REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 03 de Noviembre de 2014
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2012-000406
ASUNTO : FP01-R-2014-000180
JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO
Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2012-000180 Nro. Causa en Alzada FP01-P-2012-000406
Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE PUERTO ORDAZ
RECURRENTE: ABG. CARLOS DE SÁ SÁNCHEZ
Fiscal 1 del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias
PENADO: LUIS ALBERTO ROMERO
DEFENSA: ABG. MINERVA REYES SAMBRANO
Defensor Privado
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por el Abg. Carlos de sá. Sánchez, en su condición de Fiscal 1° del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 09 de Abril de 2014, mediante la cual el Juez A quo Acuerda Otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena consistente en Régimen Abierto al ciudadano LUIS ALBERTO ROMERO.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio Uno (01) al folio tres (03) del recurso, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
“…AUTO REVISANDO EL COMPUTO DE LA PENA Y OTORGANDO LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN REGIMEN ABIERTO. De la revisión de la presente causa, se observa que el penado: LUIS ALBERTO ROMERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.879.048, de 28 años de edad, natural de Puerto Ordaz, estado Bolívar, donde nació el 03/09/85, residenciado en el Barrio Guayana Manzana U, casa S/N, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fue sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y en virtud del informe Psicosocial emanado del Ministerio Publico del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, considera ajustado a derecho revisar el computo de pena a tenor de lo establecido en el segundo aparte del articulo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido tenemos: PRIMERO: Así de la revisión realizada al presente asunto se evidencia que el penado LUIS ALBERTO ROMERO, se encuentra detenido desde el 12/02/2012 hasta el día de hoy 09/04/2014, lo que arroja un tiempo de prisión de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTISIETE (27) DIAS, faltándole un remanente de pena por cumplir de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRES (03) DIAS, pena que culminara el día 12/06/2018, fecha en la cual deberá decretarse su libertad plena por cumplimiento de la condena, asimismo se evidencia que el penado arriba señalado ha cumplido hasta la presente fecha, mas de un tercio (1/3) de la pena impuesta, que en el presente caso es de Dos (02) años, un (01) mes y diez (10) días, por lo que le es procedente una vez cumplido los requisitos legales el beneficio de régimen abierto como medida alternativa de cumplimiento de pena. SEGUNDO: DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA. A los fines establecidos en el articulo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado LUIS ALBERTO ROMERO, puede optar por las alternativas de cumplimiento de la pena impuesta en los siguientes términos: REGIMEN ABIERTO: 1/3 parte de la pena que son: DOS (02) años, un (01) mes y diez (10) días, (para la fecha ya vencido). LIBERTAD CONDICIONAL: 2/3 parte de la pena que son: cuatro (04) años, dos (02) meses y veinte (20) días, que le corresponde el 02/05/2013 aproximadamente. CONFINAMIENTO: 3/4 partes de la pena que es: cuatro (04) años y nueve (09) meses, en fecha 12/11/2016. TERCERO: Ahora bien, el Tribunal observar que el informe Psico- social para la procedencia de dicho beneficio fue realizado en fecha (22/08/2013) y recibido en este despacho el día 05/09/2013, resultado este emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, de donde se desprende que el mismo resulto favorable al penado: LUIS ALBERTO ROMERO y del cual se evidencia que en los actuales momentos le corresponde el Beneficio de Régimen Abierto conforme a lo establecido en el articulo 500 primer aparte y ordinales 1, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, (recientemente derogado) considerando al efecto el otorgamiento de tal beneficio pasando a constatar el total cumplimiento de los requisitos exigidos: 1) Consta en Autos que el mismo a cumplido mas de la tercera (1/3) parte de la pena impuesta. 2) consta en autos y en el mismo informe grado de clasificación del penado LUIS ALBERTO ROMERO, el cual fue clasificado con grado de seguridad MINIMA. 3) Consta en el respectivo expediente, informes Psico-sociales, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Dirección de Reinserción Social, el cual arrojo un pronunciamiento FAVORABLE a que se conceda la medida solicitada, sustentándose en los siguientes… PRONOSTICO: “El equipo técnico emite un pronostico FAVORABLE, debido a un buen apoyo familiar y disposición al trabajo… SUGERENCIA: Dinamizar los vínculos familiares y entrenamiento en asertividad…” ahora bien, verificado cada uno de los requisitos de ley para el otorgamiento del Beneficio de Régimen Abierto y cumplidos cada uno de estos, lo procedente y ajustado a derecho es otorgarle al penado: LUIS ALBERTO ROMERO, el Beneficio de Régimen Abierto. Y así se decide. Así, debe hacer notar este Jurisdicente, que, si bien es cierto, el