REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 03 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2012-000982
ASUNTO : FP01-X-2014-000121

PONENTE: Dra. GILDA MATA CARIACO

INCIDENCIA DE RECUSACION Nº FP01-X-2014-000121
(Nomenclatura de esta Alzada)

RECUSADO: ABG. BELTRAN JAVIER LIRA
Juez 5º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz
RECUSANTE: ABG. Elba Leonor Molina M.
(Defensora Privada)
PROCESADOS: ANDRES FRANKLIN BARZON
MOTIVO: INADMISIÓN DE INCIDENCIA DE RECUSACIÓN

Recibidas las actuaciones precedentes contentivas de la recusación propuesta por la ciudadana Elba Leonor Molina, procediendo en su carácter de Defensora Privada, del ciudadano ANDRES FRANKLIN BARZON; incidencia ejercida en contra el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, Abogado BELTRAN JAVIER LIRA; frente a tal situación y de acuerdo con la ley pasa a esta Corte a pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes:

DEL ESCRITO RECUSATORIO
Al folio Dos (02) de las actuaciones recibidas por ante esta Instancia Superior, se evidencia que en el escrito de recusación presentado por la ciudadana Abogada Elba Leonor Molina M., en su condición de Defensora Privada del ciudadano ANDRES FRANKLIN BARZON, La recusante expresa lo siguiente:

“… Yo, ELBA LEONOR MOLINA M., Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 69.222, Defensa de ANDRES FRANKLIN BARZON, ante usted ocurro a exponer: Vistos los hechos suscitados del dia 31/01/2013, el acta que usted levanto con posterioridad (que cursa al folio 260 de la pieza 18 del expediente FJ12-P-2010-05, donde señala que sintió amenazada su integridad física, como si mi comportamiento habitual fuera de agredir físicamente a la gente o ser capaz de causarle adrede algún daño, lo cual es inaceptable para mi, acta esta donde además se inhiben la causa y mi escrito de Reacusación, como quiera que tengo la absoluta certeza de que usted no será imparcial en las causas donde yo sea la defensa, pues no le permití faltarme el respeto, no voy a permitírselo bajo ninguna circunstancia, considerando que su conducta no es la idónea para un juez, ya que esta violentando mi derecho como mujer a trabajar y a ser respetada, de conformidad con lo previsto en los artículos 88 y 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y al amparo del contenido de los Artículos 2, 3, 19, 21 numeral primero 25, 60 Y 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 39 y 49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo RECUSO por ENEMISTAD MANIFIESTA y le insto a que tenga la decencia de inhibirse en todas las causas donde yo sea la defensa, pues los referidos hechos originaron una denuncia formal ante el Coordinador de los Jueces, la Presidencia del Circuito y ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, porque dudo de su probidad e imparcialidad. Juro la urgencia del caso, ya que a mi defendido en esta causa esta privado de libertad. Es Justicia en Puerto Ordaz a la fecha de su presentación…”


DEL INFORME DE RECUSACIÓN

Al folio tres (03) de las actuaciones comprendidas en el cuaderno separado remesado a este despacho, el Juez recusado presenta su escrito de informe con motivo a la recusación ejercida en su contra, mediante el cual arguye entre otras cosas lo siguiente:

