REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolivar, 4 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2014-000243
ASUNTO : FP01-R-2014-000243

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
Nº DE LA CAUSA: FP12-P-2014-002590
Nro. Causa en Primera Instancia FP01-R-2014-000243
Nro. Causa en Alzada
RECURRIDO: Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar
RECURRENTE: Abg. YDA FORBIDUSSI
(Defensora Publica Quinta)
PROCESADO: ANA GABRIELA MARTINEZ PAREJO y ROBERTO ENRIQUE MARTINEZ
DELITO: COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y AGAVILLAMIENTO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por la ABG. FRANKLIN BEJARANO, Fiscal Décimo Primero Auxiliar del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial, Penal del Estado Bolívar, en la causa seguida en contra de los Ciudadanos Imputados ANA GABRIELA MARTINEZ PAREJO y ROBERTO ENRIQUE MARTINEZ, por la comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y AGAVILLAMIENTO; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, debidamente fundamentada en fecha 10 de septiembre de 2014, mediante la cual decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numeral 1º 2° y 3°, 237 numerales 2º y 3º y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio quince (15) al folio veintitrés (23) del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“…AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD FUNDAMENTO JURÍDICO En cuanto al ordinal 1º de la referida norma que establece como uno de los requisitos para que dicha medida proceda es que se debe acreditar la existencia de un hecho punible que merezca pena corporal y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, encontramos que todos estos extremos se cumplen en el caso de estudio por cuanto ciertamente se encuentre comprobada la comisión del hecho punible, y que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito SEGUNDO: se cuentan con elementos de convicción que nos permiten considerar a los imputados como presuntos autores del hecho señalado, vinculado al mismo en virtud de las circunstancias contenidas en las actuaciones puestas en conocimiento a este Tribunal y narradas por el Ministerio Publico, con los plurales elementos de convicción se considera que se encuentran debidamente acreditados las condiciones de modo, tiempo, y lugar que justifican la detención de los hoy imputado.(…) observa esta juridiscente que en el presente caso evidentemente se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible imputado a los ciudadanos ANA observa esta juridiscente que en el presente caso evidentemente se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible imputado a los ciudadanos ANA GABRIELA MARTINEZ PAREJO, titular de la cedula de identidad Nº 245590934 y ROBERTO ENRIQUE MARRINEZ PAREJO, titular de la cedula de identidad Nº 25034823, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal Vigente, en ese mismo orden de ideas se desestima los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO 286 del Código Penal Vigente, ya que los hechos se suscitaron de una forma rápida y circunstancial, ocasionando una riña, donde no se asociaron con el fin de cometer el delito, por el contrario son vecinos, se encuentran en plena calle, comienza a pelear y van integrándose partes de ambas familia y es así como se desarrolla la misma y trae como consecuencia que la hoy occisa reciba una pedrada, la cual días después desencadeno su muerte, no hubo el uso de adolescente, ella es parte de esa familia e intervino en la riña que se formo, en virtud de emanar de las actuaciones realizadas y puestas en conocimiento a este Juzgado por parte del Representante del Ministerio Publico, en razón de lo cual considera este Tribunal que existen los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ANA GABRIELA MARTINEZ PAREJO y ROBERTO ENRIQUE MARTINEZ PAREJO, son los presuntos autores o participes de los hechos de marras. Así mismo por solicitud del Ministerio Público se acordó librar ORDEN DE APREHENSION en contra de la ciudadana LUZMARY COROMOTO MARTINEZ PAREJO quien se encuentra implicada en los hechos señalados. TERCERO: Esta