penado de autos fue sentenciado con un delito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el articulo 153 de la mencionada Ley Especial, este delito no se encuentra incurso dentro de los hechos ilícitos considerados por el Tribunal Supremo de Justicia como de Lesa Humanidad, prohibiéndoles en consecuencia la procedencia de beneficio alguno, incluso, las medidas alternativas de cumplimiento de pena, en razón de que tal prohibición se refiere al delito de Trafico De Sustancias Estupefacientes en forma genérica, como en sus distintas modalidad, modalidades estas referidas al trafico, ocultamiento, distribución, etc. DECISION: Por todo lo antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY , se declara Revisado el computo de la pena y se acuerda al penado: LUIS ALBERT ROMERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.879.048, de 28 años de edad, natural de puerto Ordaz, Estado Bolívar, nació el 03/09/85, residenciado en el Barrio Guayana Manzana U, casa S/N, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, la formula alternativa del cumplimiento de la Pena consistente en REGIMEN ABIERTO, en el Centro de Residencia Supervisada “DR. Cesar Augusto Dommar”, con sede en Ciudad Bolívar, de conformidad con lo pautado en el articulo 500 primer aparte y ordinales 1, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal (recientemente derogado) y 67 de la Ley de Régimen penitenciario…”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Contra la decisión antes referida, el Abg. Carlos de sá. Sánchez, quien funge como Fiscal 1° del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, interpone Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“…A tenor de lo establecido en el articulo 439 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en plena concordancia con los artículos 477 Ejusdem, en contra del auto de fecha 09 de Abril de 2014, dictado por el JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR; EXTENSION PUERTO ORDAZ, mediante el cual se actualizaron los cómputos y se otorgo la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Régimen Abierto al penado: LUIS ALBERTO ROMERO; titular de la cedula de identidad Nº V- 17.879.048, quien fue condenado a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, por ser responsable penalmente de la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en su justa concordancia con el articulo 424 del Código Penal, y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, circunstancias estas que se evidencian del contenido de la causa FP12-P-2012-000406, llevada por el identificado Tribunal Segundo de Ejecución Penal de Puerto Ordaz, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: El tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar; Extensión Puerto Ordaz, dicta en fecha 08/01/2013, sentencia condenatoria en contra del hoy penado Luis Alberto romero, antes identificado, teniendo que cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por ser responsables de la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en su justa concordancia con el articulo 424 del Código Penal y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. En fecha 13/11/2013, el Tribunal Ad quo dicta auto donde ejecuta la sentencia condenatoria de fecha 08/01/2013, dictada por el ut supra nombrado tribunal Primero de Control de Puerto Ordaz, en contra del penado LUIS ALBERTO ROMERO. En fecha 09/04/2014, el Juzgado Segundo de Ejecución de Puerto Ordaz, dicta Auto objeto del presente recurso de apelación, por medio del cual actualiza los cómputos y otorga régimen abierto, al tantas veces nombrado LUIS ALBERTO ROMERO. Quien recurre considera que el régimen abierto fue otorgado en contravención de normas contenidas del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas me permito señalar las siguientes infracciones: 1.- El informe Psicosocial elaborado por el equipo multidisciplinaría del Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios, esta se encuentra evidentemente vencido para la fecha en que se otorga el régimen abierto. 2.- El ciudadano LUIS ALBERTO ROMERO, tiene condición de procesado para la fecha en que es evaluado o se le realiza el informe psicosocial. 3.- El ciudadano LUIS ALBERTO ROMERO, fue evaluado por el equipo multidisciplinario sin que previamente se hubiese dado apertura a procedimiento alguno para el otorgamiento de una formula alternativa de cumplimiento de pena. Primera Infracción denunciada; tenemos que el Informe Psicosocial practicado al hoy penado LUIS ALBERTO ROMERO, fue realizado en fecha veintiocho (28) de agosto de 2013, y la fecha en que se dicta el auto que acuerda el Régimen Abierto (auto recurrido) el nueve (09) de abril 2014, a transcurrido el lapso mayor a seis (06) meses, exactamente, siete (07) meses y diecisiete (17) días. Así las cosas tenemos, que el parágrafo primero del articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal limita la vigencia de los Informes Psicosociales que elaboran la Junta de Evaluación Psicosocial a seis (6) meses, a partir de la fecha de la evaluación. En otras palabras, transcurrido seis (06) meses, desde la fecha en que se valoro o examino al penado el informe caduca, fenece, se extingue, pierde cualquier