JURISDICCION CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
Los ciudadanos: GLADYS TELLO DE VEGA y PEDRO LAZARO VEGA ANGEL, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-82.147.243 y E-82.145.040, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL:
La abogada ROSA MARTINEZ MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.122.890, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.649.
PARTE DEMANDADA:
Los ciudadanos JOSE DE LA CRUZ OVIEDO, BERNARDO ANTONIO MORENO GUZMAN y LILISBETH YASMIN CALZADILLA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.334.993, V-12.643.015 y 11.213.433, respectivamente.
No consta en autos la identificación de los apoderados judiciales de la parte demandada.
MOTIVO:
NULIDAD DE VENTA, seguido por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada MARINA ORTIZ DE MALAVE.
EXPEDIENTE:
N° 14-4828.
Se encuentran en esta Alzada copia certificada del expediente principal, provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, relacionadas con el procedimiento de NULIDAD DE VENTA, intentada por los ciudadanos GLADYS TELLO DE VEGA y PEDRO LAZARO VEGA ANGEL, en contra de los ciudadanos BERNARDO MORENO, JOSE DE LA CRUZ OVIEDO y LILISBETH CALZADILLA, identificados ut supra, en virtud del auto inserto al folio 18, de fecha 28/05/2014, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta al folio 17, de fecha 22/05/2014, por la representación judicial de la parte actora, abogada ROSA MARTINEZ, supra identificada, contra el auto dictado por el referido Tribunal en fecha 20 de mayo de 2014, que declaró inadmisible la prueba de informes promovida en fecha 06/05/2014, contenida en el Capítulo I: Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo y Décimo Primero, de su escrito inserto a los folios 01 al 10, inclusive de este expediente.
Estando dentro del lapso legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal Superior procede a ello, previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.1.- Límites de la controversia
1.1.1.- Actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta.
- Esta Alzada a los fines de resolver sobre la apelación interpuesta al folio 17, por la representación judicial de la actora, abogada ROSA MARTINEZ, observa que dicho recurso surge como consecuencia del auto dictado en fecha, 20/05/2014 por el mencionado tribunal, que corre inserto a los folios 11 al 16 inclusive, particularmente, sobre el punto que niega admitir las pruebas promovida por la parte actora en el Capítulo I: numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DECIMO, DECIMO PRIMERO del aludido escrito inserto a los folios 01 al 10, inclusive, de su escrito de pruebas presentado en fecha 06/05/2014. Así las cosas, con respecto a la decisión impugnada, entre las actuaciones remitidas a esta Alzada, se encuentran en autos las siguientes:
• Escrito de promoción de pruebas inserto del folio 1 al 10, inclusive, presentado por la abogada ROSA MARTINEZ MORENO, identificada ut supra, en fecha 06/05/2014.
• Auto de admisión de pruebas de fecha 20/05/2014, en el cual el tribunal de la causa, se pronuncia respecto a las pruebas promovidas por la parte accionante en fecha 06/05/2014, inserto del folio 1 al 10, inclusive.
• Diligencia en la cual ejerce recurso de apelación la abogada ROSA MARTINEZ, de fecha 22/05/2014, contra la negativa de la admisión de las pruebas, señaladas en el Capítulo I, numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DECIMO, DECIMO PRIMERO.
• Auto de fecha 28/05/2014 mediante el cual el Tribunal aquo, ordena escuchar la apelación ejercida en un solo efecto.
1.1.2.- Actuaciones en este Tribunal
• Fijada la oportunidad en fecha 17/07/2014, para que las partes promovieran pruebas en esta Instancia Superior, compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada ROSA MARTINEZ, en fecha 29/07/2014, tal como consta a los folios 23 y 24, quien además presentó escrito de informes a favor de su representada inserto a los folios 34 y 35.
CAPITULO SEGUNDO
Argumentos de la decisión
El eje central del recurso interpuesto radica en la apelación formulada al folio 17, en fecha 22/05/2014, por la abogada ROSA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.649, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte actora del juicio por Nulidad de Venta incoado en contra de los ciudadanos JOSE DE LA CRUZ OVIEDO, BERNARDO ANTONIO MORENO GUZMAN y LILISBETH YASMIN CALZADILLA RAMOS, con relación al contenido del auto de fecha 20/05/2014, inserto a los folios 11 al 16, inclusive, solo respecto a la negativa del A-quo, en admitir la prueba de informes promovida por la parte actora en fecha 06/05/2014, en el Capítulo I: Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo y Décimo Primero del aludido escrito inserto del folio 01 al 10, inclusive de este expediente.
Ciertamente con relación a la incidencia surgida, se evidencia en las actuaciones que conforman este expediente, exactamente del folio 01 al 10, inclusive, escrito de pruebas presentado en fecha 06 de mayo de 2014, por la abogada ROSA MARTINEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de los accionantes de autos, ciudadanos GLADYS TELLO DE VEGA y PEDRO LAZARO VEGA ANGEL, que una vez presentado en la citada fecha, procedió el tribunal A-quo, mediante el auto recurrido de fecha 20/05/2014, a emitir su respectivo pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas tanto por la parte demandada, como por las promovidas por la parte demandante en fecha 06/05/2014; es así, que respecto a las pruebas promovidas por ésta última, a través de su representación judicial, particularmente las promovidas de conformidad con lo dispuesto en el Art. 433 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de informes, en su escrito inserto del folio 01 al 10, inclusive, identificadas como (Sic…) “…CAPÍTULO I, numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO…”, procedió a declararlas inadmisible con fundamento en el argumento, que no puede utilizarse la prueba en referencia para despejar dudas acerca de la existencia de hechos que presumen existen en las oficinas de los destinatarios de la prueba, tampoco puede la prueba de informes sustituir a la prueba documental que puede ser traída al proceso mediante la obtención de copias certificadas; apoyando su análisis en el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 2575 de fecha 24/09/03.
Por su parte la abogada ROSA MARTINEZ, y apelante de autos, cuando formula apelación en su diligencia inserta al folio 17, indica que apela del auto de fecha 20/05/2014, con respecto a la inadmisibilidad de la prueba de informes contenidas en el Capitulo I, en los numerales Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo, Décimo Primero, señalando que las mismas son legales, dichas pruebas se solicitan para constatar en los libros de asientos transacciones realizadas por el ciudadano José de la Cruz Oviedo, y se evidencia que las ventas en notarías y/o registro subalternos, el demandado igualmente hace contratos de arrendamientos sobre los mismos inmuebles para luego desalojarlos, igualmente la información que se solicita mediante la prueba de informes se encuentra los expedientes en archivo judicial y los Tribunales competentes no dan esa información sino es solicitado mediante auto, igualmente notarias y/o registro cobran por cada documento, ya sea copia simple o certificada, lo cual es sumamente costoso y son gastos que no se pueden sufragar por los demandantes, en cambio mediante la prueba de informes en Registro o Notaria pueden colaborar con la información sin necesidad de sacar copias de todo los documentos.
En sus escritos de informes presentados en esta Alzada a los folios 34 y 35, la representación judicial de la parte actora, abogada ROSA MARTINEZ, supra identificada, hizo un recuento de lo solicitado en la prueba de informes mediante la Notaría, Registro y Tribunales, concluyendo que la prueba de informe solicitada es “vital” para establecer la relación existente entre las transacciones realizadas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, las Notarías Públicas y los desalojos de Contratos de Arrendamiento que constan por los Juzgados del Municipio Caroní, el demandante realiza documento de Venta con Pacto de Retracto por un inmueble y por ese mismo inmueble realiza Contrato de Arrendamiento para desalojar a los propietarios. Que en la prueba de informes solicitada se especifica los números de expedientes que cursa por ante el Juzgado o Registro, el nombre del demandante, el nombre del demandado y el motivo de la causa, año, protocolo. Que los costos de copias certificadas de todos los expedientes o registros que cursan por ante los organismos competentes son sumamente costosos, ya que esta solicitando una gran cantidad de información que se aproxima al año 1996. Continua alegando que la información de los expedientes que cursa por ante los Tribunales competentes en su mayoría se encuentran en archivo judicial y acceder a toda esa información es casi imposible, en cambio los Tribunales en los libros de causas poseen toda esa información a la mano de forma precisa y clara. En conclusión, esa prueba es la “ilustración perfecta” de las transacciones que realiza el ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO, utilizando la justicia, como medio para desalojar a familias enteras, madres, padres y niños de sus hogares, durante tantos años, a bajos costos, y lamentablemente el costo es sumamente excesivo para los demandantes costearles sin tener menor importancia que la mayoría de los expedientes mencionados se encuentra en archivo judicial de Puerto Ordaz y Ciudad Bolívar o destruidos por la inundación en el Registro Principal, pero para ellos los Tribunales tienen a su alcance los libros de causas, donde consta toda la información solicitado, pero lamentablemente para la parte demandante ya que no tiene acceso a esos libros sin oficio, debidamente firmado y sellado. Por lo que solicita que la presente apelación sea declarada con lugar.
