REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, tres (03) de Noviembre de dos mil catorce (2014).
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2012-001117
ASUNTO : FP11-R-2014-000031

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano MOISES DEL JESUS MEDINA RONDON, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 11.513.527.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSE GARCIA PEREZ Y ARGENIS CENTENO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 93.423 y 93.116, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil HIDROBOLIVAR C.A, debidamente domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 22/062006, bajo el Nro. 56, Tomo 15 A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Ciudadano OMAR JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 60.456.
CAUSA: COBRO DE INDEMNIZACIONES LABORALES.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho Ciudadano OMAR JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 60.456, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada recurrente de autos HIDROBOLIVAR C.A, debidamente domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 22/062006, bajo el Nro. 56, Tomo 15 A, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE INDEMNIZACIONES LABORALES, incoara el ciudadano MOISES DEL JESUS MEDINA RONDON, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 11.513.527, en contra de la Sociedad Mercantil HIDROBOLIVAR C.A. Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 16 de octubre de 2014 y de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se celebró el día veintitrés (23) de octubre del año dos mil catorce (2014), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), compareciendo al acto, el ciudadano OMAR JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 60.456, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada recurrente. Asimismo, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora a la presente audiencia de Recurso de Apelación en la presente causa, procedió esta alzada a dictar el dispositivo oral del fallo en la presente causa el día 30 de Octubre del año 2014.

Para Decidir con relación al presente Recurso de Apelación, éste Tribunal Superior observa lo siguiente:

III
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE RECURSO DE APELACIÓN:

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandada Recurrente en la Audiencia Oral y Pública de Recurso de Apelación lo siguiente:

“Mi representada HIDROBOLIVAR, ejerció Recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 29 de enero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, toda vez que se hizo un pedimento de declaratoria de la Perención por inactividad de la parte demandante y por haber transcurrido un (01) año, nosotros hicimos la solicitud de perención, contra esta solicitud el Tribunal de Instancia emite un auto donde señala específicamente que niega el pedimento porque considera que no ha transcurrido un año, pero erradamente en el señalado auto establece que no ha transcurrido un año, desde la fecha de la notificación hasta una diligencia que consigna la parte demandante donde solicita copias certificadas para notificar al ciudadano Procurador de la República, pero se equivoca cuando señala que la notificación fue practicada en fecha 12 de noviembre de 2012, y que la diligencia presentada por ello fue en fecha 29 de octubre de 2013, cuando lo cierto del caso fue que la notificación se realizo en fecha 22 de octubre de 2012, tal y como se evidencia de los autos de fecha 22 /10/2012, y es este acto y no otro que logra interrumpir la perención, no el acto de certificación, en el auto hay un error un falso supuesto, ella falsea la verdad cuando ella señala, que no ha transcurrido un año desde la notificación que fue desde el 12/11/2012, que no fue el 12 de noviembre, sino que esta fue la fecha efectiva de certificación, en consecuencia desde la fecha efectiva de la notificación que ese es el acto realmente que puede interrumpir tanto perención como prescripción que fue el 22 de octubre hasta el 29 de octubre del año 2013, que es la fecha efectiva en donde ellos solicita las copias certificadas, transcurrió el lapso lo que establece la ley de un (01) año, específicamente un (01) año y siete (07) días. Ciudadano Juez pido permiso para leer un extracto muy breve de la sentencia 195 de la Sala Constitucional del año 2006, donde se dejo asentado lo siguiente” La regla general que expresa el solo transcurso del tiempo sin que las partes hubiera realizados actuaciones que demuestre su propósito en el impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho.” Cuando la sala constitucional establece ese criterio, señala a las partes en ningún momento señala al Tribunal o actuación alguna del Tribunal, y lo que establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que se habla de actividad de las partes, de los sujetos procesales de la relación, en ningún caso establece el Tribunal como un medio interrumpido, o un sujeto capaz de interrumpir la perención a menos que se trate, que el estado este invicto, para sentencia en donde así el Tribunal tenga responsabilidad con respecto a la perención y las partes, pero no en este caso, es evidente que el auto de fecha 29 de enero de 2014, violenta o falsea la verdad y es nulo de pleno derecho, toda vez que estipula el falso supuesto cuando señala que hubo actividad de las partes, en fecha 12 de noviembre de 2012, cuando no lo hubo. En consecuencia ciudadano Juez solicitamos se declare con lugar el presente Recurso de Apelación y se declare la Perención de la Instancia.”

Aduce la Representación Judicial de la parte actora en la Audiencia Oral y Pública de Recurso de Apelación lo siguiente:

“Si nos vamos a los hechos que evidentemente están en el expediente, es cierto como lo manifiesta el colega de la contraparte que la citación a la empresa HIDROBOLIVAR C.A., se hizo efectivamente el 22 de octubre de 2012, pero efectivamente cuando se certifica la notificación es el 07 de noviembre del año 2013, significa que para que se cumpla un año, evidentemente para que haya realmente una activa procesal no se puede tomar en consideración una fecha el que alega mi contraparte que es la fecha en que se practico la notificación por el alguacil, eso debe considerado y esto ha sido en jurisprudencia pacifica y reiterada tanto de la Sala Social como de la Sala Constitucional, que la fecha que tiene que ser considerada es la que certifica la ciudadana secretaria del Tribunal, para que a partir de ese momento es que comienza la actividad procesal, o mejor dicho se traba la litis y es desde ese momento que debe ser considerada la fecha para contar los lapsos, eso significa, que la actuación que nosotros realizamos fue en fecha 29 de octubre de 2013, mal pudiera considerarse que ha transcurrido un lapso de un (01) año, porque efectivamente debería ser en el mes de noviembre pocos días después de la fecha que hicimos la solicitud de las copias certificadas, a los fines de consignarlas para que se practicara la notificación del Procurador General de la República. Es por ello, que tomando consideración que el auto en donde la contraparte esta solicitando que se declare sin lugar, nosotros solicitamos la declaración de la inadmisibilidad del Recurso, a los fines de que los conceptos que emitió ese auto están claramente en el marco como lo establece la ley vigente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código Civil.”

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Por su parte la Juez a-quo estableció en su decisión las siguientes consideraciones:

“Vista la diligencia de fecha 22/01/2014, presentada por la abogada MARIA ALEJANDRA FARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.168, quien actúa como apoderada judicial de la empresa demandada HIDROBOLIVAR, C.A., mediante el cual solicita se declare la Perención de la Instancia en el presente proceso, fundamentándose para ello en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en el hecho de que el demandante –a su juicio- no ejecutó ningún acto de impulso procesal durante el transcurso de un (1) año consecutivo; se ordena agregar a los autos de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil y por aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, de una revisión minuciosa de las actas del expediente, este Tribunal pudo constatar que el lapso de un (1) año consecutivo de inactividad procesal que exige el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio jurisprudencial vigente en esta materia, para que sea declarada la Perención de la Instancia, no se consumió en el caso que nos ocupa, pues ocurrieron las siguientes actuaciones que impulsaron el proceso, a saber: la demanda que fue introducida el 04/10/2012; el auto de admisión de fecha 09/10/2012; la notificación practicada a la demandada en fecha 12/11/2012; y la diligencia presentada por la parte actora en fecha 29/10/2013, a través de la cual impulsa la notificación del Procurador General del Estrado Bolívar.

Como puede verse, no transcurrió entre una y otra actuación de las mencionadas anteriormente, el año de inactividad procesal que prevé la norma citada para que se consume la Perención de la Instancia; y por ese motivo resulta improcedente la solicitud efectuada por la abogada de la empresa demandada.”

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

De las alegaciones realizadas por la parte demandada recurrente considera esta Superioridad que el thema decidendum se encuentra circunscrito en determinar que “desde la fecha efectiva de la notificación que ese es el acto realmente que puede interrumpir tanto perención como prescripción que fue el 22 de octubre 2012, hasta el 29 de octubre del año 2013, que es la fecha efectiva en donde ellos solicita las copias certificadas, transcurrió el lapso lo que establece la ley de un (01) año, específicamente un (01) año y siete (07) días.” por lo cual y en legitima confianza que nos da el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tenemos que en transcurso de un año que se debe computar, es decir, un lapso por año, donde no se computa días, se computan años, días continuos y comienza actuar al día siguiente el lapso que se quiere computar, con lo cual se extrae como denuncia concreta:

Para resolver esta Superioridad observa:

El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos (02) condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto del procedimiento, entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal , significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

El Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declara la perención.”

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 660 de fecha 28 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO, dejó asentado lo siguiente:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declara la perención..
Por su parte, esta Sala mediante fallo de fecha 28 de julio del año 2005, con relación a la perención de la instancia señaló lo siguiente:
Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.”(Negrillas de esta alzada).

