REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, catorce (14) de Noviembre de dos mil Catorce (2014).
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-001263
ASUNTO : FP11-R-2014-000155

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTES ACTORAS: Ciudadanas XIOMARA DEL VALLE LUNAR, EVA MARÍA CORASPE, ZAIKELY MAILYNBENCOMO, KARELYS JOSEFINA FIGUEROA y YULIMAR DEL VALLE VEGA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.911.056, 16.844.556, 17.393.282, 19.079.538 y 16.062.639 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: Ciudadanos CARLOS RAFAEL LUNAR GONZÁLEZ, AUGUSTO AZAHUANCHE MAURTUA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 119.226 y 91.888.
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil INTERNATIONAL CAR SYSTEM C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 22/12/1999, bajo el Nº 25, TOMO AN 76.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos JOSEPH FRANCESCHETTI y JACQUELINE BLANCO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 29.216 y 27.600 respectivamente.
CAUSA: COBRO DE SALARIOS CAÍDOS, VACACIONES VENCIDAS Y OTROS CONCEPTOS.-
MOTIVO EN ESTA ALZADA: RECURSO DE APELACION.





II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y providenciado en esta Alzada en fecha dos (02) de Octubre de dos mil catorce (2014), conformado por una (01) pieza, en el juicio que por COBRO DE SALARIOS CAÍDOS, VACACIONES VENCIDAS Y OTROS CONCEPTOS, incoara las ciudadanas XIOMARA DEL VALLE LUNAR, EVA MARÍA CORASPE, ZAIKELY MAILYNBENCOMO, KARELYS JOSEFINA FIGUEROA y YULIMAR DEL VALLE VEGA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.911.056, 16.844.556, 17.393.282, 19.079.538 y 16.062.639 respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil INTERNATIONAL CAR SYSTEM C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 22/12/1999, bajo el Nº 25, TOMO AN 76, en razón del Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano CARLOS RAFAEL LUNAR GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 119.226, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 22 de Mayo de 2014, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÙBLICA DE APELACION

La representación judicial de la parte DEMANDANTE RECURRENTE alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

“Nosotros apelamos en función que insistimos que el articulo 125 que son las indemnizaciones que le corresponden a los trabajadores, la juez no lo condenó porque consideró que no habíamos explanado en que literal se encontraba la violación de los derechos del trabajador, en cuanto a que nosotros consideramos que se le había despedido indirectamente al trabajador. Si bien es cierto que nosotros no expusimos el literal lo enmarcamos dentro del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en el parágrafo primero específicamente en el literal E, otros hechos semejantes que alteran las condiciones existentes del trabajador. Dentro de la sentencia uno de los puntos que acordó la juez es el pago de las quincenas, que son aproximadamente de cada una de ellos, son como 06 meses que se le adeudaron a los trabajadores, evidentemente si al haber acordado de que a los trabajadores se les adeudaban 6 meses de su sueldo, esa situación vulneró las condiciones existente de trabajo, entre los trabajadores y la empresa, en función de esto nosotros consideramos que al no habérsele cancelado oportunamente y la juez haber acordado de que se le cancelara los 6 meses de sueldos, evidentemente se le había violado los derechos de los trabajadores y se podía considerar esto como un despido indirecto, así como lo establece el parágrafo primero del artículo 103 del literal E, en función de esto ciudadano juez solicitamos que le sea acordado a los trabajadores el pago de la indemnizaciones que se demando en esa oportunidad.

IV
DE LA DECISION RECURRIDA DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO
Por su parte la Juez a-quo estableció en su decisión las siguientes consideraciones:

“Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda interpuesta por las ciudadanas XIOMARA DEL VALLE LUNAR, EVA MARÍA CORASPE, ZAIKELY MAILYNBENCOMO, KARELYS JOSEFINA FIGUEROA y YULIMAR DEL VALLE VEGA en contra de la Sociedad Mercantil INTERNATIONAL CAR SYSTEM C. A. por COBRO DE SALARIOS CAÍDOS, VACACIONES VENCIDAS Y OTROS CONCEPTOS, se dio inicio a la misma, constatando la Secretaria de Sala la identidad de las partes, dejando constancia que al acto compareció el ciudadano CARLOS LUNAR, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 119.226, en su condición de apoderado judicial de las partes actoras, igualmente la secretaria de sala dejó constancia de la incomparecencia de la Sociedad Mercantil INTERNATIONAL CAR SYSTEM, C. A, parte accionada, quien no compareció, ni por si, ni por medio de representante legal, judicial o estatutario alguno. Del mismo modo, se dejó constancia, que no compareció el INSTITUTO INDEPABIS, en su condición de Tercero Interviniente.

