REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 03 de Noviembre de 2014
AÑOS: 203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2014-000032
ASUNTO : FP01-O-2014-000032



JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO



Nº DE LA CAUSA: FP01-O-2014-000022 Nro. Causa en Alzada
TRIBUNAL ACCIONADO: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
ACCIONANTE: ABG. JUAN CARBALLO
Defensor Privado.
PRESUNTO AGRAVIADO: ARTURO JOSE OLIVEROS OLIVEROS
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Vista la Acción de Amparo Constitucional presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Ciudad, en fecha 30-09-2014, por el ciudadano ARTURO JOSE OLIVEROS OLIVEROS, asistido por el Abg. Juan Carballo, se verifica que tal acción se ejerce con apego a la Constitución Nacional, sobre la base de los siguientes alegatos:

“(…) DE LOS HECHOS
Soy el padre del ciudadano ADRIAN CARLOS OLIVEROS BLANCO, el cual era venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, de profesión agente de seguridad con el grado de Cabo Primero de la Policía del estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.185.601, y digo era porque en fecha 02 de junio de 2007 ADRIAN CARLOS OLIVEROS BLANCO, falleció a causa de múltiples disparos realizados por una comisión del Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, en una acción aberrante donde tres jóvenes murieron ejecutados extrajudicialmente, estando los mismos procesados penalmente por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolívar, bajo la nomenclatura FJ12-P-2008-392.
Ahora Bien ciudadano Magistrado, en este proceso penal se hayan acumuladas otras dos causas, de lo que resulta que son doce los procesados penales, de lo que se ha derivado un sinnúmero de diferimientos (13) de la apertura del juicio oral y público, al punto tal que en fecha 9 de julio de 2013 solicitamos ante el ya antes nombrado Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolívar la Separación de las Causas, petición que nos fue negada, por lo que incoamos Recurso de Apelación, al cual se le asigno la nomenclatura FP01-R-2013-212.
En ese expediente, esta Corte de Apelaciones en fecha 27 de mayo de 2014 dictó sentencia donde ordena la anulación de la sentencia interlocutoria apelada dictada por la Abogado Everglis Campos y ordenando que el nuevo titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolívar se pronunciase sobre la Solicitud de Separación de las Causas, siendo comunicado a tal despacho en fecha 7 de junio de 2014 según oficio 811 emanado de esta Corte de Apelaciones.
Más resulta que el titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolívar, hasta la fecha de introducción de esta Acción de Amparo, no ha dictado sentencia sobre la Solicitud de Separación de las Causas, a pesar de diligencia de fecha 17 de julio de 2014 solicitando tal pronunciamiento y escrito de fecha 12 de septiembre de 2014 peticionando igual, denegación de justicia que vulnera mis derechos y garantías constitucionales a los artículos 26, 49 y 51 constitucionales.

DEL DERECHO

Ciudadano Juez, consagra los artículos 26, 49 y 51 de nuestra Constitución Nacional lo siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. 3 El debido proceso (…)
Artículo 51. Derecho a representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas y de obtener oportuna y adecuada respuesta. (…)…”
LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Corte).

Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos.

Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Primera Instancia, traducida en una presunta actuación omisiva, por lo que de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de esta Sala pronunciarse respecto a la procedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional, se hace preciso recapitular las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, y así tenemos:
La Acción de Amparo sometida a nuestro juicio ha sido incoada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 30-09-2014, por el ciudadano Arturo José Oliveros Oliveros, asistido por el ciudadano Abg. Juan Carballo.
Ahora bien, revisado el contenido de la solicitud de amparo, encuentra ésta Alzada que el punto medular que se ataca con tal acción, recae en refutar la presunta actuación jurisdiccional mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, en cuanto a la Negativa de separación de las causas, en virtud de que el Tribunal Tercero en Función de Juicio hasta la fecha no se ha pronunciado en relación a la separación de causas, señalando la defensa pública, que con esta actuación omisiva del Tribunal Accionado, se produce una situación que perjudica y vulnera los derechos y garantías constitucionales, como el denegación de justicia, Violación de la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, así mismo en Violación del Derecho de Petición y Oportuna Respuesta, consagradas dichas Garantías transgredidas en los artículos 26, 49 y 51 Constitucional.
En este mismo orden de ideas, en fecha 27/10/2014, fue recibido por este Tribunal Colegiado, comunicación signada con el Nº 449, donde remiten informe respecto a las denuncias formuladas en la acción de amparo, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual dicho informe es del siguiente:

