REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, doce (12) de Noviembre de dos mil Trece (2013).
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000361
ASUNTO : FP11-R-2014-000213

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ VIRGILIO CORDOVA LIZARDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.348.685.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos IVÁN VICENTE IBARRA GUEVARA, ONDINA DE JESÚS RIVAS AZOCAR y MIGUEL ÁNGEL VINCENTI BELLO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 99.089, 124.628 y 95.277 respectivamente.-
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil CONSORCIO SIDERÚRGICO PIAR, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23 de septiembre del 2008, anotado bajo el Nº 67, Tomo 53-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, MIGUEL ÁNGEL ABRAMS, EUGENIA MARTÍNEZ SANTIAGO, YNEOMARYS VERA RIVEROL y JAIRO ALFREDO PICO FERRER, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 43.989, 13.239, 56.174, 39.817, 120.602 y 124.638 respectivamente.

CAUSA: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS.-
MOTIVO EN ESTA ALZADA: RECURSO DE APELACION.

II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y providenciado en esta Alzada en fecha tres (03) de Octubre de dos mil catorce (2014), conformado por ocho (08) piezas, consecutivamente, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS, incoara el ciudadano JOSÉ VIRGILIO CORDOVA LIZARDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.348.685; en contra de la Sociedad mercantil CONSORCIO SIDERÚRGICO PIAR, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23 de septiembre del 2008, anotado bajo el Nº 67, Tomo 53-A-Pro, en razón del Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana ONDINA DE JESUS RIVAS AZOCAR, abogada en ele ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 124.628, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 14 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÙBLICA DE APELACION

La representación judicial de la parte DEMANDANTE RECURRENTE alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:
“Comparecemos por ante este Tribunal a los fines de recurrir de la sentencia de fecha 14 de Agosto de 2014, el accidente ocurrió dentro de las Instalaciones en donde mi representado cumplía sus labores propios o inherentes a su cargo, que fue la perdida o imputación de la perdida de su mano derecha. Demandamos no solo el accidente de trabajo, demandamos la responsabilidad objetiva y subjetiva, el daño moral y el lucro cesante, que nace producto de ese accidente. En la sentencia la juez incurre en algunos vicios de los cuales voy hacer mención hoy aquí para después pasar a mi exposición, éste Tribunal Superior pasa a conocer el fondo de la causa y acude a la sentencia y se pronuncie con respecto a la demanda y condenando a la empresa al pago de las dos pretensiones que no fueron valoradas por la juez, que es la responsabilidad subjetiva y la indemnización de conformidad con el 130 de la LOPCYMAT, y el Lucro Cesante. En la sentencia podemos observar cuando la Juez valora la prueba principal o la prueba regla que motiva la demandada que es el Informe emanado por I.N.P.S.A.S.E.L, efectivamente la juez si toma en cuanta la prueba, y la valora, pero como lo hace, valora exclusivamente todos los puntos del Informe que favorece a la empresa obviando por supuesto la parte dentro del Informe, mediante la cual el funcionario de I.N.P.S.A.S.E.L hace mención del incumplimiento por parte de la empresa del artículo 53 de la LOPCYMAT, como todos sabemos las normas de la LOPCYMAT son de obligatorio cumplimiento para la empresa, por ese incumplimiento del artículo 53 de la LOPCYMAT nace por la empresa la obligación de la Indemnización por la responsabilidad subjetiva, eso lo violo la juez. Si bien es cierto que el vicio de silencio de prueba que es lo que estamos argumentando y el CPC establece que el juez deje de valorar en su totalidad de la prueba. Siendo el Silencio de pruebas unos de los elementos de la inmotivación de la sentencia. Si observamos la sentencia emanada por la juez a quo podemos observar que ella hace mención del informe se explaya en todos esos puntos que le favorece a la empresa, en ningún momento hace mención del incumplimiento por parte del mismo artículo 53 de la LOPCYMAT. Es mas tan es así que el informe de I.N.P.S.A.S.E.L, expresamente plantea que la empresa incurrió en el incumplimiento de esa norma por lo tanto era motivo de la sanción por parte de I.N.P.S.A.S.E.L. Ese informe la juez a quo no la valoro. En el otro vicio que incurre la juez cuando emana su sentencia es el vicio de inmotivación negativa referente al lucro cesante, otros de los argumentos y pedimentos nuestros. Con respecto al lucro cesante la juez se limito únicas y exclusivamente a plasmar lo que la doctrina ha venido diciendo lo que es el lucro cesante y como se calcula el mismo, eso es conocido por todo nosotros, lo que la juez debió de haber hecho allí, cumplir con el principio de motivación en una forma sistemática, consecuente, lógica utilizar los fundamentos de hechos, subsumirlo en el derecho para decir si era no procedente el lucro cesante, en este caso no lo hizo se limito solamente a expresamente a expresar que no hubo lucro cesante porque no se reunió lo que decía la doctrina. Ella debió de haberse paseado por todos los argumentos expuestos por nosotros. Leyendo la sentencia en ningún momento ella hace mención de la causa del accidente solamente se limita a transcribir lo que la parte demandada argumenta. Si se demostró el hecho ilícito y así lo dejó establecido I.N.P.S.A.S.E.L , el cual por cierto no fue impugnado por la parte demandada, dentro de su oportunidad procesal. Solicitamos que la sentencia sea revocada por el Tribunal, pase a conocer al fondo y que declare con lugar la demanda y que condene a la empresa al pago de la responsabilidad subjetiva, la indemnización del 130 de la LOPCYMAT y el Lucro Cesante.”

La representación judicial de la parte DEMANDADA alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

“Entiendo que se excluye de la apelación del tema el daño moral, me referiré entonces el las restantes pretensiones, que son la responsabilidad subjetiva y el lucro cesante. Escuchando los argumentos de la parte actora yo me permito desintir los mismos, el afirma que el informe de I.N.P.S.A.S.E.L, fue valorado parcialmente y que por lo tanto hubo un silencio de prueba, con respecto a este alegatos ciudadano Juez yo debo informarle que efectivamente en este informe que estoy haciendo referencia es el instrumento fundamental sobre los cuales los actores sustenta su demanda, fue un instrumento promovido por esta representación, aceptado por esta representación, este informe tiene que ser valorado legalmente, en este informe, uno de los ítems que se dejó constancia, en el se señala que existe una descripción de cargos, pero cuando se realizo esta investigación no estaba firmada por el trabajador. La notificación de riesgo que también fue consignada por esta representación, en original y que fue un documento que no fue impugnado durante la audiencia de juicio reconocido por la parte actora en su contenido aparece mencionado cuales son las tareas asociadas al cargo que venia ejerciendo el señor JOSE VIRGILIO CORDOVA, cumpliéndose de esta manera, la supuesta falta o la supuesta omisión que se esta alegando en este momento. Aunado a eso, Consta en las casi 6 piezas de pruebas que conforman este expediente que el trabajador fue suficientemente instruido de la actividad que tenia que realizar y de las medidas de seguridad que tenia que seguir para ejecutar las actividades asociadas a su cargo, estamos hablando de un mecánico de primera, es decir y como es del conocimiento del Tribunal que para este cargo se necesita una experiencia mínimas de nueve (09) años, se evidencia que este Trabajador estaba suficientemente instruidos, tal cual como lo manifestaron los testigos. Atendiendo a todas estas consideraciones efectivamente la juez concluyó que efectivamente no había una omisión por parte del consorcio y que no se había producido una infracción legal que ameritara o justificara la procedencia de la responsabilidad subjetiva en la presente causa. En cuanto a la inmotivación negativa que alega la parte actora con respecto al lucro cesante, el manifiesta que la recurrida se apega a la doctrina con este tema, bueno efectivamente no solo atendió a la doctrina sino también a los preceptos jurisprudencial en este sentido, al no haberse demostrado el hecho ilícito mal puede proceder el lucro cesante. El trabajador puede laborar porque el tiene un conocimiento que en su momento el quiso ser todavía apreciado por la empresa. El doctor menciona que nosotros quisimos hacer ver que el trabajador metió intencionalmente la mano, no es solo que lo queremos hacer ver sino que fue algo que lo manifestó directamente al actor y consta en su declaración de su puño y letra que cursa también en el expediente, que el fue voluntariamente, siendo que es un tractor, el intencionalmente introdujo la mano para tratar de palanquear, el trabajador lo manifiesta no fue que se trompeso, el fue y metió la mano, para palanquear el motor siendo que esto estaba encendido. Nosotros consideramos efectivamente que en la presente causa no están dadas las condiciones, no cumplió el acuerdo por la parte actora. Solicitamos que la misma sea confirmada en este aspecto y por lo tanto declara sin lugar la apelación en la presente causa.”

