REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, Seis (06) de Noviembre de dos mil catorce (2014).
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000006
ASUNTO : FP11-R-2014-000090

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ROGER BELLO, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.519.863.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos JOSÉ DE JESÚS DIAZ, JOHANNY JOSEPH DIAZ y FRANK MORENO FRONTADO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 49.544, 138315 Y 66.814, RESPECTIVAMENTE.
TERCERO INTERESADO: SERVIEQUIPOS AUTANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 23 de enero de 2006, bajo el Nº 30 Tomo: 3-A Pro, con posterior modificación en fecha 22 de marzo de 2010, bajo el Nº 14, Tomo: 14-A-Regmerpribo.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadanos HECTOR ALONSO HERNANDEZ, CANAIMA DEL VALLE LEZAMA, JORGE LUIS MENDOZA Y OSIRIS SCARFOGLIO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 120.187, 123.118, 113.184 Y 125.633, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en contra de la Providencia Administrativa Nº 2011-00390, de fecha 29 de agosto de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.




II
ANTECEDENTES

En fecha 24 de Septiembre de 2014, esta alzada dictó sentencia y declaró DESISTIDA la apelación en virtud de la falta de fundamentaciòn de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece: “Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentaciòn.” (Énfasis de esta Alzada)

En fecha 03 de octubre de 2014, el ciudadano ROGER BELLO, debidamente asistido por el ciudadano RONALD ZURITA, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia mediante la cual señala “que por cuanto dicha decisión salio fuera del lapso solicita la revocatoria por contrario imperio dado que la misma se funda en grave error de percepción por parte del órgano jurisdiccional que a pesar de haberse consignado la fundamentaciòn no la valoro, lo cual violenta el derecho a la defensa del trabajador ya que si fue presentada en fecha justa. A los efectos descritos me permito consignar fotostato del documento recibido donde se puede observar el sello húmedo del recibido del mismo, lo cual constituye la prueba irrefutable que dicho documento se presentó y debió ser valorado conforme a derecho y no como lamentablemente sucedió.”

En fecha 14 de octubre de 2014, se dictó auto en donde se ordenó oficiar a la ciudadana CARMEN VICTORIA LEDEZMA, Coordinadora de la Unidad de Recepción y distribución de Documentos, a la ciudadana JOSELVHIS BELMONTE, Coordinadora Judicial Laboral de este Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar de Puerto Ordaz, y al ciudadano ROGER BELLO, venezolano, titilar de la cédula de Identidad Nro. V-11.519.863, en su condición de parte demandante.

En fecha 22 de octubre de 2014, se recibió oficio remitido por la ciudadana JOSELHIS BELMONTE, en su condición de Coordinadora Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en donde informa que “en relación a dicho caso en particular, informo a dicha juez que de dicha situación no se tiene generada ni sistemáticamente ni manualmente que en la fecha señalada anteriormente haya ingresado por ante la URDD (no penal) adscrita a este Circuito laboral diligencias o escrito alguno.”

En fecha 23 de octubre de 2014, se recibió oficio remitido por la ciudadana CARMEN VICTORIA LEDEZMA, en su condición de Coordinadora de la U.R.D.D, en donde informa que “en relación a dicho caso en particular, informo a dicha juez que de dicha situación no se tiene generada ni sistemáticamente ni manualmente que en la fecha señalada anteriormente haya ingresado por ante la URDD (no penal) adscrita a este Circuito laboral diligencias o escrito alguno.”

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y revisados los oficios recibidos, tanto de la Coordinadora Judicial del Estado Bolívar, como de la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ( No Penal), esta alzada RATIFICA la sentencia dictada en fecha 24 de Septiembre de 2014, mediante la cual declaró DESISTIDA la apelación en virtud de la falta de fundamentaciòn de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.

Ahora bien, de una revisión minuciosa al documento presentado por la parte actora en fecha tres (03) de octubre de 2014, pudo observar este sentenciador que el sello húmedo plasmado en el escrito de fundamentaciòn no es el mismo sello cuadrado utilizado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, ( No Penal), por lo que mal podría la parte actora alegar que dicho escrito fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, ( no penal), Sede Puerto Ordaz, hecho que se concatena con las respuesta emanada de la Coordinadora Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, como de la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ( no penal), Puerto Ordaz, de donde se pudo evidenciar que dicho documento nunca fue presentado en el presente expediente, ni en la fecha citada, ni en ningún otro expediente que curse por ante este Tribunal, o por cualquier otro Tribunal, por que queda evidenciado que dicho escrito de formalización no es fidedigno por lo que considera éste sentenciador que de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en donde establece que el Juez en los casos en donde se observen irregularidades que ameriten, se deben tomar las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión, y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes, tal y como esta establecido en el artículo 48 ejusdem, el cual establece: Principio de lealtad y probidad en el proceso

Artículo 48. El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión, y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.

Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen, en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente;

3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso.

Parágrafo Segundo: En los supuestos anteriormente expuestos, el Juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T ), como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.), como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días. hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días. a criterio del Juez. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.

Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno. (Negrillas de esta alzada).


En consonancia con el precipitado artículo, éste Tribunal en cuanto a la actuación del Ciudadano ROGER BELLO, venezolano, titilar de la cédula de Identidad Nro. V-11.519.863, debidamente representado por el profesional del derecho FRANK MORENO FRONTADO, abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 66.814, le hace un llamado de atención por su comportamiento temeraria y de mala fe, en consecuencia de ello, este Tribunal deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar. Se ordena remitir copias certificadas al Ministerio Público. Así se decide.

EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,

ABOG. HECTOR ILICH CALOJERO
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. CARLA ORONOZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (09:45 PM)
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. CARLA ORONOZ