jurisdecente advierte que el presente caso se encuentra acreditado el supuesto peligro de fuga contenido en el ordinal 2º del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena que pudiera aplicarse a los imputados seria elevada, por la magnitud del daño causado, indiscutiblemente incalculable por el impacto social que produce la materialización de uno de los delitos de esa naturaleza, lo cual hace presumir con certeza que los imputados no se someterán al proceso que se le haya de seguir, delito este materia del proceso que merece una pena privativa que excede del limite máximo establecido para la concesión de la libertad del imputado; por otra parte resalta en estos casos la previsión del legislador establecida en el parágrafo Primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez (10) años, hacen presumir la peligrosidad de que se fugue para evadir la aplicación de la justicia. (…) es de hacer notar que la actuación de los funcionarios actuantes estuvieron ceñidas a las disposiciones contenidas en los articulo 115, 116, 119 numeral 8, 169 y 285 todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 12 numeral 1º y 19 de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas y Criminalisticas y el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (…) el Código Orgánico Procesal Penal establece como principios generales en lo relativo a las de coerción personal, la del aseguramiento del imputado, y que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en el mismo, siendo la privación de libertad una medida cautelar, que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo el caso que por todo lo procedentemente expuesto, este Tribunal considera que la única medida para poder garantizar de alguna manera la finalidad del proceso era la privación de la libertad de los imputados de autos, atendiendo para ello lo previsto en los artículos 236 ordinales 1º 2º 3º , 237 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal. (…) El Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 236 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, limites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, la mas grave de las medidas de coerción personal, que impone en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del procesado y para que no se frustre el resultado del juicio. (…) la privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 236 de Código Orgánico Procesal, podrá ser decretado por el Juez de Control, a solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concierta en la exigencias del fumus boni iuris y del periculum in mora. (…) tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente y sobre acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, relativas al delito que se averigua, sus implicaciones y circunstancias subjetivas. (…) en tal sentido los requisitos en referencia exigidos por los artículos ut supra mencionados y examinados, se encuentran satisfechos como se evidencia de lo anteriormente trascrito y procede en consecuencia a decretar la medida cautelar solicitada de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ANA GABRIELA MARTINEZ PAREJO y ROBERTO ENRIQUE MARTINEZ PAREJO. DISPOSITIVA
Se decreta PRIMERO la legalidad de la aprehensión en contra de los ciudadanos imputados ANA GABRIELA MARTINEZ PAREJO y ROBERTO ENRIQUE MARTINEZ PAREJO, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjeron los hechos y por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1º 2º 3º 237 numerales 2º y 3º y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: en relación con el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias de investigación por proceder TERCERO: El es para los imputados ANA GABRIELA MARTINEZ PAREJO, y ROBERTO ENRIQUE MARTINEZ el tipo penal de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 410 del Código penal Vigente, en ese mismo orden de ideas se desestima los delios de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y AGAVILLAMIENTO 286 del Código Penal Vigente. Así mismo por solicitud del Ministerio Público se acordó librar ORDEN DE APREHENSION en contra de la ciudadana LUZMARY COROMOTO MARTINEZ PAREJO.-


