REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, dieciocho (18) de Noviembre de dos mil catorce (2014).
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000051.
ASUNTO : FP11-R-2013-000307.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LILIBETH DAYANA LOPEZ DIAZ, venezolana mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 15.325.218.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio: GERMAN RAFAEL QUIJADA, SIMON ALONZO DURAND y LESME ROJAS venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.949, 55.818 y 125.689 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SUPERMERCADO SANTA MARIA CACHAMAY, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 11 de enero de 1990 bajo el Nro. 07, tomo A-Nro.79, folios 44 al 53.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio: ORLANDO DE LA ROSA, NORALI DE LA ROSA y TEODORO JOSE RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.255, 113.183 y 93.382 respectivamente.
CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 27 de noviembre de 2013 y providenciado en esta Alzada en fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil trece (2013), conformado por dos (02) piezas, consecutivamente, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana LILIBETH DAYANA LOPEZ DIAZ, venezolana mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V- 15.325.218, en contra de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO SANTA MARIA CACHAMAY, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 11 de enero de 1990 bajo el Nro. 07, tomo A-Nro.79, folios 44 al 53, en razón del Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano GERMAN RAFAEL QUIJADA, abogado en el ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.949, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 13 de Noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha seis (06) de diciembre de 2013, se fijó audiencia oral y pública en la presente causa para el día 14/01/2014 a las 10:00 a.m. de la mañana.

En fecha 01 de Agosto de 2014, el ciudadano HECTOR ILICH CALOJERO, en su condición de Juez Provisorio de este Despacho, juramentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13/02/2014, procede ABOCARSE al conocimiento de la presente causa, asimismo ordenó la notificación del abocamiento de la ciudadana LILIBETH DAYANA LOPEZ DIAZ, parte acora en la presente causa, y al SUPERMERCADO SANTA MARIA CACHAMAY C.A, parte demandada de la causa.

En fecha 16 de octubre de 2014, debidamente notificadas todas las partes intervinientes en el proceso se ordenó mediante auto fijar Audiencia Oral y Pública del Recurso de Apelación para el día 11/11/2014 a las 10:00 a.m. de la mañana, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÙBLICA DE APELACION

La representación judicial de la parte DEMANDANTE RECURRENTE alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

“En nombre de la trabajadora LILIBETH DAYANA LOPEZ DIAZ, comparezco por ante este Tribunal para formalizar apelación en contra de la sentencia proferida por el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio, los alegatos fundamentales con base en el artículo 168 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera la parte actora que existe Inmotivación total y absoluta de la sentencia hoy recurrida, inmotivación de manera fundamental por el vicio de silencio de pruebas, imprescindible que este Tribunal tenga conocimiento tal y como consta a los autos, que se están reclamando en este expediente diferencias de prestaciones sociales, y partimos de la base y así lo estamos ratificando en esta alzada que todos los salarios, salarios básicos, salarios normales, las alícuotas, utilidades, las fracción de bono vacacional y todo los elementos que integran el libelo de la demanda fueron realizados con base y documentación que están en el expediente, es así que este salario integral de la trabajadora doctorisimo esta conformado por los elementos de bono de producción, bono nocturno, horas extras diurnas y horas extras nocturnas, que fueron reiteradas consecutivas y permanente percibidas por mi patrocinada, estos consta doctor en los listines desde el año 2009 hasta el año 2012, la trabajadora venia percibiendo de manera permanente todos estos elementos salariales, pero de manera un poco injusta e irregular durante el año 2013, la empresa dejo de reflejar en los listines estos conceptos que venían cancelando de manera continua y permanente y es por eso que los últimos listines no reflejan la realidad de los hechos. Es en este sentido que se hizo la reclamación de la diferencias de las prestaciones sociales, porque los cálculos que realizo la empresa no están ajustado a derecho, y así están demostrado en todas las documentales, en la exhibición de documentos que pedimos durante la audiencia de juicio. Pero un segundo punto doctor que es fundamentar reclamar y es el punto referido a lo que llamamos anticipo sobre prestaciones sociales, la empresa lo denomina en sus listines de pagos prestamos personales abonables, este ítems asciende a la cantidad de 10.300 bolívares, efectivamente la trabajadora lo solicito como prestamos al patrono, pero es injusto, pero interesante que estos prestamos personales abonables fueron pagados totalmente por la trabajadora a la empresa y así consta doctor a los folios 110 al 258 de la segunda pieza del expediente, es decir la trabajadora solicitaba un prestamos de 100 bolívares, o de 200 0 de 300 bolívares, y a la quincena siguiente la empresa se lo descontaba, así constan esos listines de los folios que estoy informando, folio 110 al folio 258 de la segunda pieza de la causa, pero de manera injusta e ilegal estos prestamos personales abonables fueron fechados de manera doble por la empresa, fueron deducidos de manera ilegal como anticipos sobre prestaciones, y aparte de eso fueron deducidos también de los intereses sobre prestaciones sociales de la trabajadora. Cuando usted realice la sumatoria de todos estos montos que la trabajadora le volvió a pagar a la empresa, asciende a mas de 10.500 bolívares lo que la trabajadora pago, efectivamente hizo un prestamos de 100 bolívares de 200 bolívares, de 300 de 500 bolívares, y en la semana siguiente se lo descontaba y cuando culmina la relación laboral se lo vuelven a descontar, es por eso que insiste la representación de la trabajadora que hay diferencias de prestaciones sociales a favor de ella, que existe un mal cálculo de todos los elementos salariales realizados por la empresa y es en este sentido que los cálculos que realizo el suscrito en una de las trabajadora se van a reiterar, porque la demostración doctorisimo es palpable en el expediente, usted puede verificar e igualmente de los folios 57 al 77 que estos prestamos personales abonados son completamente injusto e ilegales, fueron descontados doblemente. Finalmente voy a solicitar de manera que muy respetuosamente a este digno Tribunal que declara con lugar la presente apelación y por supuesto se declare con lugar la demanda, que se realice la condenatoria en costas, a la empresa Supermercado Santa Maria C.A.”

