REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 25 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : UK01-P-2010-000015
ASUNTO : UP01-R-2014-000032
IMPUTADO: LUIS ALBERTO ESCOBAR GALEANO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION 1.
PONENTE: ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Visto el recurso de apelación presentado el 28 de Mayo de 2014 por la Abogada ORLINDA JOSE VELASQUEZ SANCHEZ , en su condición de Abogada de confianza del ciudadano LUIS ALBERTO ESCOBAR GALEANO, portador de la Cédula de Identidad No. 12.077.470, el cual se interpone contra auto dictado el 19 de Mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución No.1 de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido quienes suscriben la presente Decisión se pronuncia de la forma siguiente:
La apelante señala que dicho recurso lo fundamenta en los numerales 5, 6 y 7 del artículo 439 de la norma adjetiva Penal, concatenado con los artículos 426 y 477 del mismo texto adjetivo.
Se recibe el presente recurso el 07 de Agosto de 2014, se acordó darle entrada, conservando la misma nomenclatura, se procedió a su Registro informático y en lo Libros que lleva este Tribunal Colegiado.
El 08 de Agosto de 2014, se constituye el Tribunal Colegiado con los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto; Abg. Wladimir Di zacomo Capriles y Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina; presidiendo el Tribunal Colegiado la Jueza Superior Darcy Lorena Sánchez Nieto y ponente de acuerdo al orden de Distribución instrumentado por el Sistema de Información Juris 2000, la Jueza Superior Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina.
Con fecha 11 de Agosto de 2014, la Jueza Superior Provisoria Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, presenta formal inhibición para conocer del presente asunto.
Con fecha 12 de Agosto de 2014, el Juez Superior Provisorio Abg. Wladimir Di zacomo Capriles, presenta formal inhibición para conocer del presente asunto.
Al folio sesenta y ocho (68) de este Recurso aparece inserto auto de fecha 12 de Agosto de 2014, en el cual la Jueza Superior Provisoria Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, procede a ordenar tramitar las correspondientes incidencias de inhibición; y se formen los respectivos cuadernos separados.
Al folio sesenta y nueve (69) aparece inserto auto de fecha 13 de Agosto de 2014, el cual da cuenta que se procedió conforme lo establece el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Al folio setenta (70), aparece inserto auto de fecha 14 de Agosto de 2014, el cual da cuenta que fueron declaradas con lugar las inhibiciones UG01-X-2014-000025, correspondiente a la Jueza Superior Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto y la UG01-X-2014-000026, correspondiente al Juez Superior Temporal Abg. Wladimir Di zacomo Capriles.
A los folios setenta y uno (71) al setenta y ocho (78), aparecen agregadas copias certificadas de las decisiones que contiene la declaratoria con lugar de las inhibiciones arriba mencionadas.
Al folio setenta y nueve (79) aparece inserto auto en el cual se procede a convocar a las Jueza Superiores Temporales Abogadas: MARIA CORONA RAMIREZ y MEIBIS CAROLINA GARCIA, para conformar y constituir el Tribunal Colegiado en esta causa accidental.
Al folio ochenta (80) aparece inserta boleta de notificación dirigida a la Abg. Meibis Carolina Herrera, quien se excusa como Jueza Superior Temporal para constituir este Tribunal Colegiado visto que actuó en el recurso UP01-R-2013-110, el cual guarda relación con el mismo asunto principal UK01-P-2010-015, según se lee de nota al pie de la boleta.
Al folio Noventa y uno (91) se dicta auto de fecha 17 de Septiembre de 2014 del tenor siguiente:
“Visto que en la revisión del presente asunto, se observa que al folio ochenta y tres del presente recurso, aparece inserta boleta de notificación dirigida a la Jueza Temporal Maria Corona para que con tal carácter se constituya el Tribunal Colegiado de esta Corte Accidenta, sin embargo librada la boleta el día 14 de Agosto de 2014 y recibida el día 22 de Agosto de 2014, a las 12:21 pm, firma ilegible, no se evidencia de la misma que la Jueza convocada haya manifestado su aceptación o excusa, por lo que se acuerda se libre nuevamente la boleta, en procura de que acepte o se excuse para conocer esta causa con expresa mención del presente auto. Cúmplase”
Al folio noventa y dos (92) aparece la boleta dirigida a la Jueza María Corona Ramírez, quien aceptó formar parte del Tribunal Colegiado para conocer de este asunto y se lee al pie de la boleta “Acepto”.
Al folio noventa y tres (93), aparece inserto auto de fecha 23 de Septiembre de 2014, en el cual se señala:
“De la revisión del presente asunto se observa que hasta la fecha de hoy, no se ha obtenido respuesta alguna de oficio emitido en fecha 08/09/2014 a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se solicito a ese despacho gestionar lo conducente a través de la Comisión Judicial la designación de un Juez accidental para conocer de dicho asunto, elevando el nombre del Abg. Pedro Estévez, quien fue Juez Superior Provisorio de esta Corte y en los actuales momentos se desempeña como Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es por lo que esta Corte de Apelaciones acuerda oficiar nuevamente a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, solicitando con el mas alto sentido de respeto, sea informada esta Corte si la Comisión Judicial, se ha pronunciado con relación a lo solicitado. En consecuencia ofíciese lo conducente.”