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida, el ABG. FRANKLIN BEJARANO Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, interpone Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Ciudadanos magistrados es evidente que la Juez de Control en ejercicio de sus funciones al momento de hacer el pronunciamiento, que la llevo a cambiar la precalificación jurídica y desestimar el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y AGAVILLAMIENTO solicitada por el Ministerio Publico, no realizo un apreciación objetiva, puesto que de las actuaciones se observa que de las personas aprehendidas se encontraba una adolescente, quien fue presentada ante tribunal Primero de Primera Instancia de Control Sección Adolescente de esta Circunscripción Judicial, signado con el Nº F12-D-2014-00595, no obstante la victima indirecta madre de la hoy occisa estuvo presente en sala y manifestó lo siguiente: “yo no estuve presente cuando se robaron la bicicleta pero cuando ella iba llegando parece que la estaban esperando ya yo había pasado por eso porque perdí a un hijo y no era necesario, si yo hubiera sabido que era tan grave la hubiera llevado al medico, mi hija jamás ha hecho nada como para que la golpearan de esa manera., todo paso como dijo la fiscal que esta en la acta, ella venia del trabajo y las que la golpearon que son hermanas concordaron a la misma hora lo que si le quiero aclarar era, que no era necesario no debieron golpearla así porque ella jamás le hubiera hecho algo malo, y todo lo que esta allí así fue que paso ellos la golpearon de manera salvaje y se aprovecharon y por una bicicleta no debieron matarla, es todo. Se deja constancia que la representante del Ministerio Publico no realizo preguntas a la victima. De igual forma se deja constancia que la Defensa Privada abg. Dios Gracias Vera interrogo a la victima indirecta: 1.- Diga Usted si todos los que se mencionan en las actas fueron los que golpearon a su hija incluyendo las personas presentes en sala, y diga si estaba de pie o en el suelo cuando la golpearon? Respondió: ella estaba de pie hasta que le dieron la pedrada, pero después que estaba en el suelo cuando la golpearon ¿ Respondió: Ella estaba de pie hasta que le dieron la pedrada, pero después que estaba en el suelo y todos la golpearon. Culmina de esta manera la palabra y manifestó lo siguiente: Quiero señalar al Tribunal que la ciudadana Ana tiene unos primos que son funcionarios policiales que parados yendo a mi casa no me respetan los rezos de mi hija, yo los vi a los primos de ella en la patrulla, la patrulla es la Nº 314. eso fue anoche en el rezo y me dieron una citación no aparece mi hija Vanesa pero ellos cuando me la fueron a entregar me preguntaron quien era Vanesa y me dijeron que también la tengo que llevar a declarar.”
Y en la declaración que la misma aporto en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, esta manifestó (extracto de su declaración):
Llegan los ciudadanos apodados el TITO y otro apodado EL NENE, van hasta su casa y le dicen que su hija era una bruja, porque había llamado a la policía ya que ellos se habían robado una bicicleta luego llega NENE y me empuja y me dice cállate vieja, quítate del medio atrás de ellos venían las hermanas de TITO que se llaman ANA MARTINEZ PAREJO, LUZMARI MARTINEZ PAREJO y ANDREA MARTINEZ PAREJO, apodada la Negra, entonces llegan Ana y Andreina agarran a mi hija de nombre MILEIDIS JACQUELIN, MEDINA STEVENS, de 25 años de edad, por las manos llega Luzmari agarra una piedra del suelo se le pega a mi hija en la frente, mi hija cae al suelo,, luego llega el TITO y el NENE, golpearon a mi hija en el suelo, así mismo le decían a Luzmari, Andreina y Ana que la siguieron golpeando, luego yo salgo y le digo que dejen a mi hija tranquila (…) en este sentido este Representante Fiscal, estima que la Juez al momento de pronunciarse sobre la determinación de los hechos acreditados, NO VALORO A LA DECLARACION DE LA MADRE, ya que como se desprende de su declaración que no fue una RIÑA COLECTIVA, sino que estamos en presencia de un acto realizado por cinco (05) personas dos de ellos hombres, donde se valieron de la cantidad de personas para someter e inmovilizar a la victima no dejándole la posibilidad de defenderse ni de cometer acto alguno en contra de sus atacantes, mal pudiera establecer y decidir la JUEZ señalando que se trataba de una riña familiar y que los imputados no se asociaron para cometer el delito, siendo que la victima se encontraba en desventaja y al frente de su residencia. (…) es evidente que este delito atente contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente, sino ver mas allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de COOPERADORES INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y AGAVILLAMIENTO es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el de causar un daño grave a la vida, por cuanto nunca hubo intención de solo causar lesión, por las circunstancias del hecho que fueron entre varias personas, hubo el sometimiento e imposibilidad de defenderse y fue realizado con un objeto contundente a nivel de la cabeza….”


DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Sandra Avilez, Gabriela Quiaragua González y Gilberto López Medina, asignándole la ponencia al primero de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha veintisiete (27) de octubre del 2014, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 428 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por la FRANKLIN JOSE BEJARANO SANCHEZ, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo del Ministerio Publico, en la causa seguida en contra del Ciudadano Imputado ANA GABRIELA MARTINEZ PAREJO y ROBERTO ENRIQUE MARTINEZ PAREJO, quien encuadran su acción rescisoria en la norma 439 Ordinales 4º y 5º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver la apelación incoada, esta Instancia Superior, aprecia que el Fiscal del Ministerio Publico, alega la falta de apreciación de los elementos de convicción haciendo cambio y desestimando la precalificación juridica del Ministerio Publico en contra de los imputados: ANA GABRIELA MARTINEZ PAREJO y ROBERTO ENRIQUE MARTINEZ PAREJO ello por considerar que la misma no se encuentra ajustada a derecho.

Para ello, reclama la defensa: “(…)es evidente que la Juez de Control en ejercicio de sus funciones al momento de hacer el pronunciamiento, que la llevo a cambiar la precalificación jurídica y desestimar el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y AGAVILLAMIENTO solicitada por el Ministerio Publico, no realizo un apreciación objetiva, puesto que de las actuaciones se observa que de las personas aprehendidas se encontraba una adolescente, quien fue presentada ante tribunal Primero de Primera Instancia de Control Sección Adolescente de esta Circunscripción Judicial, signado con el Nº F12-D-2014-00595, no obstante la victima indirecta madre de la hoy occisa estuvo presente en sala y manifestó lo siguiente: “yo no estuve presente cuando se robaron la bicicleta pero cuando ella iba llegando parece que la estaban esperando ya yo había pasado por eso porque perdí a un hijo y no era necesario, si yo hubiera sabido que era tan grave la hubiera llevado al medico, mi hija jamás ha hecho nada como para que la golpearan de esa manera., todo paso como dijo la fiscal que esta en la acta, ella venia del trabajo y las que la golpearon que son hermanas concordaron a la misma hora lo que si le quiero aclarar era, que no era necesario no debieron golpearla así porque ella jamás le hubiera hecho algo malo, y todo lo que esta allí así fue que paso ellos la golpearon de manera salvaje y se aprovecharon y por una bicicleta no debieron matarla, es todo. Se deja constancia que la representante del Ministerio Publico no realizo preguntas a la victima. De igual forma se deja constancia que la Defensa Privada abg. Dios Gracias Vera interrogo a la victima indirecta: 1.- Diga Usted si todos los que se mencionan en las actas fueron los que golpearon a su hija incluyendo las personas presentes en sala, y diga si estaba de pie o en el suelo cuando la golpearon? Respondió: ella estaba de pie hasta que le dieron la pedrada, pero después que estaba en el suelo cuando la golpearon ¿ Respondió: Ella estaba de pie hasta que le dieron la pedrada, pero después que estaba en el suelo y todos la golpearon. Culmina de esta manera la palabra y manifestó lo siguiente: Quiero señalar al Tribunal que la ciudadana Ana tiene unos primos que son funcionarios policiales que parados yendo a mi casa no me respetan los rezos de mi hija, yo los vi a los primos de ella en la patrulla, la patrulla es la Nº 314. eso fue anoche en el rezo y me dieron una citación no aparece mi hija Vanesa pero ellos cuando me la fueron a entregar me preguntaron quien era Vanesa y me dijeron que también la tengo que llevar a declarar.”
Y en la declaración que la misma aporto en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, esta manifestó (extracto de su declaración):

Llegan los ciudadanos apodados el TITO y otro apodado EL NENE, van hasta su casa y le dicen que su hija era una bruja, porque había llamado a la policía ya que ellos se habían robado una bicicleta luego llega NENE y me empuja y me dice cállate vieja, quítate del medio atrás de ellos venían las hermanas de TITO que se llaman ANA MARTINEZ PAREJO, LUZMARI MARTINEZ PAREJO y ANDREA MARTINEZ PAREJO, apodada la Negra, entonces llegan Ana y Andreina agarran a mi hija de nombre MILEIDIS JACQUELIN, MEDINA STEVENS, de 25 años de edad, por las manos llega Luzmari agarra una piedra del suelo se le pega a mi hija en la frente, mi hija cae al suelo,, luego llega el TITO y el NENE, golpearon a mi hija en el suelo, así mismo le decían a Luzmari, Andreina y Ana que la siguieron golpeando, luego yo salgo y le digo que dejen a mi hija tranquila (…) en este sentido este Representante Fiscal, estima que la Juez al momento de pronunciarse sobre la determinación de los hechos acreditados, NO VALORO A LA DECLARACION DE LA MADRE, ya que como se desprende de su declaración que no fue una RIÑA COLECTIVA, sino que estamos en presencia de un acto realizado por cinco (05) personas dos de ellos hombres, donde se valieron de la cantidad de personas para someter e inmovilizar a la victima no dejándole la posibilidad de defenderse ni de cometer acto alguno en contra de sus atacantes, mal pudiera establecer y decidir la JUEZ señalando que se trataba de una riña familiar y que los imputados no se asociaron para cometer el delito, siendo que la victima se encontraba en desventaja y al frente de su residencia. (…) es evidente que este delito atente contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente, sino ver mas allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de COOPERADORES INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y AGAVILLAMIENTO es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el de causar un daño grave a la vida, por cuanto nunca hubo intención de solo causar lesión, por las circunstancias del hecho que fueron entre varias personas, hubo el sometimiento e imposibilidad de defenderse y fue realizado con un objeto contundente a nivel de la cabeza (…)

