REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de noviembre de 2014
Años: 204° y 155°
EXPEDIENTE Nº 6153
PARTE DEMANDANTE Ciudadana DOLORES VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.175.603 y con domicilio en la calle 16 entre avenida La Patria y avenida 17, Nº 16-62, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE
HUMBERTO MONSERRAT DÍAZ, GLADYSBETH MONSERRAT RODRÍGUEZ y PAULIMER MONSERRAT RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nros. 74.106, 186.807 y 186.808, respectivamente (folio 17).
MOTIVO INTERDICCIÓN CIVIL
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La ciudadana DOLORES VELIZ, ya identificada, debidamente asistida por los abogados en ejercicio HUMBERTO MONSERRAT DÍAZ, GLADYSBETH MONSERRAT RODRÍGUEZ y PAULIMER MONSERRAT RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nros. 74.106, 186.807 y 186.808, respectivamente, mediante escrito solicita se le decrete la INTERDICCIÓN de su hijo JUAN DAVID MATERAN VELIZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.726.557; fundamentando la solicitud en el hecho de que su hijo según resumen clínico, presenta antecedentes de trastorno mental, desde hace varios años. Igualmente, tiene diagnostico de R.M.M. sus síntomas se han manifestado por aislamiento, disgregación, irritabilidad, indiferencia afectiva, alteraciones en la atención, concentración y memoria, su lenguaje es poco productivo y su pensamiento es de escaso contenido ideativo. Tiene discapacidad mental, motivo por el cual no puede realizar labores que impliquen responsabilidad de acuerdo a informe médico siquiátrico suscrito por el Dr. Juan Rodríguez, de fecha 26 de junio de 2012.
Se evidencia de autos que se cumplió con todo el tramite procedimental hasta la etapa de un pronunciamiento provisional, dictado por el hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 25 de noviembre de 2013, cursante a los folios del 56 al 71 ambos inclusive, declarando la Interdicción Provisional del ciudadano JUAN DAVID MATERAN VELIZ, designándole Tutora Interina a su madre ciudadana DOLORES VELIZ.
En esta Decisión, se acordó la notificación de la ciudadana antes mencionada, para su aceptación o excusa al cargo designado, señalando que una vez la tutora interina preste el juramento de ley, al día de despacho siguiente quedará el juicio abierto a pruebas, tal como lo establece el primer aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó expedir copia certificada de la decisión a los fines de su registro y publicación. Al folio 75 consta juramentación de la tutora interina ciudadana DOLORES VELIZ.
En fecha 03 de julio de 2014, cursante a los folios del 79 al 89 ambos inclusive, consta sentencia interlocutoria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual señala y decide lo siguiente:
No pasa por alto este Tribunal en el presente pronunciamiento, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución Nº 2009-0006 en fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual señaló lo siguiente: “Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: …Omissis… Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado del Tribunal), de cuya transcripción se desprende que en los asuntos contenciosos en materia de estado y capacidad de las personas, como es el caso de autos (Interdicción), son competencia de los Juzgados de Primera Instancia, entendiendo quien decide de la disposición antes transcrita se desprende que el conocimiento de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia, corresponde en forma exclusiva y excluyente a los juzgados de municipio, así mismo se les atribuye competencia en asuntos contenciosos de naturaleza civil, mercantil y tránsito de acuerdo a la cuantía, por lo que se deduce que en los asuntos contenciosos en materia de familia, verbi gratia, divorcios contenciosos, interdicción, entre otros resulta siguen resultando competentes los Juzgados de Primera Instancia, lo que se corrobora al analizar la normativa que regula el procedimiento de Interdicción Civil, contenida en los artículos 733 al 741 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Resaltado del Tribunal), este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se declara incompetente por la materia para conocer de la presente causa y declina su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Yaracuy, que por distribución corresponda conocer.
V
DECISIÓN
Con base a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente acción de INTERDICCIÓN CIVIL, intentada por la ciudadana DOLORES VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.175.603, de este domicilio, quien alega actuar en beneficio e interés del ciudadano JUAN DAVID MATERAN VELIZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.726.557. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente acción al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Yaracuy, a quien se ordena remitir el presente expediente, en la oportunidad legal correspondiente.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la ciudadana DOLORES VELIZ, antes identificada, o en la persona de sus apoderados judiciales a los fines previstos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
A tales efectos este Tribunal observa lo siguiente:
El autor José Luis Aguilar Gorrondona sostiene que “El juicio de interdicción corresponde a la competencia del Juez de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción en los asuntos de familia y en su defecto, la plena jurisdicción ordinaria, en el domicilio de la persona de cuya interdicción se trata; pero los Jueces de Distrito, Departamento, Municipio y Parroquia pueden practicar las diligencias del sumario y remitirlas al Juez de Primera Instancia sin decretar la interdicción provisional ni la continuación del juicio.” (p. 309)
Analizando la definición anterior se determina quien será competente para conocer del procedimiento de interdicción y es aquél que ejerza la jurisdicción especial en los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia quien ejerce la plena jurisdicción ordinaria, según lo establecido en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de noviembre de dos mil seis, Exp.: 2006-000802, Magistrada Ponente: ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ determinó:
“…Dispone el Artículo 735 del Código de Procedimiento Civil: El juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en se (Sic) defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional…”.