Al folio noventa y cinco (95) aparece inserto auto, que da cuenta de la incorporación de la Jueza Esmeralda Leticia López a sus funciones como Jueza Penal de Primera Instancia en funciones en de Control de este Circuito Judicial, siendo ello así se acuerda convocarla con el carácter de Jueza Superior Temporal designada por la Comisión Judicial a los fines de que manifieste su aceptación o excusa para constituirse con tal carácter en esta Corte de Apelaciones a objeto de conocer el presente asunto.
Al folio noventa y seis (96), aparece inserta la Boleta de Notificación dirigida a la Jueza Esmeralda Leticia López, a los fines antes indicado y en la cual se lee “Acepto la presente convocatoria”.
Al folio noventa y siete (97) corre inserto auto en el cual se convoca a la Jueza Esmeralda Leticia López, para que, vista su aceptación para constituirse en esta causa como Jueza Superior Temporal, comparezca a este Despacho de prestar su juramento de ley.
Con fecha 10 de Octubre de 2014, se juramenta y se da cumplimiento a esta formalidad, quedando constituido el Tribunal Colegiado así: Jueza Superior Temporal Abg. Esmeralda Leticia López; Jueza Superior Temporal Abg. Maria Corona Ramírez y Jueza Superior Provisoria Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina. Asimismo se ordena notificar a las partes de la conformación del Tribunal Colegiado.
Con fecha 14 de Octubre de 2014, la Jueza Ponente consigna su proyecto de auto fundado de admisión del presente recurso y es publicado el 22 de Octubre de 2014 y es publicado el 22 de Octubre de 2014.
Con fecha 03 de Noviembre luego de haber transcurrido seis (6) días de Despacho, la Jueza Ponente consigna su proyecto de sentencia y se convoca para el día 05 de Noviembre de 2014, a las Juezas Temporales Abg. María Corona Ramírez y Abg. Esmeralda Leticia López.
Así esta Corte de Apelaciones, para resolver hace las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA APELACION
Analizado el recurso de Apelación, concretamente la recurrente formula cuatro denuncias a saber: PRIMERA DENUNCIA: Esta primera denuncia está referida a la falta de motivación y ausencia de fundamentos del auto apelado. De acuerdo a lo planteado por la defensa dicho auto es violatorio a la función del Juzgador al ser infundado en Derecho.
SEGUNDA DENUNCIA: A criterio de la apelante, la recurrida incurre en una errónea observancia y aplicación del Derecho, toda vez que la conmutación de la pena por confinamiento, no es beneficio penitenciario o post-procesal, del catalogo que existe en el artículo 488 de la norma adjetiva Penal, como lo suscribe la Jueza y lo fundamenta y afirma que la norma adjetiva penal, solo hace mención en el único aparte del artículo 480, que establece un tramite para el otorgamiento del confinamiento y poder entonces pasar el Juez a decidir conforme a la norma sustantiva Penal. Igualmente refirió que a todo evento tampoco cumplió las previsiones del artículo 480 de la norma adjetiva penal.
TERCERA DENUNCIA: La Defensa denuncia en su escrito recursivo que la Jueza no cumplió con el Principio de Retroactividad de la Ley: La mas benévola, refiere que su patrocinado fue condenado bajo la vigencia del Código derogado y el cual lo beneficia, por ello señala textualmente “ que la ley vigente para el momento en que ocurrió los hechos es mas favorable al penado, mas benigna con respecto a la procedencia de las distintas formulas alternativas de cumplimiento de pena que la ley vigente” Señala que la Juzgadora lo encuadra como un beneficio, de allí denuncia su confusión en cuanto a las Boletas de notificación. CUARTA DENUNCIA: Falta de análisis de la solicitud en concreto del confinamiento, no hay motivación de los artículos 20 y 56 del Código Penal, que hace que excluya al penado continuar la pena bajo esta modalidad que es principal y corporal. La recurrente, explica lo que a su entender es la conmutación de la pena en confinamiento y afirma que su patrocinado los cumple de manera concurrente o taxativa, finalmente hace del conocimiento a la Corte del sentimiento de su patrocinado cuando señala “ Les trasmito lo que es el sentir del penado que me ha solicitado lo exponga, con todo el respeto de la instancia y afirma, que no ha sido posible obtener justicia, que ha recibido un trato no igualitario, que no recibe tratamiento jurídico para el caso clínico de su salud, para que se le otorgue medida humanitaria, al menos poder ser intervenido y regresarlo a su sitio de reclusión con garantía de recibir su tratamiento; denuncia tramites sin respuestas, o respuestas incompletas, dilatorias, ratifica una nueva omisión e inmotivación del Tribunal de Ejecución.
