REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 17 de Noviembre de 2014
204º y 155º
Asunto: UP01-O-2014-000020
Accionante (s): ABG. LENIN DANIEL MENDEZ VERASTEGUI
Motivo: Amparo Constitucional
Ponente: Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS
En fecha 13 de Noviembre de 2.014 se le da entrada en la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, acción de amparo incoada por el ciudadano Abogado LENIN DANIEL MENDEZ VERASTEGUI, portador de la cédula de Identidad No.14.607.866, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.169.564, con domicilio procesal Urbanización Vista Alegre, sector 2, calle 11, No. 6 del Municipio Independencia, estado Yaracuy, quien señala que actuando en su condición de abogado, da cuenta de la designación como su abogado de confianza, contentiva de huellas dactilares y firmas, emitida por el ciudadano YONAIKE ALEXANDER VELIZ CASTILLO, Venezolano, portador de la cédula de Identidad No.25.177.741, quien ha solicitado que lo represente ante ese Tribunal y acude ante este Tribunal Colegiado para interponer solicitud de Amparo Constitucional, contra el Tribunal de Control 4 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Libia Noemí Ríos.
Se constituye el Tribunal Colegiado, en fecha 13 de Noviembre de 2014, conformado por los Jueces Superiores: Abg. DARCY LORENA SANCHEZ, quien preside este Tribunal actuando en sede constitucional; Abg. REINALDO ROJAS REQUENA y Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, a quien se designó como ponente, según acta No. 006/2014, inserta en el Libro de Actas llevado por la Corte de Apelaciones Sección Ordinaria, que establece la metodología a seguir para la Distribución de las causas que ingresan a esta Corte de Apelaciones, ello en virtud de no contar en estos momentos con un sistema información automatizado.
Con fecha 13 de Noviembre de 2014 la Jueza Darcy Lorena Sánchez Nieto, en su condición de Presidenta y miembro natural del Tribunal Colegiado, plantea incidencia de inhibición para conocer en este asunto.
Con fecha 14 de Noviembre de 2014, se ordena abrir el cuaderno separado para tramitar la incidencia y con esa misma fecha, fue declarada con lugar la inhibición planteada, tal como consta en esta causa que tramita la acción de amparo.
El 14 de Noviembre de 2014, se convoca a la Jueza Temporal Jenny Andaluz Affigne, por ser integrante de la lista de Jueces Superiores Suplentes, designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En este contexto, esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Señala el accionate que, en fecha 11 de Noviembre de 2014, procedió a consignar designación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, conocida con las siglas URDD, suscrito por el ciudadano YONAHIKE ALEXANDER VELIZ CASTILLO, quien se encuentra detenido, en virtud de procedimiento practicado de manera conjunta el 23 de Octubre de 2014, por Funcionarios de la Policía y Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Establece en su escrito contentivo de la acción, que por razones de fallas tecnológicas o de mantenimiento realizado al sistema de Información Juris 2000, solicitó al alguacil que para el momento tenía el Tribunal, que según agenda llevada responde al nombre de Nelson, para que se comunicara con el Tribunal y poder conocer el número de la causa que tiene el tribunal asignado en este caso y así consignar escrito y proceder al juramento de ley, pero tal es el caso que el alguacil informa que el Secretario del Tribunal, ciudadano ELOY GRANADO, le informó que dicha designación suscrita por el imputado, debía venir certificada por la Comandancia, a pesar que la misma estaba siendo consignada con una diligencia que explicaba por sí sola los motivos por los cuales, adolecía del referido sello de la institución donde se encuentra recluido el ciudadano YONAHIKE ALEXANDER VELIZ CASTILLO.
También refiere textualmente que:
“Procedí a dirigirme ante los funcionarios de la URDD de la Circunscripción Penal del Estado Yaracuy; encontrándose los alguaciles que responden a los nombres de MISAEL, ANGEL, MURZI Y JUNIOR, para que me explicaran los motivos esgrimidos por el ciudadano Secretario del Tribunal 4, ciudadano ELOY GRANADO, a lo que coincidieron que eso no era impedimento, para que el Tribunal otorgue el número de la referida causa.
Entonces, recurrí a otro alguacil, ciudadano que responde al nombre de YORVER, solicitándole de sus buenos oficios que intercediera ante la solicitud realizada; donde ocupó al alguacil ciudadano que responde al nombre HECTOR, y al dirigirse al Tribunal el secretario insistió que dicha designación debía venir certificada por la Comandancia General de Policía del Estado Yaracuy (IAPEY), a pesar de que en el escrito se especificaba que el ciudadano: YONAHIKE ALEXANDER VELIZ CASTILLO, estaba recluido en C.I.C.P.C de San Felipe del estado Yaracuy”
Establece que:
“…. al no permitirse esta información tan importante para consignar dicho escrito, violenta el debido proceso, violentando el derecho que tiene todo ciudadano en asignar un abogado de su confianza”.
Para el accionante fueron violentados, el derecho a la defensa; el debido proceso; por todo ello requiere que se declare con lugar el amparo, y se restablezca la situación Jurídica infringida.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Advierte esta Instancia Superior, que conforme se desprende del escrito copiado parcialmente, al margen de los errores, tantos gramaticales, semánticos y de sintaxis que se constataron, el accionante ejerce la acción de amparo por presuntas violaciones de normas de orden constitucional, que a su entender viola el Debido Proceso y el Derecho a la defensa de la persona que lo designó como abogado de confianza, al no suministrar el Secretario Eloy Granado el número del expediente que cursa por el Tribunal de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en función de Control 4, presunta lesión que se le atribuye también a la Jueza a cargo del Tribunal al dirigir esta acción contra dicho Tribunal.