“(…) A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la acción de amparo incoada en la Causa Nº FP01-O-2014-000032, por parte de el ciudadano, ARTURO JOSE OLIVEROS OLIVEROS (presunto agraviado), debidamente asistido por el abogado, JUAN CARBALLO, en la causa signada bajo el Nº FJ12-P-2008-00392, en contra del tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actualmente a mi cargo, y una vez recibido por el encargado de este despacho en fecha 20-10-2014 de copia certificada de la acción intentada, a fines de poder proveer lo solicitado, a continuación paso a rendir el siguiente informe pormenorizado:
PRIMERO: Del análisis del escrito de interposición de acción de amparo, se desprende que el presunto agraviado denuncia la violación presunta de los artículos 26 y artículo 49.3 constitucionales; de igual manera denuncia la violación al derecho previsto en el artículo 51 de nuestra carta magna, desarrollando a continuación en contenido y alcance, así entonces sostiene la denunciante, en su referido escrito, un extenso compendio de temerarias, mal intencionadas m e irrespetuosas afirmaciones, blandidas en contra de este humilde servidor, una serie de alegatos infundados, carentes de todo fundamento.
Dichas aseveraciones constituyen en la humilde opinión de quien informa, un acto irresponsable, imprudente, insensato, mal intencionado, dilatorio y abusivo ejercido por parte del denunciante, que demuestra su minúsculo talante de profesional del derecho, y su total desconocimiento de la operatividad procesal, sobre todo en una causa penal compuesta de veinte (20) piezas contentiva cada una de ellas de mas de doscientos (200) folios, donde se encuentran tres delicados asuntos penales acumulados, donde versan una pluralidad de acusados y victimas, causa que requiere un minucioso análisis procesal, a fines de proveer todas las solicitudes que las partes requieren. Evidencia así el accionante, con todo respeto, comportarse como una especie de litigante ocasional de pasillo, caracterizado por un miedo escénico petrificante, que le impide abogar de frente por su representado, motivo por el cual quizás se escuda tras una síntesis escrita de improperios jurídicos inconsistentes, para tratar de resolver lo que como profesional del derecho es incapaz de solventar.
SEGUNDO: Tal comportamiento desplegado por el accionante, no solo atenta de manera indiscutible, a todas luces, contra el principio del Litigio de Buena Fe previsto en el artículo 105 de la Ley adjetiva penal, y al cual debe ceñirse, todo litigante procesal, principio fundamental de nuestro sistema acusatorio procesal penal, sino que además instituye un ataque infundado contra la majestad, probidad y honorabilidad del humilde encargado de este despacho, y por ende conforma en mi particular opinión, una flagrante afrenta contra del propio sistema de justicia.
Dicha conducta hostil desplegada por el denunciante, se repite de forma constante a lo largo del señalado escrito, sin fundamentos categóricos, por lo tanto de alguna manera intenta de forma fallida, poner en duda la imparcialidad y objetividad de quien aquí informa, lo cual por supuesto no logra bajo ningún concepto, tal vez con la oscura intención de obtener una decisión que satisfaga sus intereses particulares, y no el norte verdadero del proceso, que no es otro que la verdad y la justicia debida, a la cual se debe este humilde servidor.
A continuación, quien informa considera, desde su perspectiva, que el presunto agraviado, en su escrito, se limita a plantear ante el conocimiento del juez constitucional, una serie de aseveraciones con la esperanza quizás de tratar de obtener por la vía de la acción de amparo, una posible solución a su particular pretensión, desnaturalizando así de esta manera la acción de amparo la cual intenta, con su mal intencionado accionar, la que en nuestra opinión constituye un planteamiento desmedido y dilatorio.
TERCERO: En virtud de lo anteriormente señalado, considera quien informa, que en todo momento la actuación del órgano jurisdiccional se ha realizado dentro del marco de lo previsto dentro de nuestra constitución y demás leyes competentes de la República, en razón de ello solicito se declare Sin Lugar, las solicitudes presentadas por el presunto agraviado, por cuanto la actuación de este juzgador, no ha vulnerado los Derechos y Garantías, mencionados por el accionante. En conclusión y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que solicito, muy respetuosamente, sea DECLARADA SIN LUGAR, la acción de amparo incoada en la Causa Nº FP01-O-2014-000032, por parte de el ciudadano, ARTURO JOSE OLIVEROS OLIVEROS (presunto agraviado), debidamente asistido por el abogado JUAN CARBALLO, en la causa signada bajo el Nº FJ12-P-2008-00392. Por último, y no menos importante, quisiera rogar la atención de la honorable Corte de Apelaciones, en el sentido, que de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal; que establece: “ART. 105.- Buena fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede…”, disposición que se presume deben conocer las partes dentro de todo proceso, por cuanto considera este presunto agraviante, que e ha respetado en todo momento el debido Proceso, el sagrado Derecho a la defensa así como el derecho al Acceso a los Órganos de Administración de Justicia y el derecho a Obtener Oportuna y Adecuada Respuesta, entre otros por destacar. Finalmente anexo al presente informe, Copia Certificada de Resolución Motivada signada con el Nº PJ0382014000105, a los fines de Ley…”