CONTESTACION DEL RECURSO
El Ministerio Público representado por la Abogada Carmen Cecilia Caldera Arébalo, en su condición de Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público del estado Yaracuy, al contestar el recurso, señala que el confinamiento es una gracia, que es una potestativo del Juez, porque a su entender en el artículo 52 se lee: “ ….el tribunal podrá otorgarla así, procediendo sumariamente..” a criterio de la Representación Fiscal, depende del criterio del Juez de Ejecución que conozca la causa si otorga o no la conversión y posterior conmutación de la pena de prisión en confinamiento, como una gracia previa motivación. Señala, que el Juez para decidir la pretendida solicitud de la defensa realiza un análisis del delito por el cual fue condenado, que en el caso que motiva esta contestación es el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es considerado afirma el Ministerio Público como de Lesa Humanidad, por lo que solicita que se declare sin lugar la apelación y se confirme el auto apelado.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Dada la naturaleza del recurso bajo análisis, precisa esta Corte de Apelaciones, hacer un introito, en cuanto al tema de las penas, citando la Doctrina mas relevante y las decisiones dictadas por esta Corte de apelaciones, así se ha sostenido que:
La pena es la sanción penal que se aplica a una persona cuando procesalmente se ha demostrado que realizó una conducta típica, antijurídica y culpable. Consiste en la privación o restricción de ciertos derechos del trasgresor, libertad o bienes, por ejemplo; debe estar establecida en la ley –principio de legalidad de la pena- y ser impuesta dentro de los límites fijados por la misma.
La regla general es, que la pena debe ser proporcional al grado de culpabilidad, al daño causado, a la gravedad del acto y a las circunstancias del hecho y del autor.
Su esencia íntima es la retribución, aflicción o coacción, y su fin es el restablecimiento del orden jurídico quebrantado, a través de la retribución; la prevención general que se obtendrá mediante la intimidación o la amenaza legal, y la prevención especial que se lograría a través de la advertencia, resocialización.
Todo esto ha sido ampliamente estudiado por el Instituto de Criminología de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Zulia, en estudios de Investigación de avanzada, por parte de profesores Titulares, Maestrantes y Doctorantes, mención especial merece citar algunas conclusiones a las cuales arribó la Dra. Gloria Sánchez en su Tesis Doctoral, titulada “MODELO RESOCIALIZADOR Y PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN EL TRATAMIENTO PENITENCIARIO VENEZOLANO”
En esta investigación Doctoral, se ha señalado que, la pena, fundamentalmente la que implica la privación de libertad, es entendida como, “la sanción penal que se aplica a una persona cuando procesalmente se ha demostrado que realizó una conducta típica- antijurídica y culpable” (Moráis de Guerrero, M. 1999:16). La pena es consecuencia lógica del delito y consiste en la privación o restricción de ciertos derechos del trasgresor, que debe estar previamente establecido en la ley y que es impuesta a través de un proceso, como retribución, en razón del mal cometido. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 plantea como uno de sus principales fundamentos, que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (1999:2). De aquí que el sistema penal venezolano se inscriba en un régimen de garantías legales y constitucionales, que limita al Estado de su derecho a castigar, centrando su actividad en ejecutar la acción punitiva promoviendo la defensa de la sociedad a través de la prevención del delito fundamentalmente.
Por otro lado, es importante resaltar, refiere Sánchez, que los principales documentos internacionales en materia de Derechos Humanos que Venezuela ha ratificado, los mismos afirman claramente que los Derechos Humanos alcanzan a las personas que se encuentran encarcelados, entre ellos: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas degradantes y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Varios documentos internacionales adicionales desarrollan los derechos humanos de las personas privadas de su libertad, siendo el más exhaustivo las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos adoptadas por el Consejo Económico y Social.
Continúa Sánchez afirmando que, el proceso judicial es un instrumento para realizar el derecho esencial de las personas a la justicia, en este mismo sentido, la Corte de Apelaciones ha resaltado que en postura de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha señalado que el proceso es un instrumento para la realización de la Justicia y como bien lo afirma Sánchez, el cual se materializa a través de las garantías, la imparcialidad, objetividad, generalidad e igualdad ante la ley.
Así, refiere Sánchez, que con la promulgación del nuevo Código Orgánico Procesal, se pasó de un sistema inquisitivo–escrito al acusatorio–oral, implicando un cambio que ofrece todo un conjunto de garantías que no se encontraban presentes en el anterior proceso penal, como por ejemplo: igualdad de contradicción, que implica el derecho a la defensa y a la imparcialidad de los jueces, que es la base de un juicio, donde debe imperar el principio de la presunción de inocencia. También, en las cárceles se puede apreciar los efectos de la reforma, con la incorporación de los Jueces y Fiscal de Ejecución en estos recintos.
