REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 204° y 155°
SAN FELIPE 05 DE NOVIEMBRE DE 2014.
EXPEDIENTE Nº 6181.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
DEMANDANTE: ABG. YADIRA LANDINEZ MIANI Y ABG. VICTOR GHERSI ALZAIBAR, Inpreabogado Nº 13.353 y 14.435 (actuando por instrucciones de sus mandantes NIRIA MARGARITA GONZALEZ MAYA y LUIS AUGUSTO GARRIDO SOSA).
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL UNIDAD EDUCATIVA ARISTIDES BASTIDAS S.R.L inscrita en el registro de comercio, llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito del Trabajo y estabilidad Laboral de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy bajo el Nº 43, folios vto del 142 al 145 Vto. Tomo II de fecha 22 de junio de 1993, representada legalmente por el ciudadano Luis Rafael Quintero Claudeville y Zoyla Viñales de Quintero. (representada legalmente por los ciudadanos LUIS RAFAEL QUINTERO CLAUDEVILLE Y ZOILA VIÑALES DE QUINTERO).
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ABG. LUIS PIÑA Y ABG. GEORMARY LEON, Inpreabogado Nº 118.898 Y 152.095 respectivamente..
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
VISTO CON INFORME DE LA PARTE
Conoce este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy del recurso de apelación interpuesto el día 26 de febrero del 2014, por el abogado Luis Piña V, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.989, apoderado judicial de la parte demandada (f-246) contra la sentencia del 25 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.(f-229 al f-236).
Mediante auto del día 06 de marzo de 2014 (f-248)., fue oída la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior, donde fue recibido el 10 de marzo de 2014 (al Vto del f-249) y se le diò entrada el 13 de marzo de 2014, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó al decimo (10) día de despacho siguientes al presente auto para que las partes presenten por escrito sus informes (f-2518).
El acto para la presentación de informes correspondió el 27 de marzo de 2014, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada, siendo que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales (f- 252).
En fecha 10 de abril de 2014, este Juzgado Superior Civil, dictó auto cerrando el lapso para observaciones, fijando la causa para sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f- 258).
El 25 de Abril de 2014, el Abg. Camilo E. Chacón H, se inhibió de conocer la presente causa por estar incurso en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.(f-259 al f-260).
El 30 de Abril de 2014, se dicto auto vencido el lapso previsto en el art. 86 del Código de Procedimiento Civil, se acordó librar oficio a la Rectoría del Estado Yaracuy para que gestione la designación de un juez accidental.f-261.Se libro oficio Nº 079. (f-263).
El 19 de Septiembre de 2014, mediante auto por cuanto en fecha 15/09/2014 se incorporo a sus labores, retoma el conocimiento de la causa, así mismo se acordó oficiar a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial a los fines de dejar sin efecto la solicitud de designación de Juez Especial. Se libro oficio Nº 179, (f-264).
El 19 de septiembre de 2014, este se realizo el cómputo de días continuos de conformidad al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (f-265).
El 19 de septiembre de 2014, mediante auto, visto el computo practicado y por cuanto se evidencia que faltan días por decursar 16 días de los 30 días fijados de conformidad al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal dejó constancia que la oportunidad para dictar sentencia corresponde dentro del decimo sexto 16 días continuo siguiente al presente auto. (f-266)
CONSIDERACIONES PREVIAS
1. De la demanda.
El 15 de marzo de 2011, (f.- 01 al 04)) los abogados Yadira Lalinde Miani y Víctor Ghersi Alzaibar, inscritos en los Inpreabogados Nros° 13.353 y 14435, respectivamente, actuando por sus mandantes ciudadanos Niria Margarita González Maya y Luis Augusto Garrido Sosa.
• Se inicia el presente juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por los abogados YADIRA LALINDE MIANI y VICTOR GHERSI ALZAIBAR, actuando en sus nombres propios y representación contra los ciudadanos NIRIA MARGARITA GONZALEZ MAYA Y LUIS AUGUSTO GARRIDO SOSA, plenamente identificados en autos, estimando dicha demanda en un monto de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 240.000,00), y fundamentando la misma en los artículos 274, 275, 284, 285, 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, admitiéndose a sustanciación por auto de este Tribunal.
