REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 19 de noviembre de 2014
204º y 155º

Asunto Nº: UP11-R-2014-000079
(Dos (02) Piezas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, contra la decisión de fecha 21 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE: HERMENEGILDA ZENOBIA VALLES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 7.575.893.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MAYGUALIDA LEON CASTILLO, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.225.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: INSTITUTO AUTÓNOMO DE DEFENSA CIVIL Y APOYO EN CASOS DE EMERGENCIA Y DESASTRES NATURALES DEL ESTADO YARACUY (I.A.D.C) y solidariamente contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA DEMANDADA: IRIESMAR DEL CARMEN PARADA AZUAJE, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.979.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, denuncia la existencia de un error material en la recurrida decisión, argumentando que durante la contestación a la demanda alegaron la falta de cualidad respecto del INSTITUTO AUTÓNOMO DE DEFENSA CIVIL Y APOYO EN CASOS DE EMERGENCIA Y DESASTRES NATURALES DEL ESTADO YARACUY (I.A.D.C), siendo declarada “con lugar” la acción sólo respecto de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, no obstante, en la parte dispositiva de la sentencia se condena al instituto a pagar los conceptos acordados a la trabajadora accionante, motivo por el cual solicita se modifique la sentencia apelada.- Por su lado, la representación judicial de la parte actora, solicita se subsane el error material al cual hace referencia la recurrente ya que lo denunciado es evidente en el dispositivo de la sentencia, pero se ratifiquen los beneficios acordados.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); observa este Tribunal que, el objeto de la presente apelación se limita solo a la corrección del error material advertido por la recurrente, quedando firme la sentencia en todo aquello que no fue objeto de apelación, acogiendo igualmente el denominado Principio “Tatum Devolutum Quantum Appellatum”.

A tal efecto y, como quiera que la advertencia que hace la recurrente parece más una solicitud de aclaratoria sobre un error material que una verdadera impugnación a través del recurso de apelación sobre el fondo y contenido de la decisión, solo a los fines meramente ilustrativos, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta oportuno señalar que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, “después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente” (resaltado y cursivas de este Superior Tribunal).

No obstante, a objeto de garantizar tutela judicial efectiva, sobre un proceso caracterizado por su sencillez, transparencia, informalidad y priorizado por la realidad de los hechos sobre formas o apariencias, según lo establecido en el artículo 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe observa que, en el punto previo de la parte motiva de la decisión recurrida, el A-quo declaró “con lugar” la falta de cualidad alegada por la defensa de la demandada, respecto del suprimido INSTITUTO AUTÓNOMO DE DEFENSA CIVIL Y APOYO EN CASOS DE EMERGENCIAS Y DESASTRES NATURALES DEL ESTADO YARACUY, para sostener como demandado el presente juicio. Sin embargo y a pesar de ello, el dispositivo tercero lo condena a pagar cantidades de dinero a la actora gananciosa, lo que evidentemente comporta un simple error material por parte del Juzgador de la Primera Instancia. En consecuencia y, por ésta vía, debe ahora esta Alzada ordenar la corrección del mismo, de forma tal que, debe entenderse que la condenatoria se encuentra inequívocamente dirigida a la demandada solidaria GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY, la cual deberá pagar a la demandante la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 20.873,51) por los conceptos y montos que expresamente indica el fallo definitivo, dictado en fecha 21 de abril de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, incólume sobre el resto de sus especificaciones, vale decir:

Antigüedad…………………………………………………………………...Bs.4.879,38
Vacaciones………………………………………………………………….Bs. 1.653,12
Bono Vacacional……………………………………………………………Bs. 2.626,36
Bonificación de fin de año…………………………………………………Bs. 4.500,00
Indemnización por despido………………………………………………..Bs. 8.835,00
Subtotal 1………………………………………………………………………...Bs. 22.493, 86
Menos……………………………………………………………………………..Bs. 14.540,35
Subtotal 2…………………………………………………………………………..Bs. 7.953,51
Cesta tickets……………………………………………………………………..Bs. 12.920,00
Total………………………………………………………………………………..Bs.20.873, 51

-IV-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “CON LUGAR” el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada solidaria, contra sentencia de fecha 21 de Abril de 2014, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: SE MODIFICA la recurrida decisión según a los términos indicados en la parte motivacional del presente fallo y, en consecuencia se declara “CON LUGAR” la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana HERMENEGILDA ZENOBIA VALLES contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, ambas partes suficientemente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se condena a la parte demandada, GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, a pagar a la parte demandante la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 20.873,51) por los conceptos y montos que expresamente indica la sentencia definitiva, dictada en el Expediente Nº UP11-L-2011-000173, en fecha 21 de abril de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, más los intereses sobre prestaciones sociales y la indexación, a ser calculados mediante experticia complementaria a través de un único experto contable, quien deberá seguir las especificaciones que el mismo fallo señala. ASI SE DECIDE.

CUARTO: De acuerdo a lo estipulado en los artículos 12 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

QUINTO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, se ordena notificar respecto de la presente decisión, mediante oficio dirigido a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO YARACUY. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

ZAIDA CAROLINA HERNANDEZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles diecinueve (19) de noviembre del año dos mil catorce (2014), siendo las once de la mañana (11:00am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2014-000079
(Segunda (2ª) Pieza)
JGR/ZH