Seguidamente, esta sentenciadora informó a la parte presente, que en virtud de la incomparecencia de la parte reclamada, se aplica en este acto la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece la forma del desarrollo al tratarse la incomparecencia de la parte actora, la incomparecencia de la parte accionada; y la incomparecencia de ambas partes; debiendo la jueza en este caso aplicar la consecuencia jurídica producida con motivo de la no comparecencia de la parte demandada al acto, tenemos entonces, que la norma supra señalada establece lo siguiente:…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…(Subrayado y negrillas de este Juzgado).

En un mismo orden de ideas, en virtud de haberse aplicado la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Adjetiva del Trabajo, no se produjo evacuación de las pruebas aportada por la parte actora.

Finalmente, la Jueza señaló a la representación judicial de la parte actora de su retiro del recinto por un tiempo de sesenta (60) minutos, a los fines de deliberar sobre lo acontecido, señalándosele igualmente el deber de permanecer en la Sala de Audiencia.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES ACTORAS.

1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 117 al 121 del expediente, las cuales constituyen documentos privados, por lo que ante la incomparecencia de la parte accionada, esta juzgadora los aprecia, constatándose en dichas documentales que la ciudadana LUNAR XIOMARA, prestó sus servicios en la accionada desde el 21/04/2008, desempeñando el cargo de COORDINADOR POST VENTA, devengando un sueldo mensual de BOLÍVARES CUATRO MIL NOVECIENTOS (Bs. 4.900,00), que la ciudadana CORASPE EVA, prestó sus servicios en la accionada desde el 24/04/2007, desempeñando el cargo de ASISTENTE DE CORRESPONDENCIA, devengando un sueldo mensual de BOLÍVARES DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA CON 00/100 (Bs. 2.940,00), que la ciudadana BENCOMO ZAIKELY, prestó sus servicios en la accionada desde el 03/01/2008, desempeñando el cargo de ASISTENTE DE TELEMERCADEO, devengando un sueldo mensual de BOLÍVARES DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA CON 00/100 (Bs. 2.940,00), que la ciudadana FIGUEROA KARELYS, prestó sus servicios en la accionada desde el 25/09/2008, desempeñando el cargo de ASISTENTE DE CORRESPONDENCIA, devengando un sueldo mensual de BOLÍVARES DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA CON 00/100 (Bs. 2.940,00), y que VEGAS YULIMAR, prestó sus servicios en la accionada desde el 05/02/2007, desempeñando el cargo de COORDINADORA DE CORRESPONDENCIA, devengando un sueldo mensual de BOLÍVARES TRES MIL QUINIENTOS CON 00/100 (Bs. 3.500,00), Y así se establece.

1.2.- Con relación a la documental, cursante al folio 122 del expediente, la cual constituye documento público, ante la incomparecencia de la parte accionada, esta juzgadora la aprecia, constatándose en dicha instrumental que el ciudadano CARLOS LUNAR realizó un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz a la Sociedad Mercantil INTERNACIONAL CAR SYSTEM, C. A, por concepto de PAGO DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, VACACIONES VENCIDAS, UTILIDADES, BONO CESTA TICKET Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO; acto el cual se declaró desierto por no haber comparecido al mismo la parte reclamada.Y así se establece.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS.