valor o eficacia, a los fines de ser considerado por el juez de ejecución para el otorgamiento de una formula alternativa de cumplimiento de pena. En consecuencia, corresponde ordenar que el penado sea evaluado nuevamente por un equipo multidiciplinario competente. Segunda Infracción denunciada; para la fecha en que se realizo el Informe Psicosocial el ciudadano LUIS ALBERTO ROMERO, tenia la condición de procesado; se evidencia de las actas que conforman el presente asunto penal que el expediente fue remitido, para su distribución a uno de los tribunales de ejecución de fecha cinco (05) de septiembre de 2013, dándole entrada a la causa el Tribunal Segundo de Ejecución Puerto Ordaz, en fecha trece (13) de Noviembre de 2013, procediendo, en esta misma fecha a ejecutar la sentencia condenatoria por el tribunal primero de Control de Puerto Ordaz. Tercera Infracción denunciada; como ya se dijo y se puso en evidencia, el ciudadano LUIS ALBERTO ROMERO, era procesado, para el momento que se le realiza la evaluación para el posible otorgamiento de una formula alternativa de cumplimiento de pena. Por lo tanto, el estudio psicosocial que se le practico al hoy penado, se practica sin que haya sido ordenado por el tribunal de ejecución competente. Mucho menos se hubiere dado apertura al procedimiento para la posible concesión del régimen abierto. Es una facultad excluyente del juez de ejecución de ejecución, todo lo relativo a la libertad del penado, concesión de formulas alternativas de cumplimiento de pena, redenciones de pena, conversión y/o conmutación de penas, por ultimo, la extinción de las mismas. Siendo excluyente del tribunal de ejecución todo lo relativo a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, como explicar que sin ser penado el justiciable de marras, y adicionalmente, sin que el tribunal de ejecución hubiese ordenado la apertura del procedimiento para el otorgamiento de una formula alternativa de cumplimiento de pena, se hubiese practicado el examen o informe psicosocial en la persona de un procesado, como ocurrió en el caso que nos ocupa. Para la fecha de la evaluación, el tribunal de ejecución no había dictado auto ordenando la apertura del procedimiento para el posible otorgamiento del régimen abierto, aun peor, la causa se encontraba para la fecha de la evaluación (22/08/2013), en el tribunal de control, específicamente en el tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz. No se ajusta a derecho la practica de un informe psicosocial, cuando no es ordenado por el tribunal de ejecución competente, así lo quiso el legislador, al determinar que todo lo relativo a las formulas alternativas de cumplimiento de pena es una facultad o atribución propia excluyente de los tribunales de ejecución. Siendo el informe psicosocial un requisito para el otorgamiento de una formula alternativa de cumplimiento de pena, debe el juez de ejecución dictar auto de apertura de procedimiento y ordenar la elaboración del informe psicosocial, de acuerdo con la formula alternativa que corresponda para ese momento. PETITORIO: En fuerza y basado en todo lo antes indicado, este Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Estado Bolívar, solicita muy respetuosamente, a los Dignos Magistrados que integran esa Corte de Apelaciones, que el presente Recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR, por la violación, quebrantamiento de los artículos 471 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se anule y deje sin efecto de conformidad con los artículos 175 y 179 del COPP, el auto de fecha 09 de abril de 2014, donde el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar; Extensión Puerto Ordaz, acordó otorgar el Régimen Abierto al ciudadano LUIS ALBERTO ROMERO, plenamente identificado en los autos. Se orden su captura y encarcelamiento. Así mismo, solicito se ordene que de conformidad con el articulo 474 del Código Orgánico Procesal Penal se libre nuevo auto de computo una vez materializada la aprehensión.…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
De igual forma, la ciudadana Abg. Minerva Reyes Sambrano, en su carácter de Defensora Publica del penado LUIS ALBERTO ROMERO, esgrime Contestación al Recurso de Apelación, señalando, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Señala el Ministerio Publico que el informe psicosocial se encuentra vencido, de conformidad con el articulo 488 del Código Orgánico Procesal vigente. Establece el Fiscal penitenciario que el de acuerdo al articulo 488 del COPP, establece un lapso de 6 meses como vigencia del INFORME PSICO-SOCIAL desde que se efectúa, para acordar cualquiera de las formulas alternativas. Si bien es cierto, que el actual Código establece actualmente el lapso de seis meses, no es menos cierto que el penado fue evaluado en fecha 22-08-13, en el operativo del PLAN GAYAPA, por un equipo multidiciplinario, mientras se encontraba detenido en la sede del CENTRO PENITENCIARIO DE ORIENTE El Dorado, de lo que de igual manera, no es menos cierto que el penado nunca había sido evaluado, al haber sido condenado, desde el 08-01-13 encontrándose detenido desde el 12-02-12, por lo que al efectuarse el OPERATIVO PLAN GAYAPA por instrucciones emitidas por los vice-ministros