REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 28 de noviembre de 2014.-
204º y 155º.

ASUNTO: FP02-U-2007-000092 SENTENCIA Nº PJ0662014000181

-I-

“Visto” con escrito de informes presentado por las partes.

Con motivo del recurso contencioso tributario, interpuesto ante este Juzgado mediante escrito de fecha 28 de junio de 2007, por los Abogados Jesús Alberto Sol Gil, Karla D`vivo Yusti y Rosa Ofelia Caballero Perdomo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 6.968.330, 10.528.926 y 16.030.357, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 45.169, 44.381 y 111.400, respectivamente, representantes judiciales de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, contra la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº GRTI/RG/DSA/2007/47, de fecha 25 de mayo de 2007, conjuntamente con sus respectivas Planillas de Liquidación y Pago N-7089000526, N-7089000527, N-7089000528, N-7089000529, N-7089000530, N-7089000531, N-7089000532, N-7089000533, N-7089000534, N-7089000535, N-7089000536, N-7089000537, N-7089000538, N-7089000539, N-7089000540, N-7089000541, N-7089000542, N-7089000543, N-7089000544, N-7089000545, N-7089000546, N-7089000547, N-7089000548, N-7089000549, todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, en fecha 29 de junio de 2007, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, ordenando a tal efecto, su correspondiente entrada y practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo. (v. folio 146 al 159 de la 1ra. Pieza).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folios 163, 185, 186, 201 de la 1ra. Pieza), este Tribunal mediante sentencia s/n, de fecha 17 de enero de 2008, admitió el presente recurso contencioso tributario (v. folios 209 al 212 de la 1ra. Pieza).

Posteriormente, en fecha 15 de febrero de 2008, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria s/n, la cual se admitió las pruebas promovidas por la recurrente (v. folios 751 al 754 de la 2da.Pieza).
En la oportunidad procesal, para la presentación de los respectivos Informes, ambas partes hicieron uso de tal derecho; por tanto, en fecha 21 de abril de 2008, en cumplimiento a establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 797 de la 3ra. Pieza).

Cumplidos como han sido todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal observa:

-II-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 07 de abril de 2006, la sociedad mercantil C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., fue notificada de las Actas de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta Nº GRTI/RG/DF/45 y GRTI/RG/DF/46 (v. folios 3039 al 3060 de la 10ma. Pieza y del 2556 al 2569 de la 9na. Pieza).

En fecha 07 de junio de 2006, la referida empresa presentó escrito de Descargos en contra de las Actas de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta Nº GRTI/RG/DF/2006/45 y Nº GRTI/RG/DF/46, ambas de fecha 07 de abril de 2006, emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 2590 al 2625 de la 9na. Pieza).

En fecha 08 de febrero de 2007, la mencionada compañía ratificó de solicitud de apertura de lapso probatorio a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (v. folios 139 al 143 de la 1ra. Pieza).

En fecha 25 de mayo de 2007, la División de Sumario Administrativo de esa Gerencia Regional dictó la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº GRTI/RG/DSA/2007/147, conjuntamente con las Planillas de Liquidación Nº 081001230000526, 081001230000527, 081001230000528, 081001230000529, 081001230000530, 081001230000531, 081001230000532, 081001230000533, 081001230000534, 081001230000535, 081001230000536, 081001230000537, 081001230000538, 081001230000539, 081001230000540, 081001230000541, 081001230000542, 081001230000543, 081001230000544, 081001230000545, 081001230000546, 081001230000547, 081001230000548 y 081001230000549 (v. folios 64 al 138 de la 1ra. Pieza).

-III-
ARGUMENTOS DE LA CONTRIBUYENTE

• Que la Resolución impugnada resulta inconstitucional, por cuanto la Administración Tributaria durante el procedimiento sumario vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, no solo porque ignoró el deber legal de abrir el lapso para la evacuación de pruebas, sino además negó la practica de las prueba promovida en el escrito de Descargos, como lo es, la revisión complementaria.
• Que en su escrito de Descargos solicitó formalmente la apertura del lapso para la evacuación de las pruebas promovidas, atendiendo lo dispuesto en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario, a efectos de consignar los documentos que estimaba pertinentes para su defensa, e igualmente solicitó la realización por parte de la Administración Tributara de una revisión complementaria.

• Que atendiendo a la importancia del procedimiento administrativo previo a la formación del acto, resulta imperativo referir la negativa por parte de la Administración Tributaria en el presente caso, de abrir el lapso probatorio a que alude el artículo 189 del Código Orgánico Tributario.

• Que el Código Orgánico Tributario indica expresamente dos momentos distintos dentro del lapso probatorio, el primero, la promoción de las pruebas, que coincide con el lapso para la presentación de los descargos y, el segundo, la evacuación de las pruebas promovidas, a que alude el artículo 189 eiusdem.

• Que resulta evidente que si bien según lo dispuesto en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario el lapso para la promoción de las pruebas se abre ope legis, una vez promovidas las mismas, debe obligatoriamente existir un pronunciamiento expreso por parte de la Administración Tributaria, ordenando la apertura del lapso de evacuación, en el cual se finará la oportunidad en que se serán evacuadas, como ocurre en los procedimientos judiciales y administrativos, incluso en aquellos exigidos por el propio Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

• Que no solo promovió pruebas y pidió se abriera el lapso probatorio en la oportunidad de los Descargos, tal y como lo estipula el artículo 189 del Código Orgánico Tributario, sino que además procedió a ratificar su pedimento mediante el escrito de fecha 08 de febrero de 2007 ut supra identificado, sin obtener respuesta alguna por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana.

• Que respecto a la omisión en que ha incurrido la Administración Tributaria alude el fallo proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2000, en el que se sostuvo “(…)”.

• Que la noción del “debido proceso” no solo es aplicable al campo netamente jurisdiccional sino que dicha garantía debe regir de igual manera en los procedimientos administrativos.

• Que el carácter fundamentalista del “debido proceso” se corrobora con su consagración como Principio Universal en la Convención Americana de Derechos Humanos suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 (ratificada por nuestro país el 09 de agosto de 1977).

• Que el derecho a la prueba no solo se infringe cuando se le impide al imputado en un procedimiento administrativo a la posibilidad de promover las pruebas que juzgue necesarias para su defensa, sino también cuando las pruebas promovidas no son evacuadas y mucho menos valoradas por la autoridad administrativa.
• Que en relación a la negativa a realizar la revisión complementaria que solicitó, la Administración Tributaria incurre en una errónea interpretación de las normas contenidas en el Código Orgánico Tributario, particularmente de aquellas que conceden libertad probatoria al contribuyente, así como de las que otorgan amplias facultades a la Administración Tributaria para impulsar del oficio el procedimiento y acordar, en cualquier momento, la práctica de las pruebas que estime necesarias, como lo prevé el artículo 160 eiusdem, al confundir la revisión complementaria que solicitó con el procedimiento de verificación, contenido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario.

• Que resulta absurdo creer que durante el sumario administrativo iniciado con ocasión a una fiscalización, y especialmente para demostrar la procedencia de las objeciones fiscales determinadas en su contra, haya solicitado de la Administración Tributaria el inicio del procedimiento de verificación de deberes formales, sino además que en nada coadyuva a desvirtuar el contenido del acta de reparo.

• Que en forma alguna solicitó el inicio de un procedimiento de verificación de deberes formales, debemos indicar que ha sido práctica reiterada de la Administración Tributaria a los fines de la obtención de la verdad real, efectuar revisiones complementarias a la contabilidad y demás documentos durante el sumario administrativo.

• Que es entonces la necesidad de revisar nuevamente la documentación aportada por los contribuyentes, lo que hace procedente la práctica de revisiones complementarias.

• Que la solicitud de revisión complementaria no sólo obedeció a la necesidad de que la Administración apreciara documentos que no revisó durante la fiscalización sino también a que muchas operaciones revisadas fueron erróneamente interpretadas por los fiscales actuantes.

• Que con fundamento en los razonamientos expuestos, estima que durante el procedimiento constitutivo de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo vulneró flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso, al no haber tenido la oportunidad legal de evacuar las pruebas promovidas en el escrito de Descargos, y al habérsele negado sin justificación legal alguna, la revisión complementaria solicitada, vicia de inconstitucionalidad la Resolución recurrida.

• Que el Acta de Reparo se encontraba viciada por estar fundamentada en un falso supuesto de hecho, el cual se verificó cuando la fiscalización desconoció que la recurrente no había practicado las mencionadas retenciones por hecho cierto que dentro de sus proveedores estaban algunas empresas que se encontraban amparadas por medidas cautelares otorgadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se suspendieron los efectos de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2002/1.455, y por ende, no podía practicarse sobre ellos retención alguna.

• Que la Administración Tributaria confirma la objeción formulada con base en la ausencia de elementos probatorios, luego de haber sido el mismo Órgano Administrativo el que NEGÓ la posibilidad de traer tales elementos a los autos, dado que no se dio apertura al lapso de evacuación de pruebas previsto en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario, e igualmente negó, ya en las Resoluciones Culminatorias del Sumario, la solicitud de revisión complementaria formulada en el Escrito de Descargos.

• Que durante el lapso probatorio correspondiente mostraremos que los proveedores a los cuales la contribuyente presuntamente debía efectuar la retención estaban amparados por medidas cautelares otorgadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

• Que ratifica los planteamientos esbozados en el Escrito de Descargos, en los siguientes términos:

• Que la fiscalización había incurrido en una evidente contradicción entre la descripción de la objeción formulada, vale decir, la falta de retención del impuesto al valor agregado a un grupo de contribuyentes en los “meses comprendidos por junio 2004, desde Abril 2005 a octubre 2005” y , el soporte de dicha objeción, como es el anexo 1 del Acta de Retenciones, en el que se alude a períodos impositivos distintos a los antes mencionados, entre ellos, períodos correspondientes a los años 2003 y 2004. (Negritas de la recurrente).

• Que según las fiscales actuantes, la obligación de retener el tributo a ese grupo de contribuyentes deviene de la sentencia Nº 0036 del 21 de abril de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se anulan todas las actuaciones, entendemos de la Corte Primera, respecto al recurso interpuesto ante esa instancia judicial por la empresa Cervecería Polar Los Cortijos, C.A.; por ende, si el fundamento de la objeción es un fallo dictado en el mes de abril de 2004, y cuya vigencia incluso es a partir de la fecha de su notificación, nos resulta incomprensible, que se incluyan periodos anteriores a dicha decisión, lo cual resulta no solo contradictorio, y por ende violatorio del derecho a la defensa, sino que además, vicia el acto de inmotivación, al no señalarse los fundamentos de hecho y derechos en los que la Administración sustenta su pretensión.

• Que la Administración Tributaria fundamento su objeción en el hecho de que a partir del 21 de abril de 2004, las empresas que se adhirieron al recurso interpuesto por Cervecería Polar Los Cortijos C.A., estaban obligadas a dar cumplimiento a lo dispuesto en la Providencia Nº SNAT/2002/1419, en consecuencia, aun cuando disienten del análisis de la Administración Tributaria sobre los efectos y alcance del referido fallo (Negritas de la contribuyente).

• Que a raíz de la entrada en vigencia de las Providencias Administrativas emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, identificadas con las siglas y números SNAT/2002/1.418 y SNAT/2002/1.1419 en materia de Impuesto al Valor Agregado (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.573 de fecha 15 de noviembre de 2002), varios contribuyentes del referido tributo acudieron ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a solicitar la nulidad por inconstitucionalidad de tales actos administrativos, entre ellos la empresa Cervecería Polar Los Cortijos C.A. es el caso, que en fecha 18 de diciembre de 2002, la referida Corte admite el recurso de nulidad interpuesto por la referida contribuyente y declara procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la referida empresa.

• Que en fecha 14 de enero de 2005, abogados representantes de la (Sic) SENIAT, acudieron a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a fin de solicitar el avocamiento de ese Tribunal a la causa que cursaba ante la Corte Primera (…), contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con acción de amparo de constitucional de carácter cautelar y medida cautelar innominada de suspensión de los efectos, ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, LOS CORTIJOS, C.A., contra el acto contenido en la Providencia Administrativa Nº SNAT/2002/1419, y posteriormente, solicitaron se decretara cautelar innominada de suspensión de los efectos, así como de todos los actos tendentes a ejecutar la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2002 (…), que declaro procedente el amparo cautelar ejercido por la sociedad mercantil referida.

• Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia procedió analizar la solicitud de avocamiento (…), la cual fue declara improcedente; sin embargo la Sala manifestó su competencia para conocer el recuso de nulidad incoado contra la Providencia Administrativa SNAT/2002/1419 y como consecuencia de ello, declaró la nulidad absoluta de todas las actuaciones procesales cumplidas en el expediente Nº 02-2535 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

• Que se evidencia que la Sala (…), atendiendo al carácter personadle la acción de amparo y a los principios que rigen los efectos de las decisiones judiciales; limitó el alcance de su decisión a la revocatoria de la medida otorgada a CERVECERIA POLAR LOS CORTIJOS, C.A., y aquellas empresas que se adhirieron a esa causa judicial, por lo que quedaron vigentes las demás decisiones dictadas por esa Corte, hasta tanto hubiese una revocatoria expresa por parte del Tribunal Supremo de Justicia.

• Que la Administración Tributaria por el hecho de que la Sala Político Administrativa había dictado sentencia revocando uno de los fallos mediante los cuales la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo había suspendido los efectos de la Providencia in comento, pretendió extender tal revocatoria a aquellos contribuyentes que se encontraban amparados por otras decisiones, desconociendo flagrantemente que estas medidas cautelares, revisten un carácter personalísimo, y requieren ser revocadas mediante sentencia que expresamente así lo disponga.

• Que las sentencias proferidas en materia de amparo cautelar poseen sus propias características dentro de esta especie de procesos y a diferencia de otros, anida un desplazamiento jurisdiccional amplio, se pretende con ellas tutelar categorías jurídicas objetivas protegibles, que hayan sido violentadas por las diversas autoridades y aun por particulares en determinados casos.
• Que atendiendo a este contexto doctrinario y jurisprudencial que ha debido actuar la Administración Tributaria, la cual, por el contrario, ignoró flagrantemente la existencia de fallos distintos al revocado por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, insistimos, de obligatorio cumplimiento por su parte.

• Que la Administración tributaria no tomó en consideración el hecho cierto que dentro del universo de sus proveedores se encontraban contribuyentes amparados por sentencias distintas a la de Cervecería Polar, Los Cortijos, C.A., con lo cual no sólo incurre en un falso supuesto tanto de hecho como de derecho, respecto a la situación de los proveedores de la contribuyente que se encontraban amparados por distintos fallos judiciales emanados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sino también desconoce lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto a la obligatoriedad en el cumplimiento de las medidas de amparo.

• Que la Administración Tributaria al desconocer tal situación fáctica ya descrita y los fallos dictados por una instancia judicial, e incluso al ignorar el alcance de la decisión emanada del Máximo Tribunal, sino también al pretender sancionarla por dar cumplimiento a mandamientos de amparo (…), incurre en un falso supuesto que vicio de nulidad del acto.

• Que la imposibilidad material de acceder al portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conllevó a que en el caso bajo análisis se haya configurado un eximente de responsabilidad penal tributaria, específicamente, una causa extraña no imputable, toda vez que el incumplimiento que le fue imputado tuvo su causa directa en la inactividad del sujeto activo de la relación jurídico tributaria, al no tomar las previsiones tecnológicas pertinentes para la implementación del mecanismo de retención.

- Que a los fines de demostrar la situación acaecida respecto a las retenciones en comento, consignó distintos escritos de notificación al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

• Que la Administración Tributaria (en la Resolución recurrida), incurre en una contradicción evidente, pues, aun cuando admite que hubo inconvenientes para acceder a la pagina del SENIAT, y reconoce que la contribuyente consignó diversos escritos de notificación de los problemas, confirma las sanciones impuestas alegando que tales notificaciones no constituyen prueba suficiente de la eximente solicitada.

• Que la División de Contribuyentes Especiales señaló que en aquellas situaciones como la ocurrida –la recurrente- debía presentarse ante el SENIAT el correspondiente escrito de notificación con la referida hoja de error, y no obstante a ello, en la Resolución Culminatoria se pretende adicionar otro requisito, como es, la supuesta indicación detallada de las facturas correspondientes.

• Que las retenciones hayan sido enteradas en forma tardía, fue producto (sic) la imposibilidad de material de acceder a la pagina web del SENIAT, lo cual constituye una causa extraña no imputable, que la libera de la carga de soportar la sanción que le ha sido aplicada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario.

• Que a luz de los razonamientos esbozados, se advierte que en el presente caso se configura claramente una situación de inculpabilidad en la eventual aplicación de sanciones por infracciones a la legalidad tributaria, pues, existía una imposibilidad material de acceder a la pagina web del SENIAT, situación que bajo ninguna circunstancia podía imputarse como responsabilidad del Agente de Retención, en este caso CVG FERROMINERA, C.A., sino única y exclusivamente como responsabilidad del sujeto activo de la relación jurídico tributaria, ya que para el enteramiento de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, la norma exige la presentación previa de la declaración informativa en la pagina web del SENIAT.

• Que la Providencia Administrativa mediante la cual designa a los Contribuyentes Especiales como Agentes de Retención de Impuesto al Valor Agregado, vigente para los periodos de imposición reparados, establece claramente que la oportunidad para practicar las retenciones del Impuesto es cuando realice el pago ó abono en cuenta, momento en el cual nace la obligación de retener y enterar el respectivo tributo.

• Que en su caso, la fiscalización de manera errada consideró para determinar el nacimiento de la obligación tributaria de retener y enterar el tributo, la fecha de emisión de la factura y no la fecha de su abono en cuenta, ya que la misma difiere por días.

• Que en efecto, del análisis del Anexo 3 del Acta de Reparo se evidencia que las facturas a las que hace mención la fiscalización en su mayoría tienen fecha de los últimos días del mes, sin embargo, esa no es la fecha en que nace la obligación de retener, ya que por la estructura corporativa y administrativa de la empresa, producto del alto número de sus proveedores, la fecha de la factura difiere de la fecha en que se procede a efectuar el registro contable, pues, en ocasiones es el mismo proveedor quien entrega las facturas en posteriores.

• Que en el contexto y jurisprudencia descrito, se observa con meridiana claridad que la obligación de practicar la retención del Impuesto al Valor Agregado, nace cuando el agente de retención acredita en su contabilidad la respectiva factura (concepto de abono en cuenta), y no en la fecha de emisión de la factura.

• Que procedió a efectuar la retención respectiva al momento de registrarla en su contabilidad, por lo que, resulta evidente que actuación se encuentra perfectamente apegada a la ley.

• Que para demostrar este alegato, durante la etapa probatoria de este proceso contencioso tributario, indicara, a través del medio probatorio que estime idóneo para ello, por cada periodo de imposición sujeto a investigación, al momento en que abono en cuenta cada factura recibida conjuntamente con las declaraciones de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado.

• Que los funcionarios actuantes se apartaron de la constitucionalidad y legalidad que debe orientarlos, al subvertir el ordenamiento jurídico desconociendo los elementos fácticos de abono en cuenta como determinante para el nacimiento de la obligación de practicar la retención y su posterior retención.

• Que la Administración Tributaria omitió cualquier pronunciamiento respecto a este alegato con lo cual le cercenó su derecho a la defensa y al debido proceso, configurándose asimismo el vicio de inmotivación del acto.

• Que la Administración Tributaria determinó erradamente que el momento del nacimiento de la obligación de retener y enterar el tributo es el de la fecha de la emisión de la factura, y no la fecha del abono en cuenta, que corresponde al momento en que los compradores y adquirentes de bienes y servicios gravados lo acreditan en su contabilidad mediante asientos contables nominativos a favor de sus proveedores.

• Que la Administración Tributaria incurre en (el vicio de) inmotivación al aumentar sin justificación legal alguna la multa originalmente determinada a la recurrente por el supuesto enteramiento extemporáneo de retenciones de Impuesto al Valor Agregado, de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 1.885.646.996,14), a la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NUEVE MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.409.047.284,04).

• Que el órgano administrativo ignoró los argumentos desarrollados por la empresa y, especialmente aquellos referidos a la inclusión de multas en los anexos que forman parte del Acta de Reparo por supuestas retenciones no practicadas en los periodos anteriores al mes de abril de 2004 y los relativos al momento del nacimiento de la obligación de enterar los tributos por parte de C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A.

• Que es evidente que el acto impugnado carece de expresión formal de los motivos en que se fundamenta, lo cual conduce a la nulidad del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 149, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Tributario y artículos 9 y 18, numeral 5 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

• Que siendo una empresa del Estado, en forma alguna interpretó la normativa legal aplicable o basó su conducta en detrimento del mismo Estado activo de la obligación tributaria, razón por demás suficiente para que la sanción impuesta sea eximida por haber incurrido en un error de hecho y de derecho excusable, de conformidad con el antes citado artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

• Que la oscuridad de la norma, los criterios discrepantes recaídos sobre ella, la presencia de jurisprudencia o sentencias, la complejidad de subsumir los hechos en los presupuestos de las normas, circunstancias determinantes en el caso de error de derecho excusable que la Administración tributaria debe ponderar adecuadamente, situaciones éstas que evidentemente no fueron tomadas en consideración en el caso de la recurrente en la cual se evidencia claramente la presencia de un error de derecho excusable.

• Que la Administración pretende aplicar retroactivamente el valor de la Unidad Tributaria actual a objeto de imponer las sanciones pecuniarias por los supuestos ilícitos tributarios que imputa a la recurrente, bajo el argumento de lo establecido en el Parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.


• Que la norma que pretende aplicar la Administración Tributarias es evidentemente inconstitucional, por cuanto consagra la aplicación retroactiva de los valores actualizados de la Unidad Tributaria a supuestos ilícitos cometidos con anterioridad.

• Que esto constituye evidentemente la aplicación retroactiva de la Providencia que ajustó el valor de la Unidad Tributaria, lo cual es violatorio del Principio Constitucional de la irretroactividad de las normas jurídicas.

• Que la Unidad Tributaria fue creada mediante Decreto-Ley Número 189, publicado en Gaceta Oficial Número 4727 del 27 de mayo de 1994, en el que se promulgó la Reforma del Código Orgánico Tributario, en cuyo artículo 229 se establece lo siguiente: (…).

• Que como se desprende de la disposición parcialmente citada, el legislador tributario de 1994 creó la figura de la Unidad Tributaria como una medida de valor expresada en moneda de curso legal, creada por una Ley y modificada en el tiempo por acto normativo de la Administración Tributaria.

• Que la Unidad Tributaria es un concepto referido al medio de pago de las obligaciones tributarias, su función se deriva de servir como un valor objetivo referencial para determinar la unidad de pago, ya que los tributos y las multas se satisfacen en la moneda de curso legal (bolívares), sólo que estas cantidades en moneda se reflejan en la llamada Unidad Tributaria.

• Que la violación constitucional con la aplicación de la Unidad Tributaria actualizada para el pago de sanciones que ocurrieron cuando el valor de la misma era otro, lo que genera un desequilibrio frente a los derechos de los contribuyentes a quienes no se les permite aprovechar sus derechos tributarios, tales como créditos fiscales y rebajas, entre otros, con el valor de la Unidad Tributaria actualizada al momento en que se haga efectivo los derechos tributarios, razón por lo que es evidente la vulneración del principios de la no retroactividad de las normas y los principios de igualdad, capacidad contributiva y no confiscatoriedad.

• Que en ejercicio del control difuso que sobre la Constitución tienen los jueces de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 334 de la Constitución Nacional, se desaplique el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

• Que exigir el pago de intereses de mora por la presunta falta de retenciones y retenciones extemporáneas de Impuesto al Valor Agregado, resulta total y absolutamente improcedente, por cuanto en forma alguna incumplió con sus deberes como agente de retención, como ha sido suficientemente explicado lo largo del presente Recurso, por ende, al no configurarse una deuda real a favor de la Administración Tributaria por su parte, no resulta procedente exigir el pago de tales intereses.

• Que la Administración Tributaria pretende liquidar intereses de mora por la cantidad de Bs. 41.543.211,98, por concepto de la supuesta deuda por impuesto dejado de retener calculados hasta el 30 de abril de 2007, ignorando el hecho cierto de que la retención se percibe como “un pago anticipado de impuesto”, por cuya virtud el sujeto retenido, sin que aún pueda determinar si al final del ejercicio tendrá la obligación de pagar el impuesto, está obligado a permitir que el agente de retención impute de la cantidad de dinero que le será pagada, una determinada porción para ser egresada al Fisco, como anticipo por la eventual causación del tributo.

• Que en lo atinente a la pretensión de liquidar intereses de mora, por el supuesto retardo en el enteramiento de las retenciones practicadas, ha sostenido que tal situación no le resulta imputable sino a la propia Administración Tributaria, por lo que mal puede pretender el cobro de intereses de mora.

• Que en forma alguna incumplió con sus deberes como agente de retención, como ha sido suficientemente explicado a lo largo del presente recurso, por ende, aún en el supuesto negado de que fuese procedente la exigencia de intereses moratorios al agente de retención, al no configurarse una deuda real a favor de la Administración Tributaria por parte de su representada, no resulta procedente exigir el pago de tales intereses. Y así pide sea declarado.