Planteada como ha quedado la controversia, esta alzada para decidir observa:
En atención al fondo que toca resolver a esta Alzada, en cuanto a la apelación ejercida por la actora al folio 17, en contra del auto de fecha 20/05/2014, inserto a los folios 11 al 16, inclusive, respecto a la negativa del A-quo, en admitir la prueba de informes promovida por la parte actora en fecha 06/05/2014, en el Capítulo I: numerales Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo y Décimo Primero del escrito de pruebas inserto a los folios 01 al 10, inclusive de este expediente; pasa este Juzgador a examinar las pruebas promovidas dentro del proceso y al respecto observa:
La abogada ROSA MARTINEZ, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de los demandantes de autos, ciudadanos GLADYS TELLO DE VEGA y PEDRO LAZARO VEGA ANGEL, en fecha 06/05/2014, promovió con su escrito de pruebas presentado ante esta alzada, inserto a los folios 23 y 24 de este expediente, el valor probatorio emanado de la documental referido al auto de admisión de prueba dictado por el Tribunal de la causa en fecha 20/05/2014, siendo éste el auto recurrido; para demostrar según sus alegatos, la admisión de pruebas y la declaratoria inadmisible de la prueba de informes.
• La señalada prueba, referida al auto de admisión de pruebas e inadmisibilidad de la prueba de informes, dictado por el Tribunal de la causa en fecha 20/05/2014, el cual corre inserto del folio 11 al 16, de este expediente, este tribunal observa que el mismo al tratarse del auto recurrido en apelación, constituye el asunto controvertido en esta incidencia, por lo que no constituye una prueba per se, pues aun cuando este referido a un documento público, su valoración sólo se reduce a establecerse que es el auto apelado, por la inconformidad del recurrente, y así se establece.
Concluido por este sentenciador la revisión y análisis de las actas procesales y las probanzas vertidas por la parte actora de autos y promovente, cabe destacar, que para decretar la inadmisión de una prueba, solo se da, cuando éstas son manifiestamente contrarias a la Ley o que no tengan a simple vista conexión con los hechos controvertidos. En tal sentido, la Doctrina ha señalado los límites a la proposición de la prueba, que son:
a) Legalidad
Es necesario que la ley no prohíba la prueba propuesta o promovida. Esto es válido tanto para las pruebas legales nominados como para las innominadas.
b) Pertinencia
Es necesario que el medio de prueba tenga una relación, conexión o afinidad con los hechos controvertidos o dudosos alegados por las partes. Esto es, la congruencia entre los hechos que se pretenden probar y el hecho alegado por las partes y que fuera controvertido o dudoso. Las pruebas extrañas o sobre hechos admitidos o convenidos o excluidos de prueba no pueden ser propuestas en juicio.
Sobre la Pertinencia de la prueba, se ha dicho:
Cuando el juez admite una prueba hace un primer juicio de valoración sobre la legalidad y sobre la pertinencia de ella. Así lo establece claramente el artículo 398 del CPC donde se le señala al juez que habrá de admitir las pruebas legales y procedentes. Cuando el juez la admite dicta una providencia judicial sobre la legalidad y la pertinencia de la prueba solo que no tiene fuerza de cosa juzgada porque en la definitiva el juez puede desecharlas si mediante un nuevo examen llega a la conclusión de que se trata de una prueba ilegal o impertinente. Pero no hay duda que en la admisión de la prueba el juez emite un juicio de valoración sobre estos dos extremos de la proposición de las pruebas (legalidad y pertinencia).
Por pertinencia entonces debe entenderse un juicio o vinculación de la prueba con los hechos controvertidos, con las pretensiones de las partes. El juez emite una primera apreciación sobre la necesidad, utilidad o influencia que la prueba ha de tener en el resultado del proceso. El autor Arminio Borjas determina que hay impertinencia cuando, primero, los hechos que se tratan de probar no tienden directamente a calificar la acción del demandante o la excepción del demandado. Segundo, cuando es manifiesta su inutilidad o su ineficacia para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del demandante o demandado. Es decir su no idoneidad. Nuestra Casación Civil, en sentencia del 6 de junio de 1969 llama a la impertinencia “irrelevancia” de la prueba con respecto a los hechos fundamentales de la pretensión o de la excepción.
Asimismo, sobre la ilicitud de las pruebas, también se ha señalado que:
Según esta limitación o condición de la proposición de las pruebas, son admisibles aquellas que en si mismas no constituyen delito o que no resulten contrarias a las garantías constitucionales o a la dignidad humana.