con competencia penitenciaria desde el año 2011 el informe psicosocial tenia una duración de un (01) año, es decir, al penado le corresponde la aplicabilidad del sistema anterior toda vez que el actual penado esta detenido antes de la entrada en vigencia del articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que actualmente una fijación y expiración de seis meses para dicho informe, una vez practicado, de lo cual se infiere que para los internos detenidos antes del 15-06-12 era aplicable la duración de un año de vigencia para que el informe psicosocial, se tuviera valido y vigente para el otorgamiento de las formulas alternativas, por cuanto no existía norma en el COPP que lo regulara. Señala el Ministerio Público en su supuesta segunda infracción estableciendo que el penado es procesado y no penado, y que fue evaluado por el equipo multidiciplinario, según informe psicosocial, en fecha: 22-08-13, sin ser penado y sin orden del juez. Ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, el Ministerio Publico debe ser mas acucioso y tener un conocimiento mas claro de los asuntos que están bajo su competencia y la Defensa Publica de igual manera, es por ello que al hacer la revisión del expediente se pudo evidenciar: la audiencia preliminar en el presente asunto se celebro en fecha 07-01-13, tal como se evidencia al folio 172, pieza Nº 1 del expediente, según Auto del Tribunal Primero de Control, siendo condenado por ADMISION DE HECHOS, a cumplir seis (6) años y cuatro (4) meses de prisión por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 424, 406 Ord. 1º del Código Penal vigente y 153 de la Ley de Drogas. Consta a los folios 180 a 184, pieza 1, del expediente que se publico SENTENCIA CONDENATORIA, por ADMISION DE HECHOS, el 08-01-13, siendo acordada su remisión al Tribunal de Ejecución en esa misma fecha. En fecha 22-01-01-13, la oficina de Alguacilazgo recibió el expediente y Distribuyo al Tribunal de Ejecución en fecha: 25-01-13, según consta al folio 187 del expediente. En fecha 01-02-13 según consta al folio 189 el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución le da entrada al expediente. Según consta a los folios 190 y 192 del Expediente el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución, acuerda la devolución del expediente por cuanto evidencio que informativamente no se encuentra registrado en el Sistema IURIS 2000 la decisión de la Sentencia Condenatoria, dictada por el tribunal primero de control. En fecha 06-02-13, fue recibido en el tribual primero de control y reingresado a ese Tribunal en fecha 08-02-13 según folios 194 y 195 de la pieza Nº 1 del expediente. Al folio 198 del expediente consta que el Tribunal Primero de Control recibió informe psicosocial, efectuado al penado en fecha 22-08-13, según consta igualmente a los folios 199, 200, 201 y 202 del mismo expediente. En fecha 31-10-13 según consta al folio 208 del expediente, que el tribunal Primero Acuerda remitir el expediente para su reingreso al Tribunal Segundo de Ejecución siendo efectivamente reingresado en fecha: 06-11-13 en definitiva. Es importante destacar, de lo antes narrado que el penado LUIS ALBERTO ROMERO, fue CONDENADO con SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME y a la cual no se le ejerció recurso alguno desde el 08-01-13, pasando instantáneamente a tener la condición de penado, aun cuando, el Tribunal ut supra así como el de Ejecución, hayan efectuado tramites administrativos que retrasaron el auto de Ejecución de Sentencia. Aun así, es claro observar que el Tribunal de Control remitió oportunamente al Tribunal de Ejecución el expediente cuya sentencia contenida en el mismo se encontraba definitivamente firme, y por errores de trámites administrativos en el sistema IURIS 2000, se ocasiono una demora en el envío y reenvío del expediente, así como el retraso del Auto de Ejecución de Sentencias. Ciudadanos Magistrados, no es posible entonces que el Ministerio Publico trate de señalar que esto debe ser imputable al penado señalando que el era procesado para el momento en que le practican la evaluación PSICOSOCIAL, en el plan GAYAPA, el 22-08-2013, cuando ya había resultado condenado según Sentencia Definitiva de fecha: 08-01-13 (ver folio 180 al 184 de la pieza Nº 1 del expediente), es decir, ya estaba condenado y su condición era de penado. Lo que de igual manera no ha sido infracción a norma alguna. De acuerdo a lo señalado por la Fiscalía de Ejecución de Sentencia del Estado Bolívar, el penado fue evaluado sin que se le hubiese aperturado la formula alternativa. Según se puede evidenciar, el penado fue evaluado en fecha 22-08-13 durante el operativo plan gayada. ¿Debe entonces el penado perder la oportunidad de ser evaluado en el operativo implementado por el Ministerio de Servicios para el Sistema Penitenciario, porque el Tribual de Ejecución no haya emitido la orden para evaluarlo? En este sentido en virtud de lo narrado la defensa pública considera que el ejercicio del recurso ordinario de ley de apelación debe ser en protección y tutela efectiva de los derechos del penado, no en su contra, mas en un sistema penitenciario con demoras y retrasos que pueden violar garantías constitucionales y de oportuna respuesta. Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, en virtud de antes expuesto solicito: a) REVISE LA DECISION DECRETADA POR EL Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución de la Extensión Territorial de Puerto Ordaz, de fecha: 09-04-2014 y acuerde mantener la decisión en lo que a la procedencia de la formula alternativa de régimen abierto se establece conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. B) Declare Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Ejecución de Sentencias del Estado Bolívar, de fecha: 23-04-14…”
