COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
Los ciudadanos LENYS ENRIQUE NUÑEZ HERRERA y THANIA CAROLINA NUÑEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.476.860 y 15.002.453.
Sin apoderado judicial debidamente constituido.
PARTE DEMANDADA:
Los ciudadanos FLORENTINA DEL CARMEN HERRERA (VIUDA) DE NUÑEZ, ARGIMIRO JOSE NUÑEZ HERRERA, FIDELINA DEL CARMEN NUÑEZ HERRERA, VICTORIA ANTONIA NUÑEZ HERRERA y LIVIAN COROMOTO NUÑEZ HERRERA y LIAN FA ZENG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.536.679, 12.558.249, 8.916.377, 12.558.248, 8.922.589 y 16.380.269 y domiciliados en la Población de Upata, Estado Bolívar.
Sin apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO:
NULIDAD DE ACUERDO TRANSACCIONAL, que cursa por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
EXPEDIENTE Nº
14-4790
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 12 de Mayo de 2014, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por los ciudadanos LENYS ENRIQUE NUÑEZ HERRERA, THANIA CAROLINA NUÑEZ HERRERA, asistidos por el abogado LUIS BENJAMIN REYES ROBLES, parte actora en el juicio que por NULIDAD DE ACUERDO TRANSACCIONAL incoaran los ciudadanos LENYS ENRIQUE NUÑEZ HERRERA, THANIA CAROLINA NUÑEZ HERRERA contra los ciudadanos FLORENTINA DEL CARMEN HERRERA (VIUDA) DE NUÑEZ, ARGIMIRO JOSE NUÑEZ HERRERA, FIDELINA DEL CARMEN NUÑEZ HERRERA, VICTORIA ANTONIA NUÑEZ HERRERA y LIVIAN COROMOTO NUÑEZ HERRERA, contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2014, que declaró INADMISIBLE el recurso de invalidación, dicho expediente quedó anotado bajo el Nº 14-4790.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.- Límites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante
En el escrito de demanda que cursa del folio 1 al 13 del presente expediente, los ciudadanos LENYS ENRIQUE NUÑEZ HERRERA y THANIA CAROLINA NUÑEZ HERRERA, asistidos por el abogado LUIS BENJAMIN REYES ROBLES, alegan lo que de seguidas se sintetiza:
• Que son hijos legítimos de JOSE PAULINO NUÑEZ (difunto) quien era venezolano, y titular de la cédula de identidad Nº 99.303.
• Que en fecha 16 de Junio de 1975, su difunto padre adquiere una (01) parcela de terreno por compra que de ella hizo a la Municipalidad para entonces del Distrito Piar, hoy Municipio Autónomo Piar, del Estado Bolívar, cuya parcela presentaba una superficie de QUINIENTOS METROS CUADRADOS ( 500 m2) distribuida en veinte metros (20 mts) de frente por veinticinco metros (25 mts) de largo, presenta forma rectangular, ubicada en la zona urbana de Upata Estado Bolívar y alinderada de la forma siguiente: NORTE: Casa y solar que es o fue de Genaro Palma; SUR: Con el callejón Independencia; ESTE: Callejón sin nombre y OESTE: Con casa y solar que es o fue de la familia Madera; y se encontraba alinderada de la forma siguiente: cuyo documento quedó debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público bajo el número 119, folios vto 287 al 289, Protocolo Primero Segundo Trimestre del año 1975, del 16 de Junio del año 1975, el cual anexa a este escrito distinguido con la letra “C”.
• Que en fecha 18 de agosto del año 1978, fallece su padre JOSE PAULINO NUÑEZ y que de igual forma al momento de su deceso estaba casado con su progenitora FLORENTINA DEL CARMEN HERRERA cuya acta de defunción anexan marcada D.
• Que en fecha 09 de agosto del año 1993, su progenitora FLORENTINA DEL CARMEN HERRERA (VIUDA) DE NUÑEZ, sus hermanos ARGIMIRO JOSE NUÑEZ HERRERA, FIDELINA DEL CARMEN NUÑEZ HERRERA, VICTORIA ANTONIA NUÑEZ HERRERA y LIVIAN COROMOTO NUÑEZ HERRERA, quienes actuaron en su propio nombre y ellos LENYS ENRIQUE NUÑEZ HERRERA y THANIA CAROLINA NUÑEZ HERRERA, para entonces representados por su progenitora FLORENTINA DEL CARMEN HERRERA (viuda) DE NUÑEZ, por ser menores de edad (15) años, se le otorgó poder especial al abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, titular de la cedula de identidad Nº 8.542.076 para ejercer la representación de todo lo relativo a la sucesión ab-intestato del causante JOSE PAULINO NUÑEZ, (su padre) cuyo instrumento poder quedó debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, bajo el Nº 10, tomo 02 de los correspondientes libros de autenticaciones de fecha 10 de febrero de 1993.
