REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de noviembre de 2014
Años: 204° y 155°
EXPEDIENTE 3154
PARTE INTIMANTE
DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ, Abogados en Ejercicios, Inpreabogados Nros. 90.234 y 108.418, respectivamente, ambos de este domicilio.
PARTE INTIMADA
Ciudadana NAILET COROMOTO MARTÍNEZ DORANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.603.723 y domiciliada en la avenida 7, casa Nº 07-23 de la Urbanización San José, Municipio Independencia, estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA BETIANA GIMENEZ, Inpreabogado Nro. 132.696.
MOTIVO ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES (Cuaderno Separado).
Vista la diligencia cursante al folio ciento quince (115) suscrita y presentada por la abogada BETIANA GIMENEZ, Inpreabogado Nros. 132.696, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, mediante la cual solicita:
“…Solicito a este Tribunal que en virtud de haber realizado el pago, tal como fue previsto en sentencia definitiva de fecha 12 de diciembre de 2013, por la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares exacto (Bs. 85.000,00), este Tribunal deje sin efecto el mandamiento de ejecución de fecha 7 de febrero de 2014, ya que al consignar el pago han sido honrados los intimantes con el monto condenado….
A los folios del 120 al 125 de fecha 30 de julio de 2014 la parte intimante consigna escrito en el cual se oponen al pago por cuanto el mismo es extemporáneo por tardío y además el mismo a todas luces es incompleto.
A TALES EFECTOS EL TRIBUNAL OBSERVA:
A los fines de pronunciarse en la presente causa con respecto a la solicitud de la parte demandada la jueza temporal en fecha 14 de noviembre de 2014, se abocó al conocimiento de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 90 de la ley adjetiva civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en fecha 16 de octubre de 2013 se dictó sentencia en la presente causa de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, declarando procedente el cobro de los mismos, tal como consta a los folios 48 al 57 ambos inclusive.
En fecha 12 de diciembre de 2013 cursante a los folios del 72 al 75 cursa sentencia en la cual se decidió lo siguiente:
PRIMERO: DESISTIDO el derecho de RETASA invocado por la abogada BETANIA ARAUJO, Inpreabogado N° 151.601, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada ciudadana NAILET COROMOTO MARTÍNEZ DORANTE, identificada en autos.
SEGUNDO: FIRME el monto de los Honorarios Profesionales estimados en la demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por los abogados DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 90.234 y 108.418 respectivamente, actuando en su propio nombre.
TERCERO: SE CONDENA a la ciudadana NAILET COROMOTO MARTÍNEZ DORANTE, identificada en autos, al pago de los Honorarios Profesionales de los abogados DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ, los cuales ascienden a la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00).
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.
En fecha 13 de enero de 2014 cursante al folio 77 se dictó auto de cumplimiento voluntario por el lapso de diez días de despacho siguientes a la fecha. Visto que la parte intimada no cumplió voluntariamente, a solicitud de los actores, en fecha 07 de febrero de 2014 cursante al folio 79 se ordenó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2013, decretándose el embargo ejecutivo de bienes propiedad de la demandada y se ordenó librar mandamiento de ejecución a cualquier juez ejecutor competente, conforme al artículo 527 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de mayo de 2014 cursante al folio 82 consta escrito de la parte intimada con el cual consigna cheque de gerencia por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00) y que por auto de fecha 26 de mayo de 2014, este Tribunal ordenó abrir cuenta bancaria en el Banco Bicentenario, y que quedó registrada en la referida entidad bancaria bajo el Nº 01750071610061813922, ordenando igualmente notificar a los actores en fecha 25 de junio de 2014 del cumplimiento de la sentencia por parte de la demandada.
Es de acotar que la parte actora estimó la presente demanda en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00), por concepto de honorarios profesionales causados en un juicio de partición de un bien inmueble, seguido por la ciudadana NAILET COROMOTO MARTÍNEZ DORANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.603.723 contra el ciudadano CARLOS OMER PEÑA CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.368.987, como apoderados judiciales de la parte actora, según poder especial amplio y suficiente debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 30 de enero de 2012, inserto bajo el N° 43, tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, discriminando en el libelo todas las actuaciones realizadas con sus montos.