Ahora bien, a fin de delimitar los limites de la presente controversia se debe determinar si transcurrió o no el lapso fatal para que se configurara la perención de la instancia, en ese sentido, se debe determinar cuando se materializo la notificación verdaderamente, si desde la diligencia del alguacil dando parte al tribunal acerca de la notificación, si desde el momento de practicarse el acto de entrega a la parte demandada del cartel de notificación, o si por el contrario se debe tomar en cuenta el momento de la certificación por parte de la secretaria del tribunal, esta diatriba esta debidamente considerada en decisión emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal de fecha 17 de julio de 2008, Sentencia 1187, magistrado ponente LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, en la cual se estableció: “… Arguye el solicitante, como fundamento del recurso interpuesto, lo siguiente:

(…) la ciudadana Juez Superior, interpreta el literal “A”, del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de manera diferente, en el sentido que toma como fecha de notificación el día en que el alguacil consigna la boleta de notificación al expediente, eso fue el día trece (13) de Marzo de 2006 y no el día Diez (10) de Marzo de 2006, fecha en que efectivamente se notificó a la parte demandada tal como se evidencia del contenido de la diligencia del alguacil (…) la presente causa no se encuentra prescrita, ya que el día Diez (10) de Marzo de 2006, es la fecha en que efectivamente se produce la notificación a la parte demandada Obras Públicas Estadales del Estado Monagas, (…) la sentenciadora al decidir procedente la prescripción, en los términos antes mencionados, cuando interpreta erróneamente la norma antes citada, literal “A”, del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se deduce que violentó normas de estricto orden público y Jurisprudencia patria.

Esta Sala para decidir observa:

El sentenciador de Alzada en la oportunidad de proferir su fallo, en lo que atañe al punto supra planteado, esgrimió como cimiento del mismo, lo que a continuación se refiere:

(…) la acción interpuesta por el ciudadano Luis Serrano, no se encuentra prescrita.

(…) en cuanto a la relación de trabajo que mantuvo el ciudadano Jairo José Ortiz (…) la misma tuvo lugar hasta el día 10 de enero de 2005 y la demanda fue interpuesta en fecha 10 de enero de 2006, con respecto a la notificación de la parte demandada, considera esta Alzada, que al haberse cumplido la referida notificación, en fecha 13 de marzo de 2006, como se desprende del folio 25 de la presente causa, transcurrieron tres días continuos, luego del vencimiento del lapso de los dos meses para que se efectuara la notificación de la parte demandada, es por ello que de conformidad con lo previsto en el literal a, del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción interpuesta por el ciudadano Jairo José Ortiz, por cobro de prestaciones sociales, contra la Dirección de Obras Públicas Estadales del Estado Monagas, se encuentra prescrita (…).

El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es del siguiente tenor:

Artículo 64 La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil (Resaltado de la Sala).
Como bien puede observarse, la norma hace referencia a la notificación o citación, no a la consignación de tal diligencia en el expediente, como erradamente interpretó el ad quem.
De una detallada revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala constata del folio 24 de la primera pieza del mismo que la fecha en la cual se practicó efectivamente la notificación del organismo demandado fue el 10 de marzo de 2006 y con fecha 13 del mismo mes y año, riela al folio 25, la participación del alguacil de haber realizado dicha actuación, por lo que al haber tomado la recurrida como fecha de notificación el 13 de marzo de 2006, ciertamente yerra en la interpretación del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
En cuanto a la interpretación del artículo 64 de la ley sustantiva laboral, se ha pronunciado esta Sala en diversas oportunidades, señalando que para interrumpir la prescripción basta con que se interponga la demanda antes del año, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio y se notifique o cite al demandado, bien dentro del plazo del año o en los dos meses siguientes al mismo.
En tal sentido, es inveterada la doctrina de esta Sala al señalar que según el artículo 4 del Código Civil, a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, y de la interpretación gramatical y concordada de los artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta que la prescripción puede interrumpirse, entre otras causas, por la presentación de una demanda antes del año contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, de allí que si el actor ha presentado su demanda antes del año, puede optar por notificar o citar al demandado dentro del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, para que quede interrumpida la misma, pues la intención del legislador es flexibilizar en lo posible la forma de darle aviso al accionado de la demanda interpuesta en su contra (colocándolo así en mora) a efectos de interrumpir la prescripción.
Más concretamente, en decisión N° 429, de fecha 10 de abril 2008, Caso: Ronel Javier Cárdenas Cárdenas contra Licorería La Rosa de Oro, S.R.L, se estableció lo siguiente:

En el caso bajo examen observa la Sala, que la relación laboral culminó en fecha 15 de enero de 1998, la demanda fue interpuesta el 15 de enero del año 1999, y la citación de la empresa demandada se efectuó en fecha 05 de marzo de 1999, tal como se evidencia del auto que cursa al folio trece (13) del expediente de fecha 08 de marzo de 1999, mediante el cual el alguacil del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó boleta de citación sin firmar por el ciudadano José Dos Santos, gerente de la demandada Licorería La Rosa de Oro, y expuso: ‘…fui recibido por el ciudadano José Dos Santos, quien se identificó como tal y quien después de leer el contenido de la presente Boleta de Citación se negó a firmarla, debido a que esta licorería se llama es Bodegón Montalbán, C.A., y dicho ciudadano recibió las copias certificadas del Libelo de la Demanda de su Auto de Admisión junto con la Orden de comparecencia al pie en señal de haber quedado debidamente enterado del contenido de la misma en fecha 05 de Marzo de mil novecientos noventa y nueve…’ agregando en dicho auto, que la patente sale a nombre de la Licorería La Rosa de Oro.

Ahora bien, aún y cuando posteriormente en fecha 22 de marzo del mismo año (fecha esta que es tomada por la recurrida para declarar la prescripción) es nuevamente consignada la boleta de notificación al referido ciudadano como gerente de la demandada y de nuevo se niega a firmar la boleta, así como lo dejó sentado el alguacil en el auto de fecha 23 de marzo de 1999, (folio 17) cuando expuso: ‘me dirigí a la mencionada empresa y fui recibido por el ciudadano José Dos Santos quien después de enterarse del contenido de la Boleta de Notificación se negó a firmarla debido a que eso está en manos de su abogado’, la fecha a ser tomada en cuenta a los efectos de la notificación de la empresa accionada, es la que consta en la primera boleta de notificación (folio 13) como lo es 05 de marzo de 1999. Siendo así, no había transcurrido el lapso para que operara en este caso la prescripción de la acción.

En consecuencia, incurrió el sentenciador Superior en la infracción del literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…). (Negrillas y subrayado de la presente decisión).

En mérito de las razones expuestas, concluye esta Sala, que en el caso de marras las actuaciones necesarias para interrumpir la prescripción fueron practicadas en límite máximo concedido por la ley, es decir, la relación de trabajo finalizó el 10 de enero de 2005, la demanda se introdujo el 10 de enero de 2006 y la citación se efectuó el 10 de marzo de 2006, por lo que forzoso es concluir, contrario a lo establecido por el Juzgador de Alzada, que la acción no se encuentra prescrita.

Como corolario de lo anterior, se declara procedente la denuncia examinada, lo que hace imperativo declarar con lugar el recurso interpuesto y anular el fallo recurrido, en virtud de lo cual, a fin de garantizar el principio de la doble instancia se repone la causa al estado que el Juzgado Superior que resulte competente, dicte sentencia en cuanto al fondo de la controversia. Así se decide…” (Negrillas de esta alzada).

En la cual se deja claro que el momento a tomar en cuenta como acto de impulso del proceso tendente a interrumpir, tanto prescripción, como perención es, sin dudas, el momento en el que se materializa la notificación y se hace entrega material del cartel al demandado, es decir, se le pone en mora, esta tesis es acogida por la doctrina jurisprudencial y hecha positiva al establecer que la indexación de los conceptos distintos a la antigüedad comenzarán a correr desde el la notificación de la demandada, que es, se insiste, el momento en el que se pone en mora al demandado.

Ahora bien, del análisis practicado de la anterior jurisprudencia, así como de la aplicación del caso en abstracto que establece el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al caso en concreto en que nos encontramos, una vez revisadas las actas procesales pudo observar esta alzada que desde la fecha 22/10/2012, fecha en la cual se materializo debidamente la notificación a HODROBOLIVAR C.A., hasta la fecha 29/10/2013 (fecha de la última actuación de impulso procesal de la parte actora), transcurrió un (1) año y siete (07) días sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; sin realizarse ningún acto procesal, igualmente, se constató que el Juzgado a-quo no tuvo ausencias prolongadas que ameritaran que se paralizara el despacho de manera indefinida, ni mucho menos por ausencias de la juez, como consecuencia de ello, debe esta alzada declarar Procedente la presente denuncia y declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano OMAR SANCHEZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 60.456, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, en contra del auto de fecha 29 de Enero de 2014, dictada por el Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE ANULA el auto de fecha 29 de Enero de 2014.
TERCERO: Se declara LA PERENCION en la presente causa.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los tres (03) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

ABOG. HECTOR ILICH CALOJERO

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. CARLA ORONOZ

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y CUARENTA DE LA TARDE (02:40 p.m)

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CARLA ORONOZ