años y seis meses, conforme al artículo 110 la misma establece una prescripción extraordinaria y debe aplicarse la mitad, la presente causa cuenta con once años, existe delito, el mismo tomo una conducta contumaz y se fue del lugar donde residía sin tener conocimiento del lugar donde estaba el hoy imputado, hay suficientes elementos de convicción para vincular al hoy imputado con los hechos que hoy nos ocupa. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. BELZAHIL ACEVEDO quien expone: “efectivamente vista el recurso interpuesto por la fiscal este defensor considera que se evidencia de las actas elementos que determina la no responsabilidad de mi defendido, no hay elementos que determine la responsabilidad, no hay oficio de elementos de persecución por parte de la victima y familiares, el mismo es conteste y claro a que se presento al CICPC y el funcionario que lleva la investigación en ningún momento lo detuvo, o no existe esa declaración, no esta de acuerdo con el recurso interpuesto por la fiscal sin embargo la Corte de Apelaciones determinara quien tiene la razón. Es todo. OCTAVO: Visto el Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo que ha ejercido al representante del Ministerio Publico, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la corte de apelación en el lapso de 24 horas siguientes, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la medida acordada por este tribunal, quedara suspendida hasta tanto el Tribunal de Alzada decida Se declara concluida la presente Audiencia en esta misma fecha siendo las Cuatro y veinticinco (4:25) horas de la tarde. De conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes debidamente notificadas de la decisión. Se deja constancia de haberse redactada el acta de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia únicamente de los actos celebrados. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman….”
Con la trascripción del acta levantada con ocasión a la celebración de las aludidas audiencias, en la cual se contienen todas las exposiciones de las partes y se exponen las razones de hecho y de derecho que fueron consideradas por el Tribunal para considerar que la aprehensión del imputado se produjo, según el acta policial que riela al folio 03 del presente asunto, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron a la aprehensión, siendo legal la aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.. Así mismo oída la imputación Fiscal así como los alegatos de la defensa, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman las presentes actuaciones, en las cuales consta: 1. Acta Policial, de fecha 19/11/2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la que se narran las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión del imputado, que riela al folio 3, 2. Derechos del imputado y datos filiatorios que rielan al folio 5 y 6, 3. Reporte de sistema emitida pro el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 9, 4. Denuncia común de fecha 01-04-2003, rendida por la ciudadana Becerra Bolívar petra Angelina, cursante al folio 14, 5. Acta de investigación penal de fecha 01-04-2003, cursante al folio 16, 6. Inspección Nº 2522 de fecha 01-04-2003 realizada al sitio del suceso, cursante al folio 17, 7. Acta de entrevista de fecha 03-04-2003, rendida por el ciudadano Palma Becerra Ángel Andrés, cursante al folio 18 y 19, 8. Acta de entrevista de fecha 03-04-2003, rendida por el menor Medina Becerra Ronald Ramón, cursante al folio 20 y 21, 9.- Medicatura forense Nº 461 d fecha 02-04-2003, suscrita por el medico forense Ramón Tramonte Peña, cursante al folio 23; ahora bien el ministerio Público precalifica jurídicamente el delito: ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ANAL conforme a lo previsto en el artículo 259 en su primer aparte de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, solicitando que el procedimiento se siga por el Ordinario y se decrete MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD conforme a los artículos 236, 237 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quién aquí decide una vez escuchadas las exposiciones de las partes y luego de una revisión exhaustiva a las actuaciones observa: En relación a la circunstancias mediante la cual no se admite la calificación Jurídica que el Ministerio Público en esta oportunidad imputa ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ANAL conforme a lo previsto en el artículo 259 en su primer aparte de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, es de hacer notar que en fecha 22-04-2004 fue realizada solicitud de Orden de Aprehensión Nº 5C-53-04, por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, siendo acordada la misma según comunicación 0035; de la revisión realizada a las actuaciones se observa que el Ministerio Público no consignó actuaciones originales contentivas del Escrito de solicitud de la Orden de Aprehensión, que según el registro llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, es de VIOLACION y no como ahora, quiere imputar el Ministerio de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION; fundamentándose para su imputación en Copias Simples casi ilegibles que fueron expedidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación, donde de dichas copias de actuaciones practicadas se observa copia simple de denuncia interpuesta por la ciudadana ROSA BECERRA en fecha 01-04-2003 donde entre otras cosas según lo que se puede leer “eso fue el día sábado 29-03-2003 y cuando lo violó fue hace meses atrás, pero no recuerda la fecha….el se fue a la casa de su mama en la población de Soledad Estado Anzoátegui , calle 19 de abril, familia delgado cerca de la Licorería de la calle en Soledad y en un fundo saliendo a la peña saliendo al río la peñita”; Copia Simple de Inspección Ocular; Copia Simple de acta de entrevista del ciudadano: PALMA BECERRA ANGEL ANDRES; Copia Simple de Acta de entrevista practicada a la presunta victima de once años de edad RONALD RAMON MEDINA BECERRA…”; Copia Simple de Medicatura Forense de fecha 02-04-2003; solicitando la misma un año después de ocurridos los hechos y con todas las indicaciones de donde podría ser ubicado y capturado dicho imputado; habiendo transcurrido ONCE (11) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DIAS, el Ministerio Público como titular de la acción penal no cumplió con la función que establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a tal punto que las actuaciones originales se encuentran extraviadas y como lo dijera la misma Representante Fiscal sin saber si se encontraran; y que por una jugada del destino fue capturado el imputado, no precisamente por la actividad investigativa y búsqueda de la verdad de los hechos que debió cumplir el Ministerio Público pretendiendo investigar lo ocurrido en fecha incierta porque según lo manifestado por la victima y la Representante legal, la presunta agresión ocurrió meses atrás; asimismo, de las mismas actuaciones se desprende que dicho delito no se encuentra prescrito. Considerando quien aquí decide que la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el artículo 242 ordinal 3º y 9 del Código Orgánico Procesal Penal es suficiente para mantener sujeto al proceso al imputado de autos y garantizar las resultas del proceso.- Y así se decide…”.