Es oportuno señalar, que el criterio predominante respecto al conocimiento de los asuntos relativos estado civil y la capacidad de las personas, por tratarse de materias de naturaleza esencialmente civil, es el que establece la competencia de la jurisdicción civil ordinaria, siempre y cuando no estén involucrados en el proceso sujetos menores de dieciocho años de edad, cuyos derechos y garantías deben ser tutelados por los Tribunales de Protección de conformidad con las disposiciones sustantivas y adjetivas contenidas en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de agosto de 2013, Exp.: N° AA20-C-2013-000407, con Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza dictaminó lo siguiente:
Ahora bien, la Sala estima que dada la naturaleza del procedimiento de incapacitación -bien por interdicción, bien por inhabilitación-, teniendo en cuenta que, los juzgados de municipio, -se reitera- solamente pueden practicar las diligencias sumariales preparatorias, que al ser sustanciadas -por imperativo del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil- deben ser remitidas al juzgado de primera instancia civil (jueces grado B dentro del escalafón judicial) quienes en definitiva decretarán, si hubiere lugar a ello, la formación del proceso y la interdicción provisional, corresponde el conocimiento, en caso que surja el ejercicio de algún recurso, a un juzgado superior civil (jueces grado A dentro del escalafón judicial).
Lo anterior, atiende al principio de la doble instancia, deviene del hecho que será en definitiva el juzgado de primera instancia civil quien tendrá el conocimiento y decisión de la causa, conforme a lo antes expuesto, tanto en la fase sumaria como en la plenaria, por lo que siempre las actuaciones -por imperativo legal llegarán a su conocimiento- de modo que, sería un contrasentido que estuviese autorizado para examinar las actuaciones desempeñadas por el juzgado de municipio, pues de ser así, estas podrían exceder del doble grado de conocimiento y convertir, eventualmente al tribunal superior civil, en una tercera instancia.
De modo pues, que los procedimientos en materia de interdicción e inhabilitación, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 735 eiusdem, son competencia del juez que ejerza la jurisdicción especial en los asuntos de familia, o en su defecto el de primera instancia que ejerza la jurisdicción ordinaria, pudiendo los de municipio practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquel, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.
Dentro de este marco queda claro que el órgano jurisdiccional, ente encargado de administrar justicia, debe realizar esta labor de forma imparcial, eficaz y expedita, motivo por el cual de forma inexorable, debe analizar si los actos procesales adolecen de formalidades esenciales que impidiesen que los mismos alcanzaren la finalidad para lo cual fueron realizados, llevando a una posible reposición de la causa, mas sin embargo, esta finalidad no es otra que obtener como lo establece nuestra Constitución, una justicia sin dilaciones indebidas, reposiciones inútiles, y que por lo demás, no se sacrificará por la omisión de formalismos no esenciales.
Así pues, del detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta jurisdicente observa que efectivamente el Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, procedió a practicar las diligencias sumariales establecidas en el artículo 733 de la ley adjetiva civil, y consecuencialmente decretó la interdicción provisional, nombrando tutora interina; otorgando así al justiciable de manera diligente lo que busca al someter su pretensión ante el órgano de administración de justicia, es decir, una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, en tal sentido a la luz del anterior razonamiento y conforme a los principios constitucionales establecidos en nuestra carta magna, es forzoso para quien decide declarar que las actuaciones del Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, alcanzaron el fin al cual estaba destinado, por lo que a los fines de la prosecución del proceso, de conformidad con el artículo 734 se ordenará abrir a pruebas la presente causa, una vez conste en autos la notificación de la parte actora y así se declara.
Con fundamento a los razonamientos anteriores este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: ACEPTA la declinatoria de competencia por razón de la materia para seguir conociendo la presente causa de Interdicción, interpuesta por la ciudadana Dolores Veliz, titular de la cédula de identidad Nº 2.175.603, que le fue deferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante decisión de fecha 03 de julio de 2014.
SEGUNDO: SE ORDENA ABRIR EL PROCESO A PRUEBAS, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente de que conste en autos la notificación de la parte actora, lo cual se hará conforme a lo establecido en el artículo 233 Eiusdem. Líbrese Boleta.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud a la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 20 días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° Independencia y 155° Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ELIGSENDA MARIA FONSECA
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo la 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
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