• Que en fecha 16 de junio de 1993, el abogado apoderado CARLOS RAUL ZAMORA introduce por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Bolívar, libelo de demanda por Reivindicación de Inmueble en contra del señor WALDEMAL BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 3.019.309 cuya demanda fue anotada bajo el Nº 03360 y admitida en fecha 22 de junio de 1993, luego en fecha 31 de Julio de 1996 por resolución del Consejo de la Judicatura, la causa es pasada para que siga conociendo el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
• Que en fecha 13 de septiembre de 1996 ellos cumplieron la mayoría de edad, es decir 18 años de edad.
• Que en fecha 01 de octubre de 1998, el abogado apoderado CARLOS RAUL ZAMORA y el demandado WALDEMAR BARRIOS suscriben un acuerdo transaccional del juicio por ante el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Chien donde el abogado apoderado CARLOS RAUL ZAMORA le cede y traspasa en plena propiedad al demandado WALDEMAR BARRIOS el inmueble en litigio es decir la parcela de terreno de QUINIENTOS METROS (500 M2) Y POR EL PRECIO DE QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) y en fecha 08 de octubre de 1998 el Tribunal le imparte su homologación, todo lo cual consta en documento certificado que anexa marcado “G”.
• Que es el caso ciudadano Juez, que en fecha 05 de Marzo de 2014, los aquí demandantes tienen conocimiento tanto de la demanda que incoara el abogado CARLOS RAUL ZAMORA en representación de su progenitora y de sus hermanos; asimismo del escrito de transacción y del auto que lo homologa descrito en el anexo “G” en cuya transacción, pudieron claramente apreciar actos ilegales cometidos tanto en la transacción de fecha 01 de octubre del 1998, como en el auto que homologa, en tal sentido señalan lo siguiente: Primero: Que el poder otorgado al Dr. CARLOS RAUL ZAMORA no tenía la facultad expresa para disponer del bien en litigio; SEGUNDO: Que la parcela de terreno aun no pertenecía en propiedad a los poderdantes, toda vez que a los herederos no habían en primer término hecho la declaración de únicos y universales herederos, por lo que en tal sentido la parcela de terreno continuaba y aún lo es así dentro de la esfera de la propiedad del de-cujus JOSE PAULINO NUÑEZ. Tercero: Que constaba en los autos del expediente acta de defunción de JOSE PAULINO NUÑEZ, donde evidentemente se aprecia la existencia de otros hijos del de-cujus. Que no le otorgaron poder alguno al apoderado CARLOS RAUL ZAMORA y CUARTO: Que en fecha 01 de octubre de 1998, fecha en la cual se llevó a efecto la transacción y ellos LENYS ENRIQUE NUÑEZ HERRERA y THANIA CAROLINA NUÑEZ HERRERA, eran mayores de edad, es decir, contaban con 20 años de edad; razón por la que se había extinguido la patria potestad que su madre ejercía sobre ellos, es decir que una vez cumplida la mayoría de edad nace entre ellos derechos y obligaciones por lo que se había extinguido en cuanto a ellos la representación otorgada en el instrumento poder.
• Alegan que mal podía el abogado CARLOS RAUL ZAMORA disponer en esa transacción de los derechos hereditarios que les dejara su difunto padre JOSE PAULINO NUÑEZ, menos aun el ciudadano Juez homologar al acuerdo transaccional lleno de vicios ya citados.
• Que en tal sentido esta es la razón por lo que acuden ante el Tribunal con fundamento en lo establecido en el ordinal Primero del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, para demandar la INVALIDACION DE SENTENCIA o del auto que tenga forma de tal, es decir, demandar la invalidación del acuerdo transaccional de fecha 01 de octubre de 1998, y del auto que imparte su homologación de fecha 08 de octubre de 1998, por ante el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, todo ello basado en la falta de citación, para que ellos comparecieran a ese juicio, como lo establece el ordinal 1ro del artículo 328 del Código de Procedimiento.
