REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 204° Y 155°

EXPEDIENTE Nº 14.378
MOTIVO: PARTICIÓN
DEMANDANTE: NUNCIA NOEMI GARRIDO DE GALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-824.401
APODERADO JUDICIAL:
Abg. MANUEL VICENTE NAVAS PIETRI, Inpreabogado Nº 11.563.
DEMANDADOS: FRANCISCO JOSÉ GARRIDO SOSA JOSÉ ARNALDO GARRIDO SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-819.625 y 828.667 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. ZULMAN AMALIA GALÍNDEZ LUCENA y ANIBAL LISANDRO GALÍNDEZ YARZA, Inpreabogado Nos: 54.820 y 148.127.

-I-
Vista la transacción suscrita por las partes en fecha 26 de Noviembre de 2014, celebrado en los siguientes términos:
“…Nosotros, MANUEL VICENTE NAVAS PIETRI, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de identidad N°. V-3.261.070, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N°. 11.563; procediendo en este acto en mi carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora, ciudadana NUNCIA NOEMI GARRIDO DE GALLO, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad No. V-824.401 y de este mismo domicilio; tal como se evidencia de Instrumento Poder que me fuera conferido y que corre inserto en autos; y suficientemente facultado para el presente acto; ZULMAN AMALIA GALÍNDEZ LUCENA, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.585.444, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 54.820; en su carácter igualmente acreditado en autos de Apoderada Judicial del codemandado FRANCISCO JOSÉ GARRIDO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 819.625 domiciliado en Guama, Estado Yaracuy; y JOSÉ ARNALDO GARRIDO SOSA, también venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-828.667, domiciliado en San Felipe, Estado Yaracuy; debidamente asistido en este acto por ANIBAL LISANDRO GALÍNDEZ YARZA, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad N°V-5.465.139, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 148.127; con la finalidad de poner fin al presente juicio de Partición de Comunidad de la mejor manera posible, hemos decidido celebrar el Convenimiento contenido en los siguientes puntos: PRIMERO: Todas las partes convienen en no continuar en comunidad de propietarios sobre el bien inmueble descrito en el libelo y que consiste en “…una casa con su terreno, construida de paredes de mampostería y adobes, techo de tejas, piso de cemento, puertas y ventanas de madera, con todas sus anexidades que le pertenecen, ubicada en la Calle Bolívar de la población de Guama, Distrito Sucre del Estado Yaracuy, sobre un área de terreno que mide OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (848 m2), propiedad de la vendedora y que forma parte integrante de la venta; y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, casa y solar de los Hermanos Veliz; SUR, CASA DE Héctor Ramón Cordido; ESTE, zanjón intermedio entre Calles Bolívar y Ricaurte; y OESTE, casa de los niños “Las Amapolas”, Calle Bolívar de por medio”, la cual les pertenece de acuerdo con la documentación producida y que, en copias certificadas consta en autos, en la siguiente proporción “…NUNCIA NOEMI GARRIDO DE GALLO, propietaria de TRES (3) alícuotas; FRANCISCO JOSÉ GARRIDO SOSA, propietario de DOS (2) alícuotas; y JOSÉ ARNALDO GARRIDO SOSA, PROPIETARIO DE una (1) alícuota”. En consecuencia, todas las partes CONVIENEN en celebrar la partición propuesta de los derechos que cada uno posee. SEGUNDO: Comoquiera que, dada la naturaleza del bien objeto de la comunidad cuya partición se conviene, su división física en lotes representativos de cada una de las alícuotas de manera equitativa o igualitaria, es prácticamente imposible, las partes han acordado que la alternativa viable para lograr una partición justa es la venta del inmueble o de las alícuotas correspondiente, y luego de las negociaciones correspondientes han convenido en que la Actora, NUNCIA NOEMI GARRIDO DE GALLO, adquiera de sus hermanos las correspondientes alícuotas que cada uno posee; y éstos a su vez convienen en venderle en plena propiedad, dichas alícuotas. TERCERO: Igualmente convienen la Actora y los Codemandados en que, después de estudiado el mercado inmobiliario de la población de Guama, Estado Yaracuy , establecer el valor de mercado de cada una de las alícuotas en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00); suma esta que será el precio de venta convenido por cada una de las alícuotas que serán adquiridas por la Actora; correspondiéndole en consecuencia a FRANCISCO JOSÉ GARRIDO SOSA, propietario cedente de DOS (2) ALICUOTAS, la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00); y a JOSÉ ARNALDO GARRIDO SOSA, propietario cedente de UNA (1) ALICUOTA, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (bs. 150.000,00). CUARTO: La Actora conviene igualmente en reconocer al codemandado FRANCISCO JOSÉ GARRIDO SOSA, parcialmente las inversiones y mejoras realizadas por él en el inmueble de propiedad común objeto de esta partición y que en definitiva quedan en beneficio del inmueble, y en consecuencia le pagará la suma de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 33.300,00) como compensación por dichas inversiones y mejoras realizadas.- QUINTO: las partes convienen en establecer un plazo de TREINTA (30) DÍAS CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE CELEBRACIÓN DEL PRESENTE CONVENIMIENTO, PARA MATERIALIZARLO MEDIANTE EL OTORGAMIENTO DE LA DOCUENTACIÓN RESPECTIVA Y LOS PAGOS DE LAS SUMAS DE DINERO CONVENIDAS. Por su parte, FRANCISCO JOSÉ GARRIDO SOSA, se compromete en entregar a NUNCIA NOEMI GARRIDO DE GALLO, el inmueble objeto de esta partición, totalmente desocupado de personas y cosas y en las mismas condiciones de funcionamiento en que se encuentra en este momento, en el plazo máximo de CIENTO VEINTE (120) DIAS, contados a partir de la fecha de celebración del presente convenimiento. SEXTO: Cada una de las partes asumirá y pagará por su cuenta los gastos generados a cada uno por el presente juicio, inclusive los Honorarios Profesionales de los abogados. Los gastos y aranceles correspondientes a la protocolización de la documentación correspondiente serán de la exclusiva cuenta de la Actora.- Todos de manera conjunta solicitamos del ciudadano Juez de la causa, se sirva impartir la homologación correspondiente al presente convenimiento, y en consecuencia declaré terminado el juicio y el archivo del expediente,. Es Justicia, San Felipe en la fecha de su presentación ante el Tribunal.- Manuel Vicente Navas Pietri (fdo) V-3261070 Zulman Amalia Galíndez Lucena (fdo) José Arnaldo Garrido Sosa (fdo) 828667 Aníbal Lisandro Galíndez Yarza (fdo) Recibido el día 26-11-2014 siendo las 10:25 am, presentado por sus firmantes, constante de tres (3) folios útiles, sin anexos. (Fdo) ilegible…”
Este juzgador para pronunciarse respecto a la homologación, observa:

De conformidad con lo pautado en el artículo 1714 del Código Civil, que expresa: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.” Asimismo, disponen los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Por lo que, de la interpretación de dichas normas se desprende que para convenir, transar o conciliar en una demanda, es necesario tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y esta capacidad debe ser plena.
En este sentido, celebrada la autocomposición procesal el juez debe proceder a dictar sentencia, que homologue la misma, lo cual dará fin al proceso con autoridad de cosa juzgada, tal homologación debe dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero, verificando en el caso de convenimiento, transacción, conciliación y desistimiento que quien hace uso de dicha forma de auto composición tenga capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones, es decir, la transacción como forma de autocomposición procesal, debe cumplir con el requisito de capacidad para disponer del objeto de la controversia exigido en el artículo 1714 del Código Civil y especificado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, por ser normas de orden público, ya que las consecuencias de dicha homologación, es proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Es así como en el caso subjudice, este juzgador constata que la parte actora representada por su Apoderado Judicial Abogado MANUEL VICENTE NAVAS PIETRI, tal como se evidencia en el poder de fecha 09-12-2010, y la parte demandada FRANCISCO JOSÉ GARRIDO SOSA, representado por su Apoderada Judicial Abogada ZULMAN AMALIA GALÍNDEZ LUCENA, tal como se evidencia en el poder de fecha 05-02-2014, quienes se encuentran plenamente facultados, así como el codemandado JOSÉ ARNALDO GARRIDO SOSA, asistido por el Abg. ANIBAL LISANDRO GALÍNDEZ YARZA, quienes, después de estudiar el mercado inmobiliario de la población de Guama, Estado Yaracuy, establecieron el valor de mercado de cada una de las alícuotas en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00); suma esta que fijaron como precio de venta por cada una de las alícuotas que serán adquiridas por la Actora; correspondiéndole en consecuencia a FRANCISCO JOSÉ GARRIDO SOSA, propietario cedente de DOS (2) ALICUOTAS, la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00); y a JOSÉ ARNALDO GARRIDO SOSA, propietario cedente de UNA (1) ALICUOTA, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (bs. 150.000,00).
De igual modo, las partes solicitaron se proceda a impartir la homologación legal del acuerdo; y por cuanto no existe ningún inconveniente en impartir la homologación de ley, por lo que estima procedente, sin mayor dilación, impartir la homologación a la transacción celebrada en los términos supra indicados. Y así se declara.
-II-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: HOMOLOGADA la transacción celebrada por los ciudadanos MANUEL VICENTE NAVAS PIETRI, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de identidad N°. V-3.261.070, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N°. 11.563; en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora, ciudadana NUNCIA NOEMI GARRIDO DE GALLO, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad No. V-824.401 ZULMAN AMALIA GALÍNDEZ LUCENA, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.585.444, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 54.820; en su carácter de Apoderada Judicial del codemandado FRANCISCO JOSÉ GARRIDO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 819.625; y JOSÉ ARNALDO GARRIDO SOSA, también venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-828.667, asistido por ANIBAL LISANDRO GALÍNDEZ YARZA, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad N°V-5.465.139, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 148.127;, en los mismos términos expresados por las partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez
Abg. CAMILO CHACÓN HERRERA
La Secretaria,
Abg. JOISIE JAMES.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria,