JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano CARLOS ENRIQUE RIOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.106.280.

APODERADO JUDICIAL:
El ciudadano abogado FELIX PANCHAS LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.711.383, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 49.505.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos VERONICA PASTORA GARCIA HERNANDEZ y CESAR NAPOLEON GARCIA HERNANDEZ, la primera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.559.736, el segundo no consta en autos su identificación.

CAUSA:
NULIDAD DE VENTA, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:
N° 14-4854

Se encuentran en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, en virtud del auto dictado al folio 04 del Cuaderno de Medida, en fecha 25 de junio de 2014, que oyó en un solo efecto la apelación propuesta al folio 03 del Cuaderno de Medida, por el abogado ISIDRO GARCIA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE RIOS PEREZ, contra el auto dictado de fecha 11 de junio de 2014, que negó la medida cautelar peticionada por la parte actora, cursante a los folios 01 y 02 del Cuaderno de Medidas.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
1.- Síntesis de la Controversia
1.1.- Antecedentes.-

El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado ISIDRO GARCIA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE RIOS PEREZ, remitió a esta alzada el cuaderno de medidas signado con el Nº 43.567-14, nomenclatura de ese Tribunal, en el cual contiene lo siguiente:

• Cursa a los folios 1 y 2, auto de fecha 11 de junio de 2014, mediante el cual el Tribunal alega que en el caso de autos, de conformidad con el articulo 585 del Código de procedimiento Civil, señala: las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama FUMUS BONI IURIS; y 2) PERICULUM IN MORA. Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo. Con relación al documento presentado como para el pronunciamiento de la medida el tribunal de la causa sin entrar a dilucidar el fondo debatido, observó que el mismo consta compra venta de: CARMEN HERNANDEZ DE GARCIA a la codemandada: VERONICA PASTORA GARCIA HERNANDEZ, de fecha 10-10-1995, debidamente protocolizada por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar del Estado Bolivar, quedando anotado bajo el Nº 2, protocolo primero, tomo 1, primer trimestre del año 1.995; así mismo, consta compra venta de la codemandada: VERONICA PASTORA GARCIA HERNANDEZ, al ciudadano: CERSAR NAPOLEON GARCIA HERNANDEZ de fecha 08 de abril de 2013, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, quedando inscrito bajo el Nº 2013.1754 y correspondiente al Libro de folio real del año 2013; e igualmente se evidencia que el matrimonio entre la ciudadana VERONICA GARCIA HERNANDEZ y el actor, ciudadano CARLOS ENRIQUE RIOS PEREZ, se efectuó en fecha 04 de diciembre del año 1998, es decir luego de realizada la venta, así mismo se observa que el actor menciona una relación concubinaria sin embargo no consigna a los autos ninguno de los documentos establecidos en el articulo 117 de la Ley de Registro Civil que evidencie la fecha de inicio y termino de dicha relación.
• Riela al folio 3, diligencia de fecha 17 de Junio de 2014,mediante la cual, el ciudadano abogado ISIDRO GARCIA, APELA del auto de fecha 11 de junio, cursante en el cuaderno de medidas, folios 1 y 2 del mismo.
• Consta al folio 4, auto de fecha 25 de Junio de 2014, dictado por el Tribunal a-quo, en el que de conformidad con lo establecido en los artículos 291, 293 y 295 del Código de Procedimiento Civil, oye la apelación en UN SOLO EFECTO, lo cual se remite al tribunal de alzada para que conozca de la referida apelación.
• Consta al folio 5, auto de fecha 25 de junio de 2014, en el cual se remite al tribunal de alzada Original del Cuaderno de Medidas Expediente Nº 43.567-14, constante de (05) folios útiles, copia certificada del libelo de demanda Y del auto de admisión constante de (07) folios útiles, contentivo del juicio de NULIDAD DE VENTA, incoado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RIOS PERES contra los ciudadanos VERONICA PASTORA GARCIA HERNANDEZ y CESAR NAPOLEAN GARCIA HERNANDEZ.

1.2.- Actuaciones celebradas en esta Alzada


• Riela al folio 06, auto de fecha 08 de agosto de 2014, mediante el cual se le dio entrada a la presenta causa bajo el Nro. 14-4854, y se fijaron los lapsos correspondientes.
• Riela al folio 07, diligencia de fecha 24 de septiembre de 2014, suscrita por el ciudadano abogado ISIDRO GARCIA en la cual solicita copias simples de los folios 1, 2, y 3, parte actora del presente expediente.
• Consta al folio 8, certificación suscrita por la secretaria de este despacho judicial en la que deja constancia que venció el lapso para que las partes promovieran las pruebas, no haciendo uso de este derecho ninguna de las partes.
• Cursa del folio 09 al 12, inclusive, escrito de informes presentado en fecha 26 de Septiembre de 2014, por la representación judicial de la parte actora de autos, el cual expresa lo siguiente: (“sic… el juzgado a-quo luego de una larga exposición doctrinal, jurisprudencial como también el criterio de ese mismo tribunal, invocados para negar la medida preventiva solicitada, entre ellos el fomus bonis iuris y el periculum in mora, incurrió en adelantar al fondo sobre la cuestión debatida en la presente causa, como lo es la nulidad de venta del descrito inmueble; que con su negativa el Tribunal efectivamente deja desposeído a la actora de cualquier derecho que le pueda corresponder sobre el inmueble en cuestión , habida cuenta que durante el debate procesal, específicamente en el lapso probatorio, queda abierto un abanico de pruebas que podrían demostrar que una parte de dicho inmueble puede formar parte de la comunidad de gananciales que existe entre el actor y su cónyuge demandada en la presente causa; asimismo el Tribunal a-quo, sigue emitiendo opinión al fondo de lo debatido cuando interpreta que el inmueble fue adquirido antes del matrimonio y que la actora al alegar dicho inmueble para la fecha de adquisición existía una relación concubinaria entre el actor y su cónyuge demandada, que el solo hecho de que no tomo en cuenta que para la fecha en que se alega el concubinato dicha ley de Registro Civil vigente para aquella época del año 1998 no contemplaba tales requisitos para demostrar las uniones concubinarias; en consecuencia negar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar en las causas de este tipo, donde se discute sobre bienes que pudieren o no formar parte de una comunidad sería violatorio del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que garantiza la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las personas. Por todas las razones antes expuestas solicito que se revoque el auto de fecha 11 de junio de 2014, del tribunal a-quo el cual niega la medida preventiva aludida y se ordene decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.”
• Consta al folio 13, certificación de fecha 26 de Septiembre de 2014, suscrita por la Secretaria de este Despacho, mediante la cual dejó constancia que precluyó el lapso para que las partes presentaran sus escritos de informes, haciendo uso de ese derecho la representación judicial de la parte actora de autos.
• Riela al folio 14, auto de fecha 29 de Septiembre de 2014, mediante el cual se fijó el lapso correspondiente para que las partes presentaran sus observaciones, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
• Riela al folio 16, auto de fecha 10 de octubre de 2014, mediante el cual se fijó el lapso para la publicación del fallo correspondiente.

CAPITULO SEGUNDO

2.- Argumentos De la decisión.

El eje central de presente recurso radica en la apelación inserta al folio 3, que ejerció el ciudadano abogado ISIDRO GARCIA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE RIOS PEREZ, contra el auto de fecha 11 de junio de 2014, que niega la medida cautelar peticionada por el actor, argumentando el a-quo en dicho fallo recurrido que en el caso de autos, de conformidad con el articulo 585 del Código de procedimiento Civil, señala: las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama FUMUS BONI IURIS; y 2) PERICULUM IN MORA. Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo. Con relación al documento presentado como para el pronunciamiento de la medida, el tribunal de la causa sin entrar a dilucidar el fondo debatido, observó que el mismo consta compra venta de: CARMEN HERNANDEZ DE GARCIA a la codemandada: VERONICA PASTORA GARCIA HERNANDEZ, de fecha 10-10-1995, debidamente protocolizada por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar del Estado Bolívar, quedando anotado bajo el Nº 2, protocolo primero, tomo 1, primer trimestre del año 1.995; así mismo, consta compra venta de la codemandada: VERONICA PASTORA GARCIA HERNANDEZ, al ciudadano: CERSAR NAPOLEON GARCIA HERNANDEZ de fecha 08 de abril de 2013, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, quedando inscrito bajo el Nº 2013.1754 y correspondiente al Libro de folio real del año 2013; e igualmente se evidencia que el matrimonio entre la ciudadana VERONICA GARCIA HERNANDEZ y el actor, ciudadano CARLOS ENRIQUE RIOS PEREZ, se efectuó en fecha 04 de diciembre del año 1998, es decir luego de realizada la venta, así mismo se observa que el actor menciona una relación concubinaria sin embargo no consigna a los autos ninguno de los documentos establecidos en el articulo 117 de la Ley de Registro Civil que evidenciara la fecha de inicio y termino de dicha relación.