Por su parte Sánchez, considera, entonces, que con la introducción del nuevo proceso penal es posible abreviar los juicios y acelerar los procesos repercutiendo en la disminución del hacinamiento y del número de procesados en los recintos penitenciarios. Además, la presencia de los Jueces de Ejecución, (tal como se dijo anteriormente), deberá contribuir al mejoramiento del sistema penitenciario, ya que tienen entre sus funciones todo lo relacionado con la libertad del penado por el trabajo y el estudio, extinción de la condena; de la determinación del lugar y condiciones en que se debe cumplir la pena o la medida de seguridad; de la acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; y de la declaración de su rehabilitación, en caso de nulidad de la condena y de amnistía. Además, vela por el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario y dicta los pronunciamientos que juzgue conveniente para prevenir o corregir las irregularidades que observe.
En este contexto, también la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, recientemente en causa UP01-P-2014-68, señaló lo siguiente:
“omisis…. la República Bolivariana de Venezuela, ha hecho avances de trascendencia histórica y revolucionaria en el Sistema Penitenciario, en procura de la humanización de los sitios de reclusión y la pena, por ello se cuenta con un Ministerio Popular para los Servicios Penitenciario de avanzada, con visión humanista y progresista que a cargo de la Ministra Abg. Iris Varela, ha propiciado, la solución de los problemas carcelarios; como lo señaló el Abogado Elio Gómez Grillo, “Para resolver la Crisis Penitenciaria debemos Cumplir la Ley”. Frente a la deficiencia heredada del Sistema Penitenciario, cumplir la Constitución de la República y las leyes que regula el sistema en armonía con las Políticas instrumentadas por el Poder Judicial, en torno al retardo procesal ha sido un paso agigantado, habida cuenta que ha irrumpido contra el hacinamiento carcelario; con la estigmatización del recluso que era rechazado socialmente; eliminación de las mafias, que como lo cita el Dr. Gómez Grillo en entrevista 2002: Para investigar sobre una cárcel, debes estudiarla, visitarla recorrerla, sentirla olerla, es un conocimiento tanto sensorial como de investigación documentada OMISIS…Es preciso acabar con las mafias, la prolongación de la situación crítica en la que se encuentran las cárceles en Venezuela, es culpa directa de las mafias y cuya existencia está determinada por las condiciones que ofrecen los recintos penitenciarios”( vid Entrevista aparecida en noticia de prensa; Diario el impulso domingo 01 de Febrero de 2002). Así las cosas, bajo esta óptica humanizadora, el Juez de Ejecución debe propiciar esa humanización de los espacios carcelarios y resolver cualquier incidente, analizando circunstanciadamente cada caso y romper con el paradigma que también citaba el Maestro Elio Gómez Grillo, cuando hablaba en su visión crítica de las tres penas que debía cumplir el recluso (privativa de Libertad, aislamiento y exclusión) “Un ex presidiario, siempre será un preso dentro de su propia sociedad”. (Vid Entrevista Elio Gómez Grillo Diario Yaracuy al Día 31 de Enero 2009) omisis… Dentro del marco del proceso de humanización de las penas y el logro de una verdadera resocialización, que procura la República Bolivariana de Venezuela, y el gran avance palpable, probado y sentido que se ha operado en el Sistema Penitenciario, bajo la direccionalidad del Ministerio Popular para los Servicios penitenciarios, el Juez de Ejecución es un verdadero garante de los Derechos del penado, por ello su visión debe ser de amplitud y sencillamente humana, sin minar la ley pero que prevalezca la Justicia”.
Por su parte el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, y así refiere Sánchez, “.... Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias”.
A la par, “... las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”. (Vid sentencia Sala Constitucional del día 11 de mayo de dos mil cinco (2005).
Ahora bien en el caso sub examine, esta Corte de Apelaciones, constató que:
1) A los folios 311 al 319, de la pieza 8 del asunto principal corre, inserta Decisión de esta Corte de Apelaciones, fechada 13 de Marzo de 2014, integrada en aquel entonces por los Jueces. Abg. Wladimir Di Zacomo (ponente); Abg. Reinaldo Rojas Requena y Meibis Carolina García Herrera, de cuyo Dispositivo se desprende que se declaró con lugar el Recurso de Apelación que formalizó la Defensa, consecuencia de ello se ordenó que un Juez distinto al que dictó el auto apelado, dicte el pronunciamiento respectivo con prescindencia de los vicios denunciados.
2) Al folio 320 de de la pieza 8, aparece inserto auto de avocamiento, de fecha 14 de Abril de 2014, suscrito por la Jueza Titular María Inés Perez Guntiñas.
3) Al folio 321, pieza 8 aparece inserta auto de fecha 14 de Abril de 2014, el cual da cuenta que la causa principal fue enviada a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento a los fines que sea distribuido en otro Juez de Ejecución.
4) Al folio 324, de la pieza 8, aparece inserto auto de fecha 24 de Abril de 2014, que da cuenta que la causa es recibida en el Tribunal de Ejecución No. 1 de este Circuito Judicial Penal, se le da entrada, asignándole el No. UK01-P-2010-000015.