-IV-
PRUEBAS TRAIDAS A JUICIO

Instrumento – poder, que acredita a los profesionales del derecho actuar como representantes judiciales de la empresa C.V.G. FERROMINERA, C.A., (v. folios 59 al 63); Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº GRTI/RG/DSA/2007/147 de fecha 25 de mayo de 2007 (v. folios 64 al 90); Planilla para Pagar Nº 081001230000526 de 25 de mayo de 2007 (v. folio 91); Planilla de Liquidación Nº 081001230000526 de fecha 25 de mayo de 2007 (v. folio 92); Planilla para Pagar Nº 081001230000527 de 25 de mayo de 2007 (v. folio 93); Planilla de Liquidación Nº 081001230000527 de fecha 25 de mayo de 2007 (v. folio 94); Planilla para Pagar Nº 081001230000528 de 25 de mayo de 2007 (v. folio 95); Planilla de Liquidación Nº 081001230000528 de fecha 25 de mayo de 2007 (v. folio 96); Planilla para Pagar Nº 081001230000529 de 25 de mayo de 2007 (v. folio 97); Planilla de Liquidación Nº 081001230000529 de fecha 25 de mayo de 2007 (v. folio 98); Planilla para Pagar Nº 081001230000530 de 25 de mayo de 2007 (v. folio 99); Planilla de Liquidación Nº 081001230000530 de fecha 25 de mayo de 2007 (v. folio 100); Planilla para Pagar Nº 081001230000531 de 25 de mayo de 2007 (v. folio 101); Planilla de Liquidación Nº 081001230000531 de fecha 25 de mayo de 2007 (v. folio 102); Planilla para Pagar Nº 081001230000532 de 25 de mayo de 2007 (v. folio 103); Planilla de Liquidación Nº 081001230000532 de fecha 25 de mayo de 2007 (v. folio 104); Planilla para Pagar Nº 081001230000533 de 25 de mayo de 2007 (v. folio 105); Planilla de Liquidación Nº 081001230000533 de fecha 25 de mayo de 2007 (v. folio 106); Planilla para Pagar Nº 081001230000534 de 25 de mayo de 2007 (v. folio 107); Planilla de Liquidación Nº 081001230000534 de fecha 25 de mayo de 2007 (v. folio 108); Planilla para Pagar Nº 081001230000535 de 25 de mayo de 2007 (v. folio 109); Planilla de Liquidación Nº 081001230000535 de fecha 25 de mayo de 2007 (v. folio 110); Planilla para Pagar Nº 081001230000536 de 25 de mayo de 2007 (v. folio 111); Planilla de Liquidación Nº 081001230000536 de fecha 25 de mayo de 2007 (v. folio 112); Planilla para Pagar Nº 081001230000537 de 25 de mayo de 2007 (v. folio 113); Planilla de Liquidación Nº 081001230000537 de fecha 25 de mayo de 2007 (v. folio 114); Planilla para Pagar Nº 081001230000538 de 25 de mayo de 2007 (v. folio 115); Planilla de Liquidación Nº 081001230000538 de fecha 25 de mayo de 2007 (v. folio 116); Planilla para Pagar Nº 081001230000539 de 25 de mayo de 2007 (v. folio 117); Planilla de Liquidación Nº 081001230000539 de fecha 25 de mayo de 2007 (v. folio 118); Planilla para Pagar Nº 081001230000540 de 25 de mayo de 2007 (v. folio 119); Planilla de Liquidación Nº 081001230000540 de fecha 25 de mayo de 2007 (v. folio 120); Planilla para Pagar Nº 081001230000541 de 25 de mayo de 2007 (v. folio 121); Planilla de Liquidación Nº 081001230000541 de fecha 25 de mayo de 2007 (v. folio 122); Planilla para Pagar Nº 081001230000542 de 25 de mayo de 2007 (v. folio 123); Planilla de Liquidación Nº 081001230000542 de fecha 25 de mayo de 2007 (v. folio 124); Planilla para Pagar Nº 081001230000543 de 25 de mayo de 2007 (v. folio 125); Planilla de Liquidación Nº 081001230000543 de fecha 25 de mayo de 2007 (v. folio 126); Planilla para Pagar Nº 081001230000544 de 25 de mayo de 2007 (v. folio 127); Planilla de Liquidación Nº 081001230000544 de fecha 25 de mayo de 2007 (v. folio 128); Planilla para Pagar Nº 081001230000545 de 25 de mayo de 2007 (v. folio 129); Planilla de Liquidación Nº 081001230000545 de fecha 25 de mayo de 2007 (v. folio 130); Planilla para Pagar Nº 081001230000548 de 25 de mayo de 2007 (v. folio 131); Planilla de Liquidación Nº 081001230000548 de fecha 25 de mayo de 2007 (v. folio 132); Planilla para Pagar Nº 081001230000547 de 25 de mayo de 2007 (v. folio 133); Planilla de Liquidación Nº 081001230000547 de fecha 25 de mayo de 2007 (v. folio 134); Planilla para Pagar Nº 081001230000548 de 25 de mayo de 2007 (v. folio 135); Planilla de Liquidación Nº 081001230000548 de fecha 25 de mayo de 2007 (v. folio 136); Planilla para Pagar Nº 081001230000549 de 25 de mayo de 2007 (v. folio 137); Planilla de Liquidación Nº 081001230000549 de fecha 25 de mayo de 2007 (v. folio 138); escrito de ratificación de la solicitud de apertura del lapso probatorio presentado por la contribuyente ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (v. folios 139 al 143); Comunicación Nº GCE-SA-2007-1473 de fecha 15 de marzo de 2007 suscrita por la ciudadana Doris Machado, en su condición de Jefe de la División de Sumario Administrativo (E) de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, dirigida a la empresa NETUNO, C.A. ( v. folio 144); Comunicación Nº RCA/DSA/2006-000155 de fecha 30 de marzo de 2006, suscrita por la ciudadana Mirna Vegas E., en su condición de Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, dirigida a la empresa DHL, EXPRESS ADUANAS VENEZUELA, C.A. ( v. folio 145); Copia simple de sentencia 0Nº 2003-4 emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de diciembre de 2002, caso: CERVECERIA POLAR, LOS CORTIJOS, C.A. (v. folios 146 al 276); Copia simple del Voto Salvado de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz (v. folios 279 al 287); Copia simple de sentencia Nº 2003-1659 emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 28 de mayo de 2003, caso: C.A. RON SANTA TERESA (v. folios 288 al 309); Copia simple del Voto Salvado de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz (v. folios 310 al 328); Copia simple de sentencia Nº 2003-1660 emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de mayo de 2003, caso: BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., y otros (v. folios 329 al 345); Copia simple del Voto Salvado de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz (v. folios 346 al 363); ); Copia simple de sentencia Nº 2003-3197 emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de septiembre de 2003, caso: INTERNACIONAL CARROCERA, C.A., y otros (v. folios 364 al 376); Copia simple de sentencia Nº 06037 emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de octubre de 2005 caso: C.A. RON SANTA TERESA (v. folios 377 al 434); Copia simple de sentencia Nº 2003-3203 emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de septiembre de 2003, caso: SOLVEN, C.A., (v. folios 434 al 455); Copia simple del Voto Salvado de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz (v. folios 456 al 469); Copia simple de sentencia Nº 00366 emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de abril de 2004, caso: CERVECERIA POLAR, LOS CORTIJOS, C.A., (v. folios 470 al 647); Copia simple de sentencia Nº 1494, emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 08 de mayo de 2003, caso: TRANSPORTE INTERINDUSTRIAS, C.A. (v. folios 648 al 677); Copia simple del Voto Salvado de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (v. folios 678 al 693); Copia simple del Voto Salvado de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz (v. folios 694 al 712); Copia simple de sentencia Nº 01883 emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de noviembre de 2007, caso: BSN MEDICAL VENEZUELA, C.A., y otros (v. folios 713 al 725); Copia simple de la Comunicación Nº GEAM-0191/03 de fecha 06 de febrero de 2003, emitida por la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., (v. folio 726); Copia simple del Auto de Recepción Nº GRTI/RG/DCE/AC/2003, de fecha 06 de febrero de 2003, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folio 727); Copia simple de la Comunicación Nº GEAM-0220/03 de fecha 19 de febrero de 2003, emitida por la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., (v. folio 728); Copia simple del Auto de Recepción Nº GRTI/RG/DCE/AC/2003, de fecha 19 de febrero de 2003, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folio 729); Copia simple de la Comunicación Nº GEAM-0399/03 de fecha 02 de mayo de 2003, emitida por la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., (v. folio 730); Copia simple del Auto de Recepción Nº GRTI/RG/DCE/2003, de fecha 02 de mayo de 2003, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folio 731); Copia simple de la Comunicación Nº GEAM-0414/03 de fecha 19 de mayo de 2003, emitida por la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., (v. folio 732); Copia simple del Auto de Recepción Nº GRTI/RG/DCE/2003, de fecha 19 de mayo de 2003, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folio 733); Copia simple de la Comunicación Nº GEAM-0429/03 de fecha 06 de junio de 2003, emitida por la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., (v. folio 734); Copia simple del Auto de Recepción Nº GRTI/RG/DCE/2003, de fecha 06 de junio de 2003, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folio 735); Copia simple de la Comunicación Nº GEAM-0443/03 de fecha 19 de junio de 2003, emitida por la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., (v. folio 736); Copia simple del Auto de Recepción Nº GRTI/RG/DCE/2003, de fecha 19 de junio de 2003, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folio 737); Copia simple de la Comunicación Nº GEAM-0540/03 de fecha 17 de julio de 2003, emitida por la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A. (v. folio 738); Copia simple del Auto de Recepción Nº GRTI/RG/DCE/2003, de fecha 17 de agosto de 2003, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folio 739); Copia simple de la Comunicación Nº GEAM-0385/04 de fecha 07 de septiembre de 2004, emitida por la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., (v. folio 740); Copia simple del Auto de Recepción Nº 26064, de fecha 07 de septiembre de 2004, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folio 741); Copia simple de la Comunicación Nº IMAN-0717/03 de fecha 06 de octubre de 2003, emitida por la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A, (v. folio 742); Copia simple del Auto de Recepción Nº GRTI/RG/DCE/2003, de fecha 06 de octubre de 2003, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folio 743); Copia simple de la Comunicación Nº GEAM-0772/03 de fecha 17 de octubre de 2003, emitida por la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., (v. folio 744); Copia simple del Auto de Recepción Nº GRTI/RG/DCE/2003, de fecha 17 de octubre de 2003, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folio 745); Copia simple de la Comunicación Nº GEAM-0898/03 de fecha 03 de noviembre de 2003, emitida por la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., (v. folio 746); Copia simple del Auto de Recepción Nº GRTI/RG/DCE/2003, de fecha 03 de noviembre de 2003, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folio 474); Copia simple de la Comunicación Nº GEAM-0935/03 de fecha 04 de Diciembre de 2003, emitida por la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., (v. folio 748); Copia simple del Auto de Recepción Nº GRTI/RG/DCE/2003, de fecha 04 de diciembre de 2003, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folio 749). Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, y en apego al criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, siendo que se tratan de documentos administrativos, pertenecientes a la “tercera categoría de documentos públicos”, que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Y así se decide.-

-V-
INFORMES DE LAS PARTES

Insiste en afirmar la recurrente que:

- Que la Resolución recurrida se encuentra viciada de inconstitucionalidad por cuanto la Administración Tributaria, durante el procedimiento de sumario administrativo, vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso.

- Que si bien es cierto, que el artículo 188 del Código Orgánico Tributario, se refiere al lapso de promoción de pruebas en sede administrativa, el cual se entiende abierto ope legis; no es menos cierto, la obligatoriedad del pronunciamiento expreso por parte de la Administración Tributaria, en el que se ordene la apertura del lapso para la evacuación de las pruebas promovidas, pronunciamiento este que debe comprender, por una parte, la indicación de las pruebas que han sido declaradas admisibles y por la otra, la fijación de la oportunidad de evacuación de las mismas, tal como ocurre en todos los procedimientos judiciales y administrativos, incluso en aquellos seguidos por el propio Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tal como se evidencia de los documentos anexos a el recurso contencioso tributario. (negritas de la contribuyente)

- Que en virtud de ello, estiman que durante el procedimiento constitutivo de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo impugnada, se vulneró flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, al habérsele cercenado su oportunidad legal de evacuar las pruebas promovidas en el Escrito de Descargos, y al habérsele negado sin justificación legal alguna, la revisión complementaria solicitada, todo lo cual vicia de inconstitucionalidad la resolución recurrida. Así pide sea declarado.

- Que es improcedente el impuesto exigido por retenciones no aplicadas, así como de las multas impuestas por ese concepto.

- Que a raíz de la entrada en vigencia de las Providencias Administrativas emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, identificadas con las siglas y números SNAT/2002/1.418 y SNAT/2002/1.419 en materia de impuesto al Valor Agregado (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Numero 37.573 de fecha 15 de noviembre de 2002), varios contribuyentes del referido tributo acudieron ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a solicitar la nulidad por inconstitucionalidad de tales actos administrativos, entre ellos la empresa Cervecería Polar Los Cortijos C.A., caso este que fue admitido en fecha 18 de diciembre de 2002 por la referida Corte, y declarada procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la empresa. (Negritas de la contribuyente).

- Que la Sala Político Administrativa atendiendo al carácter personal de la acción de amparo y a los principios que rigen los efectos de las decisiones judiciales; limitó el alcance de su decisión a la revocatoria de la medida otorgada a CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS C.A., y a aquellas empresas que se adhirieron a esa causa judicial (Exp. 02-2535 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), quedando con plena vigencia las demás decisiones dictadas por esa Corte, hasta tanto hubiese una revocatoria expresa por parte del Tribunal Supremo de Justicia en las demás causas iniciadas contra la Providencia Administrativa ya mencionada, tal y como ha venido ocurriendo progresivamente; vale decir, la decisión dictada por el Máximo Tribunal en el caso CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS C.A., no impedía que otros fallos dictado por la Corte, en las distintas causas sustanciadas por ante esa instancia, siguieran desplegando los efectos que le eran propios. (Negritas de la contribuyente).
- Que las sentencias proferidas en materia de amparo cautelar poseen sus propias características dentro de esa especie de procesos y a diferencia de otros, anida un desplazamiento jurisdiccional amplio, pues con ellas se pretende tutelar categorías jurídicas subjetivas protegibles, que hayan sido violentadas por las diversas autoridades y aun por particulares en determinados casos, por lo que, vista su delicada naturaleza se entiende que las sentencias emanadas de esos procesos poseen efectos únicamente inter partes, esto es, sólo vincula a aquellas que participan en aquel, razón por la cual la ratio decidendi solo afecta a los sujetos intervinientes en el mismo.

- Que la Administración Tributaria, al desconocer la situación fáctica ya descrita y los fallos dictados por una instancia judicial, e incluso al ignorar el alcance de las decisión emanada del Máximo Tribunal, sino también al pretender sancionar a su representada por dar cumplimiento a mandamientos de amparo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incurre en un falso supuesto que vicia de nulidad al acto impugnado, y así pide sea reconocido.

- Que son improcedentes las multas impuestas por retenciones supuestamente enteradas fuera del plazo.

- Que la imposibilidad material de acceder al portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, [constituye] la existencia de una eximente de responsabilidad penal tributaria, específicamente, una causa extraña no imputables, toda vez que el incumplimiento que le fue imputado tuvo su causa directa en la inactividad del sujeto activo de la relación jurídico tributaria, al no tomar las previsiones tecnológicas pertinentes para la implementación del mecanismo de retención, a los fines de que la empresa, y en general todos aquellos sujetos al cumplimiento de lo dispuesto en la Providencia Administrativa antes mencionada, pudieran cumplir con sus obligaciones como agentes de retención. (Negritas de la contribuyente).

- Que existe inmotivación en la variación de la multa impuesta por concepto de retenciones enteradas presuntamente en forma extemporánea.

- Que la Administración Tributaria aumenta la sanción determinada en el Acta de Reparo sin fundamentar su decisión, y mediante una Resolución en la que se confirman las objeciones formuladas sin mayores análisis, pues, tal como esbozan suficientemente en el cuerpo de su recurso contencioso tributario, el órgano administrativo ignoró los argumentos desarrollados, y especialmente aquellos referidos a la inclusión de multas en los anexos que forman parte del Acta de Reparo por supuestas retenciones no practicadas en los períodos anteriores al mes de abril de 2004 y los relativos al momento del nacimiento de la obligación de enterar los tributos.

- Que es procedente las eximentes de responsabilidad por error de derecho excusable, pues su posición es justa, adecuada y apegada a derecho y en ningún momento temeraria o algo semejante, motivos por los cuales consideran legitima la existencia de responsabilidad penal tributaria invocada. Y así solicitan sea declarado.
- Que es inconstitucional la aplicación del valor ajustado de la Unidad Tributaria para cuantificar sanciones pecuniarias por ilícitos cometidos en años anteriores.

- Que la Administración Tributaria pretende aplicar retroactivamente el valor de la Unidad Tributaria actual a objeto de imponer las sanciones pecuniarias por los supuestos ilícitos tributarios que se le imputan, bajo el argumento de lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

- Que son improcedentes los intereses moratorios, pues su cobro proviene de la presunta falta de retenciones extemporáneas de Impuesto al Valor Agregado, resulta total y absolutamente improcedente, por cuanto en forma alguna incumplió con sus deberes como agente de retención, como ha sido suficientemente explicado durante el presente proceso, por ende al no configurarse una deuda real a favor de la Administración Tributaria por su parte, no podría resultar procedente exigir el pago de intereses alguno.

En contraposición a ello, la representación judicial del Fisco Nacional señala que:

 Con relación al primer alegato, por la supuesta violación a la Defensa y al Debido Proceso en el Sumario Administrativo (…), es preciso traer a colación la normativa contenida en el Código Orgánico Tributario, en su artículo 156 en el cual señala que “podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho (…)”, no obstante la contribuyente promovió una nueva revisión; es decir, la refiscalización.

 Que de esto se desprende, el poco interés demostrado por la contribuyente, en demostrar lo alegado, lo cual no debe ser premiado por la instancia jurisdiccional, mas bien, se tiene un típico caso del hecho de la victima, lo cual representa un eximente de responsabilidad de la Administración y también, es aplicado de manera supletoria el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

 Que en ningún momento se violó al contribuyente el derecho a la defensa, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual muy respetuosamente esa representación de la República, con mucho respeto solicita a este Juzgado, sea desestimado el referido alegato.

 Que con relación al segundo punto, sobre la improcedencia del impuesto exigido por retenciones no aplicadas, así como de las multas impuestas por este concepto.

 Que es importante, aclarar [que] el objeto del recurso interpuesto por Cervecería Polar Los Cortijos C.A., por cuanto la pretensión era impugnar el acto administrativo contenido en la Providencia SNAT/2002/1419, la cual estaba verificada al calificativo de contribuyente especial y se solicitaba la suspensión de los efectos del supra identificado acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº SNAT/2002/1455, y a cuya sentencia se adhirieron proveedores de la recurrente; resulta prudente indicar, que en materia de inconstitucionalidad de una norma, corresponde a la Sala Constitucional decidir sobre el caso.

 Que por esa razón, es importante acotar que la obligación que la contribuyente C.V.G. Ferrominera Orinoco, en su condición como agente de retención del IVA, ha debido practicar la misma; ahora bien, por cuanto se determinó que la contribuyente realizó pago a los cuales no les efectuó las retenciones correspondientes, procede la responsabilidad directa como Agente de Retención, por el monto del impuesto dejado de retener, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 del Código Orgánico Tributario.