II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO


En plena Audiencia de Presentación, la ciudadana Abg. EMILY HERNANDEZ, en su condición de Fiscal 10º de Flagrancia del Ministerio Público, ejerce Recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo, contra la decisión antes referida, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…De conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal esta representación fiscal ejerce efecto suspensivo y baso este recurso en primer lugar, en la causa cursan suficientes elementos de convicción a pesar de que ocurrieron hace once años, son hechos que atentan contra la dignidad sexual, contra un niño, en esa oportunidad se trataba de un niño y prevalece el interés superior del niño, el ciudadano presente en sala pudiera estar incurso en el delito de abuso sexual y existe una pena privativa de libertad de acuerdo a los tres ordinales del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es un delito que no esta evidentemente prescrito, el mismo no ha sido consecuente, no fue consecuente en investigar los fines últimos de esta causa en su contra, si bien es cierto lo citado por el imputado en cuanto a compartir o no con la familia al Ministerio Publico no le consta, por lo tanto debo atacar lo que esta establecido en las actas procesales. Existe evidentemente el daño causado, estamos hablando de un niño, efectivamente se cometió un delito tal como lo establece la experticia medico forense. El Ministerio Publico solicita una Medida Privativa de Libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto en cuanto a la prescripción, siendo su termino medio siete años y seis meses, conforme al artículo 110 la misma establece una prescripción extraordinaria y debe aplicarse la mitad, la presente causa cuenta con once años, existe delito, el mismo tomo una conducta contumaz y se fue del lugar donde residía sin tener conocimiento del lugar donde estaba el hoy imputado, hay suficientes elementos de convicción para vincular al hoy imputado con los hechos que hoy nos ocupa. Es todo…”






III
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y oportunidad, esta Sala revisa:

PRIMERO: Se observa de las actuaciones procesales elevadas a esta Superior Instancia, que la profesional del derecho Abg. EMILY HERNANDEZ, en su condición de Fiscal 10º de Flagrancia del Ministerio Público, está legitimada para interponer el presente Recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: A fin de determinar si el Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo fue interpuesto dentro del lapso otorgado por el Legislador en la Ley Adjetiva Penal, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 de la norma in comento, se observa que la Representación del Ministerio Público ejerció Recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Noviembre del presente año, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de Imputado, tal y como se desprende al folio veintiséis (26), de la presente causa.

TERCERO: Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión puesta hoy a consideración de esta Alzada, es objetivamente impugnable, debemos tomar en cuenta que si bien, el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia anticipada con la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número: 6.078 extraordinario de fecha quince (15) de junio del dos mil doce (2012), establece que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, no es menos cierto que se desprende de dicha norma, la excepción establecida en el entendido de haberse otorgado la Libertad al imputado, en un procedimiento instaurado en virtud de la presunta comisión de ciertos delitos, entre ellos, de lesa humanidad tal como sucede en el presente caso, pues ésta Alzada verifica de las actuaciones, que fue precalificada por el Ministerio Público la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ANAL, atribuyéndole el Juez a los hechos la precalificación de VIOLACION.

