JURISDICCION CIVIL
REGULACION DE COMPETENCIA
Se encuentran en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente con ocasión de la REGULACION DE COMPETENCIA solicitada de oficio mediante auto de fecha 28 de Octubre de 2014, por el abogado JOSE SARACHE MARIN, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, surgida con motivo del procedimiento de (Sic…) LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentado en fecha 27 de Febrero de 2013, por la ciudadana NELLY DEL VALLE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.656.810, asistida por el abogado WILLIAMS GOLINDANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.429, en contra del ciudadano ROGER TOMAS VALOR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.889.783; expediente Nro. 43.709, de la nomenclatura del citado tribunal. En el aludido auto de fecha 28-10-2014, el mencionado tribunal se declaró INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la referida demanda de conforme al articulo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuya competencia le fue declinada en fecha 30/09/13 por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo para ese entonces, la abogada MARIA BALBINA CARVAJAL NARVAEZ, en su condición de jueza Provisional del señalado tribunal, quien a su vez se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la referida demanda; anotado bajo el Nº14-4889.
Estando este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre la Regulación de Competencia planteada, previamente observa:
CAPITULO PRIMERO
Sobre las actuaciones remitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, relacionadas con la Regulación de Competencia solicitada, consta en el expediente las siguientes actas:
• Del folio 02 al folio 03, ambos inclusive, riela escrito contentivo de la demanda de (Sic…) LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentada en fecha 27/02/13, por el abogado WILLIAMS GOLINDANO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLY DEL VALLE SANCHEZ, en contra del ciudadano ROGER TOMAS VALOR RODRIGUEZ, fundamentada en los artículos 186, 173, 148, 156 y 768 del Código Civil, Y conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00), (Sic…) “equivalente a (2.336 U.T.).” Y desde el folio 04 al folio 09, inclusive, se observan los recaudos anexos que se acompañan a la demanda descrita ut supra.
• Corre inserto del folio 05 al 09, Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que fue declarada con lugar, la demanda de divorcio, en fecha 02 de mayo de 2012.
• Corre inserto al folio 10, diligencia de fecha 28-11-2012, por la ciudadana NELLY DEL VALLE SANCHEZ, asistida en este acto por el abogado WILLIAMS GOLINDANO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 164.42, por el cual solicita se ejecute la sentencia de divorcio y se expidan dos (2) copias certificadas.
• Corre inserto al folio 11, auto de fecha 04-12-2012, en virtud de la diligencia formulada por la ciudadana NELLY DEL VALLE SANCHEZ, se ordenó la ejecución de la sentencia, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
• Corre inserto al folio 13, auto de distribución de fecha 27-02-2013, llevada por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando anotado el presente expediente bajo el Nº 0868, correspondiendo a su distribución, según sorteo realizado al Juzgado Tercero del Municipio Caroní de este mismo Circuito y Circunscripción judicial.
• Corre inserto al folio 14, auto dictado por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el cual Admite la demanda, y ordena darle entrada bajo el Nº 6277.
• Corre inserto a los folios 20 y 21, Decisión de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual argumenta que observa que la materia sobre el cual versa la presente causa esta referida a la filiación en materia contenciosa, razón por la cual se declaró Incompetente por la materia para conocer de la presente causa, de conformidad en lo dispuesto en la primera parte del artículo 60 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido 231 del Código Civil y ordenó la remisión del expediente al Juzgado competente y se Declinó la competencia en uno de los juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
• Corre al folio 23, oficio Nº 7352-2014, de fecha 15 de Octubre de 2014, emanado del Tribunal de Municipio, el cual fue librado con ocasión a la remisión ordenada por ese despacho judicial, cuya causa signada con el Nº 6253, fue remitida constante de veintitrés (23) folios útiles, contentivo de la solicitud de Liquidación de la Comunidad Conyugal, a los fines de que sea conocido por el juzgado de Primera Instancia en lo civil, en virtud de la declaratoria de incompetencia.