IV
DE LA DECISION RECURRIDA DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO
Por su parte la Juez a-quo estableció en su decisión las siguientes consideraciones:

“Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la Demanda por COBRO DE INDMENIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS, interpuesta por el ciudadano JOSÉ VIRGILIO CORDOVA LIZARDI en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO SIDERÚRGICO PIAR se dio inicio a la misma, dejando constancia la Secretaria de Sala que al acto compareció el ciudadano JOSÉ VIRGILIO CORDOVA LIZARDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.348.685, parte actora, debidamente representado por los ciudadanos IVÁN VICENTE IBARRA GUEVARA, ONDINA DE JESÚS RIVAS AZOCAR Y MIGUEL ANGEL VICENTI BELLO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 99.089, 124.628 y 95.277, e igualmente dejó constancia la Secretaria de Sala de la comparecencia de los ciudadanos MIGUEL ANGEL ABRAMS Y JAIRO ALFREDO PICO FERRER, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 56.174 y 124.638, en sus condiciones de apoderados judiciales de la parte accionada.
Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguientes:…Que su poderdante el ciudadano JOSÉ VIRGILIO CORDOVA LIZARDI comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil CONSORCIO SIDERÚRGICO PIAR, en fecha 21 de septiembre de 2009 desempeñando el cargo de Mecánico de Máquina Pesada de 1ra, devengando un salario básico diario de Bs. 144,06, relación que se inicia a través de un contrato por obra determinada (Contrato de Construcción) para la obra Trabajos Preparatorios, Construcción de Vialidad y Desarrollo del Urbanismo Industrial para la empresa de Producción Social Siderúrgica Nacional, cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a jueves de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y los días viernes de 6:00 a.m. a 1:00 p.m.
De igual forma señala que desde el inicio de la relación de trabajo de su representado, la empresa demandada nunca le estableció ni le informó al trabajador sobre un procedimiento de trabajo para la ejecución de las actividades que les asignaban, ni de las condiciones en que su actividad se iba a desarrollar.
En fecha 8 de febrero de 2012, el trabajador recibió una orden de trabajo en el CONSORCIO SIDERÚRGICO PIAR, bajo el Nº de Control 039, debidamente firmado por el Supervisor Mecánico, por el jefe de taller y debidamente sellada por el departamento de mantenimiento de de la empresa demandada. Es por lo que en fecha 10 de febrero de 2012, se encontraba realizando trabajos de mantenimiento mecánico al tractor D9R código 103-31, específicamente en las correas del motor dando cumplimiento a la orden de trabajo que le dio la empresa; una vez realizado el montaje y ajuste de las mismas, el trabajador enciende el motor y se percata de un ruido a nivel de la parte frontal del motor, fue entonces cuando el trabajador se acerco al motor estando encendido para intentar detectar el origen del ruido e introduce la mano derecha a fin de palanquear el ventilador del motor, siendo alcanzado por algún elemento giratorio del referido motor, el cual de forma inesperada le amputo la mano derecha a nivel de la zona metacarpiana; siendo atendido de forma inmediata en el servicio de salud de la empresa, donde se le aplicó la atención primaria para su estabilización, seguidamente fue trasladado en ambulancia hasta la Cínica Santa Ana, donde fue atendido inmediatamente por especialistas en traumatología y cirugía de mano.
Cabe destacar que la empresa no le suministró a su representado los equipos de protección necesarios para la prevención de accidente de trabajo, solo le suministró un uniforme que no era el más adecuado, dado que el mismo estaba compuesto de camisa manga larga que no es la idónea para trabajar mecánica, jeans y botas de seguridad. Uno de los agentes que influyó en la ocurrencia del accidente de trabajo, fue precisamente la camisa manga larga suministrada por la empresa al trabajador para ser utilizada como uniforme en la prestación de sus servicios como mecánico dentro de la empresa, puesto que cuando el trabajador introdujo la mano para palanquear el ventilador del motor, la manga larga de la camisa fue alcanzada por el aspa giratoria del motor, halándole en consecuencia la mano y produciéndose la amputación de la misma a nivel de la zona metacarpiana. Sobre este particular, cabe resaltar que los trabajadores mecánicos, en numerosas oportunidades le sugirieron a la empresa que sustituyeran el suministro de camisas manga-larga por camisas-manga corta, puesto que las camisas manga-larga les dificultaba la realización de las actividades que les ordenaban realizar, y la empresa hizo caso omiso a tales sugerencias.
En fecha 19 de junio de 2012, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas deja sentado a través del informe de investigación del Accidente, constancia que la empresa CONSORCIO SIDERÚRGICO PIAR incumplió con lo establecido en el artículo 53 numerales 1 y 2 de la LOPCYMAT, puesto que la descripción del cargo que debe llevar la empresa sobre el trabajador, no estaba firmada por el mismo, quedando en conocimiento el Coordinador de Seguridad, Salud Laboral y Ambiente del conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT y las normas COVENIN constatadas en ese acto.
Hecha la investigación del accidente por el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL) a los fines de la evaluación médica correspondiente por el accidente sufrido en fecha 10/02/2012 y una vez evaluado en el Departamento Médico en fecha 10 de octubre de 2012 se certificó que se trata de Accidente de Trabajo, que produce diagnóstico de: Amputación Traumática de Mano derecha, ocasionando en el trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, con limitaciones para las actividades que requieran realizar coordinación bimanual, disminuyéndolo en un 67% de su capacidad física e intelectual.-
Iniciando plan de fisioterapia y rehabilitación con el objetivo de rescatar la fuerza muscular del hombro, brazo y antebrazo derechos, ya que la poca utilización del miembro superior generó una atrofia de los músculos y una debilidad bastante acentuada.
Igualmente se tiene previsto la instalación de una prótesis móvil de bioingeniería robótica que funciona mediante la estimulación eléctrica de los músculos (miolecetricidad) flexor y extensora los dedos de las manos. Indicando para ello un bloque inicial de 40 sesiones y luego se decidió continuar con 20 sesiones, ya que al realizar una primera prueba con la prótesis se encontró que había que aumentar la fuerza de los músculos agonoistas y antagonistas del antebrazo, para así darle mayor funcionamiento a la prótesis y a los movimientos de abrir y cerrar los dedos, así como poder sujetar y levantar objetos con cierto peso y también obtener movimientos finos con los dedo.
Destacando que a la fecha de interposición de la demanda la empresa no ha cumplido con su obligación de suministrarle la prótesis al trabajador, tal y como se comprometieron, tal es así que se vencieron las 60 sesiones de rehabilitación del trabajador y le dieron de alta médica sin que la empresa cumpliera con suministrarle la prótesis, quedando el trabajador desamparado, corriendo el riesgo de que si la misma no es instalada en un corto tiempo se pierda el trabajo realizado, tal como lo señala el Dr. Artoro Chacin R.
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que el ciudadano JOSÉ VIRGILIO CORDOVA LIZARDI demanda a la Sociedad Mercantil CONSORCIO SIDERÚRGICO PIAR, a los fines de que sea condenada a cancelarle al prenombrado ciudadano los siguientes conceptos: Indemnización por Accidente de Trabajo Bs. 410.529,6, Daño Moral Bs. 160.000,00, Lucro Cesante Bs. 1.452.124,8 e Intereses Moratorios sobre las cantidades reclamadas, y los que se sigan causando hasta la culminación definitiva del presente procedimiento, siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como del la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:… Admite los siguientes hechos: a.- Que la relación de trabajo desde la fecha indicada en el libelo de demanda, así como el cargo desempeñado, el salario devengado y que dicha relación laboral se rigió por las disposiciones contempladas en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
b.- Que la relación de trabajo de la empresa demandada con el actor fue mediante un contrato para obra determinada para la ejecución de obra Trabajos Preparatorios, Construcción de Vialidad y Desarrollo del Urbanismo Industrial para la empresa de Producción Social Siderúrgica Nacional.
c.- Que en fecha 8/02/2012 el hoy demandante recibió una orden de trabajo del CONSORCIO SIDERÚRGICO PIAR y en fecha 10/02/2012, el trabajador JOSÉ VIRGILIO CORDOVA LIZARDI, se encontraba realizando trabajos de mantenimiento mecánico al tractor D9R código 103-31, específicamente en las correas del motor y una vez realizado el montaje y ajuste de las mismas, el trabajador enciende el motor y se percata de un ruido a nivel de la parte frontal del motor, fue entonces cuando el trabajador se acerco al motor estando encendido para intentar detectar el origen del ruido e introduce la mano derecha a fin de palanquear el ventilador del motor, siendo alcanzado por algún elemento giratorio del referido motor, el cual de forma inesperada le amputo la mano derecha a nivel de la zona metacarpiana; siendo atendido de forma inmediata en el servicio de salud de la empresa, donde se le aplicó la atención primaria para su estabilización, seguidamente fue trasladado en ambulancia hasta la Cínica Santa Ana, donde fue atendido inmediatamente por especialistas en traumatología y cirugía de mano.