En ese sentido, y por interpretación de la norma in comento, consideran quienes suscriben, que bajo ese contexto el legislador manifiesta la procedencia del Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, cuando se acuerde la “Libertad” del mismo, no haciendo distinción alguna de que la Libertad otorgada sea Plena o sujeta a restricciones (Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad).

De tal manera, ésta Corte de Apelaciones estima prudente declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnación que fuere interpuesta por la ciudadana Abg. EMILY HERNANDEZ, en su condición de Fiscal 10º de Flagrancia del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano, ANGEL EDUARDO DELGADO BOLIVAR, ha quien le fuera imputado la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ANAL. Y así se decide.-



IV
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA EN LA OPORTUNIDAD PARA PRONUNCIARSE RESPECTO AL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Puede verificarse del legajo de actuaciones elevados a éste Tribunal Colegiado, que el quid de la acción rescisoria, ejercida por el Ministerio Público en la modalidad de Efecto Suspensivo, va dirigido a impugnar el decreto emitido por el Tribunal de la Primera Instancia, en este caso, el Juzgado 5º de Control, Sede Puerto Ordaz, en fecha 24 de Noviembre de 2014, en ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual se desestima la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ANAL, otorgando a los hechos, la presunta comisión del delito de VIOLACION, e imponiendo como corolario, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad: Presentaciones Periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Puerto Ordaz, estar atento al llamado del Tribunal y del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º y 9º eiusdem.

Glosado lo anterior, ésta Corte de Apelaciones, observa en el fallo objeto de estudio, un vicio no anunciado por la parte del recurrente, cuestión esta que conlleva a analizar de oficio, la decisión objetada a través del Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo:

En primer lugar, pudo esta Sala Colegiada verificar de las actas procesales, que el Juzgador en la Audiencia de Presentación de Imputado llevada a cabo en fecha 21 de Noviembre de 2014, al momento de pronunciarse respecto a la Medida de Coerción a imponer al procesados, mediante auto de Imposición de Medida de Coerción como es: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, manifestó lo siguiente:

“…ESCUCHADA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES Y REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE ACOMPAÑA EL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: UNICO: El tribunal considera que la aprehensión del imputado se produjo en virtud de orden de aprehensión debidamente solicitada y acordada por este Tribunal, es por ello que se decreta la Legalidad de la Aprehensión. SEGUNDO: Respecto a la imputación fiscal, observa éste Tribunal de lo expuesto por las partes, que existen fundados elementos de convicción tales como: 1. Acta Policial, de fecha 19/11/2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la que se narran las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión del imputado, que riela al folio 3, 2. Derechos del imputado y datos filiatorios que rielan al folio 5 y 6, 3. Reporte de sistema emitida pro el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 9, 4. Denuncia común de fecha 01-04-2003, rendida por la ciudadana Becerra Bolívar petra Angelina, cursante al folio 14, 5. Acta de investigación penal de fecha 01-04-2003, cursante al folio 16, 6. Inspección Nº 2522 de fecha 01-04-2003 realizada al sitio del suceso, cursante al folio 17, 7. Acta de entrevista de fecha 03-04-2003, rendida por el ciudadano Palma Becerra Ángel Andrés, cursante al folio 18 y 19, 8. Acta de entrevista de fecha 03-04-2003, rendida por el menor Medina Becerra Ronald Ramón, cursante al folio 20 y 21, 9.- Medicatura forense Nº 461 d fecha 02-04-2003, suscrita por el medico forense Ramón Tramonte Peña, cursante al folio 23; es por ello que este Tribunal se aparte de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público y acoge el delito de: VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375 del Código. TERCERO: En cuanto al procedimiento a seguir: acuerda que la investigación continúe según las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se practiquen las diligencias pertinentes y necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos. CUARTO: En cuanto a la Medida de coerción personal se impone al ciudadano ANGEL EDUARDO DELGADO BOLIVAR C.I. 8.886.115, plenamente identificados en autos, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual comporta presentaciones periódicas cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo y estar atento al llamado del Tribunal y del Ministerio Publico las veces que sea requerido.(Resaltado de esta Sala)


Conforme al extracto narrativo del cual se hizo transcripción, observa ésta Alzada, que el Juzgador artífice de la decisión que hoy se recurre bajo la modalidad suspensiva, en su desacertada motivación, desestima la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber, ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ANAL, otorgando a los hechos, la precalificación del delito de VIOLACION, y a su vez, impone al ciudadano ANGEL EDUARDO DELGADO BOLIVAR, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo y estar atento al llamado del Tribunal y del Ministerio Publico las veces que sea requerido. Luego de expresar sus apreciaciones y en contraposición a lo manifestado, decreta la referida medida.

