REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 204° y 155°
SENTENCIA DICTADA EN FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2014
EXPEDIENTE Nº 6.203
MOTIVO: Nulidad de actas de asamblea-.
DEMANDANTE: Alexis Antonio Oliveros Sequera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.591.410-.
APODERADA JUDICIAL DEMANDANTE: Abogada Froila Briceño Sierra, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 14.388.-
DEMANDADOS: Yaquelin del Pilar Abreu Marín, José Alejandro Barrios Abreu y Joxier Alberto Barrios Abreu, titulares de las cédulas de identidad nros. 10.319.620, 19.482.845 y 17.784.751 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DEMANDADA: Abogada Marisela Hernández, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 20.581.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA-.
Haciendo uso esta Instancia Superior de su competencia jerarquía funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos procesales acaecidos:
Recurso de apelación interpuesto el trece de junio de dos mil catorce (13-06-2014) por la abogada Marisela Hernández Vega I.P.S.A 20.581 en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra auto dictado en fecha 10 de junio de 2014 (10-07-2014) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto del 16 de junio de 2014, que ordenó remitir el expediente a este juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción (f. 21), donde se recibió el 30 de junio de 2014 dándosele entrada el 2 de julio del mismo año, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10) día para el acto de informes (f. 26).
En fecha 26 de septiembre del 2014 correspondió la fecha fijada para la presentación de informe, donde se dejó constancia que la parte demandada consignó escrito en siete (7) folios útiles, mientras que la parte actora lo hizo en cuatro (4) folios útiles (f. 27).
Mediante auto de fecha 9 de octubre de 2014 se fijó la causa para sentencia conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 42).
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Consideraciones previas
1. De la diligencia de fecha 5 de junio de 2014. La abogada Froila Briceño Sierra I.P.S.A Nº 14.388 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia donde adujo (f. 09) :
“…Conforme a lo establece el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente al Tribunal se sirva fijar nueva oportunidad para oír las declaraciones de los testigos Alejandro Alberto Ojeda Heredia, Aquiles Antonio Martínez Camacaro, Jesús Ramón Segura y Félix Antonio Bianchi Salcedo…”
2. Del auto de fecha 06 de junio de 2014. El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción judicial dictó auto donde expuso (f. 10):
“… Vista la diligencia inserta al folio 118 de la presente pieza, suscrita y presentada por la abogada Froila Briceño Sierra, Inpreabogado Nro. 14.388, apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado, en consecuencia, fija nueva oportunidad para oír la testimonial de los ciudadanos: Alejandro Alberto Ojeda Heredia, Aquiles Antonio Martínez Camacaro, Jesús ramón Segura y Felix Antonio Bianchi Salcedo, identificados en autos, para el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a las 9:30 a.m, 10:15 a.m. 11:00 a.m y 11:45 a.m., respectivamente, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 483 del Código de Procedimiento Civil…”
3. Del escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada (f. 11 a 16). En fecha 09 de junio del 2014 la abogada Marisela Hernández I.P.S.A Nº 20.581 consignó escrito donde rechazó y contradijo el auto dictado donde el tribunal fijó nueva oportunidad para oír las declaraciones de los testigos promovidos por la actora, fundamentándose en extractos de las sentencias dictadas por la Sala Política Administrativa de fechas 10 de octubre de 2001, 16 de octubre de 2003, 11 de octubre de 2006 y 24 de octubre de 2006, solicitando la revocatoria del mismo.
4. De computo realizado por el tribunal (f.17) En fecha 10/6/2014 el a quo ordenó practicar computo de días de despacho transcurridos del lapso de evacuación de pruebas, es decir, desde el día de su admisión (30/5/2014) hasta esa fecha; siendo que el mismo arrojó que para esa fecha sólo habían transcurrido siete (07) días de despacho faltando por decursar veintitrés (23) días de despacho para que finalizara dicho lapso de evacuación.