En atención a lo anterior, se observa la discrepancia que manifiesta la Vindicta Publica con respecto a la Decisión emitida por el Tribunal A quo, en cuanto al cambio y desistimiento de la precalificación jurídica.-

Siendo esto así, este Tribunal Colegiado considera, que no le asiste la razón al Recurrente, cuando denuncia la supuesta violación de garantías constitucionales, objetando la Admisión de la Precalificación Jurídica que hiciere el Tribunal recurrido. En ese sentido, es menester para esta Sala dejar sentado, como se dijo antes, que la Calificación Jurídica admitida por el Tribunal es de carácter “provisional”, es decir, el juez esta facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, cuando lo considere, en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso, pudiendo la misma variar en el posterior Juicio Oral. Tales planteamientos se invocan en sintonía con el principio del Control Jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal. De tal manera que en el presente caso, hace cambio y desestima la Precalificación Jurídica, dada por el Ministerio Público, en relación al delito de COOPERADORES INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL al delito COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO PRETERINTENSIONAL y desestimando los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y AGAVILLAMIENTO; por el Juez de Control, se encuentra totalmente ajustada a derecho, pues el Juzgador en su motivación manifestó las razones por las cuales acogía la Precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público cuando expresó:

Así las cosas, de autos se desprende que el juez A quo realizo su decisión exponiendo de la siguiente manera “…se cuentan con elementos de convicción que nos permiten considerar a los imputados como presuntos autores del hecho señalado, vinculado al mismo en virtud de las circunstancias contenidas en las actuaciones puestas en conocimiento a este Tribunal y narradas por el Ministerio Publico, con los plurales elementos de convicción se considera que se encuentran debidamente acreditados las condiciones de modo, tiempo, y lugar que justifican la detención de los hoy imputado.(…) observa esta juridiscente que en el presente caso evidentemente se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible imputado a los ciudadanos ANA observa esta juridiscente que en el presente caso evidentemente se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible imputado a los ciudadanos ANA GABRIELA MARTINEZ PAREJO, titular de la cedula de identidad Nº 245590934 y ROBERTO ENRIQUE MARRINEZ PAREJO, titular de la cedula de identidad Nº 25034823, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal Vigente, en ese mismo orden de ideas se desestima los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO 286 del Código Penal Vigente, ya que los hechos se suscitaron de una forma rápida y circunstancial, ocasionando una riña, donde no se asociaron con el fin de cometer el delito, por el contrario son vecinos, se encuentran en plena calle, comienza a pelear y van integrándose partes de ambas familia y es así como se desarrolla la misma y trae como consecuencia que la hoy occisa reciba una pedrada, la cual días después desencadeno su muerte, no hubo el uso de adolescente, ella es parte de esa familia e intervino en la riña que se formo, en virtud de emanar de las actuaciones realizadas y puestas en conocimiento a este Juzgado por parte del Representante del Ministerio Publico, en razón de lo cual considera este Tribunal que existen los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ANA GABRIELA MARTINEZ PAREJO y ROBERTO ENRIQUE MARTINEZ PAREJO, son los presuntos autores o participes de los hechos de marras. Así mismo por solicitud del Ministerio Público se acordó librar ORDEN DE APREHENSION en contra de la ciudadana LUZMARY COROMOTO MARTINEZ PAREJO quien se encuentra implicada en los hechos señalados. TERCERO: Esta jurisdecente advierte que el presente caso se encuentra acreditado el supuesto peligro de fuga contenido en el ordinal 2º del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena que pudiera aplicarse a los imputados seria elevada, por la magnitud del daño causado, indiscutiblemente incalculable por el impacto social que produce la materialización de uno de los delitos de esa naturaleza, lo cual hace presumir con certeza que los imputados no se someterán al proceso que se le haya de seguir, delito este materia del proceso que merece una pena privativa que excede del limite máximo establecido para la concesión de la libertad del imputado; por otra parte resalta en estos casos la previsión del legislador establecida en el parágrafo Primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez (10) años, hacen presumir la peligrosidad de que se fugue para evadir la aplicación de la justicia. (…) es de hacer notar que la actuación de los funcionarios actuantes estuvieron ceñidas a las disposiciones contenidas en los articulo 115, 116, 119 numeral 8, 169 y 285 todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 12 numeral 1º y 19 de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas y Criminalisticas y el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (…) el Código Orgánico Procesal Penal establece como principios generales en lo relativo a las de coerción personal, la del aseguramiento del imputado, y que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en el mismo, siendo la privación de libertad una medida cautelar, que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo el caso que por todo lo procedentemente expuesto, este Tribunal considera que la única medida para poder garantizar de alguna manera la finalidad del proceso era la privación de la libertad de los imputados de autos, atendiendo para ello lo previsto en los artículos 236 ordinales 1º 2º 3º , 237 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal. (…) El Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 236 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, limites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, la mas grave de las medidas de coerción personal, que impone en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del procesado y para que no se frustre el resultado del juicio. (…) la privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 236 de Código Orgánico Procesal, podrá ser decretado por el Juez de Control, a solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concierta en la exigencias del fumus boni iuris y del periculum in mora. (…) tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente y sobre acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, relativas al delito que se averigua, sus implicaciones y circunstancias subjetivas. (…) en tal sentido los requisitos en referencia exigidos por los artículos ut supra mencionados y examinados, se encuentran satisfechos como se evidencia de lo anteriormente trascrito y procede en consecuencia a decretar la medida cautelar solicitada de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ANA GABRIELA MARTINEZ PAREJO y ROBERTO ENRIQUE MARTINEZ PAREJO. DISPOSITIVA
Se decreta PRIMERO la legalidad de la aprehensión en contra de los ciudadanos imputados ANA GABRIELA MARTINEZ PAREJO y ROBERTO ENRIQUE MARTINEZ PAREJO, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjeron los hechos y por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1º 2º 3º 237 numerales 2º y 3º y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: en relación con el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias de investigación por proceder TERCERO: El es para los imputados ANA GABRIELA MARTINEZ PAREJO, y ROBERTO ENRIQUE MARTINEZ el tipo penal de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 410 del Código penal Vigente, en ese mismo orden de ideas se desestima los delios de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y AGAVILLAMIENTO 286 del Código Penal Vigente. Así mismo por solicitud del Ministerio Público se acordó librar ORDEN DE APREHENSION en contra de la ciudadana LUZMARY COROMOTO MARTINEZ PAREJO.-, motivos por los cuales, la Juez de la primera instancia consideró que sí existen elementos de convicción que obran en contra de los imputado..”.-