Respecto a la admisibilidad o no de las pruebas ilícitas, porque se haya cometido un delito para procurarse la prueba, o porque la prueba resulte atentatoria contra la dignidad humana, hay dos posiciones o tesis. Una que dice que la prueba es ilícita por ser inconstitucional y por lo tanto no debe ser admitida. Y otra posición que, por el contrario, sostiene que por encima de la licitud o no de la prueba debe prevalecer el interés en el descubrimiento de la verdad. De modo que si la prueba es un delito pero va a impedir o castigar otro delito es admisible.
Al margen de las dos tesis, cuando de pruebas ilícitas se trata, el problema… ¿Es de simple admisibilidad o de valoración? Como en tantos asuntos del Derecho no existe unanimidad de criterios. Hay controversia y de allí la riqueza de la Ciencia Jurídica. Para algunos la prueba ilícita no debe admitirse y si ingresó, porque el juez no advirtió ese carácter ilícito y la aceptó, entonces en su sentencia no debe dejar de valorarla y por ende, si al valorarla concluye que es ilícita, debe entonces desestimarla por ser inadmisible. Porque las pruebas ilícitas son ilegales. Otros sostienen que solo en la sentencia el juez puede examinar la licitud o nó de las pruebas. Si al valorarlas concluye que se cometió un delito, no puede dejar de valorarlas. Establecerá la responsabilidad penal correspondiente, si es competente para ello, o enviará los recaudos al tribunal penal correspondiente si se trata de un juez civil. (LUIS MUÑOZ SABATÉ. TECNICA PROBATORIA. Pág.74).
Igualmente el profesor Pedro Osman Maldonado en su libro Pruebas Penales y problemas Probatorios, determina que si se viola el domicilio de una persona sin orden de allanamiento, el funcionario que practicó dicho allanamiento deberá ser sancionado administrativa y penalmente pero el juez no puede dejar de apreciar los elementos de prueba encontrados.
En Venezuela los motivos de oposición a la admisión de la prueba son dos: la ilegalidad y la impertinencia. La ilegalidad viene dada por dos causas:
a) Generales
La prohibición legal de determinada prueba cuyo empleo la ley prohíbe.
En el proceso civil no hay una norma igual. Solo existe una mención a la ilegalidad como motivo de inadmisión de las pruebas y dentro de ellas caben las generales, las prohibiciones legales y la inidoneidad, y las específicas, como son estas de las pruebas inconstitucionales o indignas. (Dr. DUQUE CORREDOR ROMAN J).
Respecto al caso en estudio, se debe tener en cuenta que la prueba de informes como la que aquí analiza, no puede ser utilizada con la finalidad de traer al expediente, respecto de una gran cantidad de hechos, que si bien es cierto, tal como lo reitera la doctrina y la jurisprudencia respecto a este tipo de pruebas, constan en Instituciones Públicas, la parte promovente, puede hacerlas valer en autos, mediante otros medios probatorios legales, pertinentes e idóneos para comprobar el objeto de la prueba promovida, por existir otros mecanismos probatorios, como lo es la consignación de las copias certificadas del expediente respectivo, o la Inspección Ocular extrajudicial o judicial.
En este sentido es menester citar extracto de la sentencia de fecha 08/05/03, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en el Exp. Nº 99-15993, que sentó lo siguiente (Sic…) “…la parte actora en el juicio contencioso tributario promovió dicha prueba (informes) para que el Fisco Nacional informara respecto de los hechos litigiosos o, en su defecto, llevara a los autos las declaraciones de un aproximado de un mil trescientos (1300) contribuyentes del impuesto sobre la renta. Por tal virtud, concluye la Sala…, en la improcedencia legal del señalado medio probatorio…bien pudo hacer valer la referida promovente otros medios probatorios legales, pertinentes e idóneos para comprobar el objeto de la prueba, (…).”.
Sentado lo anterior, deduce este Juzgador de la promoción que hace la actora-promovente en su escrito de pruebas de fecha 06/05/2014, en el Capítulo I numerales (Sic…) PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DECIMO y DECIMO PRIMERO a los folios 01 al 10, inclusive; que la información solicitada en tales numerales para que sea requerida a los diversos Tribunales de Municipio y de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripción Judicial, como a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar y Notaria Pública de este Municipio, no se ajusta concretamente a la previsión del Art. 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, lo pedido además de EXTENSO, que hace extenuante la función del operador de justicia, lo requiere la actora como una actividad inquisidora ante la incertidumbre de lo que pretende hacer valer en autos, no siendo requerida la información sobre determinados particulares, enumerando la promovente en los numerales supra citados, una serie de interrogantes, cuyas respuestas seguramente deben constar o no, en los entes públicos, a quien pretende se requieran los informes.
