REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
204° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (REFORMA)
EXPEDIENTE 14.558
DEMANDANTE ABG. AGUSTÍN OCANTO SANCHEZ, Inpreabogado N° 15.914, Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA ALZIRA SILVA FERREIRA, portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.367.927.
DEMANDANDA NAIROBI RODRÍGUEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.094.105.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA RAFAEL JOSÉ ACOSTA BRICEÑO, IPSA N° 126.145
ASUNTO TACHA DE FALSEDAD DE TITULO SUPLETORIO

-I-
Visto el escrito presentado por el Abg. AGUSTÍN OCANTO SANCHEZ, Inpreabogado N° 15.914, Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA ALZIRA SILVA FERREIRA, portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.367.927, mediante el cual reforma la demanda que por tacha de falsedad fuere incoada contra NAIROBI RODRÍGUEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.094.105, este Juzgador observa:
La presente causa se encuentra en etapa de contestación, conforme lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar: (…) 2º En los casos de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal...”
Por su parte dispone el artículo 343 ejusdem dispone: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
Es así como resulta necesario verificar, sí es admisible la reforma presentada luego de decidida la incidencia relativa a las cuestiones previas, en el plazo de contestación de 5 días, que se abre con posterioridad a la resolución de la misma por el tribunal.
Así las cosas en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de julio de 1990, Exp. 6114, Ponente: Pedro Alid Zoppi, se estableció que “…esta disposición [la del 343 del CPC] es similar al artículo 265 del Código derogado, pero como en este la contestación –acto complejo- comenzaba con la oposición de excepciones dilatorias, se entiende que, después de opuestas, el demandante ya no podía reformar. Más, como ahora la invocación de cuestiones previas no es contestación, aparentemente el demandante en tal situación, tendría derecho a reformar. No obstante juzga la Sala que en derecho queda agotado cuando el demandado ha opuesto cuestiones previas…”
En este mismo sentido se estableció que: “la única limitación para reformar el libelo ocurrirá en el momento en que el demandado decida oponer cuestiones previas, en virtud de lo cual, habrá precluído para el actor la posibilidad de reformar o modificar su demanda.” (Vid sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de junio del 2000, con ponencia del Magistrado: Carlos Escarrá Malavé, Exp. Nº 11.317)
Finalmente, Ramón Escovar León, en su obra denominada “La Demanda”, expresamente indica que: “...La reforma de la demanda debe hacerse por ‘una sola vez’, tal como ya indicamos. Dicho lapso se cuenta, a mi parecer, desde la citación del demandado y hasta la oportunidad de la contestación. Lógicamente, si el demandando en lugar de contestar, decide oponer cuestiones previas, en dicho momento precluye para el actor su oportunidad de reformar la demanda...” En consecuencia, la reforma propuesta por el actor resulta intempestiva, al haberse realizado con posterioridad a la sustanciación de la incidencia de cuestiones previas, motivo por el que se ha de negar su admisión. Y así se declara.

-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SE NIEGA la admisión de la Reforma de la demanda presentada por el Abg. AGUSTÍN OCANTO SANCHEZ, Inpreabogado N° 15.914, Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA ALZIRA SILVA FERREIRA, portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.367.927, al haberse realizado intempestivamente con posterioridad a la sustanciación de la incidencia de cuestiones previas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,

Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,

Abg. Joisie James Peraza

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:58 p.m.

La Secretaria,

CCH.
Exp. 14.558.-