La representación judicial de la parte DEMANDADA alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

“En principio quiero solicitar sea ratificada la sentencia del a quo por considerarla ajustado a derecho, quiero declara que niego y contradigo los argumentos expuestos aquí por mi contraparte en base a que en el expediente en autos constan todas las pruebas documentales que durante el transcurso del proceso se logró probar que la trabajadora si se le canceló todas las diferencias que alega mi contraparte, de igual manera estas cuestiones que esta alegando de las diferencias de prestaciones sociales y los prestamos, es falso que se le descontó al final de la relación laboral el doble, todo esos consta en autos por las pruebas documentales reconocidas por mi contraparte en la audiencia de juicio. Ratifico todos los argumentos de hecho y de derecho expuesto por mi representación durante el transcurso del proceso, y en vista de que el apelante no invocó vicios de la sentencia, la esencia de esta audiencia solicita esta representación que sea ratificada la sentencia del a quo, pues mi representada logró probar durante la ejecución del proceso nada debe a pagarle a la ciudadana LILIBETH DAYANA LOPEZ.”

IV
DE LA DECISION RECURRIDA DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO
Por su parte la Juez a-quo estableció en su decisión las siguientes consideraciones:

“En relación a la distribución de la carga probatoria debe señalar este Tribunal, que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo preceptúa que una vez concluida la celebración de la Audiencia de Preliminar, el demandado deberá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando cuales de los hechos invocados por el actor en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo los hechos que creyere conveniente alegar.

En relación a las reglas que informan la distribución de la carga probatoria conforme lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley adjetiva laboral, en principio corresponde al actor demostrar aquellos hechos alegados en su pretensión, no obstante corresponderá a la demandada, el deber de demostrar aquellos hechos traídos al proceso como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante. En el caso de autos, en virtud de que la parte demandada reconoció la relación laboral, corresponde a ésta demostrar el pago efectivo de los conceptos y cantidades derivadas de la prestación del servicio, a los fines de que proceda su liberación y corresponde a la trabajadora la carga de demostrar el alegato de que laboraba horas extraordinarias nocturnas por tratarse de circunstancias de hecho especiales y la forma en que eran canceladas las mismas, a fin de determinar las correspondientes diferencias en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con la sentencia Nro. 206 de fecha 24 de abril de 2010 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a analizar el material probatorio aportado a los autos por ambas partes, de la siguiente manera:
VII
DE LAS PRUEBAS
De la parte actora.
De las testimoniales. De las cuales debe destacarse que en la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio, sólo compareció a rendir declaración el ciudadano Víctor Manuel Smith. Del interrogatorio formulado se evidenció que el mismo, conocía a la demandante de autos por ser un cliente frecuente de la empresa demandada y desconocía datos concretos sobre los montos cancelados, horario de trabajo, entre otros. En tal sentido, considera este Juzgador que el mismo carece de valor probatorio por tratarse de un testigo referencial. Así se establece.

