REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.
Puerto Ordaz, veintisiete (27) de Noviembre de 2014.
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-001047
ASUNTO : FH16-X-2014-000125

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS JOSE MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.936.920.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Ciudadano LUIS BLANCA abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 86.348.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMERCIAL Y TECNICA DE ALUMINIO C.A. (CTA).
MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por la ciudadana MARIBEL RIVERO, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ.-

II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS

Por recibido el presente expediente en fecha 24 de Noviembre del año 2014, por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, providenciado por esta alzada por auto de fecha 25 de noviembre del año 2014, contentivo de dos (02) piezas, signado con el Nro. FP11-L-2012-001047 y siete (07) cuadernos de inhibición signado con los Nros. FH16-X-2014-000092, FH16-X-2014-000041, FH16-X-2014-000115, FC13-X-2014-000022, FC13-X-2014-000018, FH16-X-2014-000008 Y FH16-X-2014-000125 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de la Inhibición planteada en fecha 13 de Marzo del año 2014, por la Abogada MARIBEL RIVERO, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, legalmente fundamentada en el artículo 31 ordinal 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece a manera textual:

“Art. 31 LOPT: Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
6. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …omissis…6º. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”.


En tal sentido, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Primero del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LA INHIBICION PLANTEADA

Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica, un juez independiente idóneo e imparcial.

Al respecto, el destacado procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo ha definido en los términos siguientes:

“...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...” (Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil).

Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, razón por la que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso dentro de los tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.

A tal efecto, de la revisión del acta de inhibición presentada por la Jueza MARIBEL RIVERO, mediante la cuál se desprende del conocimiento de la presente causa, se observa que el mismo aduce estar incurso dentro de la causal prevista en el numeral sexto (6º) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando como fundamento y tal como se desprende del acta de inhibición levantada por el referido Juez:

“En horas de Despacho del día de hoy, Diecisiete (17) de Noviembre de dos mil catorce (2014), siendo las tres (03:00 p. m.) de la tarde comparece la ciudadana MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES, abogada, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.387.803, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero (1ero) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, expone:
Revisada la causa signada bajo el Nº FP11-L-2012-001047, llevado por este Tribunal que regento, con motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, se le da cuenta a quien suscribe la presente acta, que el ciudadano LUIS BLANCA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.348, profesional del Derecho es el apoderado judicial del ciudadano CARLOS JOSÉ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.936.920, parte actora en la presente causa, siendo que el ciudadano LUIS BLANCA en diligencia cursante en el Expediente Nro. FP11-L-2011-482, el cual se encuentra en el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, sustituyó poder en la persona del abogado IVAN RAMONES inscrito en el inpreabogado bajo el N° 72.619, en razón de que son socios desde hace muchos años y motivado a su estado delicado de salud, efectuó sustitución de poder en la persona del abogado IVAN RAMONES, y por cuanto siempre es planteada la inhibición por esta Juzgadora con respecto al abogado IVAN RAMONES, en todas las causas que ingresan a este tribunal, ya que las mismas son declaradas CON LUGAR, en razón de las denuncias efectuadas por el ciudadano IVAN RAMONES a mi persona por ante el Tribunal Disciplinario, aunado al hecho, que ya anteriormente he planteado la Inhibición con relación al ciudadano LUIS BLANCA la cual fue declarada CON LUGAR en el Expediente signado bajo el Nro. FP11-N-2013-000010.
Ahora bien, considerando que la función del juez, es la de administrar justicia, lo que supone, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre las cuales decidirá, es decir, sin que se encuentre sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, pues la existencia de estos vínculos ocasionaría su inhabilidad para el caso en concreto, pues la existencia de estos vínculos ocasionaría su inhabilidad para el caso concreto (Sentencia Nº 899/2002 de la Sala Constitucional), lo que no permitiría asegurar una actitud independiente; y en razón de este estado de conciencia se erige la institución de la inhibición, como un acto volitivo, expresivo de esa situación de incapacidad que reconoce el mismo magistrado con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad.
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.
Y por cuanto las referidas inhibiciones fueron planteadas en razón de unas series de denuncias realizada por el abogado IVAN RAMONES, ante la Inspectoría General de Tribunales, en contra de mi persona, lo que causo un estado de ánimo, una conducta que no me permitiría juzgar con imparcialidad, lacerando de tal forma mi competencia subjetiva, aun cuando bajo estas condiciones que no se encuentran previstas en las causales de inhibición contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que fundamento la presente inhibición en sentencias Nº 899/2002 y 128/20012, dictadas por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se estableció el estado de conciencia bajo el cual debe encontrarse el juez respecto al caso planteado para proceder en forma imparcial, así como el que deben tenerse como ciertas las afirmaciones del funcionario inhibido sin necesidad de abrir a pruebas las incidencias; concatenada con la sentencia Nº 2.140/2003 de fecha 07/08/2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, en la cual quedo establecido el criterio de que la inhibición puede prosperar por cualquier causa que razonablemente pueda arrojar dudas sobre la imparcialidad del juzgador.-
Por tal motivo, de acuerdo a lo que la doctrina ha denominado competencia subjetiva para conocer el presente asunto mi persona se encuentra afectada moralmente, y por Ley me encuentro obligada a desprenderme del conocimiento inmediato del mismo, pues de lo contrario al intervenir en este proceso, carecería de idenoneidad como jueza para decidirlo imparcialmente; por lo cual formalmente me INHIBO de conocer del presente Asunto. Absteniéndome de Conocer inmediatamente la presente Causa.”