• Que es evidente que en la citada transacción se dispusieron ilegítimamente derechos hereditarios de su propiedad.
• Que posteriormente a esa transacción el señor WALDEMAR BARRIOS, le vende la parcela de su difunto padre al señor LIAN FAZEGE, venezolano titular de la cédula de identidad Nº 16.380.269 por un precio de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo) así lo demuestra el documento que fue debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar, Tomo 2 numero 26 de fecha 10 de diciembre de 1998.
• Que en tal sentido demandan a FLORENTINA DEL CARMEN HERRERA /VIUDA) de NUÑEZ, ARGIRIMO JOSE NUÑEZ HERRERA, FIDELINA DEL CARMEN NUÑEZ HERRERA, VICTORIA ANTONIA NUÑEZ HERRERA Y LIVIAN COROMOTO NUÑEZ HERRERA, asimismo al ciudadano WALDEMAR BARRIOS venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad personal Numero 3.019.309, asimismo demandan al señor LIAN FA ZENG, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad Nº 16.380.269, quien debe tener conocimiento y comparecer a este juicio, toda vez que adquirió un bien producto de un acto viciado, todo ello para que convengan de lo aquí solicitado, a la solicitud de NULIDAD DE ACUERDO TRANSACCIONAL llevado por ese Tribunal en fecha 01 de Octubre de 1998 y homologado por el Tribunal de los Municipios Piar y Padre Chiem.
• Solicita se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble que se encuentra debidamente inscrito por ante esa Oficina bajo el Numero 26, tomo 2, de fecha 10 de diciembre de 1998.
• Que estima la demanda en la cantidad de “…(sic) CUATRO MIL SEISCIENTAS SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT) siendo ello equivalente a la suma de trescientos VEINTIUM MIL BOLIVARES (Bs.321.000,oo).
• Que fundamenta la presente demanda en los artículos 328 ordinal 1ro, 329, y 174, 38 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda
• Riela del folio 14 al 275 copia certificada del expediente signado con el numero 03360-215 contentivo del juicio que por REIVINDICACION DE INMUEBLES seguido por los ciudadanos FLORENTINA DEL CARMEN HERRERA, ARGIMIRO NUÑEZ HERRERA, FIDELINA DEL CARMEN NUÑEZ y OTROS contra el ciudadano WALDEMAR BARRIOS.
- Corre inserto al folio 276 al 286, sentencia de fecha 25 de abril de 2014, dictada por el Tribunal de la causa, mediante el cual se declaró INADMISIBLE el recurso de invalidación incoado por los ciudadanos LENYS ENRIQUE NUÑEZ HERRERA y THANIA CAROLINA NUÑEZ HERRERA contra los ciudadanos FLORENTINA DEL CARMEN HERRERA, ARGIMIRO NUÑEZ HERRERA, FIDELINA DEL CARMEN NUÑEZ, VICTORIA ANTONIA NUÑEZ HERRERA, LIVIAN COROMOTO NUÑEZ HERRERA, WALDEMAR BARRIOS y LIAN FA ZENG.
- Cursa al folio 287, diligencia de fecha 06 de mayo de 2014, suscrita por las ciudadanas LENYS ENRIQUE NUÑEZ HERRERA y THANIA CAROLINA NUÑEZ HERRERA, asistidas por el abogado LUIS BENJAMIN REYES ROBLES, mediante la cual apelan de la decisión de fecha 25 de abril de 2014, cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 12 de mayo de 2014, tal como consta al folio 287.
1.2.- Actuaciones celebradas en esta alzada
- Consta al folio del 292 al 293 escrito de promoción de pruebas presentado por los ciudadanos LENYS ENRIQUE NUÑEZ HERRERA y THANIA CAROLINA NUÑEZ HERRERA.