DE LA PONENCIA
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de la Dra. Gilda Mata Cariaco, Dr. Gilberto José López Medina y Gabriela Quiaragua, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha 22 de Agosto de 2014, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por el Abg. Carlos de Sá Sánchez, en su condición de Fiscal 1° del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 439 Ordinal 6º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
De la lectura y análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente, el contenido del escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, así como cotejado a ello, la Contestación de dicho Recurso, debe señalarse lo siguiente:
Manifiesta el representante de la Vindicta Pública, lo siguiente: “…Primera Infracción denunciada; tenemos que el Informe Psicosocial practicado al hoy penado LUIS ALBERTO ROMERO, fue realizado en fecha veintiocho (28) de agosto de 2013, y la fecha en que se dicta el auto que acuerda el Régimen Abierto (auto recurrido) el nueve (09) de abril 2014, a transcurrido el lapso mayor a seis (06) meses, exactamente, siete (07) meses y diecisiete (17) días. Así las cosas tenemos, que el parágrafo primero del articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal limita la vigencia de los Informes Psicosociales que elaboran la Junta de Evaluación Psicosocial a seis (6) meses, a partir de la fecha de la evaluación. En otras palabras, transcurrido seis (06) meses, desde la fecha en que se valoro o examino al penado el informe caduca, fenece, se extingue, pierde cualquier valor o eficacia, a los fines de ser considerado por el juez de ejecución para el otorgamiento de una formula alternativa de cumplimiento de pena. En consecuencia, corresponde ordenar que el penado sea evaluado nuevamente por un equipo multidiciplinario competente. Segunda Infracción denunciada; para la fecha en que se realizo el Informe Psicosocial el ciudadano LUIS ALBERTO ROMERO, tenia la condición de procesado; se evidencia de las actas que conforman el presente asunto penal que el expediente fue remitido, para su distribución a uno de los tribunales de ejecución de fecha cinco (05) de septiembre de 2013, dándole entrada a la causa el Tribunal Segundo de Ejecución Puerto Ordaz, en fecha trece (13) de Noviembre de 2013, procediendo, en esta misma fecha a ejecutar la sentencia condenatoria por el tribunal primero de Control de Puerto Ordaz. Tercera Infracción denunciada; como ya se dijo y se puso en evidencia, el ciudadano LUIS ALBERTO ROMERO, era procesado, para el momento que se le realiza la evaluación para el posible otorgamiento de una formula alternativa de cumplimiento de pena. Por lo tanto, el estudio psicosocial que se le practico al hoy penado, se practica sin que haya sido ordenado por el tribunal de ejecución competente. Mucho menos se hubiere dado apertura al procedimiento para la posible concesión del régimen abierto. Es una facultad excluyente del juez de ejecución de ejecución, todo lo relativo a la libertad del penado, concesión de formulas alternativas de cumplimiento de pena, redenciones de pena, conversión y/o conmutación de penas, por ultimo, la extinción de las mismas. Siendo excluyente del tribunal de ejecución todo lo relativo a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, como explicar que sin ser penado el justiciable de marras, y adicionalmente, sin que el tribunal de ejecución hubiese ordenado la apertura del procedimiento para el otorgamiento de una formula alternativa de cumplimiento de pena, se hubiese practicado el examen o informe psicosocial en la persona de un procesado, como ocurrió en el caso que nos ocupa. Para la fecha de la evaluación, el tribunal de ejecución no había dictado auto ordenando la apertura del procedimiento para el posible otorgamiento del régimen abierto, aun peor, la causa se encontraba para la fecha de la evaluación (22/08/2013), en el tribunal de control, específicamente en el tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz. No se ajusta a derecho la practica de un informe psicosocial, cuando no es ordenado por el tribunal de ejecución competente, así lo quiso el legislador, al determinar que todo lo relativo a las formulas alternativas de cumplimiento de pena es una facultad o atribución propia excluyente de los tribunales de ejecución. Siendo el informe psicosocial un requisito para el otorgamiento de una formula alternativa de cumplimiento de pena, debe el juez de ejecución dictar auto de apertura de procedimiento y ordenar la elaboración del informe psicosocial, de acuerdo con la formula alternativa que corresponda para ese momento.…”.