De la prueba de exhibición. Solicita la exhibición de los siguientes documentos: Contrato de trabajo de la accionante de autos, Recibos de pago de sueldos, salarios, vacaciones, utilidades, durante el tiempo que duró la relación laboral; horario de trabajo de jornada diaria, comprobantes de liquidación de prestaciones sociales; originales de certificado de inscripción en el Servicio Nacional de Contratistas, libros de horas extras diurnas y nocturnas, días feriados nacionales y municipales, días domingo y descanso laborados, control de entrada y salida desde el 24-06-2009 hasta el 15-01-2013; asientos contables, declaraciones de impuesto sobre la renta, declaración de aportes al INCES al Seguro Social, a FAOV, Solvencia laboral, sistema de nóminas de empleados desde el 24-06-2009 hasta el 15-01-2013, planilla de inscripción de la accionante ante el IVSS con sus respectivos aportes mensuales; planilla de inscripción del INCES, formularios del impuesto sobre la renta, declaraciones del impuesto sobre la renta por ante el SENIAT para los periodos 2009 al 2012, copias certificadas del reporte del sistema informático, control de asistencia de labores. Ahora bien, mediante acta de audiencia de juicio de fecha 06 de noviembre de 2013, se dejó expresa constancia que la parte demandada exhibe:

1. Originales de listines de pago, de los cuales se evidencian los conceptos y cantidades percibidos por la demandante de autos durante el tiempo que duró la relación laboral.
2. Planilla original de vacaciones del periodo 24-06-2011 a 24-06-2012, de la misma se evidencia que la demandante de autos recibió lo correspondiente por concepto de vacaciones del periodo 2011-2012.
3. Copia simple de Planillas de declaración de impuesto sobre la renta de los años 2009 a 2012.
4. Planilla de pago de aporte al FAOV de fecha 04-02-2013 para el periodo 01-2013.
5. Solvencia de INCES Nro. 1368158 emitida a favor de la parte demandada.
6. Solvencia de Seguro Social, consigna Certificado Electrónico de Solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 05-11-2013, mediante el cual se deja constancia que la empresa demandada se encuentra solvente ante el mencionado organismo.
7. Relación de días feriados, memo informativo interno mediante el cual se señalan los días feriados trabajados y no trabajados.
8. Constancia de egreso de la trabajadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 09-07-2013, mediante la cual se deja constancia que la demandante de autos prestó servicios para la parte demandada desde el 24-06-2009 hasta el 15-01-2013 devengando un salario semanal de 472,50, siendo su causa de egreso: Renuncia.
9. Horario de trabajo. Consigna copia simple de horario de trabajo de lunes a sábado, primer y segundo turno del Supermercado Santa María Cachamay, C.A. en el mismo se lee: Mañana 8:00 am a 11.30 am y de 3:00pm a 7:00pm y de 9.00 am a 12:30 pm y de 4:00pm a 8:00pm.
10. Permiso para laborar horas extraordinarias suscrito por la Inspectora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, mediante el cual en fecha 10-12-2012, otorga a la empresa Supermercado Santa María, C.A. la autorización de la extensión de la jornada laboral de acuerdo al horario de trabajo establecido.
En tal sentido, vistas las documentales consignadas y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

