República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 204º y 155º



EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2014-000057.

RECURRENTE: Yasmira Isabel Suarez Quiroz, titular de la cedula de identidad Nro. 7.593.493.

APODERADA: Yusbellys Aguillon, inscrita en el IPSA bajo el N° 183.389.

ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa N° 592/2014 de fecha 11-04-2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy.

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.



Conoce este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por la Abg. Yurbellys Aguillon, inscrita en el IPSA bajo el N° 183.389, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Yamira Isabel Suárez Quiroz, en contra de la providencia administrativa N° 592/2014 de fecha 11-04-2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy.
Este tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para emitir su pronunciamiento sobre la admisibilidad de dicho recurso, observa:




I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En primer término, debe este tribunal pronunciarse sobre su competencia por la materia para conocer del presente recurso de nulidad.
En el numeral 3 del artículo 25 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, existe una declaración expresa por parte del legislador, excluyendo del ámbito de competencia material de los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “….las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, destacando este tribunal, que la materia subyacente al fondo del presente recurso de nulidad, se configura como un asunto meramente laboral referido a procedimientos de inamovilidad laboral.

En consonancia con la norma antes transcrita, cabe resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la Republica y las demás Salas del Supremo Tribunal, que “…los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora, o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos son, los Tribunales del Trabajo”. Igualmente, precisó la referida sentencia, que “…de los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.

Ahora bien, como es sabido, los tribunales de primera instancia del trabajo, están integrados por los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución y por los tribunales de juicio, en virtud de lo establecido en el primer aparte del artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, y como quiera que la sentencia 955/2010 de la Sala Constitucional no indica expresamente a qué categoría o tipo de tribunal de primera instancia del trabajo, corresponde la competencia material para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, este tribunal, armonizando la aplicación de ese criterio vinculante, con el arquetipo del procedimiento laboral venezolano previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con especial referencia a las funciones asignadas en dicha Ley a cada tipo de tribunales de primera instancia del trabajo, así como con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para tramitar y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad como el presente, entiende que la sentencia de la Sala Constitucional, se refiere es a los tribunales de primera instancia de juicio del trabajo, por ser éstos quienes profieren el acto típico jurisdiccional de terminación del proceso, como lo es la sentencia definitiva de mérito, en la que se emite el acto de juzgamiento sobre la base de las pretensiones y defensas de las partes.

Por lo tanto, con base al ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los ordinales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y acatando el contenido del antes reseñado criterio vinculante, sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante su sentencia número 955/2010, este Tribunal se declara competente por la materia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, ejercido contra la providencia administrativa N° 592/2014 de fecha 11-04-2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy.

Así las cosas, con base en las anteriores consideraciones, este tribunal de juicio resulta competente para conocer del presente asunto. Así se declara.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Delimitada la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto, este juzgador pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos.

En el caso subiudice, observa este tribunal que el abogado Ramón García Padilla, apoderado judicial de la empresa Manufacturas Químicas Lara Maquila, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa N° 592/2014 de fecha 11-04-2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy.

Como es sabido, el administrado dentro de la relación jurídico procesal, es titular de derechos y posiciones jurídicas frente a la administración pública siendo así imprescindible y consecuencia lógica de su garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, el permitírsele impugnar los actos administrativos que considere contrarios a sus derechos e intereses jurídicos, ante la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, debe dejarse claro que para el ejercicio de ese derecho recursivo, deben cumplirse ciertos requisitos conforme a lo previsto en el Título IV, Capítulo I de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por tal motivo, este juzgador pasa a revisar los requisitos legales de admisibilidad del presente recurso de nulidad, con especial referencia a la caducidad establecida en el artículo 32 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atendiendo a la situación concreta de los autos.

Al respecto, dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inamisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción… (omisis)”.


Por su parte, el artículo 32 eiusdem, establece:

“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de 180 días continuos contados a partir de su notificación al interesado,…(omisis)”.


De las disposiciones parcialmente transcritas se colige, que la interposición de las acciones de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, está sujeto a un lapso de caducidad de 180 días continuos, el cual comenzará a discurrir fatalmente a partir de su notificación al interesado.

Así, cabe destacar que la institución de la caducidad se encuentra vinculada a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual opera y se produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, no siendo posible posteriormente su ejercicio. (Vid. Sentencia número 0535/2005 del 10 de agosto de 2005, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso Empresas G&F, C.A.).

En efecto, tal y como anteriormente se señaló, uno de los requisitos procesales para la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, es que no haya operado la caducidad de la acción, lo cual comporta que el accionante haga uso de ese medio procesal dentro del lapso previsto en la ley, so pena de que vencido éste, el recurso sea inadmitido por extemporáneo.

Analizando los autos del presente expediente, este tribunal observa que en fecha 11 de abril de 2014, la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy dictó providencia administrativa número 592/2014 (folios70 al 74), mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Autorización para despedir a la ciudadana Yamira Isabel Suarez Quiroz, titular de la cedula de identidad Nro. 7.593.493 interpuesta por la entidad de trabajo Gobernación del Estado Yaracuy y que, entre otros aspectos, ordenó la notificación de las partes.

Por su parte, de lo expresado por la accionante en nulidad en el escrito que contiene su recurso de nulidad, así como de los recaudos acompañados al mismo, se evidencia que la trabajadora la ciudadana Yamira Isabel Suarez Quiroz, ya identificada, fue notificada de la referida providencia administrativa el día 07/05/2014, según notificación que riela inserto al folio 79 del presente asunto.

Por lo tanto, a partir del día 07/05/2014, quedó abierta la vía contencioso-administrativa para que la ciudadana Yamira Isabel Suarez Quiroz, recurriera de la providencia administrativa número 592/2014, dado el conocimiento expreso de su existencia que, para esa fecha, tuvo la referida ciudadana a través la notificación que le efectuó el órgano administrativo del trabajo conforme se señaló anteriormente. En tal sentido, y como quiera que la parte actora interpuso el recurso de autos ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Laboral, en fecha 10 de noviembre de 2014, tenemos que el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos que otorga la Ley para que la parte accionante interpusiera el correspondiente recurso de nulidad transcurrió íntegramente, resultando en consecuencia forzoso para este Tribunal declararlo inadmisible, por haberse consumado para ese momento el lapso legal de caducidad como causa legal de inadmisibilidad del recurso contencioso de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

III
DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por caducidad, el recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la Abg. Yurbellys Aguillon, inscrita en el IPSA bajo el N° 183.389, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Yamira Isabel Suárez Quiroz, en contra de la providencia administrativa N° 592/2014 de fecha 11-04-2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, por encontrarse incursa en la causal de inadmisibilidad prevista el numeral 1° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014).


La Jueza,


Elvira Chabareh Tabback
El Secretario;

Rubén Arrieta

En la misma fecha siendo las 10:55 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario;

Rubén Arrieta