d.- Que en fecha 19 de junio de 2012, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, levantó un informe de Investigación del Accidente, así como que el mismo cumple con la definición de accidente de trabajo establecido en el artículo 69 de la LOPCYMAT.
e.- Que realizada la investigación del accidente por el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL) a los fines de la evacuación médica correspondiente por el accidente sufrido en fecha 10/02/2012 y una vez evaluado en el Departamento Médico en fecha 10 de octubre de 2012 se certificó que se trata de Accidente de Trabajo, que produce diagnóstico de: Amputación Traumática de Mano derecha, ocasionando en el trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual.
f.- Que se le realizó intervención quirúrgica al trabajador JOSÉ VIRGILIO CORDOVA LIZARDI y, que posterior a la intervención el referido ciudadano se ha estado tratando con un médico especialista en Medicina del Deporte (S.V.M.D.), Fisioterapia y Rehabilitación, según se evidencia en Informe Médico emitido el 25 de abril de 2013 por el Dr. Arturo Chacin R., siendo todos los gastos generados por tal motivo, pagados por el CONSORCIO SIDERÚRGICO PIAR.
g.-Que se tiene previsto la instalación de una prótesis móvil de bioingeniería robótica que funciona mediante al estimulación eléctrica de los músculos (miolecetricidad) flexores y extensores de los dedos de la mano, la cual fue pagada por CONSORCIO SIDERÚRGICO PIAR.
h.- Que la rehabilitación se inició el 29 de agosto de 2012 con un bloque inicial de 40 sesiones y luego, en conversación con el protesista se decidió continuar con 20 sesiones, ya que al realizar una primera prueba con la prótesis se encontró que había que aumentar la fuerza de los músculos agonoistas y antagonistas del antebrazo, para así darle mayor funcionamiento a la prótesis y a los movimientos de abrir y cerrar los dedos, así como poder sujetar y levantar objetos con cierto peso y también obtener movimientos finos con los dedos.
i.- Que el demandante desde el inicio de la relación laboral con CONSORCIO SIDERÚRGICO PIAR, fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como que la demandada empresa ha cubierto los gastos médicos del demandante de autos.
Así mismo negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes los demás dichos tanto de hechos como de derecho señalados en la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ VIRGILIO CORDOVA LIZARDI en contra de su representada.
Posteriormente se procedió a otorgárseles su derecho de replica y contrarréplica a las partes, quienes hicieron uso del mismo ratificando cada una de las partes los alegatos por ellos esgrimidos.
Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no de las INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS, con motivo del accidente de trabajo en el cual fue victima el ciudadano JOSÉ VIRGILIO CORDOVA LIZARDI, parte actora en la presente demanda. DEL DEBATE PROBATORIO.
Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
1) De las Documentales:
1.1.- Con relación a la instrumental, cursante al folio 58 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que en fecha 25/05/2012, le fue expedida constancia de trabajo al ciudadano JOSÉ VIRGILIO CORDOVA LIZARDI, mediante la cual se constata que desde el 21/09/2009 presta servicios para la Entidad de Trabajo CONSORCIO SIDERÚRGICO PIAR, ocupando el cargo de Mecánico Maquina Pesada de 1era., devengando un salario básico diario básico de BOLÍVARES CIENTO CUARENTA Y CUATRO CON 06/100 (Bs. 144,06). Y así se establece
1.2.- Con respecto a la documental, cursante al folio 59 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que en fecha 08/02/2012 le fue asignada por la empresa al ciudadano JOSÉ CORDOVA la tarea de reparación de correas dañadas, mediante Orden de Trabajo N° de Control 034. Y así se establece.
1.3.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 60 al 70 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales el Informe de Investigación de Accidente realizado por la Ingeniero LOISANIA VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.837.064, en su condición de INSPECTOR EN SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES III, adscrito a la DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, en el literal C) titulado REVISIÓN DE LA GESTIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD la antes señalada funcionaria dio por reproducida la información recolectada referida a la Revisión de la Gestión de Seguridad y Salud, en el Informe de Investigación de accidente, elaborado por la funcionaria RUNELIA NORMAN, titular de la cédula de identidad Nro. 14.836.425, en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores IV, adscrito a la DIRESAT Bolívar y Amazonas, bajo la Orden de Trabajo N° BOL-11-0796 de fecha 19/06/2012 asignado al expediente N° BOL-11-IA-12-0656, en el cual se evidencia que la empresa demostró poseer un Programa de Formación e Información en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, el cual se encuentra inserto en el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, así mismo se constata que la empresa tiene constancia de haber formado en materia de Seguridad al trabajador motivo de la actuación, igualmente se constató que al trabajador motivo de la actuación se le realizó exámenes pre empleo el día 15/09/2009, arrojando diagnóstico de APTO. Además, se verificó la realización de examen periódicos, del mismo modo se constata que la empresa posee la descripción de cargo del trabajador motivo de la actuación sin embargo no está firmada por el trabajador motivo de la actuación, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numerales 1 y 2 de la LOCYMAT, se constata de igual modo, que la empresa posee notificación de riesgos realizados al trabajador motivo de la actuación, la cual se encuentra firmada por el trabajador en señal de que fue notificado, la notificación de riesgos contempla la descripción de la especialidad, los riesgos presentes, daños a la salud y las medidas preventivas aplicables, así como también se constata que la empresa posee un Análisis Preliminar de Riesgos divulgado al trabajador motivo de la actuación, se constata de igual modo en el informe de investigación que la empresa realizó entrega de equipos de protección personal al trabajador, así como también se constata en el informe que el trabajador fue inscrito por la entidad de trabajo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, finalmente se constata del informe de investigación de accidente que la empresa elaboró el informe de investigación del accidente ocurrido al trabajador motivo de la actuación, y que la empresa realizó la declaración formal e inmediata del accidente ocurrido al trabajador motivo de la actuación en fecha 10/02/2012, ante el INPSASEL dentro de los lapsos establecidos en la LOPCYMAT. Igualmente se constata en el informe de investigación de accidente en la descripción del accidente que los ciudadanos JOSÉ CORDOVA y ROGER BOLÍVAR, se encontraban realizando trabajos de mantenimiento mecánico al tractor D9R código 103-31, específicamente en las correas del motor, una vez realizado el montaje y ajuste de las de las mismas, el trabajador JOSÉ CORDOVA, enciende el motor a fin de revisar su funcionamiento, en estas circunstancias se percatan de un ruido a nivel de la parte frontal del motor, siendo alcanzado por algún elemento giratorio del referido motor, el cual de forma instantánea le amputo la mano derecha a nivel de la zona metacarpiana. El mismo fue atendido de forma inmediata en el servicio de salud de la empresa, donde se le aplicó la atención primaria para su estabilización, seguidamente fue trasladado en la ambulancia hasta un centro clínico privado en Ciudad Bolívar, donde fue atendido inmediatamente por especialistas en traumatología y cirugía de mano, y finalmente se constata en el informe de investigación del accidente que una de las causas inmediatas fue máquina mal utilizada, siendo las causas básicas operaciones peligrosas dejadas a la elección del operario, y la ausencia de procedimiento. Y así se establece.
1.4.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 71 al 73 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que le fue remitida al ciudadano JOSÉ CORDOVA Certificación Nro. 0345-12 fechada el día 10/10/2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Bolívar y Amazonas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con motivo de la Investigación de ACCIDENTE DE TRABAJO relacionado con el trabajador JOSÉ VIRGILIO CORDOVA LIZARDI, C. I Nro. V-15.348.685, y que en la misma se determinó, que se trata de ACCIDENTE DE TRABAJO, que produce diagnostico de: 1) Amputación Traumática de Mano Derecha (mano no dominante), ocasionando en el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para las actividades que requieran coordinación bimanual.. Y así se establece.