Se precisa entonces que analizada la causa, observa esta jurisdicente, que se evidencia el estado procesal en que se encuentra el presente procedimiento, que no es otro que en la fase de la ejecución forzosa de la sentencia, todo ello ante la conducta adoptada por la parte demandada de no haber cumplido voluntariamente con la obligación a que fuera condenada en el fallo de fecha 12 de diciembre de 2013, compareciendo a tales fines, en una oportunidad posterior a la que le fuera otorgada para el cumplimiento voluntario, es decir, luego de ser decretada la ejecución forzosa de la sentencia en fecha 07 de febrero de 2014.
Al respecto el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: 1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso… 2° Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre…(subrayado del Tribunal).
Prevé el dispositivo legal que antecede como regla general, el principio de la continuidad de la ejecución, al establecer categóricamente en su postulado la siguiente locución: “la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción”, consagrando de manera específica, dos (02) excepciones a este principio, a saber: 1) La prescripción de la ejecutoria y 2) El cumplimiento íntegro del fallo por parte del ejecutado, especificando dicho ordinal, que tal excepción deberá ser alegada en una oportunidad procesal específica, esto es, en el acto de oposición, cuya circunstancia conduce a afirmar a quien suscribe, que para que pueda considerarse válido el supuesto de hecho contenido en ésta última excepción, éste ha de efectuarse con anterioridad a la ejecución forzosa de la sentencia definitiva y así se establece.
En el caso de marras, la parte ejecutada pagó la cantidad condenada a pagar luego de que el Tribunal decretara la ejecución forzosa de la sentencia, y al haber ocurrido ello así, a tenor del ordinal 2° del artículo bajo comentario, el extemporáneo cumplimiento de la obligación no es susceptible, de paralizar la ejecución forzosa de la sentencia y así se establece.
Mas sin embargo, por cuanto los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impiden una perspectiva excesivamente formalista por parte del operador de justicia, en lo que respecta a la interpretación y aplicación de la ley, lo cual ha de efectuar teniendo por norte la búsqueda de una solución judicial que resulte no solamente ajustada a la normativa legal, sino a la consecución de la justicia material que propugna el artículo 2 ejusdem; esta jurisdicente acogiendo tales postulados y considerando que el embargo ejecutivo tiene como finalidad la aprehensión de bienes del condenado con el objeto satisfacer la reconocida pretensión del accionante en sede jurisdiccional, mediante la institución del remate judicial y que en el caso bajo estudio, la ejecutada cumplió, aunque de manera extemporánea, con la condena que le fuere impuesta en la sentencia emanada de este Órgano Jurisdiccional, mediante el pago de la suma de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00), entonces a juicio de esta juzgadora, resulta inoficioso que en el presente procedimiento se prosiga con la ejecución forzosa de la sentencia, al haber mediado el pago íntegro de la misma, lo que constituye una de las formas de excepción al principio de la continuidad de la ejecución de la sentencia, pues, en definitiva el mandato contenido en la misma se encuentra ya materializado; así, de suceder lo contrario, se estaría atentando contra las garantías constitucionales relativas a la aplicación de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, consagradas en el artículo 26 de nuestro texto fundamental, así como contra el principio de celeridad procesal, previsto en el artículo 10 de la ley civil adjetiva, a las que ambas partes tienen derecho. De modo que, en atención a la motivación que antecede, la ejecución forzosa de la sentencia en el presente juicio debe paralizarse, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, como así se ordena en este acto, a cuyos efectos debe levantarse la medida de embargo ejecutivo decretada por este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión y así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud efectuada por la abogada BETIANA GIMENEZ, apoderada judicial de la parte intimada ciudadana NAILET COROMOTO MARTÍNEZ DORANTE, sobre la paralización de la ejecución de la sentencia proferida por este Tribunal, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil al haber mediado el cumplimiento íntegro de la sentencia mediante el pago de la obligación, lo cual constituye una excepción a la continuación de la ejecución de la sentencia, por tanto, la ejecución forzosa de la sentencia debe paralizarse debiendo levantarse la medida de embargo ejecutivo decretada por este Tribunal sobre bienes propiedad de la intimada en fecha 07 de febrero de 2014, una vez quede firme la presente decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes del proceso, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boleta de notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (19) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014) Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. ELIGSENDA MARIA FONSECA
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 2:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
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