 Que a tal efecto y dado que la contribuyente incurrió en una contravención a la Ley que rige la materia, son procedentes las sanciones contenidas en los artículos 112, numeral 3 del citado Código.

 Que en relación a lo supra indicado, es que la responsabilidad de la contribuyente no puede ser escondida en dictámenes ocurridos en fechas anteriores al acontecimiento del ilícito cometido, y cuya decisión no era vinculante. Por esa razón, es que solicita a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario desestime el alegato esgrimido por la contribuyente.

 Que con relación al alegato relacionado con la inmotivación de la variación de la multa, es importante aclarar, que las sanciones aplicadas a la contribuyente, están basadas en la normativa contenida en el Código Orgánico Tributario. (citó textual el artículo 113 de la norma in comento).

 Que el dispositivo supra mencionado, establece claramente como la Administración Tributaria debe graduar las penas, lo cual fue cumplido en el estricto sentido, por lo cual no se justifica el alegato esgrimido por la contribuyente, y es razón para solicitar a este Tribunal desestime el referido alegato por ser impertinente.

 Que la contribuyente alega la eximente de responsabilidad penal, en este sentido es preciso indicar, que para que se configure la fuerza mayor como circunstancia eximente de responsabilidad capaz de eliminar por completo el efecto de las conductas antijurídicas tipificadas en la ley conforme a lo establecido en el numeral “3” del artículo 85 del COT, es preciso la existencia de una fuerza irresistible o un suceso de cualquier índole que en modo inevitable impidiera el cumplimiento de la obligación.

 Que en este sentido se tiene que la contribuyente, en sus alegatos, no opuso ningún tipo de consulta dirigida a la Administración, por lo cual mal podría el alegar un eximente de responsabilidad por una interpretación subjetiva que el ha dado a la norma, sin mediar consulta a la Administración, tal como lo señala la normativa supra citada. Por esas razones solicita muy respetuosamente sea desestimado ese alegato.


A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de éste Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones:



-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El thema decidendum en el presente caso, recae en verificar la legalidad de la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº GRTI/RG/DSA/2007/47 de fecha 25 de mayo de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se confirmó los reparos formulados en contra de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., en materia de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente al periodo comprendido desde Enero 2003 hasta el 31 de Octubre de 2005, por las razones que se citan a continuación:

• Efectuar pagos a sus proveedores sin aplicar las retenciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA, por la cantidad de Bolívares Ciento Dos Millones Ochenta y Tres Mil Quinientos Dieciocho con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 102.083.518,93), hoy equivalente a Bolívares Cientos Dos Mil Ochenta y Tres con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 102.083,52), contraviniendo lo establecido en el artículo 9 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2002/1455 del 29 de noviembre de 2002 (publicadas en Gaceta Oficial Nº 37.585 del día 05 de diciembre de 2002), y el artículo 14 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2005/0056 del 27 de enero de 2005 (publicadas en Gaceta Oficial Nº 38.136 del día 28 de febrero de 2005), y la cual entró en vigencia 01 de abril del 2005, causando así una multa por la cantidad de Bolívares Doscientos Cuatro Millones Ciento Sesenta y Siete Mil Treinta y Siete Con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 204.167.037,86), hoy equivalente a Bolívares Doscientos Cuatro Mil Ciento Sesenta y Siete (Bs. 204.167).

• Enterar las Retenciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA) fuera del plazo legalmente establecido, por la cantidad (corregida en la Resolución indicada supra) de Bolívares Tres Mil Ciento Ochenta y Nueve Millones Quinientos Noventa y Nueve Mil Trescientos Ochenta y Siete Con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 3.189.599.387,41), hoy equivalente a Bolívares Tres Millones Ciento Ochenta y Nueve Mil Seiscientos (Bs. 3.189.600), contraviniendo lo establecido en el artículo 10 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2002/1455 del 29 de noviembre de 2002 (publicadas en Gaceta Oficial Nº 37.585 del día 05 de diciembre de 2002), causando así una multa por la cantidad de Bolívares Tres Mil Cuatrocientos Nueve Millones Cuarenta y Siete Mil Doscientos Ochenta y Cuatro con Cuatro Céntimos (Bs. 3.409.047.284,04), hoy equivalente a Bolívares Tres Millones Cuatrocientos Nueve Mil Cuarenta y Siete con Veintiocho Céntimos (Bs. 3.409.047,28).

Así las cosas, previo al examen de fondo que le corresponde realizar a esta Juzgadora en el presente asunto, estima necesario denotar que el expediente administrativo cursantes en autos, fue consignado ante este despacho por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana luego de vencido el lapso para dictar sentencia, es decir, mucho tiempo después de “VISTOS”; a lo cual se precisa mencionar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1042 de fecha 07 de julio de 2008, caso: Iluminacion Total, C.A., en el cual se juzgó lo siguiente:

“Esta Sala como máxima y última interprete del Texto Constitucional, encuentra que las apreciaciones que la Sala Político Administrativa expuso en el fallo objeto de revisión, no se compadecen con la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional, en lo que atañe al respecto a la garantía al debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial eficaz y principio de seguridad jurídica.

En efecto, esta Sala ha establecido que todo justiciable tiene derecho a la obtención de una tutela judicial eficaz, el cual consiste que se tenga derecho a la jurisdicción, ser juzgado por el Juez Natural, con las garantías debidas y se obtenga una decisión conforme a derecho que sea, efectivamente, ejecutada. (Vid. sentencia Nº 3530/05).

En el asunto de autos, la Sala observa que, pese a que la propia Sala Política Administrativa indicó que los representantes del SENIAT había consignado el expediente administrativo de forma demorada, lo cual, a su vez lo califico de irregular y de contrario al artículo 264 del Código Orgánico Tributario, al momento de la decisión, no atribuyo a la demora que delató la consecuencia jurídica que le correspondía, sino, por el contrario dio pleno valor probatorio a unos documentos que fueron consignados luego de dicho “VISTO”, con lo cual se subvirtió el orden preclusivo de los actos procesales.

En efecto, esta Sala juzga que en reconocimiento al derecho a la defensa, debido proceso y principio de preclusividad de los lapsos, la Sala Político Administrativa no podía valorar unos documentos que fueron consignados luego de “VISTOS”, por cuanto una vez que se celebra el acto de informes en la causa y se dice “VISTOS”, la causa pasa al estado de sentencia, conforme lo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con lo cual no pueden apreciarse pruebas distintas de las que fueron hechas valer durante el juicio en fase probatoria o hasta antes de vista la causa, si se trata de documentos públicos.

En el caso sub iudice, como se apunto previamente, una vez que la causa fue vista y entró a estado de sentencia, no podía consumarse ningún tipo de control de la prueba, y menos aún, el Juzgador puede apreciarla, so pena de violación a los derechos a la defensa y al debido proceso. Así se decide”.

En sintonía con este criterio jurisprudencial este Tribunal como fiel garante del debido a la defensa y al debido proceso, observa que al verificarse la extemporaneidad del expediente administrativo consignado en autos, debe forzosamente dejar de valorar su contenido, por cuanto la recurrente no contó con la posibilidad de ejercer al control de la prueba; en consecuencia, la presente sentencia de mérito sólo se fundará sobre aquellos medios de probatorios hechos valer hasta el acto de los informes. Así se decide.-

A continuación se procederá al análisis de los siguientes supuestos:

(i.) Si la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana durante el procedimiento sumario vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la contribuyente, pues a su entender “no solo ignoró el deber legal de abrir el lapso de evacuación de pruebas, sino que además negó la práctica de unas de las pruebas fundamentales (…), como lo es la revisión complementaria…”.

En contra de esta afirmación, señala la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), en su escrito de Informes que:

“…es preciso traer a colación la normativa contenida en el Código Orgánico Tributario, en su artículo 156, en el cual señala que `Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho (…) ´, no obstante la contribuyente promovió una nueva revisión; es decir, la refiscalización, lo cual fue contestado por la Administración en los siguientes términos:

´ (…) con relación a la pretensión de la recurrente de que se efectúe una nueva revisión fiscal, esta Administración considera necesario traer a colación lo contemplado en el artículo 121 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual reza:

Artículo 121:…Omissis…

De la lectura de la norma parcialmente trascrita, se evidencia que la verificación fiscal es una facultad que le ha sido concedida a la Administración Tributaria, para realizar su actividad con la finalidad de constatar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones de carácter tributario por parte de los sujetos pasivos…`.

Es menester aclarar, que la contribuyente en su escrito de descargos, su finalidad era la de demostrar que la Administración Tributaria erró en su determinación, ha debido invocar otro medio de prueba, en la cual un elemento externo (auditores) a la Administración Tributaria tuviera participación en la demostración de los hechos, claro está basado en los principios de igualdad y justicia…Omissis…

Por otro lado, la Administración Tributaria le dejó abierta la posibilidad a la contribuyente de hacer valer sus pretensiones en la instancia judicial, en la cual dentro del lapso probatorio, ha podido demostrar ante esta instancia el error alegado por la contribuyente; no obstante, en las pruebas aportadas (documentales) no demuestra lo contrario.

…Omissis…

De esto se desprende el poco interés demostrado por la contribuyente, en demostrar lo alegado, lo cual no debe ser premiado por la instancia jurisdiccional, más bien, tenemos un típico caso del hecho de la victima, lo cual representa un eximente de responsabilidad de la Administración, y también es aplicado de manera supletoria el contenido del artículo 506 del Código del Procedimiento Civil, el cual establece que `Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho´.

En consecuencia, esta representación de la República considera que, en ningún momento se violó al contribuyente el derecho a la defensa, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.


En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia No.05 de fecha 24 de enero de 2001, señaló:

"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias".

En el caso de marras, la empresa C.V.G. FERROMINERA, C.A., asevera que no le fue aperturado el lapso probatorio correspondiente y por ende, se le negó la evacuación de la revisión complementaria solicitada en su escrito de Descargos.

Al respecto, concibe esta Juzgadora oportuno aclarar que los procedimientos administrativos en general, -y en particular como el de marras-, la obtención de la verdad material se alcanza a través del Principio de Informalismo ó Antiformalismo, el cual podemos ilustrar siguiendo los supuestos de las normas contenidas en los artículos 188 y 189 del vigente Código Orgánico Tributario, cuyo tenor es:

Artículo 188. “Vencido el plazo establecido en el artículo 185 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa. En caso que las objeciones contra el Acta de Reparo versaren sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o judicial.

Omissis…”

Artículo 189. “Vencido el plazo dispuesto en el artículo anterior, siempre que el contribuyente o responsable hubiere formulado los descargos, y no se trate de un asunto de mero derecho, se abrirá un lapso para que el interesado evacue las pruebas promovidas, pudiendo la Administración Tributaria evacuar las que considere pertinentes. Dicho lapso será de quince (15) días hábiles, pudiéndose prorrogar por un período igual, cuando el anterior no fuere suficiente y siempre que medien razones que lo justifiquen, los cuales se harán constar en el expediente.

Regirá en materia de pruebas lo dispuesto en la Sección Segunda de este Capítulo

Parágrafo Único: El lapso previsto en este artículo no limita las facultades de la Administración Tributaria de promover y evacuar en cualquier momento, las pruebas que estime pertinentes”.

En virtud de lo anterior, se infiere que transcurrido el lapso de quince (15) días previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, el sujeto afectado podrá formular los Descargos en contra del Acta de Reparo y promover las pruebas que considere conveniente para su defensa, para lo cual dispone de un lapso de veinticinco (25) días hábiles, cumplido este lapso y siempre que el sujeto pasivo o el responsable hubiere formulado Descargos y no se trate de un asunto de mero derecho, se abrirá un lapso de quince (15) días hábiles, prorrogable por el mismo tiempo, con el fin de evacuar las pruebas promovidas en el escrito de descargos. Asimismo, la Administración Tributaria podrá evacuar de oficio todas las pruebas que estime necesarias para resolver el asunto.

Entendido este Informalismo, como una característica propia de todo procedimiento administrativo, distintivas del proceso judicial; y subrayada para este caso en particular en virtud de la discusión sobrevenida sobre la materia probatoria en cuestión pues, de existir el mecanismo preclusivo, el administrado y, porqué no, también la Administración Pública, se vería imposibilitado de promover y hacer evacuar las pruebas o de traer elementos de juicio al expediente administrativo fuera de los lapsos, en ese caso riguroso, de ley, significando un grave perjuicio a la vigencia del Principio de la Verdad Real y del Principio de Realidad Económica, cosa que podría igualmente incidir negativamente en cuanto a la vigencia efectiva del Principio Constitucional de Capacidad Contributiva.

Por tal motivo, resulta trascendental denotar que dado el Informalismo o Antiformalimo señalado, la finalidad del establecimiento de los lapsos probatorios en las leyes que regulan los procedimientos administrativos, es meramente indicativa, ordenadora y recordatoria de la necesidad de demostrar los alegatos y afirmaciones, por quien tenga la carga probatoria o por quien desee coadyuvar al establecimiento de la verdad real, antes de que se produzca el acto administrativo del caso. Consiste en una iniciativa ordenadora u organizadora del procedimiento administrativo, como garantía del Derecho Humano al Debido Proceso e incluso del Derecho Humano de Petición y Obtención de Oportuna y Adecuada Respuesta, lo que no puede racionalmente llegar a tenerse como tendencia formalizadora o formalizante del procedimiento administrativo, so pena de afectar seriamente su razón de ser.

Así, el tributarista Alejandro Ramírez Cardona, refiriéndose al periodo de pruebas consagrado en la ley que regula los procedimientos administrativos por reclamaciones contra la liquidación del Impuesto Sobre la Renta, tuvo a bien precisar, con subrayado del autor, que “…dicho término no es perentorio para el contribuyente, ya que puede pedir, sustentar y presentar pruebas y alegatos hasta el día anterior aquel en que se reparta el expediente para proyectar el fallo de fondo”.

Acorde con esta idea doctrinal, nuestra jurisprudencia patria ha establecido que cuando una ley administrativa consagra un plazo para pruebas, el mismo constituye una garantía para el administrado y no un limite formal al ejercicio de su Derecho Humano a Promover y Evacuar Pruebas. Decimos que es una garantía para el administrado, por cuanto la Administración Tributaria no puede decidir antes de que ese plazo de pruebas haya concluido. En efecto, de la sentencia proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 3 de septiembre de 1993, caso: Rafael A. Jaimes A. v/s Gobernación del Distrito Federal, se desprende que: “…constituye indefensión la situación en que se coloca al administrativo cuando la Ley otorga un plazo de un determinado número de días para presentar alegatos o pruebas, y la Administración lo reduce unilateralmente la mitad o menos de la mitad…”.

Con conclusión, la fase probatoria ó periodo, o término probatorio en los procedimientos administrativos (de primer y segundo grado), es una eventualidad, pues no existe una obligación de abrirlo, en principio, para el ente administrativo sustanciador y decisor. Es decir, que su apertura depende íntegramente de ciertas circunstancias casuísticas, como que se ventilen asuntos controvertidos de hecho (no siendo suficiente cuando conste en el expediente administrativo, o que el descargante o recurrente lo pida), o, en fin, que de acuerdo a las características y complejidad del asunto el ente administrativo en conocimiento lo estime necesario.