1.5.- Con relación a las documentales, cursante al folio 74 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental contentiva de informe médico que el Sr. CORDOVA fue atendido por el ciudadano JORGE RODRIGUE, cirujano de mano en fecha 10/0272012. Y así se establece.
1.6.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 75 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental contentiva de informe médico que al ciudadano JOSÉ CORDOVA le fue señalado que ameritaba tratamiento farmacológico permanente mas tratamiento Psicoterapeuta. Y así se establece.
1.7.- Con relación a la documental, cursante al folio 76 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental contentiva de informe médico emitido por el ciudadano DANIEL MADERA CARIAS, médico especialista en traumatología ortopedia, cirugía artroscopica sugirió que al paciente JOSE CORDOVA se le realizara evaluación a la brevedad por c de mano para iniciar protocolo de prótesis, y considerar reingreso al trabajo en forma condicionada. Y así se establece.
1.8.- Con respecto a la instrumental, cursante a los folios 77 al 79 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental contentiva de informe médico de fecha 25/04/2013, emitido por el Dr. ARTURO CHACIN, médico especialista en medicina del deporte, que se habían realizado 57 sesiones con un resultado francamente satisfactorio lográndose un aumento considerable de la fuerza de los tendones y músculos involucrados en la instalación de la prótesis mioelectrica; sin embargo le quedaba la preocupación que si la prótesis no es instalada en un corto tiempo se pierda el trabajo realizado, lo cual afectaría a los músculos y tendones que muy rápidamente volverían a estar debilitados, por lo que igualmente señaló que si se da el caso de que la prótesis aun no sea instalada se pudiera continuar con las sesiones de rehabilitación. Y así se establece.
1.9.- Con relación a la instrumental, cursante al folio 81 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el ciudadano trabaja para CONSORCIO SIDERÚRGICO PIAR. Y así se establece.
1.10.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 82 al 98 y sus vueltos de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el actor. Y así se establece.
1.11.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 99 al 122 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales la existencia del cuerpo normativo que rige los principios ergonómicos para la concepción del trabajo. Y así se establece.
1.12.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 160 al 162 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, impugnados por la parte contraria en su oportunidad; sin embargo advierte este Juzgado que con la simple impugnación no se deja sin efecto el documento público, por lo que tales instrumentales, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales la carga familiar del actor, es decir, es padre de tres hijos. Y así se establece.
1.13.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 163 al 165 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, impugnados por la parte contraria en su oportunidad; sin embargo advierte este Juzgado que con la simple impugnación no se deja sin efecto el documento público, por lo que tales instrumentales, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales 2) De la Exhibición.
2.1.- Con respecto a la intimación a la Sociedad Mercantil CONSORCIO SIDERÚRGICO PIAR para que exhiba Original del documento de Orden de Trabajo dada por el Consorcio Siderúrgico Piar al trabajador JOSÉ VIRGILIO CORDOVA LIZARDI en fecha 08/02/2012, la representación judicial de la accionada manifestó que cursa al folio 59 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, , no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que en fecha 08/02/2012 le fue asignada por la empresa al ciudadano JOSÉ CORDOVA la tarea de reparación de correas dañadas, mediante Orden de Trabajo N° de Control 034. Y así se establece.
2.2.- Con relación a la intimación a la Sociedad Mercantil CONSORCIO SIDERÚRGICO PIAR para que exhiba informes que debe entregar la empresa a los trabajadores, sobre las condiciones de salud, higiene y seguridad laborales en que deben desarrollarse las actividades asignadas al trabajador y del procedimiento establecido por la empresa para ejecutar las labores encomendadas al trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 53, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente de Trabajo, la representación de la parte accionada manifestó que cursan a los autos tales documentales, por cuanto fueron promovidas por su representada, y las mismas cursan a los folios que van desde el 32 al 107 de la segunda pieza del expediente, folios 02 al 38 y su vuelto de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la accionada realizó notificaciones de riesgos al trabajador, así como charlas sobre Análisis Preliminar de Riesgos, charlas de seguridad, verificándose que la demandada si cumple con los numerales 1 y 2 dispuestos en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente de Trabajo. Y así se establece.
2.3.- Con respecto a la intimación a la Sociedad Mercantil CONSORCIO SIDERÚRGICO PIAR para que exhiba CONTRATO POR OBRA DETERMINADA, la representación judicial de la parte accionada, manifestó que cursa a los folios 20 al 23 de la segunda pieza del expediente, por cuanto fue promovido por su representada, el cual constituye documento privado no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental las condiciones de trabajo que regirían inicialmente a las partes. Y así se establece.
3) De las Testimoniales.
3.1- Con respecto al ciudadano FREDDY JOSÉ GUERRERO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.016.635, el referido ciudadano no compareció al acto, por lo que se le declaro desierto, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se establece.
3.2.- Con relación al ciudadano ROGER ALEJANDRO BOLÍVAR SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.341.061, el referido ciudadano compareció al acto, quien realizó su declaración, quedando conteste en la misma por no haber presentado contradicción en sus dichos, constatándose en las deposiciones que el ciudadano ROGER ALEJANDRO BOLÍVAR SILVA presta servicios para la empresa accionada, que estuvo presente en el lugar del accidente; sin embargo solo escucho el grito de su compañero, que en la empresa le suministran charlas la gente de seguridad, que todos los días firman la hoja de Análisis Preliminar de Riesgos (APR), y que leen la hoja de APR antes de firmarla. Y así se establece.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 19 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental la planilla de ingreso que data de fecha 16/09/2009, mediante la cual se verifica la carga familiar del actor, su grado de instrucción, así como su experiencia laboral. Y así se establece.
1.2.- Con relación a la documental, cursante a los folios 20 al 23 de la segunda pieza, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental las condiciones de trabajo que regirían inicialmente a las partes. Y así se establece.
1.3.- Con respecto a las instrumentales, cursante a los folios que van desde el 24 al 26 de la segunda pieza, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la accionada aseguró al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se establece.
1.4.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios que van desde el 27 hasta el 31 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el actor fue sometido a examen pre-empleo, así como también a exámenes prevacaionales y post vacacionales. Y así se establece.
1.5.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios que van desde el 32 hasta el 107 de la segunda pieza del expediente, y desde el folio 02 hasta el folio 38 y su vuelto, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la empresa realizó notificaciones de riesgos al trabajador, así como charlas sobre Análisis Preliminar de Riesgos, charlas de seguridad, verificándose entonces que la demandada si cumple con los numerales 1 y 2 dispuestos en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente de Trabajo. Y así se establece.
1.6.- Con relación a la documental, cursante al folio 39 de la tercera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL cuya denominación es CONSORCIO SIDERÚRGICO PIAR y que corresponde al centro de Trabajo/Establecimiento/Unidad de Explotación CONSORCIO SIDERÚRGICO PIAR de la Empresa/Institución/Cooperativa/Contratista/Intermediaria/Otros CONSORCIO SIDERÚRGICO PIAR, luego de haber cumplido con todos los requisitos en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y artículo 73 de su Reglamento Parcial, fue registrado ante esa Dependencia Técnico Administrativa bajo el Nro. BOL-01-F-4510-001890 de fecha 06/11/2009. Y así se establece.
1.7.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 40 al 42 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales los distintos registros de Delegados de Prevención elegidos mediante votaciones en la empresa CONSORCIO SIDERÚRGICO PIAR. Y así se establece.
1.8.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 43 al 46 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la empresa CONSORCIO SIDERÚRGICO PIAR posee Servicio de Atención Pre - Hospitalaria (Primeros Auxilios). Y así se establece.
