REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 18 de diciembre de 2014
204º y 155º

Asunto Nº: UP11-R-2014-000031

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE RECURRENTE APELANTE: MILANGELA ANAIS CORDERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 14.443.692.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.594.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO

-II-
ANTECEDENTES

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 24 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual se niega la solicitud de que se proceda sentenciar, por cuanto el Juez considera que la normativa contenciosa establece un lapso para la evacuación de los medios probatorios, sin embargo no evidencia de los autos que la parte recurrente haya diligenciado con el objeto de que el sentenciador decidiera sin que constara a los autos la copia del expediente administrativo, que no solo fue requerido por este, sino que es una norma expresa contemplada en el artículo 79 de la Ley Contenciosa, por lo que es imperioso que conste a los autos el expediente administrativo y así resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso que tienen las partes.

Recibida como fuere la causa por este Superior Juzgado, se ordenó la sustanciación del presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y; estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 93 ejusdem, procede esta Alzada a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN


Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actora consignó escrito inserto a los folios 112 al 115 de estas actuaciones, mediante el cual denuncia violación al debido proceso en virtud de que, a su decir, sin justa causa el Juez ha extendido el lapso de evacuación de las pruebas por mas de diez meses, convocando audiencias que son reprogramadas sin causa legal que la justifique, todo ello violentando el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, alega que el a quo erró al no sancionar al funcionario por no remitir el expediente administrativo a tiempo ya que con ello se evitaría la contumacia del funcionario.

-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver el caso bajo estudio, es necesario destacar que, el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa regula lo referente a la evacuación de los medios probatorios aportados por las partes, ordenando que, dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días mas. De esta manera el legislador prevé la posibilidad de extender el lapso de evacuación de pruebas, concediendo al jurisdicente la facultad de ampliarlo en determinados momentos, con fundamento en el articulo 31 ejusdem, en concordancia con lo estipulado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se encuentre entre algunos de los dos supuestos contemplados, vale decir, que esté expresamente prevista en una norma legal o, cuando la parte demuestre una causa que no le sea imputable.(Vid. TSJ/SPA; Sentencia Nº 1.063, del 26/09/2013).

Por otra parte, tal y como advierte el apelante, es importante señalar que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con la notificación a que se refiere el artículo 78, se ordenará la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes dentro de los diez días hábiles siguientes, así como también faculta al Tribunal a establecer multa al funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión.- De acuerdo a lo anterior, de perogrullo resulta necesaria para el Juzgador, la presencia del expediente administrativo para resolver demandas de nulidad. Habida cuenta que, en el caso sub-exámine, la misma parte accionante promovió prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, a los fines de traer a los autos el ya relacionado instrumento fundamental, mal puede ahora el recurrente argumentar violación del derecho al debido proceso y, menos aún el derecho a la defensa, a consecuencia de la falta de publicación de la decisión, sin haber constancia en autos del relacionado elemento probatorio, por cuanto que claramente se infiere que, a pesar del tiempo transcurrido, no obstante actúa el A-quo ajustado a su función y a los postulados y principios constitucionales para la mejor defensa de los derechos e intereses de quien implora justicia, también a propósito de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 257 y 49 ejusdem.- Del mismo modo, es oportuno resaltar que, en cuanto a la denunciada falta de sanción al funcionario público por no remitir en forma oportuna el expediente administrativo, comparte este sentenciador la misma consideración del Juez de la Primera Instancia, en tanto que, de acuerdo a la misma norma antes citada, claramente se desprende que, ante éste supuesto, la orden de imponer multa comporta carácter meramente facultativo del Juez, acorde con su sana crítica. En consecuencia, quien suscribe considera que la denuncia formulada no puede prosperar en derecho, dado que el auto impugnado no va en detrimento de los derechos que al solicitante le asisten durante el proceso que, no es otro que un instrumento para la obtención de la justicia, no sacrificable por omisión de formalidades no esenciales.





-V-
DISPOSITIVO


Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “SIN LUGAR” el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por la representación judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión de fecha 24 de abril de 2014 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: “SE CONFIRMA” la recurrida actuación en todas y cada una de sus partes. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

ZAIDA CAROLINA HERNANDEZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes dieciocho (18) de diciembre del año dos mil catorce (2014), siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25am), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2014-000031
JGR/ZCH