En tal sentido, ésta Alzada percibe solvente o bien ajustada a Derecho la apreciación del juzgador A Quo en cuanto a la existencia de fundados elementos de convicción, lo cual se ajusta a derecho en su legalidad por cuanto el mismos fue puesto a la orden del Tribunal una vez aprehendido, lo que se evidencia de las actas procesales que dicha aprehensión fue el resultado de haberse llevado a cabo el procedimiento en flagrante por parte de funcionarios, y siendo que de las Actas de Investigación Penal fomentan circunstancias de “presunción” que hace fácilmente asociar a los señalados ciudadanos con la comisión del delito imputado.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que: “…lo señalado por la parte accionante, como fundamento del amparo, se encuentra relacionado con todo el análisis que hace un juzgado de control para determinar, durante la celebración de la audiencia preliminar, si se debe o no admitir la acusación que presenta el Ministerio Público, o la víctima en el caso que lo haga en forma particular propia… el tribunal de control al admitir la acusación, debe señalar, entre otros aspectos y en la respectiva decisión, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación fiscal. Para plasmar lo anterior en su pronunciamiento, el tribunal de control debe analizar, tomando en cuenta los alegatos de la defensa del imputado y de la víctima, si la hubiere, los fundamentos del fiscal del Ministerio Público para poder estimar que ellos son propicios para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado.
Ese análisis, por lógica, deviene del contenido de la acusación y, por tanto, tiene que ver con el estudio de la exposición o planteamiento adecuado hecho por el Ministerio Público que lo llevó a considerar que existían elementos de convicción contra un ciudadano, para abrírsele un juicio oral y público por la presunta comisión de un delito determinado.
Dentro de ese estudio, pues, el tribunal de control revisa si, efectivamente, existió una determinación clara, precisa y circunstanciada sobre la participación del acusado, o si la acusación fiscal no contiene imputación alguna, entre otros aspectos. Una vez que el juzgado de control estime la procedencia de la acusación, procede a admitirla, caso en el cual, deberá cumplir con lo señalado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero además, para admitir la acusación, deben resolverse todos aquellos aspectos que rodean a esa petición fiscal, como lo sería, por ejemplo, las excepciones opuestas por la defensa del imputado y las posibles nulidades que hayan sido solicitadas, por cuanto, en caso de que se considere que ese acto conclusivo es admisible, es porque no existe ningún obstáculo para que se pase el proceso a la fase de juicio, es decir, el juzgado de control realiza una depuración de todos aquellos aspectos que no permitan la aceptación, en el proceso, del libelo acusatorio…”