• Corre inserto al folio 24, auto de fecha 22 de Octubre de 2014, correspondiendo a su distribución según sorteo realizado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito de este mismo circuito, para su conocimiento y decisión de conformidad con lo dispuesto en la resolución Nro. 2.143 de fecha 08 de junio de 1993, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura, hoy Dirección ejecutiva de la Magistratura (DEM).
Corre inserto a los folios 25 y 26 del presente expediente, Decisión de fecha 28 de Octubre de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo civil, mediante la cual declara el conflicto negativo de competencia y en consecuencia solicita la regulación de competencia.
• Mediante oficio Nº 14-1.009, inserto al folio 27, de fecha 28 de octubre de 2014, el Tribunal Primero de Primera instancia civil, remite expediente original, constante de 27 folios útiles, contentivo del juicio de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
• Corre inserto al folio 28, auto de fecha 12 de Noviembre de 2014, en el cual este Tribunal de Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de procedimiento Civil, fija el lapso a los fines de que se dicte el fallo en la presente Regulación de competencia.
CAPITULO SEGUNDO
Argumentos de la decisión
El caso sometido a estudio ante este Tribunal Superior corresponde a una Regulación de Competencia planteada de oficio de fecha 28/10/14, inserta a los folios 25 y 26, inclusive, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado JOSE SARACHE MARIN, Juez Provisorio; visto lo señalado el a-quo discurre que en razón de la CUANTIA, considera que los tribunales competentes para ello son los juzgados de Municipio, a cuya Jurisdicción deben someterse a las pretensiones aquí deducidas, razón por lo cual declaró el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA a este Juzgado Superior; y que es INCOMPETENTE, en razón de la materia para conocer y tramitar el presente juicio, que cualquier Juez Civil puede conocer de la misma dependiendo de la cuantía, por lo que el competente para conocer de este asunto por la materia es el Tribunal (DISTRIBUIDOR) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por lo que no acepta la competencia por la materia que le atribuye el mencionado Juzgado, tal como se colige al vuelto del folio 25, y folio 26.
2.1.- De la Competencia
Esta Alzada previo a cualquier otro pronunciamiento pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa que, de acuerdo a lo dispuesto por el Legislador Patrio en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas señala, que el juez que a su vez se declare incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia, y el funcionario llamado a resolver tal conflicto es el Juez Superior común a ambos tribunales, o el Tribunal Supremo de Justicia a falta de Juez Superior común en referencia; por lo que siendo el caso que este tribunal superior es común para ambos tribunales, por lo que se declara competente para conocer la presente regulación e competencia, y así se establece.
2.2.- De la Regulación de Competencia.
En atención a lo planteado por el juez civil de Primera Instancia este Tribunal Superior, destaca que ciertamente la representación judicial de la parte actora, el abogado WILLIAMS GOLINDANO, supra identificado, en los folios 01 y 02, estimó el valor de la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) (Sic…) “equivalente a (2.336 U.T.).”; y en consideración a tal estimación resulta claro que si bien la presente causa versa sobre un juicio contencioso, su cuantía resulta insuficiente para ser conocido por un Tribunal de primera Instancia, pues la resolución a la cual se ha hecho mención establece en su articulo 1, que se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer en los asuntos en materia Civil, Mercantil y transito de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
Efectivamente, de las actuaciones que encabezan este expediente, se observa que la parte actora, NELLY DEL VALLE SANCHEZ, a través del abogado WILLIAMS GOLINDANO, supra identificados, mediante escrito presentado en fecha 27/02/13, demanda LA LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, contra el ciudadano ROGER TOMAS VALOR RODRIGUEZ, suficientemente identificados ut supra, estimando su cuantía en la cantidad de DOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) equivalente a (Sic…) “(2.336 U.T.)”; siendo admitida por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 01/04/13, inserto al folio 14 de este expediente.