Ahora bien, visto que no se evidencia en las actas procesales el aludido escrito de Descargos, quien suscribe, estima por justeza valorar la descripción que se hace sobre el mismo en el contenido de la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº GRTI/RG/DSA/2007/147, al admitir que la sociedad mercantil C.V.G. FERROMINERA, C.A., en sede gubernativa formuló Descargos el día 07 de junio de 2006, en contra del Acta de Reparo GRTI/RG/DF/44, levantada en fecha 07 de abril de ese mismo año, y en el que presuntamente se opone a las objeciones formuladas en su contra, al encontrarse afectado al Impuesto al Valor Agregado producto de: Retenciones No Aplicadas; y Retenciones Enteradas Fuera del Plazo Legal, ante lo cual manifestó la investigada que:

“…durante la fiscalización (…), indicó a las fiscales actuantes que las empresas a las que no se les había practicado las mencionadas retenciones, durante los periodos fiscalizados se encontraban amparadas por medidas cautelares otorgadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se suspendieron los efectos de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2002/1.455, y por ende, no podía practicarse sobre ellos retención alguna (…)

…Omissis…

Precisado lo anterior, estimamos pertinente referirnos, en primer término, a la evidente contradicción entre la descripción de la pretensión fiscal bajo análisis expresada en el Acta de Retenciones, como es la falta de Retención del Impuesto al Valor Agregado a un grupo de contribuyentes en “los meses comprendidos desde Junio 2004, Abril 2005 y Octubre 2005”, el soporte de dicha objeción (…), en el que se aluden a periodos impositivos distintos a los antes mencionados, periodos correspondientes a los años 2003 y 2004.

Durante el lapso probatorio consignaremos las decisiones dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en las que se otorgaron medidas cautelares a las empresas a las que alude la fiscalización…

Con fundamento en lo expuesto, solicitamos se declaren improcedentes las multas impuestas a [la recurrente] por haber incurrido la fiscalización en un falso supuesto de hecho y derecho…

Capitulo II
Improcedencia de las multas por retenciones supuestamente
enteradas fuera del plazo

En el acta de fiscalización en materia de retenciones de Impuesto al Valor Agregado ut supra identificada, las fiscales actuantes consideraron erradamente que [la recurrente] enteró fuera del plazo legalmente establecido, las retenciones de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los periodos impositivos de los meses de febrero, marzo, junio, agosto, octubre y diciembre del 2003, enero, marzo y abril 2004 y pretende aplicar una multa contemplada en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario por la suma de Un Mil Ochocientos Ochenta y Cinco Millones Seiscientos Cuarenta y Seis Mil Ciento Noventa y Seis Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 1.885.646.196,14), lo cual no es procedente por las razones de hecho y derecho (…)

De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Providencia Administrativa SNAT/2002/1455, los contribuyentes estaban en la obligación de presentar a través de la página web del SENIAT la declaración informativa de las compras efectuadas y de las retenciones practicadas en cada periodo de imposición…

Durante los primeros meses de vigencia de la Providencia Administrativa SNAT/2002/1455, los contribuyentes presentaron múltiples inconvenientes para poder acceder al sistema por Internet implementado a través del portal del SENIAT e incluso porque muchos contribuyentes calificados como agentes de retención no tenían clave de acceso que era otorgada por la propia Administración Tributaria.

Ese fue el caso de [la recurrente], que durante los primeros meses del año 2003, presentó problemas de acceso al portal del SENIAT, como se evidencia en las comunicaciones presentadas directamente ante la Gerencia Regional (…)

…se vio en la imposibilidad material de enterar en forma oportuna los impuestos retenidos de esos periodos de imposición por cuanto era imposible acceder a la pagina Web del SENIAT,…situación esta que se encuentra dentro del concepto de causa extraña no imputable como eximente de responsabilidad penal.

Es importante destacar lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, el cual expresa lo siguiente:

1. …
2. …
3. El caso fortuito y la fuerza mayor.
4. …
5. …
6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a las infracciones tributarias.

(…) En el presente caso, habiendo obrado una causa no imputable a [la recurrente], y quedado demostrado en el expediente administrativo la causa de su incumplimiento, con los documentos que anexamos a este escrito, solicitamos a esta Gerencia Regional de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), analice y valore correctamente las pruebas aquí aportadas y declare la eximente de responsabilidad sancionatoria por expreso mandato del numeral 6 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

…Omissis…”.

Asimismo, se advierte que cursa inserto en el presente asunto, marcado como anexo Nº 4, el escrito de ratificación de la solicitud de apertura de lapso probatorio presentado por la referida empresa ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana el día 08 de febrero de 2007, en el cual la solicitante (en resumen) expresa:

“…solicitamos a esta Gerencia Regional que, de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 158, concatenados con los artículos 188 y 189 del Código Orgánico Tributario, dictara auto de apertura de lapso probatorio, y ordenara de ese modo una revisión fiscal complementaria sobre algunos que fueron objetados por la fiscalización

…en virtud de la importancia y complejidad del presente caso, en nombre de [la recurrente], procedo a ratificar la solicitud de apertura del lapso probatorio, e igualmente a reiterar los señalamientos esbozados en el Escrito de Descargos (…), los cuales pasamos a detallar:

Con respecto a la improcedencia de la multa retenciones no aplicadas, vale destacar que la Fiscalización no tomó en consideración el hecho cierto que dentro del universo de proveedores de [la recurrente], se encontraban ciertos contribuyentes amparados por sentencias distintas a la Cervecería Polar Los Cortijos, C.A., con lo cual incurrió tanto en un falso supuesto de hecho como de derecho, al obviar tanto la situación de los proveedores [la recurrente] que, como ya dijimos, se encontraba amparados por distintos fallos judiciales…

En este sentido, una vez sea acordada la apertura del referido lapso probatorio, incorporaremos en el correspondiente expediente administrativo, copia simple de las decisiones proferidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a saber: (i) sentencia del 28 de marzo de 2003, expediente 03-0399 (Empresa Acumuladores Duncan, C.A.; (ii) sentencia del 28 de marzo de 2003, expediente 03-1237 (Aerocav Aerocamiones de Venezuela, C.A.); (iii) sentencia del 18 de septiembre de 2003, expediente 03-1237 (Empresa BOC Gases de Venezuela C.A.); y (iv) sentencia del 08 de mayo de 2003, expediente 03-1056 (Venequip, S.A., y Souki de Guayana).

…con la consignación de los referidos fallos, quedará evidenciado (sic) una vez más la errada posición asumida por la fiscalización, e igualmente, no habrá duda sobre el hecho cierto que la actuación de [la recurrente] fue ajustada a derecho al no practicar las retenciones de IVA durante los periodos impositivos fiscalizados, resultado, en consecuencia, improcedente la multa impuesta.

En relación al falso supuesto de hecho en el cual incurrió la fiscalización al considerar que [la recurrente] enteró retenciones de impuesto al valor agregado fuera del lapso legalmente establecido en las Providencias Administrativas vigentes (…), vale precisar que primeramente debe determinarse el momento en el cual nació la obligación tributaria a la luz de la normativa que regula el régimen de retenciones en materia de impuesto al valor agregado.

…la fiscalización de manera errada consideró [que] para determinar el nacimientote la obligación tributaria de retener y enterar el tributo, la fecha de emisión de la factura y no la fecha de su abono en cuenta ya que la misma difiere por días. En efecto, del análisis del Anexo 3 del Acta impugnada se evidencia que las facturas a las que se hace mención la fiscalización en su mayoría tienen fecha de los últimos días del mes, siendo que esa no es la fecha en que nace la obligación de retener, ya que por la estructura corporativa y administrativa [la recurrente] producto del alto número de proveedores, la fecha de la factura difiere de la fecha en que se procede a efectuar el registro contable, ya que en ocasiones es el mismo proveedor que entregar la factura en días posteriores.

…solicitamos respetuosamente a esta Administración Tributaria atienda nuestra petición y proceda a ordenar que se efectué una revisión complementaria de la documentación que [la recurrente] tenga a bien aportar a esta Gerencia…

…que una vez acogida la solicitud de efectuar una revisión fiscal complementaria sobre los supuestos supra indicados, podrá constatarse que (…) efectuó y enteró las retenciones dentro del lapso legal previsto para ello, y quedará evidenciado el desconociendo (Sic) de los fiscales actuantes de los elementos fácticos de abono en cuenta como determinantes para el nacimiento de la obligación de practicar la retenciones y su posterior enteramiento,…”.

Sin embargo, se advierte que la contradicha Resolución Culminatoria, específicamente a los folios 79 y siguientes del expediente, se indica que en lo tocante a la apertura del lapso probatorio formulado por la contribuyente C.V.G. FERROMINERA, C.A., que:

“Ahora bien, en cuanto a la petición de la contribuyente, respecto a la apertura del lapso probatorio, es preciso citar el contenido el artículo 188 del Código Orgánico Tributario,…

De la trascripción del artículo se deduce claramente que el sujeto pasivo dispone de un plazo de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo de quince (15) días luego de notificada el Acta de Reparo, para promover la totalidad de las pruebas para su defensa, esto es se abre ipso jure o lo que es lo mismo, se abre de pleno derecho sin necesidad de providencia o notificación alguna y es en este lapso cuando las partes deben promover las pruebas que crean convenientes y obviamente no puede esta División reabrir un lapso probatorio que ya esta abierto, por mandato de la Ley. Así se decide”.

Asimismo, en lo que refiere a la revisión complementaria peticionada por la recurrente a ese ente tributario, señala:

“…con relación a la pretensión de la recurrente de que se le efectúe una nueva revisión fiscal, esta Administración considera necesario traer colación lo contemplado en el artículo 121 del Código Orgánico Tributario vigente; el cual reza:

…Omissis…

De la norma parcialmente trascrita, se evidencia que la verificación fiscal es una facultad que le ha sido concedida a la Administración Tributaria, para realizar su actividad, con la finalidad de constatar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones de carácter tributario por parte de los sujetos pasivos, para ejecutar los procedimientos de verificación y de fiscalización, cuando se da alguna de las situaciones expresamente señaladas en el Código Orgánico Tributario.

…Omissis…

En consecuencia, la actividad de verificación es exclusiva de la Administración Tributaria, y no le esta dado al contribuyente solicitar su realización”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

De análisis realizados a tales medios probatorios, encuentra necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, el artículo 188 del vigente Código Orgánico Tributario es muy claro al indicarle a los recurrentes la oportunidad para promover las pruebas que sustentan sus alegatos, lo cual se ratifica en el artículo 189 eiusdem, cuando indica el lapso para evacuar las pruebas promovidas.

En segundo termino, en lo tocante a las Comunicaciones Nº GCE-SA-2007-1473 de fecha 15 de marzo de 2007, suscrita por la ciudadana Doris Machado, en su condición de Jefe de la División de Sumario Administrativo (E) de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, dirigida a la empresa NETUNO, C.A. ( v. folio 144), y la Nº RCA/DSA/2006-000155 de fecha 30 de marzo de 2006, suscrita por la ciudadana Mirna Vegas E., en su condición de Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, dirigida a la empresa DHL, EXPRESS ADUANAS VENEZUELA, C.A. (v. folio 145); se advierte que ambas surgen en ocasión a los procedimientos de investigación levantados en contra de empresas distintas a la actora, cuyo contenido no demuestra la obligatoriedad -en etapa administrativa- de apertura del lapso probatorio, pues, como se señaló anteriormente, el inicio de la fase de pruebas esta supeditada bien a que se trate de asuntos controvertidos de hecho, ó bien, que según las características y complejidad del tema de debate, el órgano administrativo así lo estime conveniente.

Y en tercer lugar, si bien es cierto, que en el caso subjudice, no consta algún acto gubernativo dictado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del que se verifique la apertura del referido lapso de promoción de pruebas durante el sumario administrativo in examine, esto no obsta, para desestimar el hecho de que la recurrente reconoce voluntariamente y así lo destaca la Resolución impugnada, que en el transcurso de dicha etapa presentó pruebas documentales con el ánimo de demostrar sus respectivas argumentaciones (verbigracia, las notificaciones al SENIAT por los problemas con el portal).

Por tales razones, quien aquí decide, no considera que se haya violado el debido proceso ni el derecho a la defensa de la recurrente, debido a que la empresa del Estado contó con la posibilidad de presentar su escrito de Descargos, disponiendo del tiempo y medios adecuados para ejercer su defensa, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado por la ley, independiente e imparcial establecido con anterioridad. En consecuencia, se desestima lo afirmado por C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., y por consiguiente se declara que la Resolución Culminatoria del Sumario impugnada no está viciada de nulidad absoluta, por tal motivo. Así se decide.-

(ii.) Si es improcedente el impuesto y las multas por retenciones no aplicadas por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho y derecho.
En torno al falso supuesto, la Sala Político Administrativa de Nuestro Máximo Tribunal de la República mediante sentencia Nº 00610, de fecha 15 de mayo de 2008, expresó lo siguiente:

“En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Destacado de este Tribunal Superior).

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Al respecto, C.V.G. FERROMINERA, C.A., sostuvo que:

“La Administración Tributaria no tomó en consideración el hecho cierto que dentro del universo de proveedores de [la recurrente] se encontraban contribuyentes amparados por sentencias distintas a la de Cervecería Polar Los Cortijos, C.A., con lo cual no solo incurre en un falso supuesto tanto de hecho como de derecho, respecto a la situación de los proveedores de [la recurrente] que se encontraban amparados por distintos fallos judiciales emanados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sino también desconoce lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto a la obligatoriedad en el cumplimiento de las medidas de amparo”.

En contraste a ello, del escrito de Informes presentado el Abogado José Gregorio Navas, identificado en autos, actuando en representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se desprende que:

“…el objeto del recurso interpuesto por Cervecería Polar Los Cortijos, C.A., por cuanto la pretensión era impugnar el acto administrativo contenido en la Providencia SNAT72002/1419, la cual estaba referida al calificativo de contribuyente especial y se solicita la suspensión de los efectos del supra identificado acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº SNAT/2002/1455, y a cuya sentencia se adhirieron proveedores de la recurrente; resulta prudente indicar, que en materia de inconstitucionalidad de una norma, corresponde a la Sala Constitucional decidir sobre el caso.

Por esta razón, es importante acotar que la obligación de la contribuyente (…), en su condición de Agente de Retención del IVA, ha debido practicar la misma; ahora bien, por cuanto se determinó que la contribuyente realizó pagos a los cuales no les efectuó las retenciones correspondientes, procede la responsabilidad directa como Agente de Retención, por el monto dejado de retener, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé:

…Omissis…

A tal efecto y dado que la contribuyente incurrió en contravención a la Ley que rige la materia, son procedentes las sanciones contenidas en los artículos (sic) 112, numeral 3 del citado Código.