• Consta de actuaciones cursantes al expediente Nº 12.961l la cual asistieron y representaron en su condición de abogados apoderados judiciales a los ciudadanos NIRIA MARGARITA GONZALEZ MAYA y LUIS AUGUSTO GARRIDO SOSA, en el juicio incoado el 11 de junio de 2004 la sociedad mercantil denominada UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARISTIDES BASTIDAS S.R.L, la cual fue declarado SIN LUGAR y CONDENADA EN COSTAS, POR SENTENCIA DEFINITIVA FIRME EL 27 DE mayo de 2009, por este Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial.
• Confirmada la Primera Instancia, de manera que ambas instancias la accionante fue condenada en costas y fue costas en el Recurso de Casación que anunció y formalizo en contra de la sentencia de última instancia el 27 de mayo de 2009, al haber sido declarado Sin Lugar dicho recurso, por fallo dictado el 30 de noviembre de 2010 por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia.
• Hizo mención y realizo un breve análisis al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en la demanda fue incoada en abril del 2004, casi siete (7) años de tramitación del procedimiento, a los demuestra lo voluminosos al ser evidente la multiplicidad de las actuaciones por lo que el accionante no determino el valor de la demanda de conformidad al artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.
• La accionante solicito al consignar el libelo como petitorio Segundo le pagasen Cincuenta Millones de Bolívares (Bs 50.000.000) hoy equivalente a Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 50.000).
• En el punto Quinto demandó la accionante de los demandados se sostuviese el precio de venta pactado en Ciento Cincuenta Millones (Bs. 150.000.000) hoy equivalente a Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 150.000), y si se le suma el 30% por gastos de honorarios de abogados representa la totalidad de Doscientos Sesenta Mil Bolívares Fuertes (260.000).
• Realizaron cálculos al aplicar el criterio de la Sala Constitucional para determinar la cuantía para acceder a Casación a lo dispuesto al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 23 de la Ley de Abogados.
• Procedieron a estimar y solicitar al Tribunal intime a la perdidosa condenada en costas en las definitivas de instancia y en Casación, por honorarios profesionales causados en actuaciones en todos los grados, instancias e incidencias del procedimiento.
• Estiman en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 240.000).
• Solicitaron Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la intimada.
2.- De la admisión de la demanda:
El 18 de marzo de 2011 el a quo dicto auto admitiendo la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por los abogados YADIRA LANDINEZ MIANI y VICTOR GHERSI ALZAIBAR (f- 5).
3.- Del Decreto de Intimación.
El 18 de marzo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, decreto lo siguiente (f-5):
• A fin de que pague la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 240.000,00), de conformidad al artículo 25 de la Ley de Abogados.
• Se ordena la sustanciación por cuaderno separado y se ordenó el desglose de dicho escrito cursante al folio 971 al f-974, dejándose copias fotostáticas certificadas del libelo de demanda.
3.- De la Contestación a la Intimación: f-11 al f-14)
En fecha 15 de abril de 2011, quien dice actuar en este acto como apoderado judicial de la parte demandada abogado Pedro José Boissiere Perruolo, inscrito en el Inpreabogado Nro. 79.686, de Industrias Azucarera Santa Clara C.A, mediante escrito, a lo que denominan contestación expusieron lo siguiente (f-122 al f-126):
• Se opuso, rechazo, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la temeraria estimación e intimación incoado en contra de su representado, puesto que la acción de cumplimiento de contrato intentado por la empresa, no fue estimada es decir no tenia cuantía y los hoy accionantes teniendo la oportunidad tampoco estimaron.
• Por lo que consideran forzosamente solicitaron estando dentro del lapso establecido de Ley, sea practicado el procedimiento de retasa al artículo 25 de la Ley de Abogados, siendo a su vez la retasa obligatoria de conformidad al artículo 26 eusdem, siendo que cualquier actuación judicial recaído sobre la empresa que representa afecta directamente los derechos de una comunidad estudiantil de niños, niñas y adolescente, por lo que no debe exceder del 30% del valor de la demanda, costas y costes divididos entre los litigantes.
3.- De las Pruebas:
Parte Actora.-
En fecha 17 de mayo de 2012, los ciudadanos Niria M. González Maya y Luis Augusto Garrido Sosa, debidamente asistidos por la Abg. Isbelia Fuentes Méndez, inscrita en el Inpreabogado Nro. 17.586, (f-63 al f-64) en su debida oportunidad introdujo lo siguiente:
• Promovió y relieva en todas y cada una de sus partes y en su favor todos los instrumentos insertos a los folios 01 su frente al f-61 su frente ambos inclusive.