5) Al folio 2 de la pieza 9, aparece inserto auto de fecha 30 de Abril de 2014, en el cual se ordena la notificación a las partes del ingreso de dicha causa a ese Tribunal de Ejecución No. 1, con expresa mención que a partir de esa fecha será dicho Tribunal el que conocerá del mencionado asunto.
6) A los folios 3 al 7 de la pieza 9, aparece inserto el auto apelado de fecha 19 de Mayo de 2014.
Así las cosas, a los fines de dar congrua respuesta a cada uno de los puntos que aparecen denunciados se procede de la forma siguiente:
PRIMERA DENUNCIA:
Esta primera denuncia está referida a la falta de motivación y la ausencia de fundamentos del auto apelado.
De acuerdo a lo planteado por la defensa dicho auto es violatorio a la función del Juzgador al ser infundado en Derecho.
Al respecto en torno a la motivación de los fallos, de manera pacifica y reiterada ha expuesto este Tribunal Colegiado citando la Doctrina emanada de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal, que:
“…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos…”. (vid sentencia Sala Constitucional 03 de Marzo de 2010)
Asimismo, la Sala de Casación Penal dejó establecido que:
“…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007).
En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista italiano Luigi Ferrajoli, “es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa” (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).
Por su parte, en sentencia 29 de Noviembre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al vicio de falta de motivación, ha señalado:
“que el mismo sólo se materializa cuando la sentencia absolutamente carece de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, así como que la motivación exigua o errónea no constituye inmotivación. En tal sentido, ha dicho este máximo Tribunal que la sentencia resulta inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; b) cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida, o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; d) los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y e) cuando el juez incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba”; supuestos estos que no se materializaron en la sentencia de la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuya impugnación se persigue con el presente amparo.”
En el caso bajo estudio, de la revisión de las actas observa esta Corte que el aspecto medular del presente recurso se encuentra en impugnar la negativa por parte de la Instancia de otorgar la gracia de confinamiento, señala que la sentencia es un auto infundado en Derecho, que solo se hace “un escuálido análisis sin que se pueda determinar en el caso concreto de la solicitud que se debía resolver conforme al acto ordenado por la Corte de Apelaciones, de explicar con fundamento porque en este caso se rechaza los requisitos y se está en una causal de improcedencia para que el penado continúe bajo esta modalidad de pena física y principal, si considero la conmutación como un beneficio penitenciario de la norma adjetiva penal y/o como una conversión de pena dentro del Código en el rango que se describe”.
Ahora bien, analizado el auto recurrido, quienes aquí deciden observan que, si bien es cierto que dicho auto está motivado de una manera exigua, ello no significa que el mismo esté inmotivado, se pudiera decir que y así lo afirma esta Corte, que el auto carece de profundidad en el orden conceptual, pero está motivado.
Esto es así porque, la a quo cita el artículo 56 de la norma sustantiva penal, también hace referencia a sentencia emanada de la Sala de Casación Penal Exp.: 09-0477 de fecha 27/07/2010, que trata sobre los casos donde se excluye la procedencia del confinamiento que se solicite, para arribar a la conclusión que:
“En síntesis, el legislador dejó a la discrecionalidad del juez o jueza la decisión del otorgamiento o no de la conmutación de la pena en confinamiento, por considerarlo una gracia de acuerdo a las circunstancias que rodean a cada caso en particular.”
En este aspecto, criterio que comparte los miembros de esta Corte Accidental, la Jueza como fundamento en su motivación, lo medular para negar el confinamiento, esta referido a que el penado, está condenado por un Delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS y los jueces de Ejecución, tal como lo señalada la recurrida, debe garantizar al colectivo una seguridad social, a través de la decisiones dictadas, y así afirma que:
“siendo que el presente asunto se trata del delito, el cual atenta a intereses del colectivo porque afecta la salud publica, lo más procedente y ajustado a derecho es NEGAR el otorgamiento de la conmutación de la pena en confinamiento. Y Así se decide.”
Es decir, que la Jueza niega la gracia del Confinamiento, concretamente por el tipo de Delito por el cual fue condenado el penado Luís Escobar Galeano, y ello debe ser así habida cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera pacifica y reiterada, que los Delitos relacionados con el Narcotráfico, constituyen Delitos de Lesa Humanidad y por ello ha señalado que:
“la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado. Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos. Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante”. (Vid sentencia del 26 de junio de dos mil doce (2012). Exp. Nº 11-0548)
Entonces, conforme lo dispone el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela si bien, nuestro sistema de justicia penitenciario, ha concebido la rehabilitación de los internos, mediante la implementación de fórmulas de cumplimiento de pena, que además de garantizar los derechos de los penados, dan preferencia a los regimenes abiertos, respecto de aquellas de naturaleza reclusoria, establecidas en el Libro Quinto, pero al ser considerado el confinamiento como una gracia y al explicar la recurrida las razones por las cuales niega el confinamiento, razones que comparte esta instancia, a entender de esta Corte el auto se encuentra motivado, por ello esta denuncia debe ser desestimada y así se decide.