5. Del auto apelado. El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó auto con base a lo siguiente (f. 18):
“… Primero: La apoderada judicial de la parte demanda, expone lo siguiente: “Visto el auto de este Tribunal que fija nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte actora; ante usted, con el debido respeto ocurro a los fines de rechazar e impugnar dicha decisión,… (omisis)… con fundamento en las reiteradas decisión (sic) en relación con el punto referido y de las cuales se han citado alguna de ella, es por la que rechazo y contradigo el auto de este tribunal que fija nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante, por cuanto al no haber comparecido está en la primera oportunidad fijada para oír la declaración de los mismos, desistió de dicha prueba, y éste Tribunal se ha debido abstener de fijar nueva oportunidad para oír esas declaraciones, motivo por el cual, solicito se revoque el auto dictado por éste Tribunal…”
Segundo: Ahora bien, observa este Tribunal que, de acuerdo con el cómputo que antecede, y del resultado arrojado de días de despacho, el lapso de evacuación de pruebas previsto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, no se ha agotado. De lo anterior se desprende que, el lapso para evacuar las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, no ha precluido, y por lo tanto pudo la misma, en fecha 05/06/2.014, solicitar se fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos que promovió, en virtud que aún faltan por trascurrir veintitrés (23) días de despacho para la evacuación de las pruebas admitidas. En consecuencia, téngase como válido el auto dictado por este Tribunal en fecha 06/06/2.014, mediante el cual se fijó la nueva oportunidad para oír a los testigos promovidos por la parte de mandante, a la luz de garantizar a los justiciable, tanto el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la defensa y al debido proceso; así como el derecho a una tutela jurídica efectiva, previsto en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendiendo este Tribunal que la interpretación que debe dársele al Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, es que si todavía no ha precluido el lapso probatorio, se puede fijar nueva oportunidad para declaración del testigo que no hubiere concurrido al acto…”
6. De la apelación. El 13 de junio de 2014 la apoderada judicial de la parte demandada abogada Marisela Hernández I.P.S.A Nº 20.581 consignó diligencia donde adujo: (f. 20):
“…Apelo de la decisión del juez de causa de fecha 10 de junio del 2014 inserta al folio 150 y vuelto del expediente 7510…”
Ratio Decidendi
(Razones para decidir)
Vista la situación planteada, la cual radica en la posibilidad o no de una nueva fijación para la oportunidad de evacuar unos testigos promovidos oportunamente en el lapso de promoción de pruebas, y una vez revisadas como han sido las actuaciones previas, (que dieron lugar a la decisión apelada), considera necesario este Juzgador Superior Yaracuyano, analizar en primer lugar, la objeción hecha por la representación (sin poder) de la parte demandada, con respecto a la prueba testimonial de los ciudadanos Alejandro Ojeda, Aquiles Martínez, Jesús Segura y Felix Bianchi; objeción esta que ya fue debidamente transcrita ut supra, no obstante recapitulemos que principalmente la misma esta dada por el argumento de que la solicitud de una nueva oportunidad para la evacuación del testigo debe ser presentada por el promovente en el momento en que fue fijada la primera oportunidad para la evacuación y siempre que no haya fenecido el lapso de evacuación, es decir, según el argumento de la parte demandada, la solicitud de una nueva oportunidad para evacuar el testigo tiene la imposición de dos condiciones, a saber, que sea solicitada en la primera oportunidad para la evacuación y que no haya prelucido el lapso de evacuación, veamos:
El artículo 483 del Código de Procedimiento Civil estipula:
“Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte lo solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.
En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado.
Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.
Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser representados por la parte para su examen ante el juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia comisionado al efecto’
Asimismo, prevé dicho artículo que cuando algún testigo no compareciere en la oportunidad fijada por el Tribunal, podrá la parte promovente solicitar la fijación de una nueva oportunidad, para que el testigo que no compareció en esa ocasión, rinda su declaración, siempre que no hubiere vencido el lapso de evacuación de pruebas.
Siendo así, observa este Juzgado Superior que en el caso de autos, el a quo fijó por auto de fecha 30 de mayo de 2014, efectivamente para el tercer día de despacho siguiente para recibir los testimonios promovidos, actos éstos que correspondieron el día 4/6/2014 y que fueron declarados desiertos por inasistencia de los testigos y de la representación judicial de la parte actora (promovente).
En este sentido, el día 5/6/2014, la representación de la parte actora, promovente de la prueba de testigos, solicitó se fijara una nueva oportunidad para la realización de la referida prueba, pedimento que fue declarado procedente por el Tribunal de la causa, con fundamento en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, siendo allí donde la parte demandada –en aras de una representación sin poder- manifestó su disconformidad, en fecha 9/6/2014.
Ahora bien, quien suscribe determina, en aras de un total apego al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, que, la nueva oportunidad para la evacuación del testigo puede ser fijada en cualquier momento, siempre que el lapso de evacuación no haya culminado, no obstante, es deber del promovente solicitar la fijación de una nueva oportunidad para la deposición de un testigo, siendo que de ninguna manera se desprende del citado texto legal la condición de que debe ser en la primera oportunidad fijada. Si tomásemos este criterio, y subsumiéndose que de no cumplirse esta condición se entendería como un desistimiento tácito de la prueba promovida, lo cual –como ha establecido la doctrina de nuestro más alto Tribunal de la República- ello entrañaría una violación del derecho a la defensa de la parte promovente, siendo que lo que se persigue es preservar el contradictorio y el equilibrio de las partes en el proceso, permitiendo no sólo la posibilidad a la promovente de volver a solicitar una nueva oportunidad para la declaración de sus testigos, sino que la parte contraria ejerza la defensa y el debido control de la prueba, partiendo a tales efectos, del conocimiento cierto del día y la hora que hubiere fijado el juez por primera o subsiguiente vez para la evacuación de dicha prueba.
Finalmente es de destacar, que es criterio de este Juzgador de alzada que en atención a la norma del artículo 483 el Código de Procedimiento Civil, siempre que el lapso de evacuación no se haya agotado –caso que de autos hay constancia de que no lo está -, puede solicitarse en una oportunidad diferente a la del acto una nueva oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas. Todo ello, -como lo ha recalcado incluso la doctrina de la Sala Constitucional- con la intención de favorecer el derecho a probar, que forma parte del derecho a la defensa, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.
En materia probatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00774, en el Expediente N° AA20-C-2005-00540, de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez estableció que la posibilidad de promover pruebas en el juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa.
Visto todos los razonamientos hechos, este operador de justicia, considera que el pronunciamiento hecho por el a quo es correcto, ya que al negarle una nueva oportunidad para evacuar a los testigos se estaría generando indefensión, razón por la cual la apelación interpuesta debe declararse sin lugar, y así se decide.
Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el trece de junio de dos mil catorce (13-06-2014) por la abogada Marisela Hernández Vega I.P.S.A 20.581 en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra auto dictado en fecha 10 de junio de 2014 (10-07-2014) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Se confirma en todas sus partes la providencia apelada.
Se condena en costas a la parte recurrente por haber salido perdidosa en el ejercicio del presente recurso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los diez días del mes de noviembre del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán
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