REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
204° y 155°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
EXPEDIENTE 14.558
DEMANDANTE ABG. AGUSTÍN OCANTO SANCHEZ, Inpreabogado N° 15.914, Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA ALZIRA SILVA FERREIRA, portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.367.927.
DEMANDANDA NAIROBI RODRÍGUEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.094.105.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA RAFAEL JOSÉ ACOSTA BRICEÑO, IPSA N° 126.145
ASUNTO TACHA DE FALSEDAD DE TITULO SUPLETORIO
-I-
Se inicia el presente procedimiento de TACHA DE FALSEDAD DE TITULO SUPLETORIO, seguido por AGUSTÍN OCANTO SANCHEZ, Inpreabogado N° 15.914, Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA ALZIRA SILVA FERREIRA, portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.367.927, contra NAIROBI RODRÍGUEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.094.105, donde alega: que su representada ciudadana MARÍA ALZIRA SILVA FERREIRA antes identificada, adquirió por documento debidamente autenticado bajo el N°, Tomo 102 de fecha 15 de octubre del año 1992, unas bienhechurías y todos los derechos y acciones, por compra a la ciudadana MARIA JOSEFA CONTRERAS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.590.168 con domicilio en la Av. Alberto Ravell, Callejón Norte N° 98, San Felipe Estado Yaracuy. Los derechos en dicho documento adquiridos están constituidos por las obras iníciales de una vivienda familiar ubicadas en una extensión de terreno ejido Municipal, en el Caserío denominado Cascabel Municipio San Felipe del Estado Yaracuy alinderado de la siguiente forma: NORTE: Huerta que es ó fue de Leónidas Padilla; SUR: Casa es ó fue de Gregorio Salazar; ESTE: Huerta que es ó fue de de Candelario Hernández y OESTE: Huerta que es ó fue de Leónidas Padilla, esta los hubo a su vez por compra venta que se realizó ante la Notaría Pública de San Felipe en fecha primero (01) de Abril de 1986, quedando anotado bajo el N° 88, folio 133 vto, Tomo 1 de los Libros de autenticación respectivos. En fecha 6 de Octubre del año 1993 mi representada solicito y obtuvo por ante la Dirección de Ingeniería Municipal, de la Alcaldía del Municipio San Felipe, el correspondiente permiso Municipal para la construcción de una vivienda; dicho permiso está suscrito por Ingeniería Municipal. Posteriormente en fecha 12 de octubre de l año 2007 mi representada solicitó y obtuvo TITULO SUPLETORIO, por ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Luego en fecha 29 de enero del año 2008 tramitó y obtuvo por parte de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy autorización para registro de bienhechurías en terrenos ejidos del Municipio Independencia. Luego en fecha 01 de diciembre del año 2007, mi representada dio en arrendamiento el inmueble de su propiedad al ciudadano CARLOS LUIS PACHECO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.642.481; la casa construida por ella. Dicho contrato fue por seis (06) meses; la pareja con quien convive el prenombrado arrendatario, es la ciudadana NAIROBI RODRÍGUEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.094.105, es el caso ciudadano que el ciudadano CARLOS LUIS PACHECO AZUAJE dejó de pagar los cánones de arrendamiento a mi representada, desde hace tres (03) años, y no conforme con ello su pareja la ciudadana NAIROBI RODRÍGUEZ MEDINA llegó al colmo del dolo, la maquinación y la mala fe, al solicitarle al Municipio Independencia del Estado Yaracuy, la compra de un terreno, el cual no tenia derecho a comprar, pues es una simple coarrendataria junto a su pareja el ciudadano CARLOS LUIS PACHECO AZUAJE, en virtud de que mi representada les arrendó el inmueble; pero su temeridad y espíritu delictivo es mayor, cuando se atrevió en el mes de abril del 2011, a solicitarle Título Supletorio al Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, título que obtuvo, apropiándose indebidamente de una casa que les fue arrendada y que pertenece a mi representada, luego tramitó y obtuvo ante el Municipio correspondiente la propiedad del terreno, que le correspondía adquirir a mi representada. Fundamentó la presente acción en el artículo 1.380 del Código Civil; en el artículo 547 ejusdem, y 1.384 del Código Civil, 937 y 21 del Código de Procedimiento Civil. Se estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000.oo) lo que equivale a TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES PUNT TRES Unidades Tributarias (U/T. 3.543,3).
Se admitió la demanda el 02 de Mayo de 2014, se emplazó a la parte demandada para que comparezca dentro de los (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación, se libró compulsa y boleta de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 02 de junio de 2014 el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación del Fiscal del Superior del Ministerio Público de este estado.
En fecha 18 de junio de 2014, este Tribunal acordó citar a la demandada autos por medio de carteles.
En fecha 25 de julio de 2014, la parte demandada ciudadana NAIROBI RODRÍGUEZ MEDINA asistida de abogado, se dio por notificada de dicha causa, y confirió poder apud acta al Abogado RAFAEL JOSÉ ACOSTA BRICEÑO Inpreabogado N° 126.145.
En fecha 18 de septiembre de 2014, la parte actora presentó escrito en el que opuso cuestiones previas.
En fecha 30 de septiembre de 2014, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que en el día de hoy venció el lapso para contestar la demanda.