• Expediente Nº 12.961-2011.cuyo contenido colige a la impertinencia e ilógico alegato de Inadmisibilidad por Incompetencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, toda vez que la acción intimatoria de Honorarios profesionales deviene al acto judicial sentencia definitiva Firme en todas y cada una de sus partes tal como se evidencia en actas procesales de dicho expediente.
Parte Demandada .-
En fecha 18 de Mayo de 2012, (f-68 al f-70), el abg. Luis Piña, inscrito en el Inpreabogado Nro. 118.989:
• Invoco el merito favorable de las actas procesales.
• Solicito se estime especialmente el escrito introducido por los accionantes cursante a los folios 542 al 546 de la tercera pieza del Exp. N-12.961en el que estiman sus honorarios profesionales en la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES Bs. 69.000.000,00, actualmente SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES Bs.F 69.000,00, y no en la ebsorvitante suma que pretender cobrar por conceptos de honorarios profesionales.
• Consigno copia simple en la que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó claramente establecida la cuantía de la presente acción, a lo que no podrá ser superior al 30 % del valor de la demanda.
Prueba de Confesión.-
• Promovió como prueba de confesión el escrito introducido por los accionantes f-542 al 546 de la tercera pieza del Exp 12.96, la cual estimaron sus honorarios profesionales por SESENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES actualmente SESENTA MIL BOLIVARES, la cual pretende probar la actuación de mala fe por parte de los accionante, prueba que debe ser admitida y valorada en la definitiva.
• Por lo que siendo el hecho de haber estimado sus honorarios en el referido escrito capaz de tener juricidad y habiendo hecho tal declaración con Animus Confitendi.
• Ratifico acogerse al procedimiento de retaza conforme a la Ley.
Anexos:
• Copia simple de Sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ, del 18/11/2009/f-71 al f-76.
4.- De la Sentencia Apelada (Pieza 2, f-229 al f-236).
El 25 de octubre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictamino en los siguientes términos:
“…En conclusión la presente demanda será declarada con lugar, no fijando límite máximo, pues la limitación que tendrán los actores, será la prudencia, la moral, la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, recordando que las costas cumplen una función netamente restablecedora, lo que deberá ser especialmente observado por los jueces retasadores que sean designados en la fase de retasa del presente juicio. Y así se declara. -IV- DISPOSITIVA. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el derecho a cobro de costas procesales exigidas por los ABG. YADIRA LALINDE MIANI y VICTOR GHERSI ALZAIBAR, Inpreabogados N° 13.353 y 14.435, Apoderados Judiciales de los ciudadanos NIRIA MARGARITA GONZALEZ MAYA y LUIS AUGUSTO GARRIDO SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.572.324 y V-819.681, contra la condenada en costas, UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARISTIDES BASTIDAS S.R.L., SEGUNDO: Como quiera que en el juicio primigenio en que se produjeron las condenatorias en costas, las partes incumplieron con su carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado, no se fija límite máximo conforme lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por tanto la limitación que tendrán los actores al estimar, será la prudencia, la moral, la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, recordando que las costas cumplen una función netamente restablecedora, lo que deberá ser especialmente observado por los jueces retasadores que sean designados en la fase de retasa del presente juicio. TERCERO: Se advierte que el presente fallo una vez firme, da por concluida la fase declarativa del presente juicio, en consecuencia se deberá continuar con la fase estimativa, por lo que los accionantes deberán proceder a estimar sus actuaciones profesionales en la forma dispuesta en la parte motiva del presente fallo, dando inicio a la etapa de retasa, para lo cual se seguirá el trámite establecido en el artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 22 de su Reglamento y conforme a lo dispuesto por la doctrina en esta materia. CUARTO: En razón a la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes mediante boleta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil..”
5.- Del Escrito de Fundamento traído a esta alzada
De la parte Intimante:
El 27 de marzo de 2014, el abogado Luis M Piña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.989, apoderado judicial de la parte demandada presentó informes de la siguiente manera (f- 253 al f-256).