“…Abg. Beltrán Javier Lira Domínguez, Juez Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, procede dar cumplimiento a las prerrogativas a las que se contrae el articulo 96 del Decreto de Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido presenta Informe en ocasión a la Recusación que fuese interpuesta en fecha 08/02/2013, por parte de la profesional del derecho Elba Leonor Molina, realizando las siguientes consideraciones: Argumenta la antes identificada abogada, que mi persona presenta a la fecha ENEMISTAD MANIFIESTA, con la misma, por haberla irrespetado en reiteradas ocasiones y dispensarle un trato humillante, motivos por los cuales interponía formal recusación en mi contra en apego a las disposiciones de los artículos 88 y 89 numeral 4º del Decreto de Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, particulares que son objeto de rechazo irrestricto por parte de quien informa, como quiera que durante el desempeño de mis funciones como encargado del tribunal Quinto en Funciones de Juicio, en ninguna ocasión, le he dispensado a la referida abogada en ejercicio, trato que afecte su dignidad como ser humano y como mujer, por lo que entiende quien informa que la Reacusación de marras obedece a los hechos verificándose fecha 31/01/13, que se encuentran recogidos en Acta que en esta oportunidad se acuerda agregar al presente cuaderno separado copia certificada de la misma, bajo el entendido de que quien suscribe en forma alguna ni a priori, ni a posteriori a los hechos recogidos en Actas presento o presenta sentimiento de animadversión alguno en contra de la profesional del derecho que a la fecha remesa escrito de Recusacion. Para concluir con las argumentaciones del presente informe, resulta oportuno traer a colación Extracto de Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 11 de Octubre de 2011, signada con el Nº 370, Expediente C11-116, con ponencia del Magistrado Dr. Saúl Aponte Rueda, la cual como asunto de correspondencia para el caso que nos ocupa, señala lo siguiente, se cita: “ Es requisito cardinal para admisibilidad de la reacusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusacion. Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y de derecho mediante los cuales se fundamenta la recusacion. No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusacion. De lo que infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusacion donde no se particularicen las causales que le sirvan de apoyo, carezca de elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusacion, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse…” Es así como en valoración de las circunstancias fácticas y jurídicas antes expuestas, que informa, solicita la Recusacion interpuesta en fecha 08/02/2013, por parte de la profesional del Derecho Elba Leonor Molina, Defensa Privada del Imputado ANDRES FRANKLIN BRAZON, ut supra identificada en autos, sea declarada Sin Lugar, por carecer la misma de sustento legal siquiera para su admisibilidad.…”

DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gilda Mata Cariaco, Dr. Gilberto José López Medina y Dra. Gabriela Quiaragua González, siendo el primero de los mencionados el Juez ponente que resolverá la cuestión planteada.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente incidencia de Recusación, este Órgano Colegiado, observa lo siguiente:

La inhibición o la recusación deben estar fundadas en causa legal, no basta con la “simple invocación de antipatía” ya que, en el caso de la recusación, el recusante está obligado a expresar los motivos en que se funda la misma, precisando hechos específicos que revelen la existencia de un “profundo resentimiento o de un enconado rencor por parte del funcionario recusado”, como lo asienta el Dr. Armiño Borjas en su Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal (Tomo I. Página 137).

Ahora bien, establece el artículo 89 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, las causales de recusación y se evidencia que en el presente caso la recusante ha invocado la causal prevista en el numeral 4º, que se refiere a “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”; sin embargo es menester acotar que para declarar con lugar la recusación es necesaria la comprobación del sustrato fáctico de la causal.

En este mismo sentido, es pertinente traer a colación que el fallo Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-08-2003, dictado en el Amparo Constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, Expediente 2002-2403, al respecto nos indica:

“…este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa…”. (Resaltado de ésta Sala).

Cuando hablamos de recusación inferimos que ésta, es una institución concebida para preservar la honestidad e integridad del Juez, mediante la cual, funcionarios o partes en el proceso, proponen o solicitan la separación o conocimiento de éste juzgador de una determinada causa, a los fines de asegurar la existencia de un juez imparcial como elemento de la tutela judicial efectiva. Ahora bien para materializarse tal pretensión se hace necesario no solo señalar el hecho que constituye el motivo de la recusación, sino que necesariamente también se requiere una debida fundamentación y por tal se entienden las pruebas que le dan sustentación a la causal invocada para recusar, tal y como se desprende del contenido impreso en el artículo 95 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal:

“… Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde…”.

Igualmente como norma supletoria en Derecho Procesal Penal, se transcribe extracto de la previsión del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil:

“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella (…)” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Es decir, los fundamentos de la recusación consisten en hechos precisos que se enmarquen en cualquiera de los supuestos del artículo 89, ejusdem y además de ello, como bien se expresó, por ser el único efecto, la separación del conocimiento de una causa determinada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a los recusantes la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos.