De las aseveraciones esgrimidas por el representante del Ministerio Público, claramente se evidencia la discrepancia del mismo con la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución, en ocasión al Otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, específicamente el Régimen Abierto, a favor del ciudadano LUIS ALBERTO ROMERO, puesto que a su criterio, el mencionado Juez de Instancia “inobservó” lo atinente a que el régimen abierto fue otorgado en contravención de normas contenidas del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que tenemos que el Informe Psicosocial practicado al hoy penado LUIS ALBERTO ROMERO, fue realizado en fecha veintiocho (28) de agosto de 2013, y la fecha en que se dicta el auto que acuerda el Régimen Abierto a transcurrido el lapso mayor a seis (06) meses, exactamente, siete (07) meses y diecisiete (17) días, cuestión ésta por la que considera el representante del Ministerio Publico improcedente el otorgamiento de dicho beneficio.
De tal manera, aprecia la Sala, que el thema decidendum en el presente asunto, se circunscribe a determinar si el Tribunal Segundo de Ejecución con sede en Puerto Ordaz, a fin de otorgar el beneficio de Régimen Abierto, actuó conforme al procedimiento establecido para ello en la Norma Adjetiva Penal, cumpliendo los presupuestos señalados en el artículo 500 (ahora 488) de la referida Ley Procedimental. En tal sentido, se cita el contenido de la norma:
“Articulo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución. Cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
l. Que no haya cometido algún delito o falta dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con Competencia en Materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en Materia Penitenciaria.
4) Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5) que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6) Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implementen el Ministerio con Competencia en Materia Penitenciaria.
PARAGRAFO PRIMERO: La junta de clasificación estará integrada por: el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el jefe de seguridad y custodia y tres (3) profesionales escogidos de las siguientes áreas: Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, sociología o Medicina o Medicina Integral Comunitaria. La Junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de derecho, psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ella, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del ultimo año de las carreras de Psicología, Criminología, Psiquiatría, Gestión Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los especialistas, y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos. PARAGRAFO SEGUNDO: Excepciones. Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnización sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las formulas alternativas previstas en el presente articulo solo procederá cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta…”.
De la interpretación de la norma antes transcrita, se infiere que el Régimen Abierto es una fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, que contribuye con el desarrollo de la norma contenida en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tales motivos, esa facultad o potestad de otorgar dicho beneficio, debe estar circunscrita a un razonamiento lógico, bajo el amparo del ordenamiento jurídico; es decir, que la decisión que se dicte al respecto, debe ser el producto del razonamiento de las circunstancias del caso concreto y del cumplimiento de los extremos legales establecidos en la Ley Adjetiva Penal.
Ahora bien, como lo ha señalado esta Alzada en oportunidades anteriores, tales postulados o requisitos no implican el abandono de los requisitos establecidos por la Ley Procesal Penal para optar a las diversas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, las cuales pretenden tanto coadyuvar en la regeneración y reinserción social del penado o penada, sin obviar la protección de la sociedad en general y propendiendo a evitar la impunidad; debiendo en consecuencia tomarse en consideración el diagnóstico y el pronóstico sobre el comportamiento que pudiera asumir el penado o la penada en interacción con la sociedad y su entorno al momento de su libertad, mediante el estudio del comportamiento y la conducta de aquél, información que al efecto emitirán los funcionarios o funcionarias competentes que determina la ley.
De manera que, a los fines del otorgamiento de una medida alternativa de cumplimiento de la pena, debe previamente verificarse que el penado o la penada cumple con las exigencias que la legislación ha establecido a tal fin, debiendo ésta Alzada hacer concreto señalamiento, de que dichos requisitos son “Concurrentes”; por ello, el Juez de Ejecución debe verificar que se encuentren satisfechos todos los requerimientos establecidos en la norma, antes de emitir un pronunciamiento acordando alguno de los beneficios a que se refiere dicha disposición.
En el caso sub. judice, el Recurrente objeta la decisión emitida por el Tribunal A quo, en virtud de el “vencimiento” del Informe emitido por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario en el cual estuviere cumpliendo la condena el penado de marras, en el cual se clasificara al penado de “Mínima” seguridad. En tal sentido, de la exhaustiva revisión de la causa, se verifica, que riela al folio ciento noventa y ocho (198) al folio doscientos dos (202) de la causa principal, Informe Psicosocial emitido por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario adscrito al Centro Penitenciario de Región Oriental “El Dorado” (lugar de reclusión del penado de autos), en la cual se clasifica al ciudadano como penado de “Mínima Seguridad”.
