República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 204º y 155º

ASUNTO Nº: UP11-L-2011-000423

PARTE DEMANDANTE: PEDRO FRANCISCO TOVAR TOVAR

APODERADA JUDICIAL: NOHELY RUIZ

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO YARACUY

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia el presente juicio que por cobro de de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano PEDRO FRANCISCO TOVAR TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 7.504.826, el cual fue llevado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 09 de Noviembre de 2011, en contra del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO YARACUY, para que conviniera o a ello fuera condenado por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:

Que en fecha 01 de Enero de 2005 comenzó a prestar sus servicios como vigilante, devengando un último salario de 1.223,50 Bs. diarios, cumpliendo un horario de trabajo de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., pero que en fecha 23 de Noviembre de 2010 fue despedido sin justa causa. En virtud de ello y dada la negativa de la Alcaldía en cancelarle sus prestaciones sociales demanda el pago de las mismas por la cantidad de Bs. 134.678, 07

La consignación de la notificación de la parte demandada y del Síndico Procurador fue el 06 de Agosto de 2013, compareciendo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la apoderada judicial de la parte actora Abogada Nohely Ruiz, y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, no lo hizo.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Verificada como se encuentra en autos que la parte demandada no contestó la demanda de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por el hecho de ser un ente de carácter público que goza de privilegios y prerrogativas la carga de la prueba queda indemne para quien haya afirmados sus propios argumentos.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

Pruebas documentales:
• Recibos de pago: Se evidencia de los mismos los salarios devengados por el actor durante su prestación del servicio como vigilante, los cuales no fueron desconocidos o impugnados por lo que se le otorga valor probatorio. (F.93-138 pieza 1).
• Calculo de Bono vacacional: Documental de la cual se desprende el pago de la bonificación por vacaciones al trabajador en el año 2008, por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia del adelanto recibido por el actor de dicho concepto. (F.139 pieza 1).
• Oficios de solicitud de pago: Se constata por dichas documentales la intención del actor de que le sea cancelados los conceptos generados por la prestación del servicio los cuales no fueron cancelados en su oportunidad, por lo que se le otorga valor probatorio. (F.140-142 pieza 1).

Prueba de Exhibición: Las documentales Nominas de pago de los trabajadores, Nominas de cancelación de la antigüedad, Nominas de pago de los intereses de antigüedad, Nominas de pago de vacaciones, Nominas de pago de Bono vacacional, Nominas de pago de Utilidades, Nominas de pago de horas extras, Nominas de pago de Bono nocturno, Nominas de pago de días feriados y Horarios de trabajo, los cuales no fueron exhibidos por lo que se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene como cierto que el actor laboraba horas extras, bono nocturno, que no le fueron cancelados los conceptos concernientes a la relación de trabajo.

Pruebas de informes:
1) Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales Yaracuy: Se evidencia del mismo que el actor fue inscrito en la seguridad social por parte de la empresa Lobasfalto C.A., por lo que se le otorga valor probatorio. (157-158 pieza 1)
2) Banco Nacional De Vivienda Y Habitad: Se constata que el actor cotizo ante dicha entidad por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy desde el 24 de Abril de 2007 hasta el 10 de Mayo de 2007, por lo que se le otorga valor probatorio. (f.177-183 pieza 1).

Prueba de Inspección judicial: En fecha 22 de Mayo de 2014 el juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, donde se hizo constar que no existe en la sede de la alcaldía constancia documental de los horarios de los vigilantes, así como del pago del bono nocturno, como también todo lo referente a los recibos de pago y cesta ticket del actor. (254-255 pieza 1)

PARTE DEMANDADA: No consigno medios probatorios.

En el día Lunes Veintisiete (27) de Octubre de 2014, siendo las Diez (10:00) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido la apoderada judicial de la actora Abogada Nohely Ruiz, el Tribunal le concedió el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, quien en el tiempo concedido, expuso en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. La parte demandada no compareció a la audiencia de juicio ni por si ni por medio de abogado, y por ser un ente de carácter público que goza de privilegios y prerrogativas se tiene como contradicha la demanda.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:
Consta a los autos que la parte actora interpuso escrito libelar alegando que prestó sus servicios para el Municipio Sucre del Estado Yaracuy, iniciando su relación de trabajo en fecha 01 de Enero de 2005 culminando por despido en fecha 23 de Noviembre de 2010.

Consta a los autos que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar prolongada, a contestar la demanda ni a la audiencia de juicio, ni pruebas al proceso, ahora, no se aplica la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos en virtud de que es un tente público que goza de privilegios y prerrogativas quedando contradicha la demanda, quedando la carga a la actora de demostrar sus afirmaciones.

De los medios aportados al proceso, la parte actora, demostró a través de los recibos de pago, y de la no exhibición de las documentales, de las cuales se evidencian la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado y el salario devengado por el actor. Ahora bien, en el escrito libelar la actora reclama el pago de la Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Horas extras y Beneficio Alimentario así como enterar las cotizaciones correspondientes al Seguro Social y al cumplimiento de la Ley de Política Habitacional, procediendo este juzgador a determinar los conceptos procedentes, los cuales son:

En relación a la Antigüedad contemplada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.
Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes, y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

En cuanto a las Vacaciones de conformidad con el artículo 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva.