.. “Ciudadano Juez difiero totalmente de la sentencia producida por él A Quo hoy atacada en la presente apelación, puesto que en el caso de marras existen elementos más que suficientes para determinar la cuantía de la acción que se intento, y así poder determinar con precisión el monto de los honorarios profesionales que corresponden a la parte que resulto gananciosa, monto este establecido en el artículo 286 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que establece que en ningún caso los honorarios podrán exceder del 30% del valor de lo litigado, siendo perfectamente oponible la limitación establecida en el referido artículo, puesto que el juicio en el que se condena en costas a mi mandante, y que dio lugar a la reclamación de honorarios profesionales a los hoy accionantes, no es un juicio que verse sobre el estado y capacidad de las personas, y como se desprende del cuerpo del escrito libelar del juicio principal, la cuantía aunque no fue establecida expresamente, en el juicio por cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra-venta fue determinada de manera contractual hecho este que se explica la razón por la cual en la referida causa en distintas oportunidades se anunció recurso de casación siendo estos oídos tramitados y sustanciados, así como distintos recursos de hecho, en los que fue debatido suficientemente el tema de la cuantía, Ciudadano Juez el juicio principal verso sobre el incumplimiento de un contrato de opción de compra-venta dicha negociación tenía un valor de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000), actualmente CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 150.000,00) tal y como se desprende del libelo de demanda, y de en el punto Segundo del petitorio del referido libelo se solicita como pago por concepto de daños y perjuicios la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) actualmente CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 50.000,00) siendo la suma de estos dos montos la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00) actualmente DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200.00,00) monto este al que asciende la cuantía de la acción que hoy genera el derecho al cobro de honorarios profesionales, monto este tomado en cuenta por las distintas instancias en las que fueron anunciados los múltiples recursos, que para ser oídos requerían de una cuantía especifica establecida, y que efectivamente fueron oídos por haber sido establecida la cuantía en la suma antes señalada, hecho este por el cual en la presente intimación por honorarios profesionales debe tomarse este monto como cuantía para estimar los honorarios siguiendo las reglas establecidas en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y no establecer como limite la prudencia, la moral, la lealtad, y la probidad, que se deben las partes en el proceso, como ordena la sentencia que hoy ataco por vía de apelación, puesto que como señale anteriormente, del escrito libelar, así como distintas actuaciones realizadas por las partes a lo largo del proceso, se desprende el monto de la cuantía por lo que es perfectamente oponible en el caso de marras la limitación establecida en el mencionado artículo 286, y no es aplicable la modalidad establecida para los juicios que versen sobre el estado y capacidad de las personas, y los juicios en el que las partes no cumplen con la obligación de estimar la cuantía de sus acciones, tal y como ordena el A Quo, en otro orden de ideas en la fase probatoria de la presente acción por estimación e intimación de honorarios profesionales promoví la documental consistente en un escrito introducido por los accionantes cursante en los folios desde el 542 hasta el 546 de la tercera pieza del expediente 12961, en el que estiman sus honorarios profesionales en la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 69.000.000,00), actualmente SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 69.000,00), con el que se pretendió probar la actuación de mala fé por parte de los accionante, al querer por medio de cálculos confusos y exagerados en su momento influenciar al A Quo a condenar a mi mandante al pago de sumas infinitamente superiores a las que en realidad le corresponden por concepto de honorarios profesionales, y que ellos conocen muy bien, y a su vez que el monto demandado por concepto de honorarios no es correcto, prueba esta que una vez mas determina el monto de la cuantía a la que hago referencia en el presente escrito, prueba que no fue valorada adecuadamente por el A Quo, limitándose en su sentencia solo a recomendar a la parte actora, así como a los jueces retasadores tener en cuenta tanto en relación a su fecha, como en relación al monto, la referida documental para estimar sus honorarios en la fase subsiguiente, cuando del referido documento se desprende claramente cuál es la cuantía, que es perfectamente oponible el límite del 30% establecido en el articulo 286 C.P.C, y que es totalmente impertinente e innecesario aplicar la modalidad establecida para los juicios que versen sobre el estado y capacidad de las personas, y a los juicios en el que las partes no cumplen con la obligación de estimar la cuantía de sus acciones, por lo que solicito a este tribunal a su digno cargo la correcta valoración de la referida documental, que sea revocada la sentencia apelada y ordene la aplicación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil tomando como cuantía para la estimación de los honorarios profesionales la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00) actualmente DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200.00,00) así como que se logre determinar el monto que deba cancelarse en la actualidad por concepto de honorarios profesionales a través de la retasa a la que hemos manifestado acogernos..”
Ratio Decidendi:
(Razones para decidir)
De acuerdo a las actuaciones que corren en autos en la presente causa estamos ante una reclamación de honorarios profesionales causados en un juicio de cumplimiento de contrato, que hacen los profesionales del derecho, Yadira Lalinde Miani y Victor Ghersi Alzaibar, por instrucción de sus mandantes ciudadanos Niria González y Luis Garrido, por actuaciones realizadas en dicha causa.