- Cursa al folio del 297 al 302 escrito de informes presentado por LENYS ENRIQUE NUÑEZ HERRERA y THANIA CAROLINA NUÑEZ HERRERA.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 287, por los ciudadanos LENYS ENRIQUE NUÑEZ HERRERA y THANIA CAROLINA NUÑEZ HERRERA, asistidas por el abogado LUIS BENJAMIN REYES ROBLES, contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2014 dictada por el Tribunal de la causa, en la que el a-quo argumenta, entre otros que en el caso bajo estudio los demandantes efectivamente intervinieron en el juicio de REIVINDICACION DE INMUEBLE tramitado y sustanciado por el Juzgado Accidental del Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Numero 215-96 y cuyo auto de homologación que puso fin al referido juicio se pretende invalidar con la interposición de la presente demandada, puesto que éstos formaron parte del litis consorcio activo (sucesión Nuñez-Herrera) en el referido juicio, es decir, ellos fueron parte demandante y a su vez fueron representados por su apoderado judicial constituido en autos. Sigue argumentando la recurrida que los demandantes en el presente juicio, a su vez eran demandantes en el proceso judicial donde se auto-compuso el proceso en fecha 08-10-1998, y que mal pueden los demandantes intentar esta acción a tenor de lo previsto en el numeral 1 del artículo 328 de la Ley adjetiva, por cuanto dicha causal es solamente aplicable a los sujetos pasivos del juicio cuya sentencia se pretende invalidar, es decir, ante la falta de citación, o el error, o el fraude cometidos en la misma para comparecer a dar la contestación a la demanda. Sigue argumentando la recurrida que hay falta de cualidad e interés en los demandantes para proponer la demanda y que la misma es INADMISIBLE.
Es así que a los efectos de este Tribunal pronunciarse sobre el objeto de la apelación, se observa lo siguiente:
• De la caducidad de la presente acción
Este operador de justicia, observa que en los casos como el que aquí se dilucida, ciertamente es necesario examinar si se cumplen las exigencias de ley para la admisión del presente recurso, por lo que valga analizar el término para intentar la invalidación, por lo que en consideración a lo anterior se observa que el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En los casos de los números 1°, 2° y 6° del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar”.
En atención a la norma citada, resulta propicio citar la sentencia No. 137, de fecha 11 de Mayo de 2000, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente:
“… Omissis…
Para decidir la Sala observa:
No comparte la Sala la tesis de la recurrente. En efecto, la admisión de una demanda es una decisión provisional que puede revisarse nuevamente al pronunciar el fallo, bien de oficio o bien a instancia de la parte interesada.
Para la admisión, lógicamente, debe hacerse un examen previo que determine si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, más ello no significa que ese estudio preliminar cierre definitivamente el tema, sobre todo si se tiene en consideración que los elementos con que cuenta el juez en ese momento, pueden no ser suficientes para conocer si se han cumplido determinados elementos de hecho que influyan decisivamente en torno a ella.
En el caso concreto, la circunstancia de que el demandante de la invalidación haya tenido conocimiento de los hechos, es una cuestión fáctica que, en ese primer momento, puede muy bien ser desconocida por el juez.
De allí que el sentenciador de la recurrida aclaró que esa cuestión, admitido el recurso, correspondería demostrarla a la parte contra la cual se intente la invalidación.
No considera la Sala, entonces, que tales razonamientos se destruyan entre sí de manera que el fallo quede inmotivado, toda vez que se refieren a supuestos diferentes; a saber: el primero, tiene relación con la actividad a cumplir por el juzgador para determinar si la acción es admisible o no y, el segundo, a la conducta de la parte accionada, en caso de que la demanda sea admitida.
En razón de lo antes expuesto, se declara improcedente la presente denuncia.
… Omissis…
Sostiene la recurrente que se incurrió en error de interpretación del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, pues consideró que dicha norma consagra uno de los requisitos de admisibilidad del juicio de invalidación cuando según el artículo 330 eiusdem, la invalidación se sustancia por los trámites del juicio ordinario y ello lleva a considerar que el Tribunal únicamente debe verificar que la demanda no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o la ley, y que los lapsos de caducidad son supuestos consagrados para declarar sin lugar la invalidación, si así fuere alegado y probado en los autos.
A este respecto, la Sala observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone tres supuestos genéricos de inadmisibilidad, aplicables a todo tipo de demanda pero que, además de ellos y, según sea el proceso incoado, existen otros de tipo específico que también deben ser verificados por el juez, por ejemplo, en el caso de vía ejecutiva que también se ventila por los trámites del proceso ordinario, la existencia del documento que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo vencido.
Esta circunstancia cobra particular interés en los casos de invalidación, toda vez que, por cuanto las pretensiones de la actora son las de enervar la autoridad de la cosa juzgada, la ley persigue limitar al máximo las posibilidades de que ello suceda.