De parte demandada.
De las documentales:
Marcadas con las letras B y C, Listines de pago originales correspondientes a la demandante ciudadana Lilibeth Dayana López, cursante a los folios 51 al 52 de la primera pieza del expediente. Las cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto fueron reconocidas por la parte demandante, de las mismas se evidencian los conceptos y cantidades percibidos por la demandante de autos en el periodo.16-12-2012 al 31-12-2012 y 01-01-2013 al 15-01-2013. Así se establece.
Marcada con la letra D, Planilla original de liquidación de prestaciones sociales, cursante a los folios 53 y 54 de la primera pieza. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto fue reconocida por la parte demandante, de la misma se evidencia entre otros, el sueldo mensual, el salario básico (diario) empleado para el cálculo de las prestaciones sociales de la trabajadora así como las deducciones realizadas por concepto de anticipos. Así se establece.
Marcado con la letra E, Relación detallada de la prestación de antigüedad, cursante a los folios 55 y 56 de la primera pieza, la cual se desecha en cuanto a valor probatorio se refiere, en virtud de la impugnación efectuada por la parte demandante. Así se establece.
Marcados con los números “1 a 4 y 6 al 16”, Recibos de originales de anticipos de prestaciones sociales, cursante a los folios 57 al 60, 62, 65, 68, 70 al 78 de la primera pieza del expediente. Las cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto fueron reconocidas por la parte demandante, de las mismas se evidencian las cantidades recibidas por la parte demandante. Así se establece.
Con respecto a las cursantes a los folios 61, 63, 64, 66, 67 y 69 de la primera pieza del expediente, correspondientes a: Recibos por la cantidad de Bs. 200, Bs. 500, Bs. 500 y Bs. 1000 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, Presupuesto Nro. 0160 de fecha 25-02-2010 emanado por la empresa Ferre Refrigeración Nueva Guayana, C.A. y Solicitud de anticipo de prestaciones de fecha 21-04-2011. Las mismas se desechan en cuanto a valor probatorio se refiere, en virtud de la impugnación efectuada por la parte demandante. Así se establece.
Marcadas con las letras F, G y H, Planillas originales de pago y disfrute de vacaciones correspondientes a los años: 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012 cursante a los folios 79 al 84 de la primera pieza del expediente. Las cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto fueron reconocidas por la parte demandante, de las mismas se evidencian las cantidades recibidas por la parte demandante por concepto de pago de vacaciones en los años antes señalados. Así se establece.
Marcadas con las letras I, J, K y L, correspondiente a recibo de pago de utilidades correspondientes a los años 2009, 2010, 2011, 2012 ubicados a los folios 85 al 88 de la primera pieza del expediente. Las cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto fueron reconocidas por la parte demandante, de las mismas se evidencian las cantidades recibidas por la parte demandante por concepto de pago de utilidades en los años antes señalados. Así se establece.
Marcado con la letra “M”, correspondiente a carta de renuncia original, ubicado al folio 89 de la primera pieza del expediente. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto fue reconocida por la parte demandante, de la misma se evidencia que en fecha 04-01-2013 la demandante de autos renunció al cargo que desempeñaba para la demandada. Así se establece.
La doctrina laboral venezolana denomina prestaciones sociales, a los conceptos que deben ser liquidados por el patrono en beneficio del trabajador en el momento de extinción de la relación laboral, comprendiéndose así que la antigüedad crece con el tiempo de servicio del trabajador y constituye el beneficio de mayor cuantía que tiene el trabajador. En tal sentido, las mismas deben ser canceladas al termino de la relación laboral y no durante la prestación del servicio, ya que el espíritu y razón de la prestación de antigüedad, es compensar al trabajador cesante, luego de concluida la relación laboral.
Ahora bien, el sistema venezolano de prestaciones sociales contempla la alternativa de que el trabajador reciba adelanto o anticipo de las mismas a los fines de satisfacer obligaciones derivadas de: Construcción, adquisición, mejoras o reparación de vivienda, liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda, pensiones escolares y por gastos de atención médica propias o para el núcleo familiar del trabajador.

En el caso de autos, quedó plenamente reconocida por la parte demandada la prestación del servicio de la ciudadana Lilibeth Dayana López entre el periodo comprendido desde el 24 de junio de 2009 al 15 de enero de 2013, bajo el cargo de cajera, debiendo destacarse, que una vez finalizada la relación surgió para la trabajadora el derecho de reclamar judicialmente sus prestaciones sociales, además de los intereses por mora en el retardo en el pago, ello conforme la disposición contenida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Observa quien decide, que la parte actora reclama en su escrito libelar, la procedencia del concepto de prestación de antigüedad acumulada, antigüedad complementaria y días adicionales de antigüedad del periodo comprendido desde el 24 de junio de 2009 hasta el 15 de enero de 2013, así como los intereses por concepto de prestaciones sociales; en tal sentido, debe establecerse que visto el último salario devengado por la trabajadora, según los recibos de pago promovidos como documentales y otros, traídos a los autos a través de la exhibición que hiciera la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, adminiculado con la documental marcada con la letra “D”, documentos éstos plenamente reconocidos por la parte demandante, se evidencia que la ciudadana Lilibeth Dayana López, recibió una vez finalizada la relación laboral, la cantidad de Bs. 6.474,73 por concepto de prestaciones sociales en virtud de que durante los años 2009, 2010, 2011 y 2012 había recibido anticipos de prestaciones sociales, cuyos montos también quedaron plenamente probados y recocidos a través de las documentales cursantes a los folios 57 al 60, 62, 65, 68, 70 al 78 de la primera pieza del expediente. En consecuencia, de la simple operación aritmética efectuada por este Tribunal, no resulta diferencia alguna que en derecho deba ser cancelada por parte de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO SANTA MARIA CACHAMAY, C.A, en ocasión a los referidos conceptos. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a los montos reclamados por conceptos de vacaciones legales, vacaciones fraccionadas, días adicionales de vacaciones de los años 2009-2013, bonos vacacionales legales, bonos vacacionales fraccionados y días adicionales de bonos vacacionales años 2009-2013, cursa en autos a los folios 79 al 84 de la primera pieza del expediente, Planillas originales de pago y disfrute de vacaciones correspondientes a los años: 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012 las cuales fueron plenamente reconocidas por la parte demandante en tal sentido, considera este Juzgador que no existe diferencia alguno por los referidos conceptos. Así se decide.
En cuanto a los montos reclamados por concepto de Utilidades legales por utilidades legales y utilidades fraccionadas de los años 2009 al 2013, cursa en autos recibos de pago de utilidades correspondientes a los años 2009, 2010, 2011, 2012 ubicados a los folios 85 al 88 de la primera pieza del expediente, las cuales fueron plenamente reconocidas por la parte demandante en tal sentido, considera este Juzgador que de una simple revisión aritmética de la base de cálculo empleada para los mismos, no existe diferencia alguno a favor de la demandante por los referidos conceptos. Así se decide.
Conforme las motivaciones anteriormente expresadas, y en virtud de los límites en los cuales quedó planteada la presente controversia, considera este Juzgador que la empresa demandada logró demostrar el pago oportuno de los conceptos y cantidades reclamadas en el escrito libelar. En tal sentido, no debe prosperar la demanda intentada por la ciudadana Lilibeth Dayana López contra la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO SANTA MARIA CACHAMAY, C.A. Así se decide.”