…Omissis…

En relación a lo supra indicado, es que la responsabilidad de la contribuyente no puede ser escondida en dictamines ocurridos en fechas anteriores al acontecimiento del ilícito cometido y cuya decisión no era vinculante. Por esta razón, es que solicito a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario desestime el alegato esgrimido por la contribuyente”.

Del análisis realizado a tal contradicción, observa esta Juzgadora que la recurrente se encontraba compelida a demostrar durante el lapso probatorio aperturado en esta etapa jurisdiccional, la supuesta protección cautelar otorgada a sus proveedores durante el periodo fiscal auditado, por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a través de los respectivos mandatos judiciales, lo cual no se verifica en el presente caso. Debido a que la consignación en los autos de las copias simple de las Sentencias: Nº 2003-4 emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de diciembre de 2002, caso: CERVECERIA POLAR, LOS CORTIJOS, C.A. (v. folios 146 al 276); la Nº 2003-1659 emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 28 de mayo de 2003, caso: C.A. RON SANTA TERESA (v. folios 288 al 309); la Nº 2003-1660 emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de mayo de 2003, caso: BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., y otros (v. folios 329 al 345); la Nº 2003-3197 emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de septiembre de 2003, caso: INTERNACIONAL CARROCERA, C.A., y otros (v. folios 364 al 376); la Nº 06037 emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de octubre de 2005 caso: C.A. RON SANTA TERESA (v. folios 377 al 434); la Nº 2003-3203 emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de septiembre de 2003, caso: SOLVEN, C.A., (v. folios 434 al 455); la Nº 00366 emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de abril de 2004, caso: CERVECERIA POLAR, LOS CORTIJOS, C.A., (v. folios 470 al 647); la Nº 1494, emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 08 de mayo de 2003, caso: TRANSPORTE INTERINDUSTRIAS, C.A. (v. folios 648 al 677); la Nº 01883 emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de noviembre de 2007, caso: BSN MEDICAL VENEZUELA, C.A., y otros (v. folios 713 al 725), sólo vienen a demostrar las innumerables controversias judiciales interpuestas por sociedades mercantiles que no fueron identificadas en el presente caso, como proveedoras de la demandante, por una parte.

Y por otro lado, las acciones judiciales precedentemente aludidas, inicialmente fueron intentadas en contra de las Providencias Nº SNAT/2002/1418 y Nº SNAT/2002/1419 de fecha 15 de noviembre de 2002, y luego, en idénticos términos, en contra de las Providencias Nº SNAT/2002/1454 y Nº SNAT/2002/1455 de fecha 29 de noviembre de 2002, y entre las cuales se destaca la decisión judicial dictada en fecha 20 de abril de 2004 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en virtud de la Solicitud de Avocamiento interpuesta por la República, en la cual (en resumen), se establece no sólo la nulidad de todas las actuaciones ocurridas antes y después de la protección cautelar otorgada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a la empresa Cervecería Polar, Los Cortijos, C.A., sino que además se deja claro la competencia exclusiva y excluyente de ese Órgano Jurisdiccional para conocer y resolver los debates suscitados por la ilegalidad o inconstitucionalidad de las referidas Providencias Administrativas, así como la medida cautelar de amparo constitucional y medida innominada subsidiaria de suspensión de los efectos que fueran ejercidas erróneamente por Cervecería Polar, Los Cortijos, C.A., y por las empresas que se adhirieron a tal acción judicial; por tales razonamientos, quien suscribe, no encuentra demostrado en los autos, la presunta protección cautelar otorgada a los proveedores de la contribuyente C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, durante los meses comprendidos por Junio 2004, y desde Abril 2005 a Octubre 2005, circunstancia que supuestamente le impedía cumplir con lo previsto en la Providencia Nº SNAT/2002/1455 de fecha 29 de noviembre de 2002; siendo entonces evidente que el acto administrativo recurrido se corresponde con las situaciones fácticas y jurídicas apreciadas durante la comentada investigación fiscal, lo que hace procedente tanto el monto del reparo por Bs. 102.083.518,93 hoy equivalente a Bs. 102.083,52, como el monto de la multa impuesta por Bs. 204.167.037,86 hoy equivalente a Bs. 204.167; y por ende, desestimable el vicio de falso supuesto invocado. Así se decide.-

Asimismo, esta Juzgadora tampoco encuentra oponible en el presente caso, que el acto administrativo impugnado haya incurrido en una contradicción de tal magnitud que termine socavando el derecho a la defensa de la recurrente, cuando no consta en autos, que durante la etapa probatoria se hayan promovido medios de prueba capaces de corroborar tal aseveración; a la postre, de que resulta incongruente suponer que el acto recurrido adolece del vicio de inmotivación, cuando a todas luces se evidencia que la contribuyente claramente el contenido del mismo, es decir, los hechos y derechos en que se fundó la Administración Tributaria para dictarlo. En consecuencia, mal pudieran admitirse los supuestos de inconstitucionalidad e ilegalidad alegados finalmente por la contribuyente sobre este particular. Así se decide.-

(iii.) Si son improcedentes las multas impuestas por retenciones enteradas fuera del plazo.

Alega la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., en su escrito recursivo que: “…el hecho de que las retenciones (…), hayan sido enteradas en forma tardía, fue producto de la imposibilidad material de acceder a la pagina web del SENIAT, lo cual constituye una causa extraña no imputable a [la contribuyente]”.

A lo que adicionó en su escrito de Informes, que: “…en el presente caso se configuró claramente una situación de inculpabilidad (…), ya que para el enteramiento de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, la norma exige la presentación previa de la declaración informativa en la pagina web del SENIAT”.

Contrario a lo expuesto, la representación judicial del Fisco Nacional manifestó que “…para que se configure la fuerza mayor como circunstancia eximente de responsabilidad capaz de eliminar por completo el efecto de las conductas antijurídicas tipificadas en la ley (…), es preciso la existencia de una fuerza irresistible o un suceso de cualquier índole que en modo inevitable impidiera el cumplimiento de la obligación”.

Por su parte, el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, lo siguiente:

“Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

...Omissis…

6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios”.

En este orden de ideas, quien suscribe juzga que para que se configure la fuerza mayor como circunstancia eximente de responsabilidad capaz de eliminar por completo el efecto de las conductas antijurídicas tipificadas en la ley, es preciso que se verifique la existencia de una fuerza irresistible o un suceso de cualquier índole que de modo inevitable impida el cumplimiento de la obligación.

De hecho, la doctrina ha establecido que la fuerza mayor es aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar; asimismo, constituye todo acontecimiento imposible de preverse o que previsto, no ha podido resistirse. Ambas circunstancias, como eximentes de responsabilidad penal, tenían bajo el imperio del Código Orgánico Tributario de 1994 y tienen hoy en día bajo la vigencia del Código del año 2001, especial relevancia con respecto al cumplimiento de los deberes formales puesto que releva de la sanción al incumplimiento de dichos deberes. No obstante, para que la circunstancia eximente de responsabilidad penal in comento resulte procedente, es necesario que la parte actora, vale decir, la supuestamente afectada por el caso fortuito o por la fuerza mayor, pruebe que tal evento efectivamente se verificó en la realidad.

Ya en el pasado, el autor Hernando Grisanti Aveledo, al analizar el alcance de las hipótesis contenidas en el literal “b” del Artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994, expresó que:

“Existe caso fortuito cuando el resultado antijurídico es imprevisible. Fortuito es lo que no puede preverse. Escribe Antolisei que ‘el caso fortuito, por tanto, se da cuando lo realizado por el agente no puede hallarse el dolo ni la culpa, cuando el autor no ha querido el resultado ni lo ha causado por negligencia o imprudencia. En definitiva, el caso fortuito se verifica cuando no se puede dirigir ningún reproche, ni aun de simple ligereza, al autor del hecho’. Como hemos dicho antes, el caso fortuito se caracteriza por la imprevisibilidad del resultado; en cambio, la fuerza mayor entraña la irresistibilidad del resultado. La distinción entre caso fortuito y fuerza mayor carece de importancia práctica, puesto que tanto el uno como la otra son eximentes de responsabilidad penal.”

De lo anterior se deduce, que lo que busca el Código Orgánico Tributario de 2001, al consagrar a la fuerza mayor como una eximente de responsabilidad penal (cláusula de justificación), es que no se imponga sanción a quien demuestre que el incumplimiento ha sido por entero ajeno a la voluntad del obligado.

En efecto, la fuerza mayor se verifica en aquellos casos en que el sujeto infractor no puede actuar de otra forma debido a una serie de circunstancias ajenas a su persona; es decir, la fuerza mayor se desvincula de cualquier relación con el sujeto sobre el cual incide al ser independiente la causa que la produce, y determina en él la imposibilidad de actuar de otra manera.

En atención a tales consideraciones, para que proceda la fuerza mayor como eximente de responsabilidad penal, es preciso que se den las siguientes condiciones: i.) Que se trate de un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del contribuyente, y por consiguiente no imputable a él; ii.) Que el acontecimiento sea imprevisto, o bien previsto, pero inevitable, bastando por consiguiente que tenga alguno de esos dos caracteres; iii.) Que dicho acontecimiento imposibilite al deudor para el cumplimiento de su obligación; y iv.) Que entre el acontecimiento y la imposibilidad de cumplimiento de la obligación y consiguiente daño exista un vínculo de causalidad, sin que intervenga en esta relación como factor apreciable la actividad, dolosa o culposa, del deudor.

Sin embargo, tal como se manifestó en las notas relativas a la consideración doctrinal del instituto en comentario, es necesario que el sujeto que pretenda ampararse en esta cláusula de justificación pruebe la verificación de la fuerza mayor que le impidió dar cumplimiento a la exigencia legal, vale decir, la alegación de esta circunstancia no puede producir efectos por sí misma, pues el recurrente C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., tiene la carga de aportar elementos de convicción suficientes a esta Sentenciadora, que demuestren fehacientemente el acaecimiento del hecho constitutivo que por razones de fuerza mayor le impidió el cumplimiento tempestivo de las obligaciones tributarias señaladas en la resoluciones impugnadas.

En el caso bajo examen, la contribuyente de autos, alega como circunstancia de fuerza mayor el hecho de que“…importa reiterar que el hecho de que las retenciones a que alude la Administración Tributaria hayan sido enteradas en forma tardía, fue producto a la imposibilidad material de acceder a la página web del SENIAT, lo cual constituye una causa extraña no imputable (…), que la libera de la carga de soportar la sanción que le ha sido aplicada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario…”, consignando a tal efecto la documentación correspondiente, a saber:

Período impositivo de la Segunda Quincena del Mes de Enero del año 2003.

Copia simple de la comunicación Nº GEAM-0191/03 de fecha 06 de febrero de 2003, emitida por la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., en la que informa al Fisco Nacional que no ha sido posible acceder al portal del SENIAT debido que a la fecha no cuentan con la clave de acceso para cumplir con el deber formal de enterar retenciones (v. folio 726 de la Segunda Pieza). De igual forma consta en copia simple el Auto de Recepción Nº GRTI/RG/DCE/AC/2003, de fecha 06 de febrero de 2003, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folio 727 de la Segunda pieza). No consta en autos, copias de las páginas que arrojaron el supuesto error alegado en esa oportunidad.

Período impositivo de la Primera Quincena del Mes de Febrero del año 2003.

Copia simple de la comunicación Nº GEAM-0220/03 de fecha 19 de febrero de 2003, emitida por la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., mediante la cual informa al Fisco Nacional que no le ha sido posible acceder al portal del SENIAT, debido que a la fecha no han logrado procesar el archivo TXT con la información relativa a las retenciones practicadas (v. folio 728 de la Segunda Pieza). Asimismo, consignaron en copia simple el Auto de Recepción Nº GRTI/RG/DCE/AC/2003, de fecha 19 de febrero de 2003, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folio 729 de la Segunda Pieza). No consta en autos, copias de las páginas que arrojaron el supuesto error alegado en esa oportunidad.

Período impositivo a la Segunda Quincena del Mes de Abril del año 2003.

Copia simple de la comunicación Nº GEAM-0399/03 de fecha 02 de mayo de 2003, emitida por la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., donde informan que no fue posible acceder a la pagina web para dar cumplimiento con el deber formal correspondiente al periodo impositivo mencionado, por lo que se vieron en la obligación de cancelar en forma 02 Nº 035579 (v. folio 730 de la Segunda Pieza). De igual forma, consignan en copia simple el Auto de Recepción Nº GRTI/RG/DCE/2003, de fecha 02 de mayo de 2003, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folio 731 de la Segunda Pieza). No consta en autos, copias de las páginas que arrojaron el supuesto error alegado en esa oportunidad.

Período impositivo a la Primera Quincena del Mes de Mayo del año 2003.

Copia simple de la comunicación Nº GEAM-0414/03 de fecha 19 de mayo de 2003, emitida por la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., en el que informan al Fisco Nacional la imposibilidad de acceder a la página web para dar cumplimiento al deber formal correspondiente (v. folio 732 de la Segunda Pieza). De igual manera, consignaron en copia simple el Auto de Recepción Nº GRTI/RG/DCE/2003, de fecha 19 de mayo de 2003, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folio 733 de la Segunda Pieza). No consta en autos, copias de las páginas que arrojaron el supuesto error alegado en esa oportunidad.

Período impositivo a la Segunda Quincena del Mes de Mayo del año 2003.

Copia simple de la comunicación Nº GEAM-0429/03 de fecha 06 de junio de 2003, emitida por la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., informándole al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la imposibilidad de acceder a la pagina web para dar cumplimiento con el deber formal correspondiente al periodo impositivo antes mencionado (v. folio 734 de la Segunda Pieza). Asimismo, consignaron en copia simple el Auto de Recepción Nº GRTI/RG/DCE/2003, de fecha 06 de junio de 2003, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folio 735 de la Segunda Pieza). No consta en autos, copias de las páginas que arrojaron el supuesto error alegado en esa oportunidad.

Período impositivo a la Primera Quincena del Mes de Junio del año 2003.

Copia simple de la comunicación Nº GEAM-0443/03 de fecha 19 de junio de 2003, emitida por la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., mediante la cual informan al Fisco Nacional que no fue posible cargar la información en la página web del SENIAT, para dar cumplimiento con el deber formal correspondiente al mencionado período (v. folio 736 de la Segunda Pieza). Asimismo, consignaron en copia simple el Auto de Recepción Nº GRTI/RG/DCE/2003, de fecha 19 de junio de 2003, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folio 737 de la Segunda Pieza). No consta en autos, copias de las páginas que arrojaron el supuesto error alegado en esa oportunidad.

Período impositivo a la Primera Quincena del Mes de Julio del año 2003.

Copia simple de la comunicación Nº GEAM-0540/03 de fecha 17 de julio de 2003, emitida por la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., mediante la cual informa que no fue posible acceder a la pagina web del SENIAT, para dar cumplimiento con el deber formal correspondiente (v. folio 738 de la Segunda Pieza). De igual forma consignó en copia simple el Auto de Recepción Nº GRTI/RG/DCE/2003, de fecha 17 de agosto de 2003, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folio 739 de la Segunda Pieza). No consta en autos, copias de las páginas que arrojaron el supuesto error alegado en esa oportunidad.