En relación al Bono Vacacional, de conformidad con la convención colectiva de la alcaldía y visto que no se evidencia que le haya sido cancelada se declara procedente por lo que la parte demandada debe cancelar el monto correspondiente a 40 días por año.

En cuanto a las Utilidades, este los considera procedente por lo que la parte demandada debe cancelar el monto correspondiente a 90 días por año.

En relación a los conceptos relativos al pago de las cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del Fondo de Ahorros Obligatorios para la Vivienda es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo, siendo que en el presente caso, se evidencia de los medios probatorios que el actor fue inscrito en dichas instituciones, así como que le fue descontado de su salario lo referente a esas deducciones legales, y al no demostrarse que el instituto demandado haya cumplido a cabalidad con la referida obligación durante el período señalado por el trabajador, por lo que deberá pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre los meses de Enero de 2005 y Noviembre de 2010, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual del ciudadano Pedro Francisco Tovar Tovar en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales más el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora, a partir de dicha fecha hasta el decreto de ejecución del presente fallo, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario normal devengado por el asegurado durante los meses correspondientes, conforme a los artículos 59 y 63 de la Ley del Seguro Social, y 99, literal b), de su reglamento, que fuere suficientemente establecido en el presente fallo. Todo, en acatamiento al criterio de nuestra Sala de Casación Social, establecido, entre otras, en sentencia número 2107-2008 de fecha 28 de febrero, recaída en el caso Víctor Hugo Racine Barraza, contra las sociedades mercantiles Sea Tech De Venezuela C.A. y Pdvsa Petróleo, S.A., y del Fondo de Ahorros Obligatorios para la Vivienda .

Igualmente, la parte actora pretende la cancelación del Ticket de Alimentación, los cuales este Tribunal considera procedente, ajustado a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2005, el cual establece:

“… el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero… En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago de bolívares de los adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento.”

El beneficio de Alimentación, se calculara mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el mes de 01-01-2006 hasta el 23-11-2010 tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento del pago.

Respecto a las horas extras, este tribunal en acatamiento a la jurisprudencia vinculante de la Sala de Casación Social de fecha 26-09-2002 ( Benita Algarín y Otros contra INCRET), el cual establece que debe comprobarse las horas y días trabajados para ser acordados.

En efecto, la sala de Casación Social ha expresado lo siguiente

“siendo el caso que la reiterada jurisprudencia ha señalado que por ser los mismos condiciones y acreencias excedentes de las legales y, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la contraparte, deben encontrarse aquellos debidamente especificados en el escrito libelar, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho, conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. En consecuencia, sería en este caso a todas luces ilegales la ciega aplicación del efecto al cual se refiere el citado artículo 82 procesal. De forma tal que conforme a la precedente interpretación, quedaría desvirtuada la conclusión a la cual llegó el A-quo en el presente caso. (Vid. JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY, Tomos CCLIV, CCXXXVII y CCXIX, Pag. 20 ss, 82 ss y 176 ss respectivamente).”

De tal manera, que el medio probatorio así promovido, carece de idoneidad para producir las consecuencias previstas por el Art. 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, al exceder las horas solicitadas del máximo legal, éstas deben declararse improcedentes. Sin embargo, al haber solicitado el actor la exhibición del libro de horas extras, en aplicación del principio favor probatione establecido en los Arts. 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual propugna la valoración más favorable al trabajador, quien juzga procede a acordar el máximo legal de horas extras establecido por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 207 inciso b), el cual señala expresamente:

La jordana ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:
(…) b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.

En relación a la indexación este tribunal en vista de que el demandado es un ente de carácter público, y en vista de que la Sala Constitucional en sentencia reiterada N° 1277 de fecha 09 de Diciembre de 2010, estableció que:
Tal criterio se reitera, entre otras, ver sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de esta misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:
“En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.
Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales”. (Subrayado de este fallo).
Por lo expuesto, se reitera que la sentencia objeto de revisión desconoció la doctrina de esta Sala en relación con la indexación de las deudas del Municipio Guacara del Estado Carabobo, resultantes de la condenatoria, por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.
Ahora bien, por cuanto se declaró que ha lugar la revisión en cuanto a la indexación de los montos condenados, esta Sala debe anular parcialmente el fallo, en cuanto a este punto se refiere, manteniendo el resto de lo decidido en el fallo dictado el 19 de enero de 2006 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.
Así, el Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo no vulneró derecho constitucional alguno de los peticionarios en el pronunciamiento objeto de revisión cuando negó la indexación contra el Municipio, aunque no por los motivos que señaló sino porque la orden de su cálculo y pago fue anulada por esta Sala en forma cónsona con su doctrina sobre esta materia.

