EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº 7611
DEMANDANTE: EGLYS YOLI CARDENAS PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.592.573.
ABOGADO ASISTENTE: OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.521.052, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.080.
DEMANDADO: MOISES RAMON ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.512.706, con domicilio en la Calle 3, casa sin número, frente de la Escuela Básica Creación Bolívar, Curagüire, Aroa, Municipio Bolívar, estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
MATERIA: CIVIL
I
Recibida la presente solicitud por distribución, previo sorteo de la misma, en fecha 28/10/2014, relacionada con DIVORCIO 185-A, mediante escrito incoado por la ciudadana EGLYS YOLI CARDENAS PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.592.573, domiciliada en la Calle 9, número 24, Frente a la Guardia Nacional, Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, asistida por el abogado OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.521.052, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.080, contra el ciudadano: MOISES RAMON ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.512.706, con domicilio en la Calle 3, casa sin número, frente de la Escuela Básica Creación Bolívar, Curagüire, Aroa, Municipio Bolívar, estado Yaracuy; de la cual se desprende lo siguiente:

“…Por cuanto hemos permanecido por más de siete (07) años separados de hecho, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 185 A del Código Civil venezolano, y por cuanto una de las causales de divorcio ruptura prolonga (sic) de la vida en común, por lo que demando a fin de disolver el vinculo matrimonial que nos une, es por ello que solicitamos que el presente libelo de demanda sea admitido y sustanciado conforme a derecho…”.

En fecha 29/10/2.014, el Tribunal le dio entrada, lo registró y lo anotó en los libros respectivos, asignándole el N° 7611. Asimismo instó a la parte actora a que dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes informara la dirección donde establecieron el último domicilio conyugal.
En fecha 03/11/2.014, la ciudadana Eglys Yoli Cardenas Pineda, ya identificada, presentó diligencia informando al Tribunal que el último domicilio conyugal fue en el Caserío La Luz, Sector El Estadio, casa sin número, Municipio Bolívar estado Yaracuy. En esta misma fecha otorgó poder Apud-Acta al abogado Omar Antonio González Pérez, Inpreabogado número 68.080.
II
El Tribunal pasa de seguida a pronunciarse sobre su competencia, y lo hace previa las consideraciones siguientes:
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta: “...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia”.
Igualmente, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la competencia en el proceso civil, de la siguiente manera: “...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal...”.
En ese mismo orden de ideas, el procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, así para el Dr. Francesco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, establece que el procedimiento es: “una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común... Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta”.
De tal manera que, el proceso está imbuido en su ejercicio por la competencia, la cual está determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público. Siendo ello así, la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, la cuantía de la demanda y el territorio.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la identidad de las personas, en los Artículos 26 y 56, en la forma siguiente:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
Artículo 56. “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.

Nos dice Rengel Romberg que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I. p.236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.
Nos indica el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 28. "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".

Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Siguiendo a Bello Lozano, nos dice que en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferentes en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso, y "desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase del juicio" (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p: 136).
Por su parte, la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, señaló en su Artículo 3 lo siguiente:
Artículo 3. “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Ahora bien, habiendo quedado establecido lo anterior, y tomando en cuenta que las solicitudes de Divorcio 185-A son asuntos de jurisdicción voluntaria, corresponde determinar qué Tribunal es el competente territorialmente para conocer de la presente solicitud.
Revisadas las actas que conforman el presente proceso, constata quien Juzga que la parte actora en diligencia de fecha 03/11/2.014, informó lo siguiente:
“…a los fines de señalar el último domicilio conyugal, en el caserío la Luz, sector el estadio, casa sin número, Municipio bolívar del Estado Yaracuy….”.

Por tanto, al expresar la parte actora: “…a los fines de señalar el último domicilio conyugal, en el caserío la Luz, sector el estadio, casa sin número, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy …”, en observancia a lo previsto en la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009”, forzoso resulta concluir que la competencia, tanto por la materia, como por el territorio, para conocer de la presente solicitud de Divorcio 185-A, corresponde al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y así se declara.

III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por la ciudadana EGLYS YOLI CARDENAS PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.592.573, domiciliada en la Calle 9, número 24, Frente a la Guardia Nacional, Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, asistida inicialmente y posteriormente representada por el abogado OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.521.052, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.080, contra el ciudadano: MOISES RAMON ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.512.706, con domicilio en la Calle 3, casa sin número, frente de la Escuela Básica Creación Bolívar, Curagüire, Aroa, Municipio Bolívar, estado Yaracuy, y en consecuencia, declina la competencia por la materia en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y así se decide.
Una vez que quede firme la presente decisión, désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de Oficio.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero
En la misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero
WACA/kmlr
Exp. 7611