Del tejido narrativo que antecede, puede evidenciarse que el referido Tribunal Accionado, arguye en su Informe, el cual fuere remitido a este Órgano Colegiado en fecha 27/10/2014, que en la causa Nº FJ12-P-2008-000392, seguida en contra del imputado ARTURO JOSE OLIVEROS OLIVEROS, fue dictada Resolución Nº PJ0382014000105, auto acordando separación de la causa conforme lo establecido en el artículo 77.4 del Código Orgánico Procesal penal en fecha 22-10-2014…”.

De tal manera puede verificar este Tribunal Colegiado en sede Constitucional, que la presunta violación de Garantías Constitucionales que fuera anunciada por el accionante, ha cesado en virtud, de que riela en las actuaciones información que hace concluir a esta Alzada que la causa Nº FJ12-P-2008-000392, seguida en contra del ARTURO JOSE OLIVEROS OLIVEROS, fue dictada Resolución Nº PJ0382014000105, auto acordando separación de la causa conforme lo establecido en el artículo 77.4 del Código Orgánico Procesal penal en fecha 22-10-2014.

En relación a lo anterior, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

ART. 6 (…) No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)”.


Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.
La acción de Amparo Constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
El procedimiento especial de acción de amparo constitucional es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.

En el presente caso, consta en el Informe emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que la presunta actuación jurisdiccional omisiva que hoy se denuncia, a criterio de la Defensa por cuanto el Tribunal incurrió en violación de la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, así mismo en violación del Derecho de Petición y Oportuna Respuesta, consagradas dichas Garantías transgredidas en los artículos 26, 49.1 y 51 Constitucional, cesó en virtud de que la causa Nº FJ12-P-2008-000392, seguida en contra del ARTURO JOSE OLIVEROS OLIVEROS, fue dictada Resolución Nº PJ0382014000105, auto acordando separación de la causa conforme lo establecido en el artículo 77.4 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal circunstancia solventada en fecha 22-10-2014. De tal modo, la situación jurídica invocada como infringida por el ciudadano ARTURO JOSE OLIVEROS OLIVEROS, cesó; visto ello, se percibe solvente el pedimento que la formalizante inquiriere en su escrito de amparo constitucional, pues sí obtuvo respuesta por parte del órgano judicial; razón por la cual ha cesado la presunta violación denunciada; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de que existe Comunicación Oficial emanada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz hoy accionado, que hace a esta Alzada concluir que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; siendo que tal violación denunciada en el presente Amparo, ya no es inmediata, posible y realizable por el Juez A Quo accionado.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada, pues, en las actuaciones que suceden a la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe en el Informe remitido a este Tribunal Colegiado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Abg. Ricardo Javier García Ferreti, la información de que la actuación jurisdiccional que hoy se objeta fue debidamente solventada, en donde se pudo evidenciar la cesación de la violación al derecho constitucional denunciado como conculcado. Y así se declara.-

DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada por el ciudadano ARTURO JOSE OLIVEROS OLIVEROS, asistido por el Abg. Juan Carballo; dada la causal sobrevenida, pues, en el oficio que sucede a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe la información respecto a la Actuación Jurisdiccional objetada, en donde se pudo evidenciar la cesación de la violación al derecho constitucional denunciado como conculcado; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Diarícese, regístrese, y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2.014).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


DRA. GILDA MATA CARIACO
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE




DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZ SUPERIOR




DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR




LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. YORIS RODRIGUEZ.


GMC/GQG/GJLM/YR/edit.
FP01-O-2014-000032