REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
204° y 155°
EXPEDIENTE Nº 14.609.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO
DEMANDANTE: FRAIDELIS DEL CARMEN SILVA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.546.617, representada por la ciudadana FRANCELIS YORDALIS SILVA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.- 22.319.034, asistida por el Abogado ALBERTO JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 212.874.
DEMANDADOS: Los herederos desconocidos del ciudadano ANTONIO JESÚS CORREA CHINEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.534.285.-
-I-
PRIMERO: Vista la demanda presentada por la ciudadana FRANCELIS YORDALIS SILVA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.319.034, actuando en nombre y representación de la ciudadana, FRAIDELIS DEL CARMEN SILVA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.- 18.546.617, según poder general otorgado ante la Notaría Pública del Estado Yaracuy, bajo el N° 29, Tomo 255, de fecha 08 de octubre de 2014, asistida por el Abogado ALBERTO JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 212.874, este tribunal para proveer sobre su admisión observa:
SEGUNDO: Señala el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Solo podrán ejercer en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
De igual forma el artículo 150 ejusdem dispone que: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados estos deben estar facultados con mandato o poder.”
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley de Abogados, reserva a quienes ostentan el título respectivo, la posibilidad de representar a otros en juicio mediante apoderamiento, exigencia ratificada por el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, conforme a ello, resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional, y la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aún cuando hubiere actuado asistido de abogado.
Por último la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente Nro. 04-0174 de fecha 07 de Julio de 2.006, sentencia Nro. 1.371, señaló lo siguiente:
“…Que el fallo referido- del 29/05-2003-, esta sala estableció que: “…para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, como sucede en el presente caso (…) por las razones que anteceden, esta sala considera que, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado…”.
TERCERO: En el presente caso, observa este Juzgador que en la demanda, la ciudadana FRANCELIS YORDALIS SILVA DÍAZ, quien no es abogada, actúa en el juicio en nombre y representación de la ciudadana FRAIDELIS DEL CARMEN SILVA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.- 22.319.034, según poder general otorgado ante la Notaría Pública del Estado Yaracuy, bajo el N° 29, Tomo 255, de fecha 08 de octubre de 2014 sin que el poder señalado conste en autos, asimismo, el Abogado ALBERTO JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 212.874, la asiste aunque señala que actua en representación de la ciudadana FRANCELIS YORDALIS SILVA DÍAZ, violentando asi lo dispuesto en los artículos 166 y 150 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley de Abogados, así como la sentencia parcialmente transcrita, por tal razón resulta forzoso para quien decide declarar la inexistencia de la demanda intentada. Y así se decide.
II
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Se tiene por no interpuesta la demanda intentada por la ciudadana FRANCELIS YORDALIS SILVA DÁIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.319.034, actuando en representación de la ciudadana FRAIDELIS DEL CARMEN SILVA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.- 18.546.617, asistida por el Abogado ALBERTO JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 212.874.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintiseis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,
Abg. Joisie James Peraza
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria,
CCH
Exp. 14.609.-
|