Ante lo señalado en la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de la revisión exhaustiva de la presente solicitud, ciertamente el a-quo no es competente para tramitarla, por lo dispuesto en la mencionada Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009. Es así que es claro lo dispuesto en tal normativa, ya que la misma nos da a entender, en primer lugar, que la cuantía para accionar ante un Tribunal de Municipio, no debe exceder de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), independientemente del tipo de procedimiento a seguir, sea breve u ordinario. Y en este sentido no erró el tribunal, al declarar en su decisión de fecha 28/10/14, inserto a los folios 25 y 26, inclusive, que solo puede conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, y lo determinado en el antes citado artículo 01 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, excedan la suma de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT).
Como ejemplo de lo antes expuesto y a manera metodológica, se explica:
En el caso de una demanda por cobro de dinero, hasta mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), deberá ser sustanciada y decidida de acuerdo al procedimiento breve, y si es mayor de esa cantidad, pero hasta tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), el procedimiento a seguir es ordinario.
EN ESE SENTIDO, LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA, EN EL ESCALAFÓN JUDICIAL categoría B ANTES INDICADO, CONOCERÁN EN PRIMERA INSTANCIA DE LOS ASUNTOS CONTENCIOSOS CUYA CUANTÍA EXCEDA LAS TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.); siendo el caso de autos, en cuya interpretación yerra el Juzgado Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, al declinar el conocimiento a un Juzgado Civil de Primera Instancia, cuando del análisis anterior se observa de manera lógica que el juzgado competente es el Tribunal Tercero de Municipio, y así se establecerá en la Dispositiva de este fallo.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Declara con lugar la Regulación de Competencia, solicitada de oficio por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, y en consecuencia se revoca el auto dictado por el juzgado tercero de municipio de fecha 30 de septiembre de 2013, cursante a los folios 20 y 21, en la que se declara incompetente en la materia, y así se decide.
CAPITULO TERCERO
Dispositiva
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA REGULACION DE COMPETENCIA planteada en fecha 28 de Octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado JOSE SARACHE MARÍN, Juez Provisorio de dicho Juzgado. En consecuencia, queda REVOCADO el auto dictado por el juzgado tercero de municipio de fecha 30 de septiembre de 2013, cursante a los folios 20 y 21, en la que se declara incompetente en la materia.
SEGUNDO: Asimismo se declara COMPETENTE PARA CONOCER EL PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el abogado WILLIAMS GALINDO, como apoderado judicial de la ciudadana NELLY DEL VALLE SANCHEZ en contra del ciudadano ROGER TOMAS VALOR RODRIGUEZ, supra identificados, al JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, por los motivos expuestos por este Tribunal Superior.
TERCERO: SE LE ORDENA AL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, QUE UNA VEZ RECIBA LAS PRESENTES ACTUACIONES, PROCEDA A REMITIRLAS, AL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO CARONI DE ESTE CIRCUITO Y CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, para que siga conociendo la demanda incoada de Liquidación de la Comunidad Conyugal, intentado por el abogado WILLIAMS GOLINDANO, como apoderado judicial de la ciudadana NELLY DEL VALLE SANCHEZ, en contra del ciudadano ROGER TOMAS VALOR RODRIGUEZ, supra identificados.
- Todo ello de conformidad a las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas y los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
- Publíquese, regístrese y remítase esta decisión conjuntamente con las actuaciones que conforman el presente expediente, mediante oficio al Tribunal donde se suscitó el conflicto de la Regulación de Competencia, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual resultó incompetente para conocer del aludido procedimiento de Liquidación de la Comunidad Conyugal; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia debidamente certificada de esta decisión. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiuno (21) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
Abog. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abog.Lulya Abreu.
En esta misma fecha siendo las tres y tres de la tarde (03:03 p.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Se dejó copia de la decisión y se libró el oficio ordenado. Conste.
La Secretaria,
Abog.Lulya Abreu.
JFHO/la/schere
Exp.Nro. 14-4889.
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