En virtud de la consecuencia jurídica aplicada de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos:… Que la ciudadana LUNAR XIOMARA, prestó sus servicios en la accionada desde el 21/04/2008, desempeñando el cargo de COORDINADOR POST VENTA, devengando un sueldo mensual de BOLÍVARES CUATRO MIL NOVECIENTOS (Bs. 4.900,00), que la ciudadana CORASPE EVA, prestó sus servicios en la accionada desde el 24/04/2007, desempeñando el cargo de ASISTENTE DE CORRESPONDENCIA, devengando un sueldo mensual de BOLÍVARES DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA CON 00/100 (Bs. 2.940,00), que la ciudadana BENCOMO ZAIKELY, prestó sus servicios en la accionada desde el 03/01/2008, desempeñando el cargo de ASISTENTE DE TELEMERCADEO, devengando un sueldo mensual de BOLÍVARES DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA CON 00/100 (Bs. 2.940,00), que la ciudadana FIGUEROA KARELYS, prestó sus servicios en la accionada desde el 25/09/2008, desempeñando el cargo de ASISTENTE DE CORRESPONDENCIA, devengando un sueldo mensual de BOLÍVARES DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA CON 00/100 (Bs. 2.940,00), y VEGAS YULIMAR, prestó sus servicios en la accionada desde el 05/02/2007, desempeñando el cargo de COORDINADORA DE CORRESPONDENCIA, devengando un sueldo mensual de BOLÍVARES TRES MIL QUINIENTOS CON 00/100 (Bs. 3.500,00). Y así se establece.

Igualmente, se tiene por admitido que solo existió la relación de trabajo entre las actoras y la Sociedad Mercantil INTERNATIONAL CAR SYSTEM, C. A, en consecuencia es la Sociedad Mercantil INTERNATIONAL CAR SYSTEM, C. A, la que le adeuda los conceptos de quincenas que van desde 16/09/2011 hasta el 29/02/2012, la cesta ticket septiembre 2011 a febrero 2012, prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo a las partes actoras. Y así se establece.

DE LOS CONCEPTOS QUE NO SE ACUERDAN.

La representación judicial de las partes actoras en su escrito libelar manifiesta en el vuelto del folio primero del expediente lo siguiente:

…De acuerdo a la nomenclatura utilizada en esta Inspectoría se le asignó al expediente el número 051-2012-03-00065, la cual la Empresa INTERNATIONAL CAR SYSTEM, C. A NO COMPARECIÓ a la audiencia pautada, por lo que la mencionada Inspectoría se pronunció al respecto, remitiendo el expediente a la vía jurisdiccional, en consecuencia quedando agotada la vía administrativa como se puede evidenciar en el fallo que emite la mencionada Inspectoría el día 16/02/2012. En consecuencia, se considera que existe un DESPIDO INDIRECTO, de del Trabajo derogada del año 1997, por lo tanto se equipara con un DESPIDO INJUSTIFICADO de acuerdo al artículo 100, parágrafo único de la misma Ley derogada….

Ahora bien, las partes accionadas no establecieron en que literal del parágrafo primero del artículo 103 fundamentaban el despido indirecto, así como tampoco demostraron que el mismo se haya producido, en consecuencia, el reclamo que versa sobre las indemnizaciones dispuestas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada es improcedente. Y así se establece.”



V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciara frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada no hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los limites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en es que posible en segundo grado.

De las alegaciones realizadas por la parte demandante recurrente se extrae como denuncia concreta lo siguiente: “Nosotros apelamos en función que insistimos que el articulo 125 que son las indemnizaciones que le corresponden a los trabajadores, la juez no lo condenó porque consideró que no habíamos explanado en que literal se encontraba la violación de los derechos del trabajador, en cuanto a que nosotros consideramos que se le había despedido indirectamente al trabajador. Si bien es cierto que, nosotros no expusimos el literal lo enmarcamos dentro del artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en el parágrafo primero específicamente en el literal E, otros hechos semejantes que alteran las condiciones existentes del trabajador.”