Bajo tal contexto, estima esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que el Juzgador artífice de la decisión recurrida, incurrió en una falta grave al emitir un fallo viciado por Inmotivación, en virtud de que no se pudo observar del pormenorizado y minucioso estudio de las actas procesales, que el Juez artífice de la decisión recurrida, haya plasmado fundamento alguno que ilustre a ésta Alzada, ni a ninguna de las partes, acerca de las razones por las cuales consideró decretar al ciudadano: ANGEL EDUARDO DELGADO BOLIVAR, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; limitándose únicamente a manifestar que “se acuerda dictar”, la imposición de la mentadas Medida sin hacer el correspondiente estudio de los motivos o circunstancias que pueden tomarse en consideración al momento de la imposición de una Medida de Coerción Personal, olvidando con ello el Juez de Control, del correcto ejercicio de su deber de “administrar justicia”.

En base a tales consideraciones, estima éste Tribunal Colegiado, que el Juez yerra al no expresar los motivos por los cuales “acuerda dictar” Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo y estar atento al llamado del Tribunal y del Ministerio Publico las veces que sea requerido, sin hacer el correspondiente análisis, como se reitera, de las razones por las cuales otorga ciertas Medidas (menos gravosas) al mencionado procesado, al cual, cabe destacar, le fue decretada la precalificación del delito, de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ANAL.

Citado lo anterior, resulta oportuno recordar que, la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales Superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho. Constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial; debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado.

Bajo estas premisas, resulta oportuno citar la Sentencia Nº 046 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0338 de fecha 31/01/2008:

“…De igual manera, nuestro Máximo Tribunal de la República, ha señalado en diversas sentencias que la falta de motivación afecta el orden público, tal es el caso de la Sentencia N° 172 del 19/05/2004, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de cuyo texto se extrae lo siguiente: “…Dicho vicio, en criterio de esta Sala, atenta contra los derechos del acusado, violentando por consiguiente una norma de rango constitucional, como lo es el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, que aunque no lo dice expresamente, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, o del por qué se declara con o sin lugar un recurso. La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa…”. Destacado de la Sala.


De acuerdo al criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, al cual se hizo énfasis, la Inmotivación del fallo es un vicio “de orden público”, es decir, todos aquellos funcionarios a los cuales se les ha encargado la loable labor de administrar justicia, deben, en sus pronunciamientos, dejar al alcance de las partes, los motivos, razones y fundamentos de los mismos, a los fines de garantizar los principios constitucionales relacionados con el Derecho a la Defensa, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, entre otros. En tal sentido, consideran quienes redactan el presente fallo, que el Jurisdicente emitió un pronunciamiento a todas luces contradictorio, y por lo tanto Inmotivado, subvirtiendo con este proceder del Juez de la Causa, garantías constitucionales, tal como la Tutela Judicial Efectiva, ya que como es bien sabido, las partes ostentan el Derecho de obtener el Acceso a los Órganos Judiciales para hacer valer sus intereses (Colectivos o Difusos) y por ende, a obtener la decisión idónea, avocada enteramente a la Justicia, de conformidad con el artículo 26 de nuestra Constitución y de acuerdo al criterio jurisprudencial que se cita:

“…El vicio de Inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento (…) Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación…” (Vid. Sentencia de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia <25-09-2008). (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Siendo ello así, en virtud de haberse observado la existencia de Vicios que alteran el orden constitucional y legal, los cuales acarrean la Nulidad Absoluta de la decisión proferida por el Juez 5º Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz y en razón de evidenciarse fehacientemente la violación de las Garantías Constitucionales, tales como el Derecho a la Defensa, Igualdad ante la Ley, Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso; considera esta Alzada prudente citar el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estatuye:

“Artículo 176. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.