1.9.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 47 al 61 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la empresa CONSORCIO SIDERÚRGICO PIAR en tiempo útil realizó la declaración de accidente de trabajo ocurrido en la persona del ciudadano JOSÉ VIRGILIO CORDOVA LIZARDI. Y así se establece.
1.10.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 62 y 63 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales información sobre el actor, así como de la empresa, y la descripción del accidente, es decir, modo, tiempo y lugar de como ocurrió el accidente. Y así se establece. 1.11.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 64 al 74 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el Informe de Investigación de Accidente realizado por la Ingeniero LOISANIA VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.837.064, en su condición de INSPECTOR EN SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES III, adscrito a la DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, en el literal C) titulado REVISIÓN DE LA GESTIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD la antes señalada funcionaria dio por reproducida la información recolectada referida a la Revisión de la Gestión de Seguridad y Salud, en el Informe de Investigación de accidente, elaborado por la funcionaria RUNELIA NORMAN, titular de la cédula de identidad Nro. 14.836.425, en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores IV, adscrito a la DIRESAT Bolívar y Amazonas, bajo la Orden de Trabajo N° BOL-11-0796 de fecha 19/06/2012 asignado al expediente N° BOL-11-IA-12-0656, en el cual se evidencia que la empresa demostró poseer un Programa de Formación e Información en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, el cual se encuentra inserto en el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, así mismo se constata que la empresa tiene constancia de haber formado en materia de Seguridad al trabajador motivo de la actuación, igualmente se constató que al trabajador motivo de la actuación se le realizó exámenes pre empleo el día 15/09/2009, arrojando diagnóstico de APTO. Además, se verificó la realización de examen periódicos, del mismo modo se constata que la empresa posee la descripción de cargo del trabajador motivo de la actuación sin embargo no está firmada por el trabajador motivo de la actuación, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numerales 1 y 2 de la LOCYMAT, se constata de igual modo, que la empresa posee notificación de riesgos realizados al trabajador motivo de la actuación, la cual se encuentra firmada por el trabajador en señal de que fue notificado, la notificación de riesgos contempla la descripción de la especialidad, los riesgos presentes, daños a la salud y las medidas preventivas aplicables, así como también se constata que la empresa posee un Análisis Preliminar de Riesgos divulgado al trabajador motivo de la actuación, se constata de igual modo en el informe de investigación que la empresa realizó entrega de equipos de protección personal al trabajador, así como también se constata en el informe que el trabajador fue inscrito por la entidad de trabajo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, finalmente se constata del informe de investigación de accidente que la empresa elaboró el informe de investigación del accidente ocurrido al trabajador motivo de la actuación, y que la empresa realizó la declaración formal e inmediata del accidente ocurrido al trabajador motivo de la actuación en fecha 10/02/2012, ante el INPSASEL dentro de los lapsos establecidos en la LOPCYMAT. Igualmente se constata en el informe de investigación de accidente en la descripción del accidente que los ciudadanos JOSÉ CORDOVA y ROGER BOLÍVAR, se encontraban realizando trabajos de mantenimiento mecánico al tractor D9R código 103-31, específicamente en las correas del motor, una vez realizado el montaje y ajuste de las de las mismas, el trabajador JOSÉ CORDOVA, enciende el motor a fin de revisar su funcionamiento, en estas circunstancias se percatan de un ruido a nivel de la parte frontal del motor, siendo alcanzado por algún elemento giratorio del referido motor, el cual de forma instantánea le amputo la mano derecha a nivel de la zona metacarpiana. El mismo fue atendido de forma inmediata en el servicio de salud de la empresa, donde se le aplicó la atención primaria para su estabilización, seguidamente fue trasladado en la ambulancia hasta un centro clínico privado en Ciudad Bolívar, donde fue atendido inmediatamente por especialistas en traumatología y cirugía de mano, y finalmente se constata en el informe de investigación del accidente que una de las causas inmediatas fue máquina mal utilizada, siendo las causas básicas operaciones peligrosas dejadas a la elección del operario, y la ausencia de procedimiento. Y así se establece.
1.12.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 75 al 97 de la tercera pieza del expediente, folios 68 al 77 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la empresa CONSORCIO SIDERÚRGICO PIAR ha participado del pago de intervención quirúrgica, así como también ha cubierto gastos de rehabilitación, consultas médicas de traumatología, cirugía, fisiatría realizadas al actor, así como también se evidencia que el accionante ha solicitado adelanto de prestaciones sociales y prestamos personales, los cuales han sido acordados por la empresa. Y así se establece.
1.13.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 63 al 67 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el actor disfruto de sus vacaciones correspondiente al periodo 2010-2011, igualmente la empresa le acordó permiso al actor para que acompañara a su hija en intervención que le fue realizada en el año 2011. Y así se establece
1.14.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 78 al 88 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el actor a la fecha no ha sido desincorporado de la nómina de la empresa CONSORCIO SIDERÚRGICO PIAR. Y así se establece.
1.15.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 89 al 93 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el actor fue sometido a tratamientos farmacológicos, con motivo al evento estresor que presentó a consecuencia del accidente, de igual modo se constata en la documentales, que al actor se le ha suministrado atención psicológica, con motivo del accidente del cual fue victima. Y así se establece.
1.16.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 02 al 157 de la quinta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la empresa CONSORCIO SIDERÚRGICO PIAR posee PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL PARA LA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL SIDERÚRGICA NACIONAL. Y así se establece.
1.17.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 02 y 03 de la sexta pieza del expediente, las cuales constituyen instrumentos privados, no impugnadas por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el ciudadano JOSÉ VIRGILIO CORDOVA LIZARDI fue promovido para ser reclasificado por la empresa a MECANICO DE EQUIPO PESADO DE 1era., e igualmente se constata la descripción de oficio del cargo para el cual fue promovido. Y así se establece.
1.18.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 04 al 27 de la sexta pieza del expediente, las cuales constituyen instrumentos privados, no impugnadas por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales los pagos efectuados por la accionada al actor por continuar en la nómina de la empresa, es decir, no se ha producido la terminación de la relación de trabajo que existe entre las partes. Y así se establece.
1.19.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios que van desde el 28 al 71 de la sexta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnadas por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales la Investigación de Accidente realizado por Consorcio Siderúrgico Piar, en ocasión al accidente sufrido por el ciudadano JOSÉ VIRGILIO CORDOVA LIZARDI. Y así se establece.
1.20.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 72 al 87 de la sexta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnadas por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que la empresa posee un Manual de Procedimientos de Mantenimiento Mecánico. Y así se establece.
2) De las Testimoniales.
2.1.- Con respecto al ciudadano ALVARO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.440.073, el referido ciudadano compareció al acto y rindió sus declaraciones, quedando conteste en las mismas, por cuanto no hubo contradicción en sus dichos, constatándose en sus deposiciones que había trabajado para la empresa accionada, que la empresa si dictaba charlas con ocasión al trabajo, que los trabajadores tenían que firmar el APR, que los trabajadores firman la hoja de asistencia a las charlas. Y así se establece.
