REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 27 de Noviembre de 2014
205º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2014-003712
ASUNTO : UP01-R-2014-000072



IMPUTADOS: JUAN JOSÉ CARRERA VIEZ y YEFRAN JOSÉ RANGEL

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO


Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Lenin Daniel Méndez Verasteguí, Defensor privado del ciudadano, JUAN JOSE CARRERA VIEZ y YEFRAN JOSE RANGEL, contra la decisión dictada en fecha 15 de Octubre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Estadales y Municipales, en funciones de Control Cuarto de este Circuito Judicial Penal del Estado.
Con fecha 07 de Noviembre de 2014, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2014-000072, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones y correspondió la ponencia a la Jueza Superior Provisoria y Presidenta del Tribunal Colegiado Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO.
En fecha 13 de Noviembre de 2014, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; y Abg. Darcy Lorena Sánchez, quien preside este Tribunal Colegiado, y por el orden de Distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.
Al folio cincuenta y tres (53), aparece inserto auto en el cual se da cuenta que, en la certificación de cómputos de día de Despacho, suscrito por el Secretario natural del Tribunal de Control 4, e inserto al folio cuarenta y ocho (48), está descrito de forma errónea, siendo lo correcto que sean descritos desde el día siguiente a la celebración de la audiencia especial de aprehensión y por cuanto dicha certificación se requiere para decidir acerca de la admisibilidad o no del recurso, se acordó remitir el presente asunto al Tribunal de origen a los fines de la corrección de los días de Despacho en un lapso no mayor de 24 horas y sea remitido copia certificada de los Libros Diarios correspondiente a la certificación de día de Despacho. Con esa fecha se libró el oficio correspondiente.
El 18 de Noviembre de 2014, el Juzgado de Primera Instancia Penal, Estadales y Municipales, en funciones de Control Cuarto, acordó darle reingreso al recurso de apelación y se ordena subsanar lo referente a la certificación de los Días de Despacho transcurridos en ese Tribunal, desde que se dictó el auto apelado, hasta su remisión a esta Corte.
Al folio cincuenta y siete (57) aparece inserto certificación de días de Despacho, suscrito por el Abg. Eloy Granados.
Al folio Cincuenta y ocho (58) aparece inserto, orden del Tribunal de Primera Instancia para que se proceda la remisión de este Recurso a este Tribunal Colegiado.
Al folio cincuenta y nueve (59) aparece inserto oficio que acuerda la remisión del recurso, recibido por el Despacho Secretarial el día 24/11/2014 a las 5:pm.
Al folio sesenta y uno (61) aparece inserto auto que da cuenta del reingreso del presente recurso, conservando la misma nomenclatura, se procedió a su asiento en los Registros correspondientes llevados por esta Corte de Apelaciones, conservando igualmente la ponencia la Jueza Superior Provisorio Darcy Lorena Sánchez Nieto.
A los folios sesenta y dos (62) al trescientos cinco (305) corren agregados copias certificadas del Libro Diario llevado por el Tribunal de instancia, correspondiente a los días 15, 16, 17, 18, 19, 20 , 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 de Octubre de 2014 y 01, 02, 03 y 04 del mes de Noviembre de 2014, que dan cuenta de los días de Despacho y no Despacho transcurridos en ese Tribunal.
Al folio trescientos seis (306), se ordena el cierre de la Pieza No 1 y al folio trescientos (307), se ordena se abra la pieza No. 2.
Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO
La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, ha establecido que:
“ la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico no un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez por ser éste un ser humano; por tanto, es un derecho innegable a las partes recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin con el propósito de garantizar el derecho a la doble instancia en materia penal.”

El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:
Artículo 439:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.
TERCERO
Así se tiene que, en el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, en este caso por el Abogado Lenin Daniel Méndez Verasteguí, juramentado el día de la celebración de la audiencia de presentación como Defensor privado de los ciudadanos, JUAN JOSE CARRERA VIEZ y YEFRAN JOSE RANGEL contra la decisión dictada en fecha 15 de Octubre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Estadales y Municipales, en funciones de Control Cuarto de este Circuito Judicial Penal del Estado.
Igualmente se encuentra cumplido el segundo requisito, por cuanto del cómputo de días de Despacho suscrito por el Secretario Natural del Tribunal de Control 4, el cual aparece agregado a las actas al folio cincuenta y siete (57) se observa, que el recurso fue interpuesto el día 24 de Octubre de 2014 y el auto apelado fue dictado el día 16 de Octubre de 2014, con expresa mención de su Registro y Publicación, sin ordenar su notificación.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones observa que, al revisar el computo de días de Despacho fechado 18 de Noviembre de 2014, agregado al folio cincuenta y siete (57), la interposición del recurso se formalizó al quinto día luego de la publicación de los fundamentos in extenso del auto apelado, por lo que su interposición fue realizada de manera tempestiva y así se decide.
Por último, se encuentra lleno el tercer y último requisito, por cuanto la decisión que se recurre no es de las declaradas inimpugnables por la Ley, trátase de un auto en el cual se ratifica la orden de aprehensión y como consecuencia se dicta la privación Judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos JUAN JOSE CARRERA VIEZ y YEFRAN JOSE RANGEL, por lo que se admite el recurso de apelación interpuesto y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Auto , interpuesto por el Abogado Lenin Daniel Méndez Verasteguí, Defensor de confianza de los ciudadano, JUAN JOSE CARRERA VIEZ y YEFRAN JOSE RANGEL, contra la decisión dictada en fecha 15 de Octubre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Estadales y Municipales, en funciones de Control Cuarto de este Circuito Judicial Penal del Estado y los fundamentos in extenso dictados el día 16 de Octubre de 2014, insertos en la causa principal UP01-P-2014-3712.Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintisiete (27) días del Mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)


ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA


ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL


ABG. BEILA KAROLINA GARCÍA
SECRETARIA