Estima esta Superior Instancia, que en el caso objeto de estudio, no se lesionó el Derecho a la Defensa, ni al Debido Proceso, ello en razón de que, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales citados, la Calificación Jurídica dada en la Fase de Investigación, en su condición de provisional puede variar, tanto en la Fase Intermedia, hasta en la Fase de Juicio, de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que lógicamente, en el devenir o en el transcurso del proceso, pueden surgir nuevos elementos que hagan necesario y pertinente tal cambio de Calificación Jurídica.

De tal manera, en el presente caso, nos encontramos en presencia de probables elementos de convicción, que constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por el juzgador de la primera instancia; en éste tramo del proceso, son indicios de trascendental importancia para conducir al posible autor ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.

Estimando además la juzgadora, vigente el peligro de fuga dada la pena que podría llegar a imponerse, en caso de declararse la responsabilidad penal del imputado en la comisión del hecho punible imputado y de obstaculización ya que atendiéndose a la naturaleza del delito que se le imputa y el hecho de que falten diligencias por ser practicadas por el titular de la acción penal, de acordarse su libertad se pondría en riesgo la investigación para su esclarecimiento, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia; todo lo cual permitió al Juez de la recurrida, inferir que ante todos los elementos enunciados, no existen suficientes garantías que aseguren la presencia y sujeción del imputado al juicio, en razón del fundado temor que representa asumir y afrontar un proceso en el cual, de establecerse una eventual responsabilidad penal, podría dictarse una sanción que comporte la privación de libertad del procesado.

En secuencia al tejido narrativo, siendo que la defensa publica formaliza en apelación, objeta la procedencia de la Medida Preventiva Privativa de Libertad impuesta a sus patrocinados; es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:

Artículo 44.- “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”


Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Secuencial a ello, en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida. (…)De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”.

Asentado ello, se entiende abatida la delación del recurrente, siendo que el tribunal de la causa, advierte su proceder cónsono a razones de hecho y Derecho; así entonces, halló el jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia del régimen cautelar impuesto, evidenciándose del texto de la providencia jurisdiccional objeto de apelación, que impetuosamente, el juez a cargo del tribunal donde cursa el presente asunto penal, determinó sustentables elementos de los que deviene el actuar asumido por ésta.

Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, incoado por el abogado FRANKLIN BEJARANO, en su condición de Fiscal Decimo del Ministerio Publico, tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, dictada en fecha 10 de septiembre de 2014 mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad a los ciudadanos ANA GABRIELA MARTINEZ PAREJO y ROBERTO ENRIQUE MARTINEZ PAREJO, por la comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, desestimando los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y AGAVILLAMIENTO. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada antes descrita. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, incoado por la abogada FRANKLIN BEJARANO, en su condición de Fiscal Decimo del Ministerio Publico, tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, dictada en fecha 10 de septiembre de 2014 mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad a los ciudadanos ANA GABRIELA MARTINEZ PAREJO y ROBERTO ENRIQUE MARTINEZ PAREJO, por la comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, desestimando los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y AGAVILLAMIENTO. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada antes descrita. Y Así se decide.-

Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014).
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-


LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO

Los Jueces Superiores Miembros de la Sala


DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR


DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ

JUEZA SUPERIOR PONENTE



LA SECRETARIA DE SALA
ABG. YORIS RODRIGUEZ


GMC/GQG/GJLM/YR/AA*