La Sala Constitucional para mayor abundamiento, en torno a las restricciones establecidas por el legislador, para el otorgamiento de los beneficios procesales y Post-procesales, ha señalado en decisión Nro. 257, de fecha 17 de febrero de 2006, lo siguiente:
“…las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, ….”
De igual forma, esta Corte precisa en su labor pedagógica, señalar que también la Sala Constitucional del máximo Tribunal, con respecto a la conmutación de la pena en confinamiento ha referido lo siguiente:
“… De acuerdo con una interpretación lógica y correlativa de los artículos 52 y 53 del Código Penal, la Sala estima que el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en confinamiento, es una decisión que fue dejada, por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es una gracia, como claramente lo confirma el artículo 56 eiusdem. No se trata, entonces, de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que éste “podrá acordarlo”. Se trata, en suma, de una norma atributiva, no imperativa; ello, sin perjuicio del deber de motivación de las decisiones judiciales que, como en el caso presente, no sean de mera sustanciación, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Sentencia N° 817 de fecha 02.05.2006)
Siendo esto así, no existen dudas que el otorgamiento de la conmutación de la pena en confinamiento, es una gracia, que el Juzgador bajo una interpretación congrua, debe analizar el caso concreto y hacer una ajustada aplicación de las circunstancias planteadas al Derecho, sobre la base de la vasta Jurisprudencia que ha dictado nuestro máximo Tribunal, tanto en Sala Constitucional y en Sala Penal y que algunas de ellas se han citado en este fallo.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 3067 de fecha 14 de octubre de 2006, precisó:
“…la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse no sólo a proteger a todo imputado, (procesado o penado) reconociendo sus derechos y brindándole las garantías necesarias para su ejercicio, también debe dirigirse a crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social. En este sentido, se advierte que las políticas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario no pueden partir de la desaplicación de normas -cuando las mismas no sean contrarias a los derechos constitucionales-, dictadas por el legislador como respuesta a la verificación de un hecho delictivo y en resguardo del colectivo…”
Por lo expuesto esta Corte de Apelaciones, desestima como en efecto lo hace esta Primera Denuncia al no verificarse el vicio de inmotivación denunciado y así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA:
A criterio de la apelante, la recurrida incurre en una errónea observancia y aplicación del Derecho, toda vez que la conmutación de la pena por confinamiento, no es beneficio penitenciario o post-procesal, del catalogo que existe en el artículo 488 de la norma adjetiva Penal, como lo suscribe la Jueza y lo fundamenta afirmando que la norma adjetiva penal, solo hace mención en el único aparte del artículo 480, que establece un tramite para el otorgamiento del confinamiento y poder entonces pasar el Juez a decidir conforme a la norma sustantiva Penal.
En atención al planteamiento, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Quinto, ha previsto un apartado de normas relacionadas con la ejecución de las penas y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como lo son Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Trabajo fuera del Establecimiento, el Régimen Abierto la Libertad Condicional y el confinamiento, el cual si bien no se encuentra expresamente regulado en la Ley Adjetiva Penal, el mismo constituye una gracia y una autentica fórmula alternativa de cumplimiento de pena, cuando es impuesta al penado por vía de conmutación de pena, previo cumplimiento de los requisitos de ley. En efecto el artículo 480 de la norma adjetiva Penal establece:
Articulo 480:
Indulto y Conmutación
“Artículo 480. En caso de indulto, el Ministerio con competencia en materia penitenciaria o la autoridad que designe el Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, remitirá al sitio de reclusión copia auténtica de la decisión o Gaceta Oficial contentiva del decreto de indulto, a objeto que se proceda a la inmediata libertad del indultado o indultada, e igualmente se notificará al tribunal de ejecución.
En caso de conmutación de la pena, el tribunal de ejecución procederá a practicar un nuevo cómputo y notificará al Ministerio con competencia penitenciaria, a objeto del trámite correspondiente” Subrayado la Corte.
En este caso concreto, la recurrida negó la gracia del confinamiento, por las razones que fueron motivadas y explicadas al dar respuesta a la primera denuncia, ahora bien esta instancia, considera que el hecho de haber mencionado en las boletas de notificaciones que se “ NIEGA LA CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO AL PENADO LUIS ALBERTO ESCOBAR GALEANO…OMISIS….POR NO ESTAR CUMPLIDOS LOS EXTREMOS DEL ARTÍCULO 488 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL”, solo pudiera constituir un error material, por cuanto la Jueza en su fallo textualmente señala que:
“…Por lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega La Conmutación de la Pena en Confinamiento al penado LUIS ALBERTO ESCOBAR GALEANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal. Notifíquese la presente decisión al penado (recluido en el Internado Judicial de Tocuyito) tramitar vía fax, al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, y a su Defensora Privada Abg. Orlinda Velásquez..”