De lo señalado precedentemente y aplicado al caso en estudio resulta evidente, que la prueba promovida por la abogada ROSA MARTINEZ, quien funge en autos como apoderada judicial de la demandante GLADYS TELLO DE VEGA y PEDRO LAZARO VEGA ANGEL, mediante escrito de fecha 06/05/2014, inserto del folio 01 al 10, inclusive, como prueba de informes, exactamente la contenida en el Capítulo I numerales (Sic…) PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DECIMO y DECIMO PRIMERO, a través de los cuales, la parte actora supra identificada, requiere información en extenso sobre los particulares indicados en cada uno de los enunciados numerales, y que este Tribunal para evitar repeticiones inútiles, así como evitar el desgaste de la función jurisdiccional, los da aquí por reproducidos, pudiéndose constatar su contenido desde el folio 01 al 10, inclusive de este expediente; y en los que solicita la veracidad de una serie de particulares relacionados con una variedad de expedientes, que según sus dichos, cursan en los distintos Tribunales de Municipio, Tribunales de Primera Instancia y Tribunal Superior existentes en este Circuito y Circunscripción Judicial, así como el requerimiento mediante dicha prueba sobre la certeza de diversos actos de protocolo efectuados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, y Notaria Publica Primera y Segunda de este Municipio, por parte del demandado de autos; es manifiestamente impertinente tal promoción de prueba de informes, con fundamento en el análisis realizado ut supra, pues para la consecución de tales pruebas así promovidas bastaba con consignarlas en copias certificadas o solicitar una prueba de Inspección Ocular extrajudicial o judicial. Enfatizándose igualmente que no se está en la etapa de valoración o apreciación de algún medio de prueba, lo cual le correspondería al juez de la causa al momento de pronunciar la sentencia definitiva, pronunciarse al respecto; de hecho hacer semejante análisis en este momento conllevaría en adelanto de opinión y si es por parte de esta Alzada se estaría violando la independencia del juez en cuanto a la valoración de la prueba, y así se establece.
Todo lo cual lleva a concluir que la apelación de fecha 22/05/2014, efectuada por la parte demandante, al folio 17, a través de su apoderada judicial, abogada ROSA MARTINEZ, supra identificada, en contra del auto 20/05/2014, inserto a los folios 11 al 16, inclusive, debe ser declarada sin lugar, y en consecuencia se debe confirmar el mencionado auto, solo en lo que respecta a la negativa del A-quo, en admitir la prueba de informes promovida por la parte actora en fecha 06/05/2014, respecto al Capítulo I, numerales: Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo y Décimo Primero del aludido escrito inserto a los folios 01 al 10, inclusive de este expediente y, así se decidirá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
Dispositiva
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA APELACION DE FECHA 22/05/14 FORMULADA AL FOLIO 17, POR LA APODERADA JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS GLADYS TELLO DE VEGA Y PEDRO LAZARO VEGA ANGEL, EN CONTRA DEL AUTO DE FECHA 20/05/2014, INSERTO DEL FOLIO 11 AL 16, INCLUSIVE, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de NULIDAD DE VENTA incoado por los ciudadanos GLADYS TELLO DE VEGA y PEDRO LAZARO VEGA ANGEL en contra de los ciudadanos JOSE DE LA CRUS OVIEDO, BERNARDO MORENO y LILISBETH CALZADILLA, respectivamente. En consecuencia, se CONFIRMA EL MENCIONADO AUTO DE FECHA 20 DE MAYO DE 2014, dictado por el mencionado tribunal en el citado juicio, antes descrito, SOLO EN LO QUE RESPECTA A LA NEGATIVA DEL A-QUO, EN ADMITIR LA PRUEBA DE INFORMES PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA EN FECHA 06/05/2014, en relación al Capítulo I: Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo y Décimo Primero del aludido escrito inserto a los folios 01 al 10, inclusive de este expediente. Todo ello de conformidad con las disposiciones jurisprudenciales, doctrinales y legales citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El JUEZ,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
LA SECRETARIA,
Abg. Lulya Abreu.
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó la copia ordenada.
LA SECRETARIA, Abg. Lulya Abreu.
JFHO/LA/laura
Exp.Nro.
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