2.2.- Con relación al ciudadano ROGER BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.341.061, el referido ciudadano compareció al acto, quien realizó su declaración, quedando conteste en la misma por no haber presentado contradicción en sus dichos, constatándose en las deposiciones que el ciudadano ROGER ALEJANDRO BOLÍVAR SILVA presta servicios para la empresa accionada, que estuvo presente en el lugar del accidente; sin embargo solo escucho el grito de su compañero, que en la empresa le suministran charlas la gente de seguridad, que todos los días firman la hoja de Análisis Preliminar de Riesgos (APR), y que leen la hoja de APR antes de firmarla. Y así se establece.
2.3.- Con respecto al ciudadano FRANKLIN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.047.919, el referido ciudadano compareció al acto y rindió sus declaraciones, quedando conteste en las mismas, por cuanto no hubo contradicción en sus dichos, constatándose en sus deposiciones que había trabajado para la empresa accionada, que los trabajadores tenían que firmar el APR antes de entrar a su puesto de trabajo. Y así se establece.
2.4.- Con relación al ciudadano JULIO MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.570.339, el referido ciudadano compareció al acto y rindió sus declaraciones, quedando conteste en las mismas, por cuanto no hubo contradicción en sus dichos, constatándose en sus deposiciones que el actor no ha sido desincorporado de la nómina d e la empresa, que se le ha cancelado lo que ha correspondido con motivo del accidente, que se le ha pagado la cesta ticket. Y así se establece.
2.5.- Con respecto a la ciudadana INDIRA MARVELLYS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.172.883, la referida ciudadana compareció al acto y rindió sus declaraciones, quedando conteste en las mismas, por cuanto no hubo contradicción en sus dichos, constatándose en sus deposiciones que trabaja para la empresa accionada, que la empresa da cumplimiento a lo establecido en el sistema de seguridad, que al producirse el accidente se realizó el Plan de Emergencia contemplado en el programa, que todos los días lunes se les suministran charlas a los trabajadores. Y así se establece.
3) De la Ratificación de Documentales por Terceros al Proceso.
3.1.- Con relación a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MADERA, ARTURO CHACÍN Y JORGE YSAAC RODRIGUEZ GIL, médicos promovidos por la parte accionada para ratificar documentales emitidas por los médicos antes señalados, los mismos no comparecieron al acto, por lo que se les declaro desierto; sin embargo la parte contraria no realizó observación alguno sobre tales instrumentales, y como quiera que ya fueron valoradas, esta sentenciadora considera inoficioso valorarlas nuevamente. Y así se establece.
4) De la Prueba de Informes.
4.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida a BIO INGENIERIA & ROBOTICA, C. A, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios 198 al 219 de la sexta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que el Sr. JOSE VIRGILO CORDOVA LIZARDI, titular de la cédula de identidad Nro. 15.348.685 está registrado como paciente, y que fue atendido y evaluado por el ciudadano JOSÉ O. RAMIREZ, Presidente de BIO INGENIERIA & ROBOTICA, C. A, que la primera cita y evaluación de diagnostico al paciente fue realizada en fecha 05/12/2012, en las instalaciones de las oficinas - laboratorio según consta en informe de visita anexo, que en dicho informe de visita se describen detalladamente las evaluaciones realizadas al paciente, que el pago del sistema de prótesis mioeléctrica de miembro superior derecho, lo realizó el CONSORCIO SIDERÚRGICO PIAR, RIF J-29721850-5, según consta en factura Nro. 000541 de fecha 23/05/2013, emitida por BIO INGENIERIA & ROBOTICA C. A, anexa copia a las resultas de la prueba de informes. Y así se establece.
4.2.- Con relación a la prueba de informes requerida al BANCO DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios 48 al 55 y 121 al 135 de la séptima pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que el CONSORCIO SIDERÚRGICO PIAR RIF N° J-29721850-5, mantiene en la Institución dos cuentas corrientes, identificadas con los Nros. 5010100112 y 3710200662, que el ciudadano JOSÉ VIRGILIO CORDOVA LIZARDI, titular de la cédula de identidad Nro. 15.348.685 mantiene una cuenta planes de ahorro convencional, identificada con el Nro. 1035007358, que la cuenta antes descrita fue aperturaza por orden del CONSORCIO SIDERÚRGICO PIAR RIF N° J-29721850-5, que desde el mes de enero 2012 hasta agosto 2013 se han realizado transferencias de dinero de la cuenta de dicho consorcio a la cuenta del ciudadano JOSÉ VIRGILIO CÓRDOVA LIZARDI, titular de la cédula de identidad Nro. 15.348.685. Y así se establece.
DE LOS CONCEPTOS QUE NO SE ACUERDAN.
Del análisis de los elementos probatorios aportados al proceso quedó demostrado que el ciudadano JOSÉ VIRGILIO CORDOVA LIZARDI fue victima de un ACCIDENTE DE TRABAJO, y que con motivo a dicho infortunio sufrió una Amputación Traumática de Mano Derecha, ocasionándole una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL; sin embargo ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos que corresponde al accionante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, y como quiera que del análisis probatorio no emerge elemento de convicción con relación a que la demandada haya inobservado las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, por lo que no habiendo quedado demostrado el incumplimiento de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni otras normas de seguridad y prevención debe forzosamente declararse la improcedencia de las indemnizaciones por accidente de trabajo, derivada de la Responsabilidad Subjetiva del empleador contemplada en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y así se establece.
En un mismo orden de ideas, en lo que respecta al reclamo que versa sobre el concepto de Lucro Cesante, ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, que quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), y en el presente caso, del acervo probatorio se constata que la accionada cumplió con las medidas de seguridad e higiene, así como también con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no verificándose entonces el hecho ilícito, por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar la improcedencia del concepto de lucro cesante reclamado por el actor. Y así se establece.
DEL CONCEPTO ACORDADO.
En lo que concierne a la indemnización por daño moral peticionada por la parte actora, se observa que, su pago se deriva de la responsabilidad objetiva que tiene el patrono frente a un trabajador afectado por un accidente de origen ocupacional, como ocurre en el caso de autos y si bien es cierto que, pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado lo siguiente:
(…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva), c) la conducta de la víctima, d) grado de educación y cultura del reclamante, e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada, g) los posibles atenuantes a favor del responsable, h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el c aso concreto.
En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez. (Sent. 144 de fecha 07/03/2002, José Yanez contra Hilados Flexilón, S. A).
En tal sentido, este Tribunal ponderando las circunstancias que anteriormente se indicaron, estima que el ciudadano JOSÉ VIRGILIO CORDOVA LIZARDI fue victima de un ACCIDENTE DE TRABAJO, y que con motivo a dicho infortunio sufrió una Amputación Traumática de Mano Derecha, ocasionándole una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Y así se establece.
En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada, como se señaló precedentemente, las pruebas del expediente llevan al convencimiento de la existencia de la responsabilidad objetiva de la empresa, más no así de la responsabilidad subjetiva, incluso de las pruebas analizadas se estableció que el actor, si recibió notificaciones de riesgos de las actividades que se realizan en la empresa.
El nivel académico del actor es haber cursado estudios hasta la secundaria. Por otra parte, la empresa tiene solvencia económica.
En lo que respecta a los posibles atenuantes a favor del responsable se aprecia que la empresa dio cumplimiento a la inscripción del actor en el Seguro Social, así como también ha participado en el pago de gastos médicos y quirúrgicos realizados al actor, y no quedó demostrado que el accidente sufrido por el actor haya sido causado por el incumplimiento directo de las normas de higiene y seguridad industrial pertinentes.
Todos estos elementos apreciados en su conjunto, llevan a estimar como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el accionante, derivado de la responsabilidad objetiva del patrono, la cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,00). Y así se establece.
Finalmente se acuerda la indexación judicial sobre el monto ordenado a pagar por concepto de indemnización de daño moral, el cual debe aplicarse desde la fecha de la publicación de la presente sentencia hasta su ejecución, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes por hecho fortuito o de fuerza mayor y por receso judicial; la indexación judicial a que se hace referencia será calculada mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, tomando en cuenta los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.
Asimismo se condena la corrección moratoria e intereses moratorios, en caso de incumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.”