Para resolver la presente controversia previamente esta Alzada debe hacer algunas consideraciones:

El Tribunal a quo señala en la sentencia recurrida lo siguiente:


“ …De acuerdo a la nomenclatura utilizada en esta Inspectoría se le asignó al expediente el número 051-2012-03-00065, la cual la Empresa INTERNATIONAL CAR SYSTEM, C. A NO COMPARECIÓ a la audiencia pautada, por lo que la mencionada Inspectoría se pronunció al respecto, remitiendo el expediente a la vía jurisdiccional, en consecuencia quedando agotada la vía administrativa como se puede evidenciar en el fallo que emite la mencionada Inspectoría el día 16/02/2012. En consecuencia, se considera que existe un DESPIDO INDIRECTO, de del Trabajo derogada del año 1997, por lo tanto se equipara con un DESPIDO INJUSTIFICADO de acuerdo al artículo 100, parágrafo único de la misma Ley derogada….

Ahora bien, las partes accionadas no establecieron en que literal del parágrafo primero del artículo 103 fundamentaban el despido indirecto, así como tampoco demostraron que el mismo se haya producido, en consecuencia, el reclamo que versa sobre las indemnizaciones dispuestas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada es improcedente. Y así se establece.” (resaltado de la alzada)


El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deja establecido lo siguiente:

Articulo 151: “…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.” (Negrillas de esta alzada).

Ahora bien, antes de entrar al análisis de la denuncia realizada por el actor recurrente es importante para este sentenciador señalar los criterios doctrinarios en cuanto a la admisión de los hechos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 719 de fecha 20 de febrero de 2013, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, ha dejado establecido lo siguiente:

“Efectivamente la juez ad quem hace una interpretación errada del contenido y alcance del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obviando los criterios jurisprudenciales que a tal efecto han precisado que cuando la incomparecencia del demandado surge en la prolongación de la audiencia de juicio, la consecuencia jurídica prevista para éste, es la presunción de admisión de los hechos. No obstante ello, deberán tomarse en cuenta para decidir todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos, es decir, dicha presunción admite prueba en contrario. Por tanto, al afirmar que no se requería valorar el material probatorio, la recurrida incurrió en el alegado error de interpretación.

En torno a este particular, es preciso citar la sentencia número 810 de fecha 18 de abril de 2006, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Víctor Sánchez Leal y otro), la cual desarrollo ampliamente la exégesis de la norma en referencia.

(…) se alegó la nulidad parcial del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que establece:

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (Destacado de la Sala).

(Omissis)

En criterio de la parte actora en este proceso, viola el derecho a la defensa el hecho de que “el juez, aun posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante pues la norma le ordena sentenciar ‘...con base a dicha confesión...’, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”. En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión (rectius: ficta)” y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos.

Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.”


Ahora bien, de la Jurisprudencia antes transcrita y de las actas procesales examinadas y especialmente la Sentencia recurrida encuentra quien decide que la Juez en su sentencia señala que por ante la Inspectorìa del Trabajo cursa una causa y que la parte demandada no compareció a la audiencia pautada, asimismo, continua diciendo que queda evidenciado que fue agotada la vía administrativa y que en consecuencia de ello, se considera que existe un DESPIDO INDIRECTO, por lo tanto se equipara con un DESPIDO INJUSTIFICADO. De manera que la juez a quo en la sentencia recurrida negó la procedencia de las indemnizaciones del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, por cuanto las partes accionadas no establecieron en que literal del parágrafo primero del artículo 103 fundamentaban el despido indirecto, así como tampoco demostraron que el mismo se haya producido. Así las cosas, considera esta alzada que la juez a quo en virtud que el juez conoce el derecho y por cuanto existe una admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia de la demandada de autos a la audiencia oral y pública de Juicio tal y como lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una decisión de la Inspectorìa del Trabajo en donde declaró que era un despido indirecto, mal puede el Tribunal a quo declarar dicho concepto como improcedente ya que se puede evidenciar en el escrito libelar que fue debidamente demandado el despido injustificado, asimismo, cursan a las autos prueba que demuestran la procedencia del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en consecuencia de ello, esta alzada declara CON LUGAR la presente denuncia presentada por la parte actora recurrente. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido up supra esta alzada procede a determinar las cantidades condenadas por concepto de Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria 5.152 de fecha 19 de junio 1997, aplicada ratione tempori, bajo los siguientes determinaciones:

A la ciudadana XIOMARA LUNAR, le corresponde 120 días por concepto de Indemnización por Despido Injustificado y 60 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, multiplicado por el salario integral Bs. 241,06, lo que resulta en la cantidad de Bs. 43.280,80.