Del artículo ut supra transcrito, debe necesariamente entenderse, que las Nulidades Absolutas en el proceso, deben decretarse cuando las actuaciones (objeto de nulidad), afectan verdaderamente el Debido Proceso, siendo tal violación realizada en menoscabo de los mencionados Derechos Constitucionales contemplados en nuestro máximo texto legal, tanto en el caso del imputado como de las víctimas, las cuales también son titulares del conjunto de derecho relacionados a la Tutela Judicial Efectiva. En el caso que nos ocupa, se verifica, que en relación a la Inmotivación observada por quienes suscriben en el fallo dictado por el Tribunal A quo, en razón de la fehaciente omisión del análisis de las razones por las cuales decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la motivación aportada por el Juez de Control resulta vaga y deficiente; siendo deber del mismo, en su labor de administrar justicia, dictar un fallo eficaz, que no deje dudas a las partes en cuanto a la correcta aplicación del Derecho, constituyéndose con tal proceder un grave desatino que desdice de una cabal actuación jurisdiccional.


Por último, éste Tribunal Colegiado considera oportuno resaltar, que el Debido Proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia, la cual debe garantizarse en las diferentes etapas del proceso, siendo la función imperante del Juez, realizar el “Control” de la legalidad del proceso, a los efectos de que bajo ningún concepto se incurra en la violación del mismo, por cuanto la Ley Adjetiva Penal establece de forma clara, sin lugar a dudas o a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función de estos Tribunales, para que de esta manera no se violente el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia. Así las cosas, necesario es traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/11/11, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. N° 10-0667:

“Por tal motivo, la Sala precisa que el legitimado activo podía solicitar la nulidad absoluta del auto de la audiencia preliminar celebrada el 10 de marzo del 2010 y de lo decidido en extenso, en el auto dictado el 23 de marzo de 2010 por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, toda vez que las presuntas omisiones de pronunciamiento se corresponde con un vicio que se puede subsumir en el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal(ver, en ese sentido y en un caso análogo, la sentencia N° 940, del 15 de junio de 2011, caso: Carlos José Mascareño Pérez), en el cual se señaló: (…)La Sala señala además que, si bien en el referido fallo la Sala estableció que las nulidades no están concebidas como un medio recursivo como lo es la apelación, si constituyen un medio de impugnación para aquellas actuaciones procesales acaecidas con infracción de derechos y garantías constitucionales, toda vez que a través de la nulidad es posible alegar la “inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República” . Resaltado de la Corte de Apelaciones.


En razón a lo argumentado, vistas las trasgresiones a las garantías constitucionales referidas al Debido Proceso y en virtud de haberse constatado la presencia del vicio de Inmotivación en el fallo recurrido por la vía de Apelación en la Modalidad de Efecto Suspensivo, deviene como consecuencia lógica de ello, la anulación del mismo, por lo tanto, se le hace menester a esta Corte de Apelaciones ANULAR de Oficio, de conformidad con los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el ciudadano Juez 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que fuere dictado en fecha 24 de Noviembre del presente año, en ocasión a la Audiencia de Presentación en el cual decreta al ciudadano imputado ANGEL EDUARDO DELGADO BOLIVAR, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo y estar atento al llamado del Tribunal y del Ministerio Publico las veces que sea requerido; dejándose vigente la situación jurídica que mantenía el ciudadano imputado, antes de la Decisión que hoy se anula, considerando la Alzada prudente ORDENAR la redistribución de la causa, a los fines de que se celebre la Audiencia de Presentación con un Juez distinto al emisor de la decisión que hoy se anula, debiendo realizarse tal Audiencia bajo los principios de Celeridad Procesal, respetando las garantías constitucionales establecidas en el artículo 44 de nuestro Máximo Texto Legal. Y así se decide.-


DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: ANULA de Oficio, de conformidad con los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que fuere dictado en fecha 24 de noviembre del presente año, en ocasión a la Audiencia de Presentación en el cual decreta al ciudadano imputado ANGEL EDUARDO DELGADO BOLIVAR, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad: Presentaciones Periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Puerto Ordaz, y estar atento al llamado del Tribunal y del Ministerio Publico las veces que sea requerido de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º y 9º eiusdem. SEGUNDO: Se deja vigente la situación jurídica que mantenía el ciudadano imputado, antes de la Decisión que hoy se anula. TERCERO: Se ORDENA la redistribución de la presente de la causa, a los fines de que se celebre la Audiencia de Presentación con un Juez distinto al emisor de la decisión que hoy se anula, debiendo realizarse tal Audiencia bajo los principios de Celeridad Procesal, respetando las garantías constitucionales establecidas en el artículo 44 de nuestro Máximo Texto Legal.-


Publíquese, diarícese, regístrese.


Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-



JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO
PONENTE












DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR







DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR








SECRETARIA DE LA SALA
ABG. YORIS RODRIGUEZ






GMC/GQG/GJLM/YR/Andrimar*