Asimismo, considera prudente ésta Corte de Apelaciones, hacer un análisis en cuanto a los requisitos ciertamente concurrentes, que se desprenden de las actuaciones que conforman el expediente, y para ello se observa:
- De la revisión del expediente, éste Tribunal Colegiado no pudo constatar que el penado haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de cumplimiento de la pena. Es decir, de las actuaciones no se desprende que el penado de autos, haya cometido algún delito, durante el cumplimiento de la pena impuesta.
- Riela en las actuaciones elevadas a ésta Alzada, el contenido de la Evaluación realizada al penado de autos, del cual se desprende que el Informe Psicosocial arroja un pronóstico “Favorable” al ciudadano Luis Alberto Romero. (obsérvese folio ciento noventa y ocho (198) y ss. de la causa principal y única pieza).
- De igual forma y de la pormenorizada revisión del expediente, éste Tribunal Colegiado no pudo constatar que al penado se le haya revocado con anterioridad alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena.
- Evidencia esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que en fecha 13 de Noviembre de 2013 el Tribunal A quo apertura el procedimiento para el Otorgamiento de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena Consistente en Destacamento de Trabajo a favor del penado: LUIS ALBERTO ROMERO, tal como consta en la causa principal, signada bajo la nomenclatura FP12-P-2012-000406 inserta en el folio Doscientos Once (211) y ss. Verificando esta alzada, en la mencionada decisión, que el Juzgador ordeno se realizara los tramites correspondientes a objeto de que se le practicara al penado evaluación Psicosocial, e instando a su vez remitir copia Certificada del auto al Director del Internado Judicial de Vista Hermosa y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, Caracas. Y si bien es cierto en el legajo que conforma la causa no consta en actuaciones subsiguiente a dicha decisión, Recurso alguno por parte de la vidita publica objetando dicha decisión.
- Es así como también se observó, que riela en el folio Doscientos treinta y cuatro (234) y folio Doscientos Treinta y Cinco (235) de la causa principal, constancia de Buena Conducta y Constancia Laboral suscrita por el Director del Centro Penitenciario de la Región Sur Oriental “El Dorado”, así como los funcionarios designados por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario el cual conforman la Junta de Rehabilitación de Trabajo y Estudio, en la cual se hace constar que el ciudadano penado, mostró “buena conducta,” y “Progresividad Laboral de Conformidad con el Libro de Registro y Control de Trabajadores” durante el tiempo recluido en dicho establecimiento penal.
No obstante a lo relatado, este Tribunal estima, que aun cuando del análisis de las actuaciones se desprende la procedencia del otorgamiento de la Formula Alternativa de cumplimiento de la pena, (Régimen Abierto), para que este beneficio pueda ser concedido, el Juzgador debe hacer un análisis minucioso, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador en lo atinente al otorgamiento de dicho beneficio. De tal manera, observa ésta Alzada, que el Juzgador A quo manifiesta: “…Ahora bien, el Tribunal observar que el informe Psico- social para la procedencia de dicho beneficio fue realizado en fecha (22/08/2013) y recibido en este despacho el día 05/09/2013, resultado este emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, de donde se desprende que el mismo resulto favorable al penado: LUIS ALBERTO ROMERO y del cual se evidencia que en los actuales momentos le corresponde el Beneficio de Régimen Abierto conforme a lo establecido en el articulo 500 primer aparte y ordinales 1, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, (recientemente derogado) considerando al efecto el otorgamiento de tal beneficio pasando a constatar el total cumplimiento de los requisitos exigidos: 1) Consta en Autos que el mismo a cumplido mas de la tercera (1/3) parte de la pena impuesta. 2) consta en autos y en el mismo informe grado de clasificación del penado LUIS ALBERTO ROMERO, el cual fue clasificado con grado de seguridad MINIMA. 3) Consta en el respectivo expediente, informes Psico-sociales, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Dirección de Reinserción Social, el cual arrojo un pronunciamiento FAVORABLE a que se conceda la medida solicitada, sustentándose en los siguientes… PRONOSTICO: “El equipo técnico emite un pronostico FAVORABLE, debido a un buen apoyo familiar y disposición al trabajo… SUGERENCIA: Dinamizar los vínculos familiares y entrenamiento en asertividad ahora bien, verificado cada uno de los requisitos de ley para el otorgamiento del Beneficio de Régimen Abierto y cumplidos cada uno de estos, lo procedente y ajustado a derecho es otorgarle al penado: LUIS ALBERTO ROMERO, el Beneficio de Régimen Abierto. Y así se decide…” como se encuentra “satisfecho” el primer aparte y segundo requisito del articulo 488 de la ya tantas veces mencionada norma, pues de la lectura de la decisión se observa que el Juez de Ejecución recurrido, se pronuncia acerca de lo establecido por el legislador en relación al ordinal 1, 2, 3 y 4 de la norma, referente al Grado de Clasificación del penado.