Asimismo, tal como se refirió al momento de dar respuesta a la primera denuncia, en la parte motiva del auto recurrido la Juzgadora hace especial mención al artículo 56 de la norma sustantiva Penal, para arribar a la conclusión que negaba el confinamiento al haber sido condenado el penado por el delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas aplicable ratione temporis , entre otros Delitos que esta Corte constató que formaron parte de su condena. Por lo que tampoco le asiste la razón a la recurrente y siendo ello así se desestima esta segunda denuncia y así se decide.
TERCERA DENUNCIA:
La Defensa denuncia en su escrito recursivo que la Jueza no cumplió con el Principio de Retroactividad de la Ley: La mas benévola, refiere que su patrocinado fue condenado bajo la vigencia del Código derogado y el cual lo beneficia, por ello señala textualmente “ que la ley vigente para el momento en que ocurrió los hechos es mas favorable al penado, mas benigna con respecto a la procedencia de las distintas formulas alternativas de cumplimiento de pena que la ley vigente” Señala que la Juzgadora lo encuadra como un beneficio, de allí denuncia su confusión en cuanto a las Boletas de notificación. Igualmente refirió que a todo evento tampoco cumplió las previsiones del artículo 480 de la norma adjetiva penal.
La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en ponencia de quien suscribe este fallo con el mismo carácter, causa UP01-P-2012-66, el 30 de Octubre de 2012 dictó sentencia en la cual se estableció entre otras cosas:
“bajo estas premisas, se debe destacar a los fines de sentar criterio jurídico en torno a la aplicación de la vigencia anticipada del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, así como su relación con la Disposición Transitoria Quinta, un análisis sobre la base de los criterios conceptuales citados supra (Vigencia de la ley en el Tiempo), el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el mas alto sentimiento de justedad, esta Corte de Apelaciones considera que, el criterio de aplicación del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena debe ser el siguiente:
• Los condenados y condenadas bajo la vigencia anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Extraordinaria Nº 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, se les aplicará la normativa contemplada en la vigencia anticipada del referido Código adjetivo, por cuanto puede sucederse que el procesado o procesada se haya beneficiado de algunas disposiciones del nuevo Código en fase intermedia o de juicio, vgr. admita los hechos y se le aplique el articulo 375 de la vigencia anticipada y pueda incluso rebajársele la pena del limite inferior de aquella que establece la ley, situación no permitida en el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Extraordinaria Nº 5.930, de fecha 04 de septiembre de 2009, que prohibía bajar en delitos graves una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley, para el delito correspondiente.
• Los condenados y condenadas con el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Extraordinaria Nº 5.930, de fecha 04 de septiembre de 2009 (Código parcialmente derogado), debe aplicarse la normativa contemplada en dicho Código, por ser más favorable al penado o penada, en virtud de la aplicación del artículo 500 del referido texto legal.
• Los condenados y condenadas que se les haya ejecutado la sentencia condenatoria sobre la base de los supuestos del artículo 500 Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Extraordinaria Nº 5.930, de fecha 04 de septiembre de 2009 (Código parcialmente derogado), debe aplicarse el mismo Código, por ser más favorable al penado o penada.”
Establecido lo anterior, no existen dudas que al penado relacionado con este recurso de apelación debe aplicarse el Código derogado publicado en Gaceta Oficial de la República Extraordinaria Nº 5.930, de fecha 04 de septiembre de 2009; sin embargo uno de los delitos por el cual fue condenado, impide el otorgamiento de cualquier beneficio post procesal, ampliamente explicado supra en este fallo, sobre la base de la Doctrina emanada de la sala Constitucional, por lo tanto no le asiste la razón a la apelante en cuanto a que la Jueza no aplicó el principio de la retroactividad de la Ley. La Juzgadora negó la conmutación de la Pena en confinamiento y dio cuenta del porque de tal decisión al afirmar en el auto apelado entre otras cosas:
“siendo que el presente asunto se trata del delito, el cual atenta a intereses del colectivo porque afecta la salud publica, lo más procedente y ajustado a derecho es NEGAR el otorgamiento de la conmutación de la pena en confinamiento. Y Así se decide.”
De tal manera que siendo el confinamiento una potestad graciosa de otorgarla o no por parte del Juez de Ejecución, claro está sobre la base de lo establecido en la Constitución, en la ley, y en la Doctrina emanada de la Sala Constitucional y Sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, la a quo si negaba la conmutación de la pena en confinamiento, no tenía porque cumplir las previsiones del artículo 480 de la norma adjetiva penal que expresamente tal como se mencionó en su primer aparte señala: “En caso de conmutación de la pena, el tribunal de ejecución procederá a practicar un nuevo cómputo y notificará al Ministerio con competencia penitenciaria, a objeto del trámite correspondiente” destacado y subrayado la Corte.
Así las cosas, por los argumentos expuestos, se desestima esta tercera denuncia y así se decide.
CUARTA DENUNCIA:
Falta de análisis de la solicitud en concreto del confinamiento, no hay motivación de los artículos 20 y 56 del Código Penal, que hace que excluya al penado continuar la pena bajo esta modalidad que es principal y corporal.