A la ciudadana CORASPE EVA, le corresponde 120 días por concepto de Indemnización por Despido Injustificado y 60 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, multiplicado por el salario integral Bs. 241,06, lo que resulta en la cantidad de Bs. 43.280,80.

A la ciudadana BENCOMO ZAIKELY, le corresponde 120 días por concepto de Indemnización por Despido Injustificado y 60 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, multiplicado por el salario integral Bs. 241,06, lo que resulta en la cantidad de Bs. 43.280,80.

A la ciudadana FIGUEROA KARELYS, le corresponde 120 días por concepto de Indemnización por Despido Injustificado y 60 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, multiplicado por el salario integral Bs. 241,06, lo que resulta en la cantidad de Bs. 43.280,80.

A la ciudadana VEGA YULIMAR, le corresponde 150 días por concepto de Indemnización por Despido Injustificado y 60 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, multiplicado por el salario integral Bs. 140,00, lo que resulta en la cantidad de Bs. 29.400,00.

Ahora bien, Siguiendo el hilo argumental y en obediencia al principio de autosuficiencia del fallo, el cual establece que el pronunciamiento del a quen versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero, para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

A) A LA CIUDADANA XIOMARA LUNAR:

1) La cantidad de BOLÍVARES VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA SIN CENTIMOS (Bs. 26.950,00) por concepto de quincena desde 16/09/2011 hasta el 29/02/2012. Y así se establece.

2) La suma de BOLÍVARES ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA CON 88/100 (Bs. 11.570,88) por concepto de vacaciones y bono vacacional 2011-2012. Y así se establece.

3) La cantidad de BOLÍVARES DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 80/100 (Bs. 19.284,80) por concepto de utilidades de los años 2011 y 2012. Y así se establece.

4) El monto de BOLÍVARES CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 98/100 (Bs. 54.351,98) por concepto de prestaciones sociales e intereses. Y así se establece.

B) A LA CIUDADANA CORASPE EVA:

1) La cantidad de BOLÍVARES DIECISEIS MIL CIENTO SETENTA SIN
CENTIMOS (Bs. 16.170,00) por concepto de quincena desde 16/09/2011 hasta el 29/02/2012. Y así se establece.

2) El monto de BOLÍVARES DOS MIL CUATROCIENTOS TRECE SIN CENTIMOS (Bs. 2.413,00) por concepto de cesta ticket septiembre 2011 a febrero 2012. Y así se establece.

3) La suma de BOLÍVARES CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON 88/100 (Bs. 5.444,88) por concepto de vacaciones y bono vacacional 2011-2012. Y así se establece.

4) La cantidad de BOLÍVARES NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHO SIN CENTIMOS (Bs. 9.408,00) por concepto de utilidades de los años 2011 y 2012. Y así se establece.

5) El monto de BOLÍVARES TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 99/100 (Bs. 32.288,99) por concepto de prestaciones sociales e intereses. Y así se establece.

C) A LA CIUDADANA BENCOMO ZAIKELY:

1) La cantidad de BOLÍVARES DIECISEIS MIL CIENTO SETENTA SIN CENTIMOS (Bs. 16.170,00) por concepto de quincena desde 16/09/2011 hasta el 29/02/2012. Y así se establece.

2) El monto de BOLÍVARES DOS MIL CUATROCIENTOS TRECE SIN CENTIMOS (Bs. 2.413,00) por concepto de cesta ticket septiembre 2011 a febrero 2012. Y así se establece.

3) La suma de BOLÍVARES SIETE MIL CUACUARENTA CON 12/100 (Bs. 7.040,12) por concepto de vacaciones y bono vacacional 2011-2012. Y así se establece.

4) La cantidad de BOLÍVARES NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 83/100 (Bs. 9.386,83) por concepto de utilidades de los años 2011 y 2012. Y así se establece.

