JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de noviembre de 2014
Años: 204° y 155°


EXPEDIENTE 5815

PARTE ACTORA Ciudadano RAFAEL SIMÓN ASUAJE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 4.124.987, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA YARIANA SUAREZ, Inpreabogado Nro. 96.761.


PARTE DEMANDADA



Ciudadanos YAJAIRA AMELIA AZUAJE ALVARADO, JACOBO AZUAJE ALVARADO, PASTOR ERASMO AZUAJE ALVARADO, VICENTA CECILIA AZUAJE ALVARADO, JOSÉ MARÍA AZUAJE ALVARADO y JOSÉ LUÍS AZUAJE ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.124.026, 7.515.668, 5.458.486, 5.458.485, 5.458.430 y 7.587.032, respectivamente y todos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA JUVENAL ANTONIO MENDEZ, Inpreabogado N° 67.287.


MOTIVO:
PARTICIÓN DE BIEN SUCESORAL (Reanudación de la causa)


Vista la diligencia cursante al folio 230 del presente expediente suscrita y presentada por la parte actora en fecha 27 de octubre de 2014, en la que solicita:

“…Vista sentencia dictada por este tribunal y donde se declara la partición y liquidación del inmueble ubicado en la avenida 8, entre calles 3 y 4 de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, y en vista de que han sido infructuosa toda posibilidad de arreglo con el ciudadano: José Luis Asuaje, para obtener la cuota parte que me corresponde por derecho y se cumplió con procedimiento administrativo establecido en el Decreto Nº 8190, con Rango y Fuerza de ley contra el desalojo y Desocupación arbitraria de vivienda sin llegar a ningún acuerdo, porque se niega rotundamente a desalojar el inmueble porque alega que no tiene adonde (sic) irse a vivir, sin tomar en consideración que los demás copropietarios tienen derecho y necesidad de disfrutar su cuota parte correspondiente, al igual que él lo esta haciendo, solicito proceda a ordenar la venta en subasta pública de dicha casa de acuerdo a lo establecido en el articulo 1071 del C.C.
En atención a ello afín (sic ) de rematar conforme a lo dispuesto en los artículos 551 al 556 CC solicito a este digno tribunal que previo al remate del inmueble se ordene por instancia de justiprecio o avaluó del bien en cuestión, siguiendo lo establecido en el artículo 556, ejusdem, 558 1559,560 ejusdem, consigno en este acto copia del Procedimiento Administrativo, Resolución de fecha 05 de mayo de 2014 y copia certificada de un inmueble propiedad del ciudadano: José Luis Asuaje Alvarado ubicado en la calle 11 entre avenidas 3 y 4 de Chivacoa Municipio Bruzual estado Yaracuy, protocolizado en la oficina de Registro Publico con funciones Notariales del Municipio bruzual del estado Yaracuy de fecha 10 de Diciembre de 1996, anotado bajo en Nº: 02 folios 03 al 04, tomo 20, protocolo tercero, a fin de demostrar que el ciudadano: José Luis Asuaje Alvarado posee otro inmueble donde irse a vivir y que es de exclusiva propiedad.
Por lo que solicito nuevamente el remate del inmueble con carácter de urgencia a fin de obtener mi cuota parte correspondiente…”

A los fines de pronunciarse en la presente causa con respecto a la solicitud de la parte actora, la jueza temporal en fecha 17 de noviembre de 2014, se abocó al conocimiento de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 90 de la ley adjetiva civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Revisadas las actas procesales se evidencia que ha sido decidida con lugar la partición en fecha 30 de marzo de 2011, quedando definitivamente firme en fecha 07 de abril de 2011, tal como consta a los folios del 95 al 104 ambos inclusive. Se dio cumplimiento a todo lo pautado para la designación del partidor, quien una vez juramentado consignó informe de partición que riela a los folios del 156 al 175, declarándose concluida la partición con sentencia interlocutoria de fecha 23 de marzo de 2012 inserta a los folios del 178 al 184, ordenándose la ejecución voluntaria. En fecha 10 de junio de 2013 la parte actora solicitó la ejecución forzosa de la sentencia.
Visto que el objeto del presente juicio es una vivienda de uso familiar, en fecha 13 de junio de 2013 este Juzgado dictó sentencia interlocutoria cursante a los folios del 221 al 224, en la cual declaró lo siguiente:
PRIMERO: SE SUSPENDE la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por un lapso de CIENTO OCHENTA (180) DÍAS HÁBILES, contados a partir de la fecha de la presente decisión.
SEGUNDO: SE DEJA ESTABLECIDO que se verificó que el co-demandado José Luís Azuaje Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.587.032, domiciliado en la Avenida 8 entre calles 3 y 4, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy (inmueble objeto de la presente demanda), durante el proceso estuvo asistido por abogado de su confianza, de conformidad con lo requerido en el numeral 1 del artículo 13 del mencionado Decreto Ley.
TERCERO: SE ACUERDA REMITIR oficio con copia certificada de la presente sentencia, al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat del Estado Yaracuy, a objeto de que tenga información previa del presente caso. Líbrese oficio.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