En efecto del estudio hecho al escrito presentado, se constató que esta acción, va dirigida contra el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control 4, sin embargo denuncia como el Funcionario que lesionó presuntamente el debido proceso y el Derecho a la defensa al Secretario adscrito al Pool de Secretarios de este Circuito, Abg. Eloy Granado quien actuaba en el Tribunal de Control 4 con el carácter antes indicado, que por notoriedad Judicial consta que esta dirigido por la Jueza Abg. Libia Noemí Ríos, a quien se le atribuye dichas presuntas violaciones.
En efecto, en congrua aplicación con la Doctrina emanada de la Sala Constitucional, el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional, le corresponde al mismo Juez constitucional que conocerá en los casos de amparo constitucional fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el mandato contenido en el Artículo 66, Letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones, asume la competencia de la presente acción de amparo constitucional, en razón que uno de los presuntos agraviantes señalados es un Juzgado de Instancia de este Circuito Judicial Penal.
Así el Superior Jerárquico es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de manera reiterada ha establecido en sus fallos cuando le ha tocado conocer actuando en sede Constitucional que, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, ha establecido en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).
Así pues, se ha establecido en la doctrina sentada por la Sala, que en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo, está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer las situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías, de allí el efecto restablecedor, en consecuencia no puede emplearse sin haberse agotado previamente las vías ordinarias preexistentes
En este mismo sentido, el 14 de Febrero de 2013, la Sala Constitucional estableció en sentencia cuyo ponente Magistrado Juan José Mendoza Jover, Expediente 12-1029 lo siguientes (citando sentencia 492 del 31 de Mayo de 2000):
“la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional (…).
Entonces analizado el escrito contentivo de la presente acción, se observa que el accionante denuncia situaciones de violación de Derechos Constitucionales, y le atribuye tales violaciones a el Funcionario Judicial Abg. Eloy Granado, para arribar a la conclusión que la responsabilidad de tales presuntas violaciones debe atribuírsele al Tribunal de Control No. 4.
Ahora bien, precisa esta Corte puntualizar acerca del contenido de los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establecen lo siguiente:
Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Articulo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional. En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de justicia en decisión Nro. 67, de fecha 09 de marzo de 2000, estableció:
“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”.
Así en lo que se refiere a la omisión judicial la misma Sala en decisión Nro. 848, de fecha 28 de julio de 2000, ha sostenido:
“...Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación...”.
Entonces analizada la casuística planteada en el escrito que contiene la acción de amparo, este Tribunal Colegiado, debe declarar la improcedencia del amparo, habida cuenta que no se evidencia infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por la Jueza señalada como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que al quejoso se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. Por el contrario, el juzgado contra el cual se ejerció acción de amparo, recibió el escrito en el cual se designa como abogado de confianza del ciudadano YONAHIKE ALEXANDER VELIZ CASTILLO, por tanto estiman quienes deciden que, al no haberse configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados, dicha pretensión constitucional debe declarase improcedente in limine litis.
Tal como se señaló, la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ha sido el criterio reiterado por esta Instancia Superior (vid. causa UP01-O-2014-18) que, el amparo es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos garantías constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales.
En este caso concreto, la lesión no se materializó, y menos aún fue realizable por el Imputado, es decir la Jueza a cargo del Tribunal de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en función de Control 4.
Así las cosas, esta Corte constató que el escrito de designación al cual se ha venido haciendo referencia, corre inserto a la causa UP01-P-2014-0852, precisa esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional dejar constancia que, para el momento en el que arribó esta acción de amparo, el Profesional del Derecho LENIN DANIEL MENDEZ VERASTEGUI, no estaba juramentado, sin embargo esta Instancia entró a conocer el contenido de su escrito, en virtud de que a prima facie, tal como estaba planteado, se denunciaron violaciones de orden constitucional, al no recibirse presuntamente el escrito en el cual era designado como abogado de confianza del ciudadano YONAHIKE ALEXANDER VELIZ CASTILLO, lo cual a entender del accionante conculcaba el debido proceso y el Derecho a la defensa, pero también se constató que al folio noventa y ocho (98) de la causa principal, corre inserto el escrito de designación recibido el día 12 de Noviembre de 2014 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, lo cual consta de sello húmedo que se observa en la parte superior del escrito en cuestión.
Se observa que el recurrente estableció:
“Procedí a dirigirme ante los funcionarios de la URDD de la Circunscripción Penal del Estado Yaracuy; encontrándose los alguaciles que responden a los nombres de MISAEL, ANGEL, MURZI Y JUNIOR, para que me explicaran los motivos esgrimidos por el ciudadano Secretario del Tribunal 4, ciudadano ELOY GRANADO, a lo que coincidieron que eso no era impedimento, para que el Tribunal otorgue el número de la referida causa….. OMISIS…. al no permitirse esta información tan importante para consignar dicho escrito, violenta el debido proceso, violentando el derecho que tiene todo ciudadano en asignar un abogado de su confianza”.
Entonces, al analizar el contenido del escrito que contiene la denuncia de injuria constitucional, se constató que esta acción sobre la base de los razonamientos expuestos, resulta improcedente in limine litis y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara improcedente in limine litis la Acción de Amparo Constitucional intentada por el profesional del Derecho LENIN DANIEL MENDEZ VERASTEGUI, portador de la cédula de Identidad No.14.607.866, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.169.564, al no constatarse la injuria constitucional denunciada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diecisiete (17) días del Mes de Noviembre de Dos Mil trece (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG.JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS EPSINA
JUEZA PROVISORIA PRESIDENTA DE LA CORTE ACCIDENTAL
(PONENTE)
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA ABG. JENNY ANDALUZ AFFIGNE
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
EL SECRETARIO
ABG. JORGE LUIS MORALES
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