En análisis del auto apelado, este Juzgador observa los siguientes, aspectos:

Las medidas cautelares cualquiera que sea su naturaleza o efectos, su procedencia se da en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. Ante una solicitud de tales medidas la ley conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se debe comprobar la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (Exp. Nº 07-0745 – Sent. Nº 355. Ponente: Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.)

Cabe destacar la sentencia No 0267, del 21 de Mayo de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que dejó sentado lo siguiente:

“De igual manera, está Máxima Jurisdicción ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, en decisión N° 407 de fecha 21 de junio de 2005, en el juicio seguido por: Operadora Colona C.A., contra José Lino De Andrade y Otra, lo siguiente:
“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: ...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. ...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir. a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. (sic) de Proc. (sic) Civ., (sic) cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad... b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo... c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de). De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa: “...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). Por su parte, el autor Ricardo Henríquez señala: “…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala, evidencia en el sub iudice, que la recurrida ciertamente adolece del vicio de inmotivación antes aludido, por cuanto, el ad quem en modo alguno aportó las razones de hecho y derecho, por las cuales estimó pertinente ratificar la medida preventiva decretada por el juzgado de la cognición, siendo que éste únicamente se limitó a indicar: “…De ahí que, existiendo la presunción de buen derecho y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, y en miras de garantizar los derechos de ambas partes, en acato a la prudencia que debe tenerse en estos casos, esta Alzada considera procedente decretar sin lugar la apelación…”, es decir, no manifestó acorde al criterio establecido por está Máxima Jurisdicción, en que forma en la presente causa están cumplidas las exigencias contempladas en las normativas contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, esta Sala declara procedente la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”

En cuenta de todo lo anteriormente esbozado, el juez entiende la necesidad de la parte solicitante de medidas preventivas, que le garantice neutralizar los bienes adquiridos a su decir dentro de la relación concubinaria, y en tal sentido se pasa al análisis del cumplimiento de los dos requisitos de procedencia, a que se refiere la medida cautelar nominada, la misma referida en el caso de autos a la prohibición de enajenar y gravar, y al efecto se distingue lo siguiente:

1.- Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del derecho que reclama (fomus bonis iuris), que no es mas que la apariencia de un buen derecho, y no es mas que el calculo del juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante. Sobre este aspecto este juzgador aprecia que el ciudadano CARLOS ENRIQUE RIOS PEREZ, a través de su apoderado judicial abogado ISIDRO GARCIA, en su escrito presentado en fecha 26 de Septiembre de 2014, que cursa del folio 09 al 12, inclusive, no consigna recaudos que puedan avalar su pedimento, ni elementos de juicios que sean considerados como indicios preliminares que reflejen la existencia de la relación concubinaria, por lo que en ausencia de pruebas suficientes para que se tenga como cumplido este requisito de fomus bonis iuris, que solo lo daría en el caso aquí cuestionado la sentencia declarativa del vinculo concubinario, conforme a la reiterada jurisprudencia, aunado a que el presente juicio no es para tal reconocimiento judicial por lo que se concluye la falta de cumplimiento del requisito que aquí se analiza, y así se establece.
2.- Establecido lo anterior, en lo relativo al segundo requisito “ que exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo” (periculum in mora)”, resulta innecesario e inoficioso análisis , cuando esta alzada precedentemente, ya señaló que no se a cumplido el primer requisito, no obstante valga señalar, que tampoco a juicio de este sentenciador no se evidencia que la parte actora haya probado fehacientemente que el fallo a producirse sea infructuoso y que quede ilusoria la ejecución del fallo por lo que siendo tales extremos legales deben darse concurrentemente, al faltar uno de ellos, no pueden decretarse la medida así peticionada, por lo que se debe negar la medida preventiva aquí solicitada por la parte actora, y en consecuencia se debe declarar sin lugar la apelación ejercida al folio 03 del cuaderno de medida y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto se declara sin lugar la apelación ejercida al folio 03, por el ciudadano abogado ISIDRO GARCIA en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE RIOS PEREZ, y en consecuencia queda confirmado el auto de fecha 11 de junio de 2014, cursante al folio 01 y 02.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra el auto dictado en fecha 11 de junio de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión al juicio que por NULIDAD DE VENTA, incoara el ciudadano CARLOS ENRIQUE RIOS PEREZ contra la ciudadana VERONICA PASTORA HERNANDEZ y CESAR NAPOLEON GARCIA HERNANDEZ, ambos identificados ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADO el auto cursante al folio 1 y 2, dictado de fecha 11 de junio de 2014, por el Tribunal de la causa, en el cuaderno de medidas.

Se condena en costa a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2.014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

Dr. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López


JFHO/lal/sche
Exp Nº 14-4854