V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciara frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada no hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los limites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en es que posible en segundo grado.

De las alegaciones realizadas por la parte demandante recurrente se extrae como PRIMERA DENUNCIA lo siguiente: “Si bien es cierto que el vicio de silencio de prueba que es lo que estamos argumentando y el CPC establece que el juez deje de valorar en su totalidad todas las pruebas pruebas. En la sentencia podemos observar cuando la Juez valora la prueba principal o la prueba regla que motiva la demandada que es el Informe emanado por I.N.P.S.A.S.E.L, efectivamente la juez si toma en cuenta la prueba, y la valora, pero como lo hace, valora exclusivamente todos los puntos del Informe que favorece a la empresa obviando por supuesto la parte dentro del Informe.”

Revisada la sentencia recurrida esta alzada puede evidenciar que el Tribunal A quo señaló lo siguiente:

“1.3.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 60 al 70 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales el Informe de Investigación de Accidente realizado por la Ingeniero LOISANIA VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.837.064, en su condición de INSPECTOR EN SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES III, adscrito a la DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, en el literal C) titulado REVISIÓN DE LA GESTIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD la antes señalada funcionaria dio por reproducida la información recolectada referida a la Revisión de la Gestión de Seguridad y Salud, en el Informe de Investigación de accidente, elaborado por la funcionaria RUNELIA NORMAN, titular de la cédula de identidad Nro. 14.836.425, en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores IV, adscrito a la DIRESAT Bolívar y Amazonas, bajo la Orden de Trabajo N° BOL-11-0796 de fecha 19/06/2012 asignado al expediente N° BOL-11-IA-12-0656, en el cual se evidencia que la empresa demostró poseer un Programa de Formación e Información en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, el cual se encuentra inserto en el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, así mismo se constata que la empresa tiene constancia de haber formado en materia de Seguridad al trabajador motivo de la actuación, igualmente se constató que al trabajador motivo de la actuación se le realizó exámenes pre empleo el día 15/09/2009, arrojando diagnóstico de APTO. Además, se verificó la realización de examen periódicos, del mismo modo se constata que la empresa posee la descripción de cargo del trabajador motivo de la actuación sin embargo no está firmada por el trabajador motivo de la actuación, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numerales 1 y 2 de la LOCYMAT, se constata de igual modo, que la empresa posee notificación de riesgos realizados al trabajador motivo de la actuación, la cual se encuentra firmada por el trabajador en señal de que fue notificado, la notificación de riesgos contempla la descripción de la especialidad, los riesgos presentes, daños a la salud y las medidas preventivas aplicables, así como también se constata que la empresa posee un Análisis Preliminar de Riesgos divulgado al trabajador motivo de la actuación, se constata de igual modo en el informe de investigación que la empresa realizó entrega de equipos de protección personal al trabajador, así como también se constata en el informe que el trabajador fue inscrito por la entidad de trabajo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, finalmente se constata del informe de investigación de accidente que la empresa elaboró el informe de investigación del accidente ocurrido al trabajador motivo de la actuación, y que la empresa realizó la declaración formal e inmediata del accidente ocurrido al trabajador motivo de la actuación en fecha 10/02/2012, ante el INPSASEL dentro de los lapsos establecidos en la LOPCYMAT. Igualmente se constata en el informe de investigación de accidente en la descripción del accidente que los ciudadanos JOSÉ CORDOVA y ROGER BOLÍVAR, se encontraban realizando trabajos de mantenimiento mecánico al tractor D9R código 103-31, específicamente en las correas del motor, una vez realizado el montaje y ajuste de las de las mismas, el trabajador JOSÉ CORDOVA, enciende el motor a fin de revisar su funcionamiento, en estas circunstancias se percatan de un ruido a nivel de la parte frontal del motor, siendo alcanzado por algún elemento giratorio del referido motor, el cual de forma instantánea le amputo la mano derecha a nivel de la zona metacarpiana. El mismo fue atendido de forma inmediata en el servicio de salud de la empresa, donde se le aplicó la atención primaria para su estabilización, seguidamente fue trasladado en la ambulancia hasta un centro clínico privado en Ciudad Bolívar, donde fue atendido inmediatamente por especialistas en traumatología y cirugía de mano, y finalmente se constata en el informe de investigación del accidente que una de las causas inmediatas fue máquina mal utilizada, siendo las causas básicas operaciones peligrosas dejadas a la elección del operario, y la ausencia de procedimiento. Y así se establece.”