Por lo anteriormente expuesto es que este juzgador declara improcedente el pago de la indexación de los beneficios laborales al actor.
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano PEDRO FRANCISCO TOVAR TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 7.504.826 CONTRA el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO YARACUY.
SEGUNDO: En consecuencia se condena a la parte demandada CONTRA el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO YARACUY, a pagar al demandante la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 117.536, 88) por los siguientes conceptos:
Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365
salario integral 2005 Bono Vacacional (1) 40 13,50 540,00 1,48
Utilidades (2) 90 13,50 1215,00 3,33
Salario Diario 3 13,50
Total (1+2+3) 18,31





Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365
salario integral 2006 Bono Vacacional (1) 40 17,07 682,80 1,87
Utilidades (2) 90 17,07 1536,30 4,21
Salario Diario 3 17,07
Total (1+2+3) 23,15


Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365
salario integral 2007 Bono Vacacional (1) 40 20,49 819,60 2,25
Utilidades (2) 90 20,49 1844,10 5,05
Salario Diario 3 20,49
Total (1+2+3) 27,79


Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365
salario integral 2008 Bono Vacacional (1) 40 26,65 1066,00 2,92
Utilidades (2) 90 26,65 2398,50 6,57
Salario Diario 3 26,50
Total (1+2+3) 35,99


Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365
salario integral 2009 Bono Vacacional (1) 40 31,96 1278,40 3,50
Utilidades (2) 90 31,96 2876,40 7,88
Salario Diario 3 31,96
Total (1+2+3) 43,34


Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365
salario integral 2010 Bono Vacacional (1) 40 40,79 1631,60 4,47
Utilidades (2) 90 40,79 3671,10 10,06
Salario Diario 3 40,79
Total (1+2+3) 55,32


Antigüedad Vacaciones
2005 45 18,31 823,86986 2005 15 40,79 611,85
2006 62 23,15 1435,283 2006 16 40,79 652,64
2007 64 27,79 1778,4197 2007 17 40,79 693,43
2008 68 35,99 2447,4411 2008 18 40,79 734,22
2009 70 43,34 3034,011 2009 19 40,79 775,01
2010 72 55,32 3982,8921 2010 20 40,79 815,8
13501,917 4282,95

Bono Vacacional Utilidades
2005 40 40,79 1631,6 2005 90 40,79 3671,1
2006 40 40,79 1631,6 2006 90 40,79 3671,1
2007 40 40,79 1631,6 2007 90 40,79 3671,1
2008 40 40,79 1631,6 2008 90 40,79 3671,1
2009 40 40,79 1631,6 2009 90 40,79 3671,1
2010 40 40,79 1631,6 2010 90 40,79 3671,1
9789,6 22026,6


Horas extras diurna Bs. Diario Bs. Por hora Valor hora con recargo del 50% Horas máximas legales Bs.
2005 13,5 1,6875 2,53125 126,5625
2006 17,07 2,13375 3,200625 160,03125
2007 20,49 2,56125 3,841875 192,09375
2008 26,65 3,33125 4,996875 249,84375
2009 31,96 3,995 5,9925 299,625
2010 40,79 5,09875 7,648125 382,40625
1410,5625

Horas extras nocturna Bs. Diario 30% del salario diario valor diario con el recargo del 30% Bs. Por hora 50% del salario diario valor hora con el recargo del 50% Horas máximas legales Bs.
2005 13,5 4,05 17,55 2,507142857 1,253571429 3,760714286 188,0357143
2006 17,07 5,121 22,191 3,170142857 1,585071429 4,755214286 237,7607143
2007 20,49 6,147 26,637 3,805285714 1,902642857 5,707928571 285,3964286
2008 26,65 7,995 34,645 4,949285714 2,474642857 7,423928571 371,1964286
2009 31,96 9,588 41,548 5,935428571 2,967714286 8,903142857 445,1571429
2010 40,79 12,237 53,027 7,575285714 3,787642857 11,36292857 568,1464286
2095,692857

Antigüedad Vacaciones Bono Vacacional Utilidades Horas extras diurna Horas extras nocturna TOTAL
2005 823,869863 611,85 1631,6 3671,1 126,5625 188,0357143 7053,01808
2006 1435,283014 652,64 1631,6 3671,1 160,03125 237,7607143 7788,41498
2007 1778,419726 693,43 1631,6 3671,1 192,09375 285,3964286 8252,0399
2008 2447,441096 734,22 1631,6 3671,1 249,84375 371,1964286 9105,40127
2009 3034,010959 775,01 1631,6 3671,1 299,625 445,1571429 9856,5031
2010 3982,892055 815,8 1631,6 3671,1 382,40625 568,1464286 11051,9447
13501,91671 4282,95 9789,6 22026,6 1410,5625 2095,692857 53107,3221

TERCERO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: Se ordena a calcular mediante experticia complementaria del fallo el beneficio de alimentación bajo los siguientes parámetros: Desde el mes de 01-01-2006 hasta el 23-11-2010 tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento del pago.
QUINTO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS con fundamento en lo establecido en sentencia Nº 694 de fecha 06/04/2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Trina Betancourt contra Corposalud Aragua.
SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
SEPTIMO: Se ordena la notificación de la accionada en la persona del Sindico Procurador.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año 2014. Años: 204º y 155º.
El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes
La Secretaria;

Abg. Mirbelis Almea
En la misma fecha se publicó siendo las 4:10 minutos de la tarde.
La Secretaria;

Abg. Mirbelis Almea