Siendo así, tenemos que el presente recurso de apelación versa única y exclusivamente a la declaración del derecho de cobrar honorarios por actuaciones judiciales, derecho este dictado en sentencia de fecha 25 de octubre de 2013, pues, dicha sentencia solo atiende a la primera fase del presente procedimiento, es decir, a la declarativa y de ninguna forma a la estimativa de montos, pues primero debe esclarecerse si hay derecho o no a cobrar dichos honorarios demandados.
Planteado lo anterior, tenemos que en cuanto al derecho a cobrar honorarios de los abogados Yadira Miani y Victor Alzaibar, éste deviene de una sucesiva declaratoria de condenatorias en costas que se produjo en contra de la sociedad mercantil denominada Unidad Educativa Colegio Aristides Bastidas S.R.L., tanto en decisión de 30 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial como en la del 27 de mayo de 2009 proferida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito (en virtud de recurso de apelación), así como por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 30 de noviembre de 2010, pasa esta Superioridad a constatar tal aseveración.
Consta desde el folio uno (01) de la primera pieza (del expediente principal) hasta el folio diez (10), demanda incoada por el abogado Randy Figueroa en representación judicial del ciudadano Luis Quintero, quien a su vez actúa como representante legal de la sociedad mercantil Unidad Educativa Colegio Aristides Bastidas S.R.L., siendo que demanda por cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta contra los ciudadanos Niria Margarita González y Luis Augusto Garrido, libelo éste que da inicio al juicio primigenio que dio pie a la demanda de intimación e estimación de honorarios profesionales de abogado. Así mismo, luego, consta desde el folio 615 al folio 628 de la tercera pieza del expediente principal, sentencia del 30/5/2008, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual es plenamente valorada por ser un instrumento público tal y como lo pauta el artículo 1357 del Código Civil, siendo que de la misma se desprende que efectivamente al final de la parte dispositiva se condena en costas a la parte actora, en virtud de haber sido declarada sin lugar la demanda incoada.
Luego de un recurso de apelación efectuado por la parte actora, consta a los folio 680 al 714 de la tercera pieza del expediente principal, sentencia de 27/5/2009 proferida por este mismo Juzgado Superior, a cargo de la Juez abogada Thais Font; es de acotar igualmente que tal sentencia se valora plenamente pues es un documento público como lo estipula el artículo 1357 del Código Civil, donde se desprende que luego de haber declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto se condena en costas a la parte recurrente, es decir a la parte actora del juicio primigenio, o lo que es lo mismo a la sociedad mercantil Unidad Educativa Colegio Aristides Bastidas S.R.L.
En el mismo orden de ideas, consta a los folio 805 al 824 de la tercera pieza del expediente principal, sentencia de 5/11/2010 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es valorada plenamente por constituir un documento de carácter público conforme lo estipula el artículo 1357 del Código Civil, siendo que de la misma se desprende que luego de declarar sin lugar el recurso de casación anunciado por la parte actora, sociedad mercantil Unidad Educativa Colegio Aristides Bastidas S.R.L, se condenó a la parte recurrente al pago de las costas.
Toda la situación evidenciada anteriormente, es decir, tres sentencias de fondo, proferida por tres organismos jurisdiccionales distintos, condenando en costas a la parte actora del juicio primigénio, es decir, a la Unidad Educativa Colegio Aristides Bastidas S.R.L, representada legalmente por el ciudadano Luis Quintero Claudeville, con ocasión a la demanda que por cumplimiento de contrato incoara en contra de los ciudadanos Niria González y Luis Garrido hace que resulte forzoso declarar, para este operador de justicia, con lugar el derecho de los abogados Yadira Lalinde Miani y Victor Ghersi Alzaibar, quienes demandan ahora por intimación e intimación de honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en defensa de los ciudadanos Niria González y Luis Garrido y Así se decide.
Ahora bien, como quiera que esta primera fase del juicio de cobro de honorarios profesionales está destinada sólo a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señaló, el asunto de la cuantía no es materia de esta decisión pues ello queda reservado para la fase estimativa.
Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 26 de febrero del 2014, por el abogado Luis Piña V, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.989, apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia del 25 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.(f-229 al f-236).
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del procedimiento.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Eduardo J. Chirinos.
La Secretaria
Abg. Linette Vetri Meleán.
En la misma fecha, siendo las siendo las 11:00 de la mañana se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Linette Vetri Meleán
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