Tal como se ha reproducido de la sentencia recurrida en los folios 161 del expediente se denota que el a quo si consideró la prueba aportada por la parte actora y la valora correctamente, ahora bien, conviene analizar criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acerca del vicio delatado por la actora recurrente:

La Sala Constitucional, en sentencia N° 604 de fecha 18 de mayo de 2009, acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil, ha dejado establecido que el SILENCIO DE PRUEBA:

“El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:

La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (s.S.C.C. nº 248 del 19 de julio de 2000).

En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores (sic), de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (s.S.C.C. n.º 1 del 27 de febrero de 2003).”


Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 560 de fecha 26 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANSESCHI GUTIERREZ, dejó asentado lo siguiente:

“La Sala ha sostenido respecto al vicio de silencio parcial de pruebas, en sentencia N° 1895 de 25 de septiembre de 2007 (caso Isaac Enrique Mosquera Sánchez vs. Asociación Civil Centro Médico Docente La Trinidad), lo que a continuación se transcribe:

(…) uno de los supuestos que sustenta el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omita de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas. En tal sentido, los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

En tal sentido, debemos citar lo contenido en las normas delatadas como infringidas previstas en los artículos 12, 243 numeral 4, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presentenoscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(Omissis)
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión
Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Artículo 510. Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.” (Negrillas de esta alzada).


En el presente caso examinado, de la Jurisprudencia antes transcrita y de la sentencia recurrida, pudo evidenciar este sentenciador que la juez a quo valoró la prueba de INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, Puerto Ordaz, (INSAPSEL), de fecha 25 de Julio de 2012, cursantes a los folios 60 al 70 de la primera pieza del expediente, en dicho informe se puede observar que el Organismo antes mencionado dejó expresa constancia del accidente del ciudadano JOSE VIRGILIO CORDOVA LIZARDI, y la juez a quo en la sentencia recurrida en su valoración señaló que la misma constituye documento públicos, y que no fueron impugnados en su oportunidad por la parte contraria, y que la misma merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que considera esta alzada que la Juez A quo no omitió pronunciarse sobre la misma, lo que conlleva a concluir a este Tribunal que es improcedente la presente denuncia. Y así se establece.

De las alegaciones realizadas por la parte demandante recurrente se extrae como SEGUNDA DENUNCIA lo siguiente: “Que el otro vicio que incurre la juez cuando emana su sentencia es el vicio de Inmotivación negativa referente al lucro cesante, otros de los argumentos y pedimentos nuestros.”

La doctrina ha señalado sobre la inmotivación, lo siguiente: “El vicio de la sentencia por falta de motivación solo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta absoluta de motivos, que es lo que anula el fallo” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Arístides Rengel Romberg).”

Ahora bien, esta alzada para resolver la presente denuncia previamente conviene analizar criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acerca del vicio delatado por la actora recurrente:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 509 de fecha 12 de Mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, dejó asentado lo siguiente:


“La Sala ha establecido de forma reiterada que resulta inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas, cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, no mencionadas o valoradas por el Juez, sean relevantes para la resolución de la controversia, pues no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.”

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 453 de fecha 02 de Mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, ha establecido en reiteradas oportunidades que el vicio de inmotivación se produce cuando:

“El vicio de inmotivación por contradicción en los motivos se produce cuando las razones del fallo se destruyen entre sí, en forma tal que la decisión adolece de una exposición coherente de las razones de hecho y de derecho que justifican el dispositivo, es decir, carece absolutamente de motivación y es imposible controlar su legalidad.
(…Omissis…)

La inmotivación, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos que impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando ordena que todo fallo deba contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión; consiste en la falta absoluta de fundamentos, sin embargo, la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho.” (Negrillas de esta alzada).

Ahora bien, del criterio antes transcrito y de las actas procesales examinadas y especialmente la Sentencia recurrida y las pruebas aportadas por la parte actora recurrente encuentra quien decide que la Juez de la recurrida no incurrió en el vicio por falta de motivación por cuanto la Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades ha establecido que solo existe vicio de Inmotivación cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, y en el presente caso de marras la juez a quo valoró todos los conceptos demandados por el actor recurrente para la estimación del daño moral, el lucro cesante y la Responsabilidad subjetiva del patrono, dichas valoraciones son congruentes con lo peticionado por la parte actora, y demuestran que la sentencia recurrida contiene las apreciaciones de hecho y de derecho que sustentan su dispositivo. Considera esta alzada que el tribunal A quo no incurrió en el vicio de Inmotivación tal y como fue denunciado por el actor, en razón de lo cual se declara improcedente la presente delación, declarándose sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ONDINA DE JESUS RIVAS AZOCAR, abogada en el ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 124.628, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 14 de agosto de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014), siendo las 10:20 a.m., años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABOG. HECTOR ILICH CALOJERO

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CARLA ORONOZ


PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ Y VEINTE MINUTOS DE LA MAÑANA (10:20 A.M).



LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CARLA ORONOZ