Período impositivo a la Segunda Quincena del Mes de Agosto del año 2004.

Copia simple de la comunicación Nº GEAM-0385/03 de fecha 07 de septiembre de 2004, emitida por la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., informando que no fue posible accesar al correspondiente archivo a través de la página web del SENIAT, por presentar error en el sub-sistema para Agente de Retención de IVA (v. folios 740 de la Segunda Pieza). Asimismo, consignaron en copia simple el Auto de Recepción Nº 26064, de fecha 07 de septiembre de 2004, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folio 741 de la Segunda Pieza). No consta en autos, copias de las páginas que arrojaron el supuesto error alegado en esa oportunidad.

Período impositivo a la Segunda Quincena del Mes de Septiembre del año 2003.

Copia simple de la comunicación Nº IMAN-0717/03 de fecha 06 de octubre de 2003, emitida por la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A. (v. folio 742 de la Segunda Pieza). De igual forma, consignaron en copia el Auto de Recepción Nº GRTI/RG/DCE/2003, de fecha 06 de octubre de 2003, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 743 de la Segunda Pieza). No consta en autos, copias de las páginas que arrojaron el supuesto error alegado en esa oportunidad.

Período impositivo de la Primera Quincena del Mes de Octubre del año 2003.

Copia simple de la comunicación Nº GEAM-0772/03 de fecha 17 de octubre de 2003, emitida por la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A. (v. folios 744 de la Segunda Pieza). De igual forma, consignaron en copia el Auto de Recepción Nº GRTI/RG/DCE/2003, de fecha 17 de octubre de 2003, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folio 745 de la Segunda Pieza). No consta en autos, copias de las páginas que arrojaron el supuesto error alegado en esa oportunidad.

Período impositivo de la Segunda Quincena del Mes de Octubre del año 2003.

Copia simple de la comunicación Nº GEAM-0898/03 de fecha 03 de noviembre de 2003, emitida por la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., informando al Fisco Nacional que no fue posible procesar el correspondiente archivo a través de la pagina web del SENIAT, por presentar error en el mencionado sistema (v. folio 746 de la Segunda Pieza). Asimismo, consignaron en copia simple el Auto de Recepción Nº GRTI/RG/DCE/2003, de fecha 03 de noviembre de 2003, emitido por un funcionario receptor adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folio 747 de la Segunda Pieza). No consta en autos, copias de las páginas que arrojaron el supuesto error alegado en esa oportunidad.

Período impositivo de la Segunda Quincena del Mes de Noviembre del año 2003.

Copia simple de la comunicación Nº GEAM-0935/03 de fecha 04 de Diciembre de 2003, emitida por la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., mediante el cual informa a la Administración Tributaria que no fue posible procesar el correspondiente archivo a través de la pagina web del SENIAT por presentar error en el mencionado sistema (v. folio 748 de la Segunda Pieza). Asimismo, consignaron en copia simple el Auto de Recepción Nº GRTI/RG/DCE/2003, de fecha 04 de diciembre de 2003, emitido por un funcionario receptor adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folio 749 de la Segunda Pieza). Sin embargo, no consta en autos, las copias de las páginas que arrojaron el supuesto error alegado en esa oportunidad.

Se desprende de los medios probatorios precedentemente detallados conjuntamente con los escritos presentados por la contribuyente, que admite el haber enterado extemporáneamente las retenciones efectuadas por la cantidad (corregida en la resolución impugnada) de Bs. 3.189.599.387,41, correspondiente a los periodos de Enero, Febrero, Abril, Mayo, Junio, Julio, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2003 y Agosto de 2004, por no tener acceso al portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo ésta circunstancia, a su juicio, una eximente de responsabilidad penal tributaria, lo que acarrearía la improcedencia de las sanciones impuestas.

No obstante, dicha imposibilidad material no pudo ser avalada por este Órgano Jurisdiccional porque independientemente de los razonamientos realizados por el órgano decisor en la etapa gubernativa, respecto a que el sistema tecnológico implementado “no permite visualizar en que día presentó problemas para procesar las declaraciones informativas de las compras efectuadas y de las retenciones practicadas durante los periodos investigados”; y que las Comunicaciones antes referidas, no evidencian sobre qué facturas están representadas en las declaraciones tardías, “ya que fue evidenciado en el expediente como una conducta reiterada la inclusión de facturas en periodos distintos al mes en que fueron canceladas o abonadas en cuenta”, al analizar detenidamente la conducta asumida por la contribuyente, surge un desconcierto por el hecho de que C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., afirma que se encontraba imposibilitada de cumplir con sus deberes tributarios como Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), por un lado y por otro lado, consignó en los autos, la comunicación Nº GEAM-0399/03 de fecha 02 de mayo de 2003, emitida por la misma, en la cual asevera que ante la imposibilidad de acceder a la pagina web para dar cumplimiento con su deber formal correspondiente a la Segunda Quincena del mes de Abril del año 2003, se vio en la obligación de cancelar a través de la forma 02 Nº 035579 (v. folio 730 de la Segunda Pieza). En consecuencia, es claro que la empresa indagó otra vía que le permitía cumplir con su obligación en ese momento, pues la página web no es el único recurso disponible para realizar el pago de las retenciones, aquí objetadas.

De hecho, en reiteradas oportunidades nuestra Alzada ha establecido, que en los casos en que el enteramiento no pueda efectuarse electrónicamente, el Agente de Retención debe proceder a pagar el monto correspondiente en efectivo, cheque de gerencia o transferencia de fondos en las taquillas de contribuyentes especiales que le corresponda o en las taquillas del Banco Industrial de Venezuela (Vid. Artículos 11 y 16, numerales 4 y 5, de las Providencias Administrativas SNAT/2002/1455 y SNAT/2005/0056, de fechas 29 de noviembre de 2002 y 27 de enero de 2005, respectivamente). En consecuencia, la conducta de la mencionada Agente de Retención no puede calificarse dentro de este eximente, al no haber obrado como un buen padre de familia en el cumplimiento de sus obligaciones. Así se decide.-

Como segunda denuncia, encontramos que la contribuyente objeta la fiscalización por considerar que el órgano exactor erró al determinar el nacimiento de la obligación tributaria de retener y enterar el tributo, la fecha de emisión de la factura y no la fecha de su abono en cuenta, ya que la misma difiere por días.

Al respecto, los artículos 1, 9 y 10 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2002/1455 prevé lo siguiente:

Artículo 1: “Se designan responsables del pago del impuesto al valor agregado, en calidad de agentes de retención, a los contribuyentes a los cuales el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) haya calificado como especiales.

Los contribuyentes fungirán como agentes de retención del impuesto al valor agregado generando cuando compren bienes muebles o reciban servicios de proveedores que sean contribuyentes de este impuesto.

Parágrafo Único: A los efectos de esta Providencia se entiende por proveedores a los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado que vendan bienes muebles o presten servicios, ya sena con carácter mayorista o minorista”.

Artículo 9: “La retención del impuesto debe efectuarse cuando se realice el pago o abono en cuenta”

Parágrafo Único: Se entenderá por abono en cuenta las cantidades que los compradores o adquirentes de bienes y servicios gravados acrediten en su contabilidad o registros, mediante asientos nominativos, a favor de sus proveedores”.
Artículo 10: “El impuesto retenido debe enterarse por cuenta de terceros, en su totalidad sin deducciones, conforme a los siguientes criterios:

1. Las retenciones que sean practicadas entre los 1º y 15 de cada mes, ambos inclusive, deben enterarse dentro de los primeros cinco días hábiles siguientes a la última de las fechas mencionadas, conforme al cronograma previsto en el parágrafo único de este artículo.

2. Las retenciones que sean practicadas entre los 16 y último de cada mes, ambos inclusive, deben enterarse dentro de los primeros cinco días hábiles del mes siguiente, conforme al cronograma previsto en el parágrafo único de este artículo.

Parágrafo Único: A los fines del enteramiento previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, y hasta tanto se ajuste el calendario de contribuyentes especiales, los agentes de retención deberán atenerse al siguiente cronograma: …Omissis… ”.

Es el caso, que los agentes de retención son aquellos entes que están encargados de detraer una cantidad de dinero a determinados pagos o abonos en cuenta, para posteriormente enterarlos, al Fisco Nacional. Es una labor que impone el legislador de recaudar, de manera gratuita, al momento de efectuar los pagos o abonos en cuenta (lo que ocurra primero) a los pagadores de determinados bienes y servicios.

Los agentes de retención están obligados a retener y enterar los impuestos retenidos a sus proveedores quincenalmente, en las fechas que establezca el calendario de sujetos pasivos especiales y entes públicos.

A los fines de aclarar este tema de retenciones en la fuente, el pago está definido como el desembolso en efectivo o en especie, con el fin de extinguir la obligación contraída, mientras que el abono en cuenta, viene a representar el registro de una obligación jurídicamente exigible, donde se identifica al proveedor. En otras palabras, lo que ocurra primero (pago o abono en cuenta) dará nacimiento a la obligación de practicar la retención del Impuesto al Valor Agregado.

De hecho, el devenir de la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa sobre esta materia es concluyente a definir el abono en cuenta en los mimos términos contables, como lo hace en la sentencia Nº 00160 del 13 de febrero de 2008, relativa al expediente Exp. Nº 2006-1612:

“… Con respecto, al abono en cuenta, esta Sala juzga necesario traer a colación lo sostenido en su sentencia No. 00025 del 14 de enero de 2003, ratificada recientemente en el fallo Nº 01887, del 21 de noviembre de 2007, en el cual se estableció lo siguiente: “(…) se debe definir el término ‘abono en cuenta’, para lo cual se juzgó conveniente consultar las acepciones, contenida en el Diccionario de Lengua Española de la Real Academia Española, Vigésima Segunda edición 2001:

‘ABONAR: ...//. 6. Tomar en cuenta un pago.// 7. Pagar (// dar o satisfacer lo que se debe) // 8. Pagar (// dar derechos los géneros).// 9. Asentar en las cuentas corrientes las partidas que corresponden al haber’.

En el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo I, - A-B, 15ta. Edición, Editorial Heliasta SRL, de G. Cabanellas y L. Alcalá-Zamora:

‘ABONO: Aseguramiento de algo. // Admisión en cuenta de una cantidad...
ABONO EN CUENTA: Asiento o anotación que se efectúa en una cuenta por las partidas o cantidades que se le acreditan al titular.’

(…)

Luego, de la norma transcrita supra se desprende que la obligación de practicar la retención por parte del deudor del gasto, nace cuando efectúa el pago o el abono en cuenta. En este sentido y conforme con las definiciones que anteceden, interpreta esta Sala que el reglamentista sometió la oportunidad para practicar la retención, a dos supuestos de tiempo, al momento del pago o del abono en cuenta. Así, la doctrina ha interpretado que el pago de una obligación dineraria es el que se hace mediante la entrega en efectivo o a través de la transferencia de un valor representativo de un crédito a la vista en un banco o institución financiera. Ahora bien, toca a esta Sala interpretar lo que debe entenderse por abono en cuenta, y a tal efecto, estima que consiste en la acreditación o anotación en el haber que hace el deudor del gasto en una cuenta a nombre de una persona jurídica o natural, de una cantidad determinada, pues, desde ese momento se considera que existe una disponibilidad jurídica, independientemente de la disponibilidad económica que pueda existir. En conclusión, el abono en cuenta debe entenderse tal y como se concibe en materia contable. Así se declara”. (Negrillas y subrayado de la Juez).

En el caso su-examine, con fundamento en lo trascrito, la obligación de practicar la retención a la empresa investigada se encontraba ceñida a lo que ocurriera primero, es decir, el pago ó al abono en cuenta, por tal razón, a pesar de la ausencia de algún medio probatorio que mostrase el momento especifico en que la empresa abonó en cuenta cada una de las facturas consideradas en las Declaraciones de las Retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los periodos imposición investigados, es claro, que ante la aceptación voluntaria de la contribuyente de que su abono en cuenta se produjo días después de la fecha de las facturas, la recurrente retuvo y enteró extemporáneamente el tributo, con lo que se desvanece el supuesto error de hecho denunciado, y por ende, se comprende la procedencia de la multa impuesta a la contribuyente C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., a tenor de lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se decide.-

Para finalizar dentro de este mismo supuesto, se observa que la contribuyente asegura que esta misma defensa fue anunciada en su escrito de Descargos presentado ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana durante el Sumario Administrativo, no obteniendo pronunciamiento alguno en la contradicha Resolución, por lo que percibe vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, “configurándose asimismo el vicio de inmotivación del acto”.

En tal sentido, es justo denotar que ante la ausencia del referido Escrito de Descargos –como se indicó al inicio- no puede pasar por alto este Tribunal que la propia Administración Tributaria dentro del texto de la Resolución impugnada, reconoce tal argumento al señalar que“… así como el falso supuesto de hecho incurrido por la fiscalización en cuanto al momento en que surge la obligación de retener y enterar el impuesto al valor agregado (…)”

Así las cosas, en lo que corresponde al vicio de inmotivación, la Sala Político Administrativa ha señalado “que la motivación es la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto administrativo, por lo que resulta indispensable que estén dotados de motivación, exceptuando de este requisito solamente a los de simple trámite o aquellos en los cuales una disposición legal los exima de tal requisito”.

De hecho, el numeral 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone que todo acto administrativo deberá contener la “…Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.

La motivación de los actos se erige así como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su funcionamiento dentro de los límites que la ley le impone.

Tal exigencia consiste y, así lo ha sostenido innumerables jurisprudencias de la Sala Político Administrativa, en la necesidad de que los actos que la Administración emita deberán señalar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a la decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que la originaron, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

De manera tal que el objetivo de la motivación, es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

La jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa ha sido consistente en sostener que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación, sólo se produce cuando el vicio que los afecta llega a ser de tal magnitud que no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos que sirvieron de apoyo al órgano administrativo para dictar la decisión (Vid. entre otras, Sentencias Nº 00835 y Nº 00072 de fechas 10 de junio de 2009 y 27 de enero de 2010, casos: Super Octanos, C.A. y Aluminio de Carabobo S.A., ALUCASA, respectivamente).

Del examen a los autos, se observa que los actos administrativos gubernativos contradichos se corresponden tanto al Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/44 de fecha 07 de abril de 2006, como a la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GRTI/RG/DSA/2007/47 de fecha 25 de mayo de 2007 (v. folios 64 al 90 de la Primera Pieza), resultando el primero del desglose proveniente del acto de fiscalización del funcionario actuante, en el cual se dejo constancia que la contribuyente incurrió en infracciones tributarias por: Retenciones No Aplicadas por Bs. 102.083.518,93, hoy equivalentes a Bs. 102.083,52; y Retenciones Enteradas Fuera del Plazo (corregida en la resolución impugnada) por Bs. 3.189.599.387,41, hoy equivalentes a Bs. 3.189.600, conforme fuese determinado en la investigación practicada; y en segundo orden, la Resolución del Sumario Administrativo indica la infracción tributaria del contribuyente, conforme los supuestos de las normas contenidas en el numeral 3º del artículo 112 y articulo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, y sus intereses moratorios calculados parcialmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 66 eiusdem.