Visto ello, estima prudente por quienes suscriben, citar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Resaltado y subrayado de la Sala.
De acuerdo al precepto constitucional en cita, se concluye que en el presente caso, aún cuando el Juzgador manifiesta de forma concreta las razones por las cuales consideró acreditado el supuesto contenido en el numeral 2º de la norma que regula la procedencia del Beneficio de Régimen Abierto, no es menos cierto, que las reposiciones inútiles a las que se refiere el artículo en cuestión, son aquellas que no producirían cambio en el proceso, tal como en el presente caso, donde el A quo hace referencia que el informe Psico-social para la procedencia de dicho beneficio fue realizado en fecha 22/08/2013, y el despacho lo recibió en fecha 05/09/2013 no cumplió con la obligación de plasmar en su fallo que el informe psicosocial se encontraba fenecido por un (1) mes y diecisiete (17) días, si bien es cierto el informe se encuentra vencido por un (1) mes y diecisiete (17) días, ésta Alzada considera que tal decisión, no le ha causado perjuicio a ninguna de las partes, por lo que resultaría inoficiosa o “inútil” la reposición de la causa en base a tales consideraciones; más aun cuando riela en las actuaciones, el referido Informe Psicosocial emitido por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Centro Penitenciario de la Región Sur Oriental “El Dorado”, así como los funcionarios designados por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario el cual conforman la Junta de Rehabilitación de Trabajo y Estudio, en la cual se clasifica al ciudadano Luis Alberto Romero como penado de “Mínima Seguridad”.
Para mayor abundamiento, se cita la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luis Estella Morales Lamuño, Exp. N° 05-0090, de fecha 26/05/2005:
“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Al respecto, se pronunció en sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: “Juan Adolfo Guevara, Eneyda Josefina Yánez de Mariño y otros” ), de la siguiente forma:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.” Resaltado y subrayado de la Sala.
De acuerdo al criterio jurisprudencial en cita y de conformidad con la disposición constitucional contenida en el artículo 26 ya mencionado, resulta infructuoso reponer la presente causa, más aún cumplidos los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal; debiendo dejarse sentado, que quienes suscriben están en el deber de evaluar lo relativo a la “Justicia Material”, principio que rechaza a todo formalismo que implique, de algún modo, el sacrificio o retardo en la administración de justicia. De allí que aun cuando las formas y requisitos procesales cumplen un papel de gran importancia para la ordenación del proceso, en el presente caso, no constituye un obstáculo insalvable que haga procedente la revocatoria del Beneficio del Régimen Abierto al ciudadano penado Luis Alberto Romero.
No obstante al criterio que antecede, estima de gran importancia ésta Corte de Apelaciones, instar al Juez 2º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, emisor del fallo recurrido, Abg. Manuel Elias Gomez Brito, a que en vista de la loable labor que ha sido encomendada a los Jueces de la República, como lo es la administración de justicia, deben los Juzgadores, en el devenir de su proceder, respetar y hacer cumplir las formas y procedimientos establecidos por el Legislador, por lo tanto, están en la obligación de emitir un pronunciamiento idóneo y eficaz, apuntando al respeto de las formas establecidas en la Ley, para así hacer valer garantías constitucionales tan importantes como el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
En razón a lo argumentado, se le hace menester a éste Tribunal Colegiado Declarar: SIN LUGAR, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y criterios jurisprudenciales citados, el RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por el Abg. Carlos de Sá Sánchez, en su condición de Fiscal 1° del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en fecha 09 de Abril de 2014, mediante la cual el Juez A quo Acuerda Otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena consistente en Régimen Abierto al ciudadano LUIS ALBERTO ROMERO. Por tal motivo, se CONFIRMA la decisión objeto de apelación. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por el Abg. Carlos de Sá. Sánchez, en su condición de Fiscal 1° del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 29 de Junio de 2012, mediante la cual el Juez A quo Acuerda Otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena consistente en Régimen Abierto al ciudadano LUIS ALBERTO ROMERO. Por consiguiente, se CONFIRMA la decisión objeto de Apelación.-
Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014).
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO
Jueces Superiores Miembros de Sala
DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
DRA. GABRIELA QUIARÁGUA GONZÁLEZ
JUEZ SUPERIOR
SECRETARIA DE SALA
ABG. YORIS RODRIGUEZ
GMC/GJLM/GQG/YI/*Andrimar
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