Para cumplir con el ordinal tercero de la anterior sentencia, se ofició bajo el N° 0123/2013 a la Dirección del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat del Estado Yaracuy, señalando lo conducente y remitiendo copia certificada de la referida sentencia de suspensión del proceso en etapa de ejecución. En fecha 03 de abril de 2014 inserto al folio 227 corre inserto oficio N° 060-L de la referida Dirección Ministerial, en la cual señala que en los actuales momentos los desarrollos habitacionales contratados en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, se encuentran en ejecución para ser entregados en los próximos meses y que se estudiará la posibilidad de adjudicación en vista que en los actuales momentos Yaracuy no cuenta con un espacio a refugio digno.
Es de destacar, que dicha suspensión no obedeció a una paralización arbitraria del proceso que conlleve a una situación de anarquía judicial, sino a evitar desalojos arbitrarios, logrando la correcta prosecución del juicio hasta la fase de ejecución de sentencia, en el cual deberá cumplirse los mecanismos procedimentales que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, tal como ocurrió en el presente juicio.
Ahora bien, con la solicitud realizada por el actor en fecha 27 de octubre de 2014 transcrita anteriormente, consignó Resolución emanada de la Dirección Ministerial de Vivienda y Habitat del Estado Yaracuy, Nº 006-2014 de fecha 05 de mayo de 2014 en la cual habilita al actor ciudadano RAFAEL SIMÓN ASUAJE ALVARADO y a los co demandados ciudadanos YAJAIRA AMELIA AZUAJE ALVARADO, VICENTA CECILIA AZUAJE ALVARADO y JOSÉ MARÍA AZUAJE ALVARADO la vía judicial. Al igual consigna copia certificada de documento de compra venta de bienhechurías, autenticado por ante el Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy de fecha 10 de diciembre de 2006, donde se evidencia que el comprador de las mismas es el ciudadano JOSE LUIS AZUAJE ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 7.578.032.
Aunado a lo anterior se tiene que la Sala Constitucional en Exp. Nº 13-0482 de fecha 03 de octubre de 2014 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dictaminó lo siguiente:
“…El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas instituye un procedimiento administrativo de primer grado para la ejecución de las decisiones que comporten la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, que se inicia ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, por órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con el objeto de instar a las partes involucradas a una conciliación para la resolución de la controversia.
Conforme al artículo 13 del referido cuerpo normativo, la ejecución de las decisiones que ordenan el desalojo de un inmueble precederá de una suspensión legal del curso de la causa (de 90 a 180 días hábiles), lapso durante el cual el funcionario judicial notificará al afectado por el desalojo y verificará que haya contado con la debida asistencia jurídica; asimismo, remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud para la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva por el desalojo y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar.
Ahora bien, esta Sala observa que la disposición en comento establece una prohibición expresa de la ejecución forzosa, hasta tanto se garantice el destino habitacional de la parte afectada, sin establecer un lapso determinado para ello, lo cual ha originado que en la práctica forense se susciten casos donde las ejecuciones de los fallos se dilaten por este motivo, situación que evidentemente contraría los postulados de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas que el artículo 26 del Texto Fundamental propende a proteger.
En tal sentido, y tomando en consideración que los procesos judiciales deben resolverse en un plazo razonable y sin demora causada por la arbitrariedad e injustificada pasividad del juzgador o por la indebida influencia de terceros, esta Sala estima necesario armonizar el régimen administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas con la ejecución de sentencia, ambas expresiones de derechos constitucionales. A tal efecto, tratándose de una actuación administrativa la Sala entiende necesario fijar un plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión. Siendo así, en función de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone un lapso de 4 meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, ha de ser ese el lapso racional y suficiente para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional. Así se decide…”

Señalado lo anterior, queda claro que la presente causa en primer lugar se encuentra suspendida desde el 13 de junio de 2013 y que es en fecha 03 de abril de 2014 cuando la Dirección del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, envía una respuesta a este órgano jurisdiccional que a todas luces no garantiza el destino habitacional del afectado. De igual forma, se debe destacar que el actor dio cumplimiento al procedimiento administrativo del Decreto Ley up supra señalado previo a la ejecución de la sentencia.
Asimismo, consignó la parte actora un documento del cual se evidencia que el co demandado Jose Luis Asuaje posee unas bienhechurías ubicadas en la calle 11 entre avenidas tres y cuatro de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, a lo cual esta jurisdicente no puede asegurar sea una vivienda para uso familiar, por cuanto no existió ningún mecanismo probatorio para la verificación del mismo, en consecuencia, desecha tal documentación, pues no consta en autos veracidad de lo consignado.
Mas sin embargo, revisadas las actuaciones procesales anteriormente explanadas queda demostrado que en el presente caso el co demandado Jose Luis Asuaje junto con el resto de los co demandados, contaron con asistencia jurídica en el juicio; subsiguientemente luego de todo el iter procesal, se suspendió la causa en estado de ejecución tal como lo ordena el mencionado Decreto Ley y este Juzgado solicitó al órgano ministerial competente la solución habitacional correspondiente, manteniéndose en suspenso por mas de nueve meses.
Por tanto, este Tribunal de acuerdo a lo señalado y acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional in comento, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para mantener la uniformidad de la jurisprudencia y defender la integridad de la legislación, acata en su integridad y por ende considera que en la presente causa procede su continuidad, procediendo en orden de lo pautado en el artículo 14 de la ley adjetiva civil, a fijar un término de diez días a que conste en autos la última notificación de las partes para la continuación del presente juicio, y una vez transcurra el mismo este Juzgado se pronunciará en cuanto a la solicitud de remate del bien objeto del juicio realizada por la parte actora, tal y como se establecerá en la dispositiva.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA

PRIMERO: SE ORDENA LA REANUDACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA pasados que sean DIEZ DÍAS DE DESPACHO siguientes a que conste en autos la última notificación de las partes del proceso, y una vez transcurra dicho término este Juzgado se pronunciará en cuanto a la solicitud de remate del bien objeto del juicio realizada por la parte actora. Líbrense Boletas de Notificación.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204° y 155°.
La Jueza Temporal,

Abg. ELIGSENDA MARIA FONSECA
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ.
En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abog. INES MARTÍNEZ.