REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veinticinco (25) de Noviembre del dos mil catorce (2014).-
204º y 155º

ASUNTO: FP11-R-2013-000318

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano JULIAN JOSE BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.016.559.-
APODERADO JUDICIALDE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JOSEPH FRANCESCHETTI, abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 29.216.-
PARTE DEMANDADA: C.V.G INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderados o representante legal constituido en autos.-
CAUSA: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO CONTRA EL AUTO DICTADO EN FECHA VEINTIDOS (22) DE OCTUBRE DEL DOS MIL CATORCE (2014) POR EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto de Recurso de Hecho, interpuesto por los Profesionales del Derecho ciudadanos CARLOS MALAVER TOSSUT y DELIA D` AURIA VILLALTA, abogados en el ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.149 y 118.206, en su condición de Apoderados Judiciales de la parte demandada en autos C.V.G INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIOS S.A. ( C.V.G VENALUM), en contra del auto dictado en fecha 22 de Octubre de 2014, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en el juicio que por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS, incoara el ciudadano JULIAN JOSE BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.016.559, en su contra. Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el Recurso, conforme a lo dispuesto en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en la presente causa por analogía y por mandato expreso contenido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO
Aduce la representación judicial de la parte demandada en autos lo siguientes:

“Nuestra representada no pudo acudir a la Audiencia fijada para la fecha 22 de octubre de 2014, en razón a la toma violenta de las adyacencias de mi representada por un numeroso grupo de personas que obstaculizaron el transito en la avenida Fuerzas Armadas desde tempranas horas de la mañana, impidiendo la entrada y salida de vehículos de C.V.G VENALUM en demanda de “empleo lapido”, es decir, de la implantación del llamado “Plan Hallaquero”, acciones desplegadas para exigir una respuesta inmediata a sus aspiraciones de ingreso además, a la comunidad de trabajo.

Consecuencialmente la recurrida al negar la apelación se fundamenta en un falso supuesto. Negada la posibilidad de promover pruebas se le causa a la demandada un gravamen irreparable dejándose a la suerte a la definitiva en razón que viola un derecho fundamental reconocido como es el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses ( articulo 26 CRBV), de manera accesible por un lado y por otro la garantía al debido proceso que dispone el artículo 49.1 de la Constitución de 1999 que establece en nuestro pacto funcional que la defensa es un derecho inviolable.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Recurso de Hecho es la impugnación ante la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite en un solo efecto, en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en que está comprendido el Recurso de Apelación.
Es entonces este recurso, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o resolución.
En tal sentido, el Recurso de Hecho tal y como lo establece el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, se intenta cuando es “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (05) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañara copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijara el termino de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
Ahora bien, en el presente caso, el auto contra el cual se recurre de hecho, es el dictado por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, en fecha 22 de octubre del 2014, el cual señaló lo siguiente: “Visto el recurso de apelación de fecha 24/10/2014, interpuesto por la abogada en ejercicio DELIA D´AURIA, en su condición de co-apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (CVG VENALUM), en contra del acta de Audiencia Preliminar levantada en fecha 22/10/2014, este Tribunal, en estricta sujeción al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. antes Panamco de Venezuela, S.A., y el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, NIEGA oír dicho recurso, dado que en el presente asunto “el acta” levantada no tiene apelación dado que no causa ningún gravamen a la demandada, dado que ésta, al gozar de las prerrogativas y privilegios concedidos por la Ley a la República, tiene oportunidad de ejercer sus defensas, al permitírsele tener por contradicha la demanda e incluso presentar el escrito de contestación, para tratar de desvirtuar la pretensión de su antagonista.”
Este Tribunal a los fines de determinar, la procedencia –o no- del recurso de hecho interpuesto, es necesario verificar cuál es el alcance y la naturaleza jurídica del auto, si existe acto decisorio que causa gravamen a las partes y por ende apelable, o por el contrario es un auto de mero tramite no susceptible de dicho medio de impugnación.
Así las cosas, es necesario atender a las consecuencias jurídicas que tal decisión contenida en el auto, pueda generar para las partes, esto es, el gravamen que éste le pueda causar y si la decisión objeto del recurso de hecho puede ser analizada a través del recurso ordinario de apelación, es decir, si se trata de decisiones que por su contenido y alcance sean recurribles, por lo que en atención a ello, verifica este Tribunal que el auto contra el cual se recurre, es el que contiene el pronunciamiento (decisión) sobre un pedimento que efectuase una de las partes.

Es estos términos, considera quien hoy decide, que para poder distinguir si un auto es susceptible de apelación o no, debe analizarse su contenido y las consecuencias en el proceso, de tal manera que si afecta algún interés procesal susceptible de causar algún gravamen a las partes, obviamente este acto tendrá apelación.

Esta Alzada observa que, ante el pronunciamiento de la Jueza Novena de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en negar lo solicitado por la parte demandada, es dándole estricto cumplimiento al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1300 de fecha 15/10/2004, bajo la ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por indemnización por enfermedad profesional sigue el ciudadano RICARDO ALÍ PINTO GIL contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., expediente Nº 2004-000905, de fecha 15 de octubre de 2004, en la cual se estableció:
“…Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…” (Resaltado de la Alazada)

Criterio ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 810, de fecha 18 de abril de 2006. “Ahora bien, por cuanto la parte demandada en autos C.V.G INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. ( C.V.G VENALUM), es una empresa que el Estado tiene interés directo y la misma goza de las prerrogativas y privilegios de la República concedidos por la Ley, y así mismo contra ella no opera la presunción a que hace ilusión el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera esta alzada que el derecho a sus recursos correspondientes no han sido cercenado por cuanto una vez que sea distribuido a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, podrá la parte demandada en autos una vez sentenciado la misma ejercer sus recursos correspondientes y alegar en el Tribunal Superior todos lo concerniente a su incomparecencia por ante el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bien sea por caso fortuito o fuerza mayor o, en su defecto contra el fondo de la misma, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado.

En consecuencia a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero del Trabajo declara IMPROCEDENTE el presente Recurso de Hecho ejercido por los ciudadanos CARLOS MALAVER TOSSUT y DELIA D` AURIA VILLALTA, abogados en el ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.149 y 118.206, en su condición de Apoderados Judiciales de la parte demandada en autos C.V.G INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIOS S.A. ( C.V.G VENALUM), en contra del auto dictado en fecha 22 de Octubre de 2014, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por los ciudadanos CARLOS MALAVER TOSSUT y DELIA D` AURIA VILLALTA, abogados en el ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.149 y 118.206, en su condición de Apoderados Judiciales de la parte demandada en autos C.V.G INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIOS S.A. ( C.V.G VENALUM), en contra del auto dictado en fecha 22 de Octubre de 2014, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en el juicio que por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS, incoara el ciudadano JULIAN JOSE BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.016.559.
SEGUNDO: Se ordena remitir mediante oficio, copia de la presente decisión al Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de notificarle el contenido de la misma.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.-

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 289, 305, 306, 307 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase otro ejemplar al Juzgado Recurrido mediante oficio, a los fines de notificarlo del contenido de la misma y proceda a los fines legales consiguientes. CUMPLASE.-

Se ordena notificar a la parte recurrente a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO


ABOG. HOOVER QUINTERO

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. CARLA ORONOZ.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOCE Y TREINTA DE LA TARDE (12:30 p.m.)

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. CARLA ORONOZ