La recurrente explica, lo que a su entender es la conmutación de la pena en confinamiento y afirma que su patrocinado los cumple de manera concurrente o taxativa, finalmente hace del conocimiento a la Corte del sentimiento de su patrocinado cuando señala “ Les trasmito lo que es el sentir del penado que me ha solicitado les exponga, con todo el respeto de la instancia y afirma, que no ha sido posible obtener justicia, que ha recibido un trato no igualitario, que no recibe tratamiento jurídico para el caso clínico de su salud, para que se le otorgue medida humanitaria, al menos poder ser intervenido y regresarlo a su sitio de reclusión con garantía de recibir su tratamiento, tramites sin respuestas, o respuestas incompletas, dilatorias, ratifica una nueva omisión e inmotivación del Tribunal de Ejecución.
En torno a esta denuncia, se cita un criterio humanista y progresista de esta Corte en cuanto al Sistema Penitenciario y las facultades de los Jueces de Ejecución criterio que subsiste y que fue ratificado muy recientemente en la causa UP01-R-2014-68 así:
“Estas medidas o fórmulas de cumplimiento de pena forman partes del sistema progresivo que acoge el Sistema Penitenciario Venezolano, el cual según el marco conceptual del “Instructivo para la tramitación de las formulas de cumplimiento de pena pautada en la Ley de Régimen Penitenciario y el Indulto Presidencial”, está constituido por tres fases: el ingreso del trasgresor al establecimiento penal; su permanencia en el mismo, donde se debe suministrar el tratamiento adecuado a objeto de hacer nacer en él la autocrítica (toma de conciencia del ilícito cometido) y por ende, la decisión inequívoca de utilizar el tiempo de reclusión en actividades productivas; y por ultimo, la fase preparatoria para su futura integración a la sociedad.
El Juez de Ejecución como garante de que la pena de prisión o la medida de seguridad se cumpla de acuerdo a la constitución y las leyes, debe controlar la legalidad de las medidas adoptadas, el respeto de los derechos constitucionales de las personas privadas de libertad y vigilar el cumplimiento de los derechos humanos en los centros de detención.
De las enseñanzas de la Dra. Gladys Tinedo, en su investigación parcialmente transcrita, se destaca la labor dentro del marco Jurisdiccional que tiene el Juez de Ejecución, por lo que con el avance de las mas altas corrientes humanísticas el Juez de Ejecución interviene activamente en la Ejecución de las penas, constituyéndose en un verdadero garante de los derechos del recluso, constituye su función colorario de la humanización de las penas y una consecuencia del principio de legalidad de las penas y la legalidad de la Ejecución Penitenciaria, que se enuncia como lo cita María Morrais de Guerrero: “La Ejecución de las Penas y medidas de Seguridad no debe quedar al arbitrio de la Autoridad Judicial y/o administrativa, sino que deberá llevarse a cabo de acuerdo a leyes y reglamentos”.
De manera pues, que existe una conciencia acerca de lo que debe ser el Sistema Penitenciario Venezolano, que de manera explicita señala el artículo 272 de nuestro texto fundamental, sin embargo en el caso concreto, el auto apelado, que ya hemos afirmado que no adolece el vicio de inmotivación negó la conmutación de la pena en confinamiento por las amplios motivos afirmados y fundamentalmente, criterios que compartimos, el penado fue condenado además por delito de narcotráfico y el sentido común, la ponderación y todo lo acontecido en este asunto, quienes aquí deciden, se traduce en daño a la sociedad, y ante la comisión de un delito de esta naturaleza y aún con pronostico y conductas favorables, ya se ha dicho que ha sido reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en calificar los delitos relacionados con el Tráfico u Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como Delitos de Lesa Humanidad, lo cual “responden a un interés legítimo de salvaguarda el interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor”.
Por los fundamentos expuestos, igualmente se desestima la presente denuncia y así se decide.
Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta corte de apelaciones, constituida en Corte accidental, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ORLINDA JOSE VELAZQUEZ, quien obra con el carácter de Abogada de Confianza del penado LUIS ALBERTO ESCOBAR GALEANO y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación formalizado por la profesional del Derecho ORLINA JOSE VELAZQUEZ, en su condición Abogada de confianza del Penado LUIS ALBERTO ESCOBAR GALEANO, contra auto dictado el 19 de Mayo de 2014, inserto a los folios 03 al 07 de la pieza 9, de la causa principal UK01-P-2010-000015, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución No.1 de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia, se confirma el auto apelado, y así se decide. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los VEINTICINCO (25) días del Mes de Noviembre de Dos Mil catorce (2014). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Los Jueces de da Corte de Apelaciones
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)
ABG. MARIA CORONA RAMIREZ
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
ABG.ESMERALDA LETICIA LOPEZ
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
ABG. BEILA KAROLINA GARCIA RODRIGUEZ
SECRETARIA
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