Ahora bien, no constituye prueba de la causal de recusación, el solo dicho de la recusante, dado que no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos en su escrito recusatorio, el simple señalamiento de una duda relativa a la objetividad del Juzgador sin acompañar elemento alguno que le sirva de soporte probatorio a sus imputaciones respecto a ciertas situaciones que puedan afectar la imparcialidad del juez.

Es necesario acentuar lo establecido por la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, sentencia Nº 2214 de fecha 17/09/2002, cuyo tenor se esboza:

“… la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la Ley…”

La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.

Por otra parte, el mecanismo procesal de la recusación establecido en nuestra ley adjetiva tiene por objetivo principal el garantizar a las partes en juicio el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial (cfr. Rengel-Romberg, Arístides: “Tratado de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código de 1987”, Tomo I. Editorial Arte. Caracas, 1992. p. 407), es manifestación del derecho al debido proceso, cuyas reglas aparecen descritas en nuestra Carta Fundamental en el artículo 49.

Por ello, se hace necesaria la precisión de que, de conformidad con lo que dispone el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, es inadmisible la recusación que se intente sin la expresión de los motivos en que se funda y la que se propone fuera de la oportunidad legal. Y visto que los alegatos expuestos por la ciudadana Abogada Elba Leonor Molina, procediendo en su carácter de Defensora Privada, cuando introdujo el escrito recusatorio, carece de consistencia fáctica y jurídica para el inicio del procedimiento correspondiente al que hace referencia el articulo 99 de la Ley Penal Adjetiva, pues no puede hacerse la subsunción de tales planteamientos en las causales de recusación que preceptúa la Ley y por ello debe esta Sala Única declarar inadmisible la presente incidencia propuesta por la defensa.


En este orden de ideas, éste tribunal colegiado considera pertinente hacer la respectiva observación al juez recusado, en virtud de que fue recibido el cuaderno de apelación en fecha 28 de Octubre de 2014, habiendo transcurrido un tiempo considerable posterior a la interposición de la Incidencia de Recusación consignada por parte de la Defensa Privada en fecha 08 de Febrero de 2013, lo cual a juicio de esta alzada, altera las garantías referidas a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, celeridad procesal, entre otros principios de carácter constitucional, por lo considerablemente tardío de la remisión de la Incidencia de Recusación a esta instancia superior. Por lo tanto se le hace el respectivo llamado de atención al juez artífice de la presente decisión, Abogado Beltrán Javier Lira Domínguez, a en lo sucesivo, ser más acucioso en el tratamiento de las causas sometidas a su conocimiento, a los fines de evitar generar situaciones que desdigan de una cabal actuación jurisdiccional, considerando ésta alzada que la actuación realizada por el referido juez, debe ser examinada por la Inspectoría General de Tribunales. Y así queda establecido.-

De ésta manera, queda establecido que para que sea viable una recusación es necesario que esta se fundamente en circunstancias de hecho que puedan ser subsumidas en los supuestos de derecho que han quedado expuestos, y por ello, al no consignarse adjunto al escrito de recusación ni posteriormente a su presentación, prueba alguna que le de sustento a lo alegado por la recusante, debe concluirse que en el caso que nos ocupa, la recusación intentada resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la recusación propuesta por la ciudadana Abogada Elba Leonor Molina, en su condición de Defensora Privada del ciudadano ANDRES FRANKLIN BARZON, dicha incidencia planteada en contra del Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, ciudadano Abogado Beltrán Javier Lira. Todo lo anterior se resuelve conforme a lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Remítase a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

ABOG. GILDA MATA CARIACO
JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE


Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,


DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR



DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR


SECRETARIA DE SALA
ABG. YORIS RODRIGUEZ



GMC/GJLM/GQG/YI/Andrimar*