Asimismo, se constata que la contribuyente ejerció el principio constitucional de derecho a la defensa en esta etapa jurisdiccional, al incoar el correspondiente recurso contencioso tributario, configurándose así los motivos de impugnación contra tales actos administrativos, es decir, que la contribuyente objeta claramente los motivos que determinó la Administración Tributaria, en especial por considerar que su deber como agente de retención surge es, a partir de haber acreditado en su contabilidad la respectiva factura, y no como lo supone el órgano exactor, que correspondía a la fecha de emisión de la misma. Por tal razón, esta Juzgadora desestima la denuncia de inmotivación del acto administrativo impugnado. Así se decide.-

(iv.) Si se encuentra inmotivada la variación de la multa impuesta por retenciones enteradas en forma extemporánea; en tal sentido, afirma la recurrente que:

“…la inmotivación en que incurre la Administración Tributaria en la Resolución Culminatoria de Sumario, al aumentar sin justificación alguna la multa originalmente determinada…

….Omissis…lo cual conduce a la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 149, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Tributario y artículos 9, 18, numerales 5 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos… ”.

Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida, es de la opinión que “las sanciones aplicadas a la contribuyente, están basadas en la normativa contenida en el Código Orgánico Tributario, en este sentido tenemos que el artículo 113 de la norma in comento establece: (…)”.

Siendo que el vicio denunciado se explicó anteriormente, esta Sentenciadora soló se detendrá en recordar que la motivación de los actos administrativos está referida a la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho de éstos, vale decir, que los actos emitidos por la Administración Tributaria deberán estar debidamente motivados y señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa (vid. sentencia Nº 00145 de fecha 11 de febrero de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Y que se da también cumplimiento a tal requisito, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid. Sentencia Nº 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, reiterado entre otras en decisiones Nº 00387 del 16 de febrero de 2006 y 00649 del 20 de mayo de 2009, casos: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad, Valores e Inversiones C.A. y Corporación Inlaca, C.A.).

De tal manera, que circunscribiendo lo antes señalado al caso de autos, esta Juzgadora advierte que la contribuyente percibe que la Administración Tributaria incurre en el vicio de inmotivación por haber aumentado en la Resolución Culminatoria de Sumario la sanción originariamente determinada en el Acta de Reparo; cuando lo cierto es, que el ente tributario en ejercicio de sus potestades administrativas al dictar la Resolución Culminatoria –aquí objeto de impugnación- procedió a corregir los errores de cálculo advertidos en el Acta de Reparo en cuestión, a través de la exposición breve y lacónica, de cómo se calculó la multa impuesta a C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., en especial, la sanción proveniente del reparo realizado a las retenciones enteradas con retardo; de hecho, en ese caso hizo la valoración oportuna de las atenuantes y agravantes, para concluir, en la aplicación del termino medio de la pena, equivalente al doscientos por ciento (200%) de la misma; en consecuencia, este Tribunal no admite que el acto administrativo impugnado incurra en inmotivación al ajustar conforme a la norma, los reparos y sanciones impuesta, a tenor de los artículos 149 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con los artículos 9, 18 numeral 5º y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.-

(v.) Si las sanciones impuestas a la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., pueden ser eximidas por haber incurrido en un error de hecho y derecho excusable.

Por cuanto, a su entender: “…siendo que se trata de una empresa del Estado (…), en formas alguna interpretó la normativa aplicable o baso su conducta en detrimento del mismo Estado sujeto activo de la obligación tributaria, razón (…) para que la sanción impuesta sea eximida por haber incurrido en un error de hecho y de derecho excusable…”.

Sumado a que: “…la oscuridad de la norma, los criterios discrepantes recaídos sobre ella, la presencia de jurisprudencia o sentencias, la complejidad de subsumir los hechos en los presupuestos de las normas, son circunstancias determinantes en el caso de error de derecho excusable que la Administración Tributaria debe ponderar adecuadamente…”.

Por su parte, la representación judicial del Fisco Nacional manifiesta que “la contribuyente, en sus alegatos, no opuso ningún tipo de consulta dirigida a la Administración, por lo cual mal podría alegar la eximente de responsabilidad por una interpretación subjetiva que el ha dado a la norma, sin mediar consulta a la Administración, tal como lo señala la normativa supra citada” (v. art. 234 del COT).

Al efecto, la doctrina nacional ha señalado que el error excusable como aquella conducta realizada con la prudencia necesaria sobre el particular. Esto lo explica el estudioso García Belsunce, al señalar que “el error de hecho será excusable, dentro del ámbito tributario en la medida que éste sea: esencial, no accidental y sobre todo no imputable al contribuyente”.

En este orden de ideas, el artículo 85 del Código Orgánico Tributario establece:

“Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

1…Omissis…
2.…Omissis…
3.…Omissis…
4. El error de hecho y de derecho excusable.
…Omissis”.

Del contenido del numeral 4 del artículo precedente, se establece que el error de hecho y derecho será una circunstancia que exima de responsabilidad en materia tributaria. De lo que la parte solicitante deberá no sólo alegar la existencia del error sino que además e deberá demostrar que el mismo es la causa de la infracción; es decir, es necesaria la concurrencia de estos elementos para que se exima de responsabilidad al sujeto que incurrió en el ilícito tributario.

La Sala Político Administrativa el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables oportunidades que dicha eximente consiste en la equivocada interpretación de la ley o en errores de su apreciación, lo que trae como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la ley tributaria (Vid. sentencias Nº 00297 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: Bayer de Venezuela, S.A.; la Nº 00794 de fecha 28 de julio de 2010, caso: C.A., Editora El Nacional; la Nº 00082 de fecha 26 de enero de 2011, caso: Hay Group Venezuela, S.A.; y la Nº 00262 del 23 de febrero de 2011, caso: Agencias Generales Conaven, S.A.).

De lo que se comprende que para que proceda la eximente de responsabilidad por ilícito tributario, se requiere que exista la causa de inculpabilidad, pero esta circunstancia debe estar debidamente probada. Siendo así, se concluye que si se alega como eximente de responsabilidad el error de hecho y derecho excusable, es necesario probarlo.

De hecho, nuestras escuelas jurídicas lo expresan así:

“…Tratándose de un error de hecho alegado por la contribuyente, corresponde comprobar no solo los hechos que comprobaran la verdad de su dicho para así desvirtuar el reparo fiscal, sino que incurrió en el mismo de buena fe. En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que cuando el error de hecho pueda alegar un contribuyente para destruir la fuerza probatoria de su declaración jurada (…) corresponde a dicho contribuyente no solo demostrar por medios idóneos la existencia de su error sino que incurrió en el mismo de buena fe, es decir, que los elementos de que disponía lo introdujeron a dicho error ya que de lo contrario no se trataría de un error sino, de una falsedad consistente cometida que ni el legislador ni los jueces pueden amparar…”(Sentencia número 00254 de fecha 17 de abril de 1996, caso: Administradora los Sauces)”.

En este mismo sentido, nuestra Instancia Superior en sentencia Nº 01603 del día 29 de noviembre de 2011, se pronunció sobre los efectos de la procedencia del error de hecho como eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 4º del artículo 85 del citado Código, y reitero que no basta con alegarlo sino que es indispensable su comprobación.

Así, lo dejó sentado en la sentencia Nº 982 de fecha 07 de octubre de 2010, caso: PRODUCTOS PISCICOLAS PROPISCA, C.A., al indicar que: “…invocado como fuera el error de hecho excusable, es preciso destacar que afectos de determinar la excusabilidad del error, se requiere demostrar con elementos fácticos que la contribuyente obró bajo la firme convicción de estar realizando una actuación debida…”.

Por ende, al alegar la recurrente el error de derecho, debe en consecuencia demostrar a los fines de la procedencia de dicha eximente, que el mismo le era excusable, vale decir, que fue cometido bajo la creencia de haber obrado en cumplimiento de una determinada conducta u obligación legal o contractual y bajo la firme convicción de estar realizando la actuación debida. Tal alegato supone la apreciación de las circunstancias fácticas que dieron lugar a la conducta desplegada por el presunto infractor y la razonabilidad de su actuación frente a la situación en concreto que excluyan la culpa.

En el caso de marras, podemos observar, que si bien es cierto, que durante el periodo probatorio en la presente causa, la parte demandante promovió pruebas (tales como, por ejemplo las sentencias relacionadas con el caso Cervecería Polar Los Cortijos, C.A., y las comunicaciones dirigidas a la Administración Tributaria por presentar problemas en su portal) con el objeto de demostrar las razones que la orientaron a cometer tales infracciones tributarias, no es menos cierto, que el análisis realizados sobre tales probanzas no arrojó la pretendida inculpabilidad; de lo que, resulta preciso aclarar, que más allá de invocar la recurrente la eximente prevista en el numeral 4º del artículo 85 de la citada norma tributaria, era preciso que las situaciones fácticas presuntamente ocurridas fuesen efectivamente comprobadas para que el error invocado resultase excusable.

En otras palabras, el haber “recogido la contribuyente en el contenido del escrito recursivo las sentencias y otros instrumentos de análisis de materia tributaria y afines…”, en opinión esta Juzgadora no muestran razones suficientes que justifiquen la conducta asumida por la referida empresa del Estado, y que con ello se excuse dicho incumplimiento. De tal manera, que este Tribunal desestima por improcedente la solicitud de relevarle de su obligación tributaria por un error de hecho y de derecho excusable. Así se decide.-

(vi.) Si procede la solicitud de desaplicación por control difuso del artículo 94 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario, por inconstitucionalidad al ajustar la Unidad Tributaria para cuantificar las sanciones aplicadas por ilícitos cometidos en años anteriores.

Al servicio de tal argumento defensivo, la recurrente adujo que:

“…la violación al texto constitucional con la aplicación de la Unidad Tributaria actualizada para el pago de sanciones que ocurrieron cuando el valor de la misma era otro, lo que genera un desequilibrio frente a los derechos de los contribuyentes a quienes no se les permite aprovechar sus derechos tributarios, tales como créditos fiscales y rebajas, entre otros, con el valor de la Unidad Tributaria actualizada al momento en que haga efectivo los derechos tributarios, razón por lo que es evidente la vulneración del tantas veces referido principio de la no retroactividad de las normas y los principios de igualdad, capacidad contributiva y no confiscatoriedad.”

En contraste a ello, sostiene la representación del Fisco Nacional en su escrito de Informes (véase folios 760 al 769 de la 3ra. Pieza), lo siguiente:

“…resulta prudente indicar, que en materia de inconstitucionalidad de una norma, corresponde a la Sala Constitucional decidir sobre el caso. Por esta razon es importante acotar que la obligación que la contribuyente C.V.G. Ferrominera Orinóco, en su condición como agente de retención del IVA, ha debido practicar la misma; ahora bien, por cuanto se determinó que la contribuyente realizó pagos a los cuales no les efectuó las retenciones correspondientes, procede la responsabilidad directa como agente de retención, por el monto del impuesto dejado de retener, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 del Código Orgánico Tributario….”

En relación al alegato de la supuesta infracción de los principios de igualdad, capacidad contributiva y no confiscatoriedad, este Tribunal tiene a bien señalar tal y como lo ha expresado el tributarista argentino Juan Carlos Luqui que: “...como garantía del derecho de propiedad, la razonabilidad significa que la carga tributaria sobre la riqueza (capacidad contributiva), debe ser adecuada y razonable. Es decir, que la presión que el tributo produce sobre la riqueza debe guardar, según la naturaleza de la riqueza y características del tributo, una cierta medida que, para ser justa, no debe exceder lo que aconseje una buena prudencia”.

En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 334 expresa: “…en caso de incompatibilidad entre esta constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente...” así el Código de Procedimiento Civil, ha pautado lo que la doctrina denomina control difuso de la Constitucionalidad de las leyes, al prescribir en su artículo 20 la aplicación preferente de la Constitución en los términos siguientes: “Cuando la ley vigente cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia” por lo tanto el control difuso venía consagrado como potestad de los jueces en dicho Código, adquiriendo rango constitucional en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela promulgada en 1999, por su parte el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, recogió el principio del control difuso al disponer que corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República, cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.

A tal efecto, citamos al reconocido Profesor EDUARDO GARCIA DE ENTERRIA, quien sostiene, lo siguiente:

“La supremacía de la Constitución sobre todas las normas y su carácter central en la construcción y en la validez del ordenamiento en su conjunto, obligan a interpretar éste en cualquier momento de su aplicación -por operadores públicos o por operadores privados, por Tribunales o por órganos legislativos o administrativos- en el sentido que resulta de los principios y reglas constitucionales, tanto los generales como los específicos referentes a la materia de que se trate.

Este principio es una consecuencia derivada del carácter normativo de la Constitución y de su rango supremo y está reconocido en los sistemas que hacen de ese carácter un postulado básico. (...)

Hay que entender, como ha notado ZIPPELIUS, que la Constitución constituye el ‘contexto’ de todas y cada una de las Leyes y Reglamentos y normas del ordenamiento a efectos de su interpretación y aplicación, aunque sea un contexto que a todas las excede en significado y en rango (...)

La interpretación conforme a la Constitución de toda y cualquier norma de todo ordenamiento tiene una correlación lógica en la prohibición, que hay que estimar implícita, de cualquier construcción interpretativa o dogmática que concluya en un resultado directa o indirectamente contradictorio con los valores constitucionales”. (Resaltado de este Tribunal).

Con base en estos acertados planteamientos, surge indefectible concluir que el interés que preside la Tributación, se origina de la propia naturaleza del Estado y de la Constitución que lo regula, significando una fuente de Recursos Financieros necesarios para la consecución de su fin, que no es otro que la satisfacción de las necesidades públicas. Ello nos hace deducir, que el interés que preside la Tributación nunca puede ir orientado a justificar el incumplimiento de deberes consagrados a cargo de los ciudadanos que integran el Estado en su condición de contribuyentes, como el referido al cumplimiento tanto de los deberes formales como materiales establecidas por ley. Desconocer tales deberes, invocando una supuesta violación de la Constitución, es pretender justificar la inobservancia de la normativa constitucional en detrimento del propio Estado de Derecho.

Todo contribuyente, como sujeto que es, de la relación jurídica tributaria, queda sometido al mandato legal y su falta de acatamiento a éste, constituye un incumplimiento que es objeto de sanción, y de ser el caso, de los respectivos accesorios.

Así pues, una vez establecida la obligación, el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, queda sometido a ella impedido de elegir entre su abstención o adhesión.

Aunado a lo anteriormente expuesto, es menester expresar que las sanciones impuestas, vale señalar con estricta sujeción a la normativa tributaria, en modo alguno atentan contra el principio de la tributación ya señalado. Igual situación ocurre con los accesorios.

Pues bien, la contribuyente CVG FERROMINERA ORINOCO C.A, solicita la desaplicación por control difuso del artículo 94 Parágrafo Primero del mismo Código Orgánico, ya que el mismo implica la violación al principio de irretroactividad de las leyes, argumento éste último que también sugiere más