V

MOTIVA CIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciara frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada no hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los limites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en es que posible en segundo grado.

De las alegaciones realizadas por la parte demandante recurrente se extrae como denuncia concreta lo siguiente:”Considera la parte actora que existe Inmotivación total y absoluta de la sentencia hoy recurrida, inmotivación de manera fundamental por el vicio de silencio de pruebas”

Ahora bien, esta alzada para resolver la presente denuncia previamente conviene analizar el criterio del autor ARISTIDES RENGEL ROMBERTG y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acerca del vicio de Inmotivación y el vicio de Silencio de Pruebas delatado por la actora recurrente:

La doctrina ha señalado sobre la inmotivación, lo siguiente: “El vicio de la sentencia por falta de motivación solo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta absoluta de motivos, que es lo que anula el fallo” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Arístides Rengel Romberg).”

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 509 de fecha 12 de Mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, dejó asentado lo siguiente:

“La Sala ha establecido de forma reiterada que resulta inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas, cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, no mencionadas o valoradas por el Juez, sean relevantes para la resolución de la controversia, pues no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.”

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 453 de fecha 02 de Mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, ha establecido en reiteradas oportunidades que el vicio de inmotivación se produce cuando:

“El vicio de inmotivación por contradicción en los motivos se produce cuando las razones del fallo se destruyen entre sí, en forma tal que la decisión adolece de una exposición coherente de las razones de hecho y de derecho que justifican el dispositivo, es decir, carece absolutamente de motivación y es imposible controlar su legalidad.
(…Omissis…)
La inmotivación, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos que impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando ordena que todo fallo deba contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión; consiste en la falta absoluta de fundamentos, sin embargo, la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho.” (Negrillas y subrayado de esta alzada).

Ahora bien, en cuanto al vicio de Silencio de Pruebas la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 604 de fecha 18 de mayo de 2009, acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil, ha dejado establecido que el SILENCIO DE PRUEBA:

“El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:

La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (s.S.C.C. nº 248 del 19 de julio de 2000).

En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores (sic), de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (s.S.C.C. n.º 1 del 27 de febrero de 2003).”


Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 560 de fecha 26 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANSESCHI GUTIERREZ, dejó asentado lo siguiente:

“La Sala ha sostenido respecto al vicio de silencio parcial de pruebas, en sentencia N° 1895 de 25 de septiembre de 2007 (caso Isaac Enrique Mosquera Sánchez vs. Asociación Civil Centro Médico Docente La Trinidad), lo que a continuación se transcribe:

(…) uno de los supuestos que sustenta el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omita de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas. En tal sentido, los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

En tal sentido, debemos citar lo contenido en las normas delatadas como infringidas previstas en los artículos 12, 243 numeral 4, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presentenoscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(Omissis)
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión
Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Artículo 510. Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.” (Negrillas y Subrayado de esta alzada).


No obstante, de los alegatos realizados por el actor recurrente en la audiencia de apelación el mismo no indica específicamente cuales son los instrumentos en los cuales el juez a quo incurrió en el error de inmotivación y silencio de pruebas tal como delató en la audiencia, sin embargo, esta alzada de una minuciosa revisión de las actas procesales y de los criterios antes transcritos, de las Jurisprudencia patria, de la Sentencia recurrida y las pruebas aportadas por las partes, encuentra quien decide que el Juez de la recurrida valoró en el presente caso, todas las pruebas aportadas al proceso, tal y como se puede evidenciar de las actas procesales específicamente en los folios 110 al 258 de la primera pieza del expediente.

Ahora bien, en cuanto al alegato de que fueron descontados en los recibos de pago mensual y quincenal los prestamos personales y nuevamente fueron descontados en la liquidación final se puede observar que efectivamente le fueron descontados préstamo personal abonable a la ciudadana LILIBETH DAYANA LOPEZ DIAZ, en las fechas siguientes: 01/11/2012 al 15/11/2012; 01/09/2012 al 15/09/2012; 01/06/2012 al 15/06/2012; 16/05/2012 al 31/05/2012; 01/05/2012 al 15/05/2012; 01/09/2012 al 15/09/2012; 01/06/2012 al 15/06/2012; 16/05/2012 al 31/05/2012; 01/09/2011 al 15/09/2011; 01/01/2013 al 15/01/2013; en este mismo sentido, revisadas los recibos de adelantos de prestaciones sociales, las cuales cursan en los folios 57 al 78 de la primera pieza del expediente, esta alzada puede observar que en fecha 16/07/2009 le fue adelantado la cantidad de 200 bolívares, en fecha 15/09/2009, le fue adelantado la cantidad de 1.000 bolívares; en fecha 08/12/2009, le fue adelantado la cantidad de 300 bolívares; en fecha 30/12/2009, le fue adelantado la cantidad de 500 bolívares; en fecha 20/01/2010, le fue adelantado la cantidad de 200 bolívares; en fecha 26/02/2010, le fue adelantado la cantidad de 1.000 bolívares; en fecha 08/04/2010, le fue adelantado la cantidad de 500 bolívares; en fecha 19/05/2010, le fue adelantado la cantidad de 300 bolívares; en fecha 24/06/2010, le fue adelantado la cantidad de 500 bolívares; en fecha 04/08/2010, le fue adelantado la cantidad de 1.000 bolívares; en fecha 24/06/2009, le fue adelantado la cantidad de 1.000 bolívares; en fecha 21/04/2011, le fue adelantado la cantidad de 1.000 bolívares; en fecha 11/01/2012, le fue adelantado la cantidad de 500 bolívares; en fecha 06/01/2012, le fue adelantado la cantidad de 1.000 bolívares; en fecha 24/06/2009, le fue adelantado la cantidad de 2.000 bolívares; en fecha 16/03/2012, le fue adelantado la cantidad de 2.000 bolívares; en fecha 15/03/2012, le fue adelantado la cantidad de 2.000 bolívares; en fecha 06/09/2011, le fue adelantado la cantidad de 1.000 bolívares; en fecha 06/09/2011, le fue adelantado la cantidad de 1.000 bolívares; en fecha 09/10/2012, le fue adelantado la cantidad de 300 bolívares; en fecha 09/10/2012, le fue adelantado la cantidad de 300 bolívares, dando un total de adelantos de prestaciones sociales por la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 17. 600,00). En tal sentido, una vez analizado la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales puede observar este sentenciador que de la misma se refleja las deducciones realizadas por la empresa la cual asciende a la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.300), cuando en los recibos se puede observar que la cantidad por concepto de adelantos de prestaciones sociales, fue mucho mas que la deducida en la planilla de liquidación, mal podría el actor alegar que le adeudan diferencias de prestaciones sociales y que los mismos le fueron descontados dos (02) veces, por lo que considera esta alzada que el tribunal A quo no incurrió en el vicio de Inmotivación, ni en el vicio de silencio de pruebas tal y como fue denunciado por el actor, en razón de lo cual se declara improcedente la presente delación, declarándose sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano GERMAN RAFAEL QUIJADA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.949, en su condición de parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 13 de Noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la presente sentencia recurrida.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014), siendo las 09:30 a.m., años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO


ABOG. HECTOR ILICH CALOJERO

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. CARLA ORONOZ

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 A.M).

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. CARLA ORONOZ