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde entonces a este Jugador Superior, pronunciarse sobre la procedencia o no de la inhibición planteada en la presente causa, en aras de preservar los principios que deben privar en la Fase Recursiva, muy especialmente, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que la presente inhibición es conocida por el Juez Superior del Trabajo, cuya función principal es conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los juzgados de primera instancia.

En el presente cuaderno separado de inhibición puede observar esta alzada que la ciudadana MARIBEL RIVERO REYES, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, alegó en su acta de inhibición lo siguiente: “Revisada la causa signada bajo el Nº FP11-L-2012-001047, llevado por este Tribunal que regento, con motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, se le da cuenta a quien suscribe la presente acta, que el ciudadano LUIS BLANCA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.348, profesional del Derecho es el apoderado judicial del ciudadano CARLOS JOSÉ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.936.920, parte actora en la presente causa, siendo que el ciudadano LUIS BLANCA en diligencia cursante en el Expediente Nro. FP11-L-2011-482, el cual se encuentra en el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, sustituyó poder en la persona del abogado IVAN RAMONES inscrito en el inpreabogado bajo el N° 72.619, en razón de que son socios desde hace muchos años y motivado a su estado delicado de salud, efectuó sustitución de poder en la persona del abogado IVAN RAMONES, y por cuanto siempre es planteada la inhibición por esta Juzgadora con respecto al abogado IVAN RAMONES, en todas las causas que ingresan a este tribunal, ya que las mismas son declaradas CON LUGAR, en razón de las denuncias efectuadas por el ciudadano IVAN RAMONES a mi persona por ante el Tribunal Disciplinario, aunado al hecho, que ya anteriormente he planteado la Inhibición con relación al ciudadano LUIS BLANCA la cual fue declarada CON LUGAR en el Expediente signado bajo el Nro. FP11-N-2013-000010.”

El procesalista RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo I, Caracas, año 2003: sostiene que para decidir la inhibición, la ley ordena al juez a quien corresponde conocer de la incidencia, hacer un examen de los fundamentos en función de las causales taxativamente expresadas en la ley, y que se debe declarar con lugar la inhibición si estuviera hecha en la forma legal y basada en alguna de las causales establecidas en la ley; para el caso contrario, se declarara sin lugar y el juez inhibido continuara conociendo del asunto.

En la presente Causa, revisadas las actas contentivas tanto del Cuaderno Separado que dio lugar la Inhibición planteada; así como las actas procesales contentivas del Asunto Principal, se Observa lo siguiente:

i.) Que en fecha 27/10/2014, la ciudadana MARIBEOL RIVERO, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, planteó formal Inhibición, por considerarse incursa en uno de los supuestos subjetivos de Inhibición denominados Causal Genérica contenida en la Sentencia 2140, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07/08/2003; alegando que de los apoderados judiciales de la parte actora, existía uno, ciudadano IVAN RAMONES, Abogado en Ejercicio y de este domicilio, por cuanto el mismo ha actuando en contra de su persona tratando de desprestigiarla ante la comunidad Guayacitana, por no haber emitido Sentencia a favor de los Trabajadores que representaba en aquel entonces, y signada bajo el Nro. FP11-LO-2010-000197, con ocasión de la incomparecencia de la parte agraviante; incidencia ésta que fuera conocida por este Tribunal Superior Primero del Trabajo, y que revisada su contenido, resolvió que la inhibición era SIN LUGAR, ordenando la continuación del conocimiento por parte de la misma, toda vez que, el Abogado mencionado había renunciado a la representación conferida por el Actor en la presente Causa.
ii.) Que pese a la Resolución dictada por este Tribunal Superior que ordenara el conocimiento de la Causa por parte de la Jueza MARIBEL RIVERO, en atención a la Declaratoria SIN LUGAR de la Inhibición propuesta por ésta; el Tribunal Aquo al dar recibo de dichas Resultas, en fecha 17 de Noviembre del 2014, de forma inmediata y ese mismo día, plantea nuevamente Inhibición, por considerarse incursa, en uno de los supuestos subjetivos de Inhibición denominados Causal Genérica contenida en la Sentencia 2140, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07/08/2003, esta vez, fundamentando que por ser el otro Coapoderado Judicial de la parte Actora, ciudadano Abogado LUIS BLANCA, socio desde hace muchos años del Abogado Renunciante del Poder, IVAN RAMONES que lo acreditaba como representante del Actor en la presente Causa; y como quiera que ésta siempre planteaba Inhibición con respecto al ciudadano IVAN RAMONES en todas las causas que ingresaban en su Tribunal y las mismas eran declaradas Con Lugar.

Conocido lo anterior, debe este sentenciador pronunciarse sobre la procedencia o no de la nueva Inhibición planteada por la ciudadana MARIBEL RIVERO, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Al respeto debe señalar quien suscribe el presente fallo, que la incidencia de Inhibición en los nuevos términos planteados por la Jueza Inhibida, debe ser declarada SIN LUGAR, toda vez, que en primer término, la Jueza al plantear su primera Inhibición tenía sobrado conocimiento que en el Asunto principal solo actuaban dos (02) Apoderados Judiciales de la parte accionante, profesionales del derecho éstos, que se identificaban como LUIS BLANCA e IVAN RAMONES. Que el identificado como IVAN RAMONES había renunciado a la Sustitución de Poder que le confiriera el Abogado LUIS BLANCA, y que en atención de ello, este Tribunal Superior, declaró SIN LUGAR la Incidencia, toda vez que, la persona por la cual la Jueza sentía incomodidad y que según sus dichos, comprometían su imparcialidad para conocer la presente Causa ya no se encontraba; por tal motivo ordenó que continuara conociendo la causa.

Sorprende a este Juzgador, que ante el conocimiento de la ciudadana Jueza de la actuación del Abogado LUIS BLANCA, durante toda las fases del proceso hasta ahora transcurrido, circunstancia igualmente conocida incluso cuando planteó su primera Inhibición, aspire nuevamente desprenderse de la Causa, no observando la Resolución de este Tribunal Superior de fecha 05/11/2014, que declaró SIN LUGAR la inhibición planteada y que conociera la presente Causa. Distinta situación jurídica hubiera tenido lugar, si la Jueza hubiere planteado su primera Inhibición señalando todas las condiciones que ahora pretende elevar, o si por el contrario en la presente causa hubiera surgido nuevo hecho o causal de Inhibición: Aunado al hecho que, es sabido por los operadores de justicia, que al plantearse en un proceso una recusación o inhibición, debe fundamentarse con medios probatorios suficientes que permitan comprobar o constatar la situación fáctica planteada, situación que tampoco trajo a los autos; es decir, no consta en este proceso, que el Abogado LUIS BLANCA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 86.348, sea o fue socio del Abogado IVAN RAMONES. Pues la Sustitución de un Poder únicamente, solo es una conjetura de la Jueza sin sustento alguno.


En tal sentido, considera esta alzada que la inhibición planteada por la ciudadana MARIBEL RIVERO REYES, no se encuentra enmarcada en ninguna de las causales establecidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que justifique el desprendiendo del conocimiento de la presente causa; por lo cual conlleva a este sentenciador declarar SIN LUGAR la inhibición planteada, por la ABG. MARIBEL RIVERO, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, y así será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
SEGUNDO: Remítase de inmediato el asunto principal signado con el Nro. FP11-L-2012-001047, y los cuadernos separados signados con los Nros. FH16-x-2014-000008; FH16-X-2014-000092; FH16-X-2014-000041; FC13-X-2014-000018; FC13-X-2014-000022 y FH16-X-2014-000115 y FH16-X-2014-000125 al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Bolívar, con sede Puerto Ordaz, para la prosecución del presente proceso..

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 6), 34, 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año 2014.-
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

ABG. HECTOR ILICH CALOJERO
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CARLA ORONOZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 AM).-


LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CARLA ORONOZ