5) El monto de BOLÍVARES VEINTINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO CON 85/100 (Bs. 29.155,85) por concepto de prestaciones sociales e intereses. Y así se establece.

D) A LA CIUDADANA FIGUEROA KARELYS:

1) La cantidad de BOLÍVARES DIECISEIS MIL CIENTO SETENTA SIN CENTIMOS (Bs. 16.170,00) por concepto de quincena desde 16/09/2011 hasta el 29/02/2012. Y así se establece.

2) El monto de BOLÍVARES DOS MIL CUATROCIENTOS TRECE SIN CENTIMOS (Bs. 2.413,00) por concepto de cesta ticket septiembre 2011 a febrero 2012. Y así se establece.
3) La suma de BOLÍVARES TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO CON 44/100 (Bs. 3.265,44) por concepto de vacaciones y bono vacacional, 2011-2012. Y así se establece.

4) La cantidad de BOLÍVARES NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 83/100 (Bs. 9.386,83) por concepto de utilidades de los años 2011 y 2012. Y así se establece.

5) El monto de BOLÍVARES VEINTITRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO CON 61/100 (Bs. 23.565,61) por concepto de prestaciones sociales e intereses. Y así se establece.

E) A LA CIUDADANA VEGA YULIMAR:

1) La cantidad de BOLÍVARES DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA SIN CENTIMOS (Bs. 19.250,00) por concepto de quincena desde 16/09/2011 hasta el 29/02/2012. Y así se establece.

2) El monto de BOLÍVARES DOS MIL CUATROCIENTOS TRECE SIN CENTIMOS (Bs. 2.413,00) por concepto de cesta ticket septiembre 2011 a febrero 2012. Y así se establece.

3) La suma de BOLÍVARES OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA SIN CENTIMOS (Bs. 8.680,00) por concepto de vacaciones, y bono vacacional, 2011-2012. Y así se establece.

4) La cantidad de BOLÍVARES ONCE MIL DOSCIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 11.200,00) por concepto de utilidades de los años 2011 y 2012. Y así se establece.

5) El monto de BOLÍVARES CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO CON 51/100 (Bs. 43.965,51) por concepto de prestaciones sociales e intereses. Y así se establece

En suma, la demandada INTERNATIONAL CAR SYSTEM C.A., adeuda a las ex trabajadoras XIOMARA DEL VALLE LUNAR, EVA MARÍA CORASPE, ZAIKELY MAILYNBENCOMO, KARELYS JOSEFINA FIGUEROA y YULIMAR DEL VALLE VEGA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.911.056, 16.844.556, 17.393.282, 19.079.538 y 16.062.639 respectivamente, y a ello se le condena a pagar. Así se decide.

En lo referente a la Indexación o corrección monetaria así como los intereses de mora, se calcularán de conformidad con los lineamientos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentran plasmados en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, número de Sentencia: 1841, Caso: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A.; es por ello, que como consecuencia de lo dispuesto en la jurisprudencia precitada y en apego a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por consiguiente se ordena: En primer lugar, el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; en segundo lugar, se ordena la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de antigüedad, consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y; tercero, en lo que respecta a la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de las relación laboral se calculara desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta que quede definitivamente firma la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designara un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.
En este mismo orden de ideas, en caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

VI
DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano CARLOS RAFAEL LUNAR GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 119.226 en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 22 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz,
SEGUNDO: SE MODIFICA, la sentencia recurrida.
TERCERO: CON LUGAR la presente demanda, interpuesta por los ciudadanos XIOMARA DEL VALLE LUNAR, EVA MARÍA CORASPE, ZAIKELY MAILYN BENCOMO, KARELYS JOSEFINA FIGUEROA y YULIMAR DEL VALLE VEGA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.911.056, 16.844.556, 17.393.282, 19.079.538 y 16.062.639 respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil INTERNATIONAL CAR SYSTEM C. A.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014), siendo las 09:00 a.m., años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO


ABOG. HECTOR ILICH CALOJERO

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. CARLA ORONOZ

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M).

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. CARLA ORONOZ