En fecha 02 de octubre de 2014, el tribunal dictó auto donde se evidencia que la parte demandada al momento de la contestación, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y siendo permisible la oposición de cuestiones previas en los juicios especiales de tacha, se ordenó su tramitación en la forma establecida para el juicio ordinario, haciendo constar que la oportunidad para pronunciarse sobre la continuidad del procedimiento según lo dispuesto en el artículo 442 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se verificará una vez resuelta la cuestión previa si fuere el caso, al segundo día siguiente a la contestación.
En fecha 20 de octubre de 2014, venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas de la incidencia.
Siendo la oportunidad para decidir se hace de la siguiente manera:
-II-
MOTIVA
La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el accionante, presentó en los folios 6 y 7 poder autenticado en fecha 27 de enero de 2014, bajo el N° 28, tomo 20 de la Notaría Pública del Municipio Salias del estado Miranda, contentivo de sustitución de poder, donde la ciudadana SUSANA FERNANDA DA SILVA FERREIRA, identificada en autos sustituyó al abogado AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, por mandato que supuestamente le confiriera la ciudadana MARIA ALZIRA DA SILVA AZEVEDO, a la primera de los arriba mencionados, según su dicho el instrumento deja entrever posibles vicios en el otorgamiento de dicho mandato, pues en ninguna parte del mismo se menciona los datos del instrumento primigenio y que es fundamental para que pudiera la ciudadana SUSANA FERNANDA DA SILVA, sustituir dicho poder. Asimismo señala que resulta aún más controversial el mero hecho de que el documento en un parte in fine, señale lo siguiente: “…El Notario que suscribe, certifica que la poderdante que sustituye a la ciudadana SUSANA FERNANDA DA SILVA, se identificó con la cédula de identidad N° E-81.494.524, que presentó instrumento poder original que le fuera conferido por la ciudadana MARIA ALZIRA DA SILVA AZEVEDO antes identificada y que este acto ocurrió en su presencia…”. Es decir, el poder original que diere lugar al mandato de la ciudadana MARIA ALZIRA DA SILVA AZEVEDO a la ciudadana SUSANA FERNANDA DA SILVA FERREIRA, no se encuentra identificado, ni generalmente, ni mucho menos como se espera con precisión sobre los datos de autenticación. Afirma que se puede observar, un aspecto aún más alarmante y es que ni en la nota de autenticación, ni en los anexos presentados en la Notaría, se observa que el mismo haya sido agregado al cuaderno de comprobante, lo que le hace inferir que dicho mandato jamás pudo haber sido otorgado de manera legítima y por vía de consecuencia nulo de toda nulidad, alcanzando todos los demás instrumentos que se otorgaran a partir de dicho irrito.
En este sentido, de la revisión del documento poder consignado por la parte actora, autenticado en fecha 27 de enero de 2014, bajo el N° 28, tomo 20 de la Notaría Pública del Municipio Salias del estado Miranda, contentivo de sustitución de poder, donde la ciudadana SUSANA FERNANDA DA SILVA FERREIRA, identificada en autos sustituyó al abogado AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, verifica este juzgador que el documento poder en un parte final, señala: “…El Notario que suscribe, certifica que la poderdante que sustituye a la ciudadana SUSANA FERNANDA DA SILVA, se identificó con la cédula de identidad N° E-81.494.524, que presentó instrumento poder original que le fuera conferido por la ciudadana MARIA ALZIRA DA SILVA AZEVEDO antes identificada y que este acto ocurrió en su presencia…”
En este sentido, es preciso revisar lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Si el poder fuere otorgado (…) o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos.”
Ahora bien, tal como se colige del documento poder y la nota de autenticación, ciertamente no señala el documento, ni la certificación de notaría que le haya sido exhibido el documento poder primigenio, lo que implica el incumplimiento por parte del funcionario de lo dispuesto por la normativa legal. No obstante es de advertir que dispone el artículo 156 ejusdem lo siguiente: “Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes en el Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos excluidos, dará por válido y eficaz el poder y la falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva.”
Sin embargo, no se impugna el poder, ni se opone la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de constatar el cumplimiento de requisitos formales ante las Notarías (Ver sentencia de la Sala de casación Civil de fecha 22 de Junio de 2001, Ponente carlos Oberto Velez, Exp. 00-317), sino con miras a verificar la veracidad de la representación judicial que ejerce un apoderado en estrados.
Es así como, constata este juzgador que la parte demandada si bien no pidió la exhibición del documento en la forma dispuesta en la norma citada, sin embargo, consta en autos que durante el lapso de pruebas de la incidencia de cuestión previa, compareció la Sra. SUSANA FERNANDA DA SILVA, quien se identificó con la cédula de identidad N° E-81.494.524 y consignó copia del documento poder que fuere otorgado en fecha 05 de Diciembre de 2007, por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda, por la Sra. MARIA ALZIRA DA SILVA AZEVEDO, a la Sra. SUSANA FERNANDA DA SILVA, asimismo se lee textualmente en el referido mandato que le fue conferida expresamente facultad para otorgar poder en su nombre. Finalmente en el mismo acto en que compareciera la Sra. SUSANA FERNANDA DA SILVA, se sustituyó poder apud acta (folio 76), por lo que no existe duda que el Abogado AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, posee legitimación para actuar como apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, en consecuencia debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta. Y así se declara.
-III-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demanda NAIROBI RODRÍGUEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.094.105, a través de su apoderado judicial Abg. Rafael Acosta Briceño, Inpreabogado N° 126.145. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada en el término establecido legalmente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,
Abg. Joisie James Peraza
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:28 p.m.
La Secretaria,
CCH.
Exp. 14.558.-
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