Por otra parte, sostener que la caducidad es solamente un supuesto de improcedencia, en caso de ser alegada y probada, significa desconocer su naturaleza de orden público que no puede ser ignorada ni evitada por las partes después de consumada, y conduce, además, a admitir la posibilidad de un juicio inútil, toda vez que si el juez observa prima facie que se ha producido una caducidad y, sin embargo, ello no lo autoriza para negar la admisibilidad de la demanda sino que debe esperar el decurso del juicio para declarar sin lugar la demanda, es tanto como admitir la posibilidad de la existencia de un juicio estéril, totalmente contrario a las buenas costumbres e incluso a la ley, desde luego que la caducidad es una cuestión previa que impide dar entrada al juicio a tenor de lo dispuesto en los artículos 346, ordinal 10° y 356 del Código de Procedimiento Civil.
Por los razonamientos expuestos, se declara la improcedencia de la presente delación.
En sintonía con todo lo antes expuesto, como bien se puede apreciar, del artículo 335 de la norma adjetiva, el lapso de caducidad es de un mes para intentar los recursos de invalidación fundamentados en los ordinales 1º, 2º y 6º del artículo 328; ahora bien la manera de contar los lapsos procesales la Sala Constitucional en la Aclaratoria de fecha el nueve (09) de mayo de dos mil uno (2001) de la sentencia que dictó en fecha ocho (08) de febrero de dos mil uno (2001), dejó establecido lo siguiente:
“El lapso para intentar la invalidación contemplado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, será computado conforme a la regla prevista en el artículo 199 eiusdem, por tratarse de un lapso cuya unidad de tiempo es mensual.”
La Sala Constitucional, interpretó la regla a seguir, pautada en el artículo 199 eiusdem que expresa:
”Artículo 199. Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso”.
En relación al lapso de caducidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 727 del fecha ocho (08) de Abril de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“…Omissis…
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
“ (…)No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido)...” (Destacado de este Tribunal).
De todo lo anteriormente razonado se extrae que: el lapso de caducidad –y por tanto de fatal cumplimiento- previsto en el artículo 335 de la norma adjetiva, está establecido por unidad de tiempo mensual, por lo que se tiene que utilizando la regla de cómputo establecida en el artículo 199, y ello implica que, al no constar en autos la impugnación del poder otorgado por la ciudadana FLORENTINA DEL CARMEN HERRERA (viuda de NUÑEZ) madre y representante de las ciudadanas LENYS ENRIQUE NUÑEZ HERRERA y TANIA CAROLINA, quienes para ese entonces no contaban con la mayoría de edad, el mismo surtió sus efectos legales, y en consideración que en el juicio de reivindicación incoado FLORENTINA DEL CARMEN HERRERA, ARGIMIRO NUÑEZ HERRERA, FIDELINA DEL CARMEN NUÑEZ y OTROS contra el ciudadano WALDEMAR BARRIOS, objeto del presente recurso de invalidación, para el momento en que el Tribunal de la referida causa homologa la transacción, se distingue claramente que los hoy accionante ya eran mayores de edad, aunado a la circunstancia que en el fallo recaído en el señalado juicio, se ordenó la participación correspondiente del registro de la misma por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar del Estado Bolívar, por lo que este Tribunal Superior distingue que el término para intentar la invalidación se inició el 14 de Octubre de 1998, fecha en la cual se observan que se verificó acto de ejecución de la transacción celebrada, disponiendo en referido auto el archivo del expediente, tal como se obtiene del folio 237, y así se establece.
Es así que en cuenta de que el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar, se obtiene que el lapso para la interposición del recurso feneció el día catorce (14) de Noviembre de 1998, puesto que conforme a la regla de cómputo del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, dicho lapso concluyó el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso; por lo que en fuerza de los razonamientos que anteceden, es evidente que el presente recurso fue interpuesto fuera del lapso previsto en la ley, en virtud de lo cual operó la caducidad de la acción, circunstancia ésta de orden público; y además en seguimiento estricto de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, conforme a su expresado carácter vinculante, imponen a este, Tribunal Superior declarar la caducidad del recurso de invalidación, y por tanto inadmisible la causa incoada por los ciudadanos LENYS ENRIQUE NUÑEZ HERRERA y THANIA CAROLINA NUÑEZ HERRERA contra el ACUERDO TRANSACCIONAL de fecha 01 de Octubre de 1998, y del auto que imparte su homologación de fecha 08 de Octubre de 1998, por ante el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
• Sobre la causal de invalidación invocada
No obstante lo anterior este Juzgador en relación a los hechos denunciados por los recurrentes, considera necesario y por razones pedagógicas, hacerle el señalamiento en cuanto a lo establecido sobre la causal de invalidación invocada, como lo es la falta de citación, como así lo plantea al folio 10 del expediente, y en tal sentido se le observa lo siguiente:
El artículo 328 Ordinal 1ro del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Art. 328. Son causas de invalidación
1º La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación…”
Ahora bien, el autor Luis Loreto, (1.976), en su obra “Excepción por Falta de Cualidad y Ensayos Jurídicos”. Ediciones Vega Rolando, S.R.L., Caracas – Venezuela, precisa algunos conceptos doctrinarios referente a la noción de cualidad, los cuales se transcriben a continuación:
“ La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado.
Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría hablarse de cualidad o legitimación activa, en el segundo caso de legitimación pasiva”.(...).
El problema de cualidad entendido de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejecuta, y el sujeto que es un verdadero titular u obligado concreto”.
De igual manera se ha considerado que la cualidad es la facultad legal para ejercitar determinada acción, lo que quiere decir interés personal e inmediato; esto es por lo que respecta al actor, en el caso del demandado, es la obligación de ser parte en determinado proceso y soportar la decisión jurisdiccional, en virtud de encontrarse vinculado al derecho deducido. En general puede decirse que basta la afirmación por parte del actor de la titularidad de un derecho legítimamente protegido por el legislador en contra del demandado, para que se cumplan los requisitos previos para entrar a discutir el fondo de la cuestión misma, esto es: la titularidad efectiva del derecho invocado por el actor y su exigibilidad frente a la parte demandada.
El referido autor Luis Loreto, citado por Ricardo Henríquez La Roche, (1.996) en su obra (“Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas- Venezuela, pág. 113), apunta además que la ilegitimidad a la causa deriva de una relación jurídica distinta y anterior al proceso actual, de tal manera que puede dilucidarse in principio quoestionis tal asunto, a los fines de establecer, con carácter previo, si la pretensión es admisible, esto es referido también a los casos de las llamadas legitimaciones anómalas en las que la cualidad proviene de la ley y no de la titularidad del derecho de crédito o derecho in rem.
Visto lo anterior en el caso de autos se observa que los demandantes en la presente causa, ciertamente fueron parte actora en el juicio de REIVINDICACION DE INMUEBLE, cuya sentencia homologada se pretende invalidar, por lo que se obtiene que los ciudadanos LENNYS ENRIQUE NUÑEZ HERRERA y THANIA CAROLINA NUÑEZ HERRERA, no tienen cualidad para sostener la presente causa de invalidación a tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, ya que el interés procesal para proponer la demanda solo le es atribuible al ciudadano WALDEMAR BARRIOS quien fue parte demandada en el juicio principal de REIVINDICACION DE INMUEBLE, que fue homologado en fecha 01 de octubre de 1998, expediente signado con el Nº 215-96, llevado por ante el Juzgado Accidental de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Como Corolario de todo lo anterior, considera quien aquí sentencia que el auto de fecha 25 de marzo de 2014, estuvo ajustado a derecho, por lo que la apelación ejercida por los ciudadanos LENYS ENRIQUE NUÑEZ HERRERA y THANIA CAROLINA NUÑEZ HERRERA, debe ser declarada SIN LUGAR, quedando MODIFICADO el auto de fecha 25 de abril de 2014, dictado por el Tribunal de la causa, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DIPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA CADUCIDAD y en consecuencia INADMISIBLE la demanda que por INVALIDACIÓN DE SENTENCIA, incoaran los ciudadanos LENYS ENRIQUE NUÑEZ HERRERA y THANIA CAROLINA NUÑEZ HERRERA, contra el auto de fecha 25 de abril de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-
Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 06 de Mayo de 2014 por la parte actora.
Queda así MODIFICADA, la decisión de fecha 25 de abril de 2014, inserta del folio 276 al 286 del presente expediente, dictada por el Tribunal de la causa.
Por cuanto la presente decisión salio fuera de la oportunidad legal, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 14-4871, 14-4774, 14-4799, 14-4761, 14-4752, 14-4791, 14-4872(Amparo Constitucional), 14-4774, 14-4812, 14-4791, 14-4876, y 14-4879; se ordena de conformidad con el artículo 251 del código de Procedimiento Civil notificar a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014).- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lulya Abre López
JFHO/lal/cf
Exp: 14-4790
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