REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 18 de noviembre de 2014
204º y 155º

Asunto Nº: UP11-N-2013-000046
(Una (01) Pieza)

SENTENCIA DEFINITIVA

De conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, cumplidos todos los extremos de ley, este Tribunal pasa a exponer previas las siguientes consideraciones.

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE RECURRENTE APELANTE: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO JOSE ANTONIO PÁEZ DEL ESTADO YARACUY, representado por el ciudadano NELSON OVIEDO, titular de la cédula de Identidad Nº 10.782.834 en su condición de DIRECTOR GENERAL de dicho Instituto.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ALFREDO JOSE SIVIRA PERDOMO, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.056, actuando en su condición de Sindico Procurador Municipal.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

-II-
ANTECEDENTES


En fecha 09 de Agosto de 2013, la representación judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ ANTONIO PÁEZ DEL ESTADO YARACUY, presentó escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 243/12, de fecha 14 de Diciembre de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy, calificando como accidente laboral el hecho ocurrido en fecha 20 de junio de 2012, en el que resultó muerto el funcionario JOSE TOMAS RODRIGUEZ COLENAREZ, en aquel entonces, Director General del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio José Antonio Páez, a su juicio, incurso en el VICIO DE INCOMPETENCIA manifiesta, ya que los cuerpos armados se encuentran excluidos de la legislación laboral así como lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no debiendo emitir certificación alguna acerca del accidente ocurrido. Asimismo, alega que el recurrido acto adolece del vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO por cuanto invocó el numeral 15º del artículo 18 y el artículo 76, ambos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo para hacer su fundamentación, cuando en realidad dicho organismo se encontraba impedido de realizar pronunciamiento alguno conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 2 del reglamento de esa misma ley y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo tanto debe declararse la nulidad de la certificación a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en conexión con el artículo 18 numeral 5 del mismo texto legal.

Es oportuno destacar que, mediante Sentencia Nº 27, de fecha 26 de julio de 2011, caso: Agropecuaria Cubacana, C.A., emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, se determinó la competencia de los Juzgados Superiores del Trabajo para conocer de las demanda de Nulidad de Actos Administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), señalando al respecto que, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente y vinculante doctrina emanada del Máximo Tribunal de la República, destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral.- En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el Tribunal competente para conocer de dichas causas es el Juzgado Superior del Trabajo.


-III-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO


En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, únicamente compareció la parte recurrente quien efectuó un relato de los hechos que dan origen al presente recuro, solicitando la nulidad de la certificación dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT), por cuanto a su decir, el funcionario de INPSASEL que dictó el acto no era competente para conocer de un accidente de trabajo de un miembro de un cuerpo de seguridad, quien esta excluido de la legislación laboral de acuerdo al artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, admitiendo que el fallecido laboraba como funcionario con cargo de Director General del Cuerpo de Seguridad de la Policía del Municipio Páez, por lo que no estaba amparado por estos instrumentos legales.

-IV-
DE LAS PRUEBAS

De autos se desprende que, solamente hizo uso de éste derecho la parte recurrente, de forma tal que junto con el escrito libelar se observa que fueron acompañados los siguientes instrumentos: i.- Copia Certificada de la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1710 de fecha 22 de Enero de 2013 del Municipio José Antonio Páez y; ii.- Original de Certificación Nº 243/12 de fecha 14/12/2012 y, notificación de la misma fecha dirigida al Representante Legal de la Policía del Municipio José Antonio Páez, ambos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en su Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT). Al no haber sido impugnados dichos documentos, resultan apreciados y valorados por éste Juzgador y, de cuyo contenido se desprende información relacionada con el nombramiento como Sindica Municipal a la ciudadana Blanca Yuraima Ramirez. Del mismo modo se observa información atinente a la investigación del accidente ocurrido en la población de Sabana de Parra el día 20/06/2012 y en el que, por arma de fuego resultó fallecido JOSE TOMAS RODRIGUEZ COLMENAREZ mientras prestaba servicios para el Instituto Autónomo de la Policía Municipal José Antonio Páez. Igualmente dicho documento certifica que se trata de “accidente de trabajo” el que ocasionó la muerte del entonces “trabajador” (sic).

-V-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Como punto previo, para resolver la denuncia formulada por la accionante en cuanto a la existencia del vicio de INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE DICTÓ EL ACTO ADMINISTRATIVO, en primer lugar se hace necesario señalar que, la competencia administrativa, pacífica y reiteradamente ha sido definida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como “la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente”. La competencia es una manifestación del principio de legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, según Sentencia Nº 28 de fecha 22/01/2002, la misma Sala ha indicado lo siguiente: “el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo”.

Luego, según Sentencia Nº 658 de fecha 07/07/2010, estableció que: “En cuanto al vicio de incompetencia tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece de investidura pública, siendo sancionado este vicio con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, que consagran, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias; y por la otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, se habla de extralimitación de funciones cuando una autoridad investida legalmente de funciones públicas, dicta un acto que constituye un exceso en las atribuciones que le han sido conferidas. Asimismo se ha expresado, que tanto los casos de usurpación de funciones como de extralimitación de funciones, no aparejan por sí la nulidad absoluta del acto, ya que ello dependerá del grado de ostensibilidad con que se presente el vicio de incompetencia en el acto (Vid. sentencias números 1.211 del 11 de mayo de 2006 y 729 del 27 de mayo de 2009)”.

Así las cosas, luego de una detenida revisión a las actas procesales que conforman el presente asunto, en particular las que se corresponden con el procedimiento administrativo, observa el Tribunal la certificación emitida por parte de la Medica Ocupacional adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, la cual la califica el hecho como accidente de trabajo que ocasionó la muerte al “trabajador” (sic).- Ante éste panorama es muy importante señalar que, de acuerdo al contenido del Título I del Capítulo I de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que, con carácter especial regula la materia tratada, deviene el artículo 4, el cual refiere sobre el ámbito de aplicación de la referida ley, exceptuando expresamente de su aplicación, solo a los miembros de la Fuerza Armada Nacional, de conformidad con el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que éste Tribunal Superior, actuando en sede Contencioso Administrativa, considera IMPROCEDENTE EL VICIO DE INCOMPETENCIA, por cuanto es evidente que el ente administrativo, es decir, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en su Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Lara Trujillo y Yaracuy, si es el competente para certificar accidentes o enfermedades laborales que afecten o involucren a funcionarios que prestan servicios para cuerpos policiales, habida cuenta que éstos, en modo alguno no se encuentran exceptuados de la normativa legal ordinaria y especial sobre salud y seguridad en el trabajo. ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, alega el recurrente que, el acto impugnado, adolece del vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO por cuanto para hacer fundamentación invocó el numeral 15º del artículo 18 y el artículo 76, ambos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no obstante, tal y como ya se explicó anteriormente, detentando competencia administrativa el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para el supuesto que se plantea, la funcionaria que suscribe la certificación médica impugnada, actuó legítimamente en uso pleno de las facultades que le confiere el Título II del Capítulo III de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, además teniendo el documento aquel, carácter público, conforme a lo preceptuado en el artículo 76 ejusdem, por lo que, el Tribunal considera que tampoco procede el delatado vicio. ASI SE DECIDE.



-VI-
DISPOSITIVO


Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “SIN LUGAR” el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio José Antonio Páez, contra el acto administrativo dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS LARA, TRUJILLO Y YARACUY del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), contenido en la Certificación Nº 243/12, de fecha 14 de diciembre de 2012. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena notificar de la presente sentencia junto con copia certificada de la misma, mediante oficio dirigido al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO YARACUY, en el entendido que, una vez conste en autos la certificación por secretaría sobre la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a computarse el lapso de ley para ejercer los recursos a que haya lugar, si fuere el caso. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Notifíquese también mediante oficio, junto con copia certificada de la presente sentencia, dirigido al ciudadano Director de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES LARA, TRUJILLO Y YARACUY, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y
DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

ZAIDA CAROLINA HERNANDEZ




Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes dieciocho (18) de noviembre del año dos mil catorce (2014), siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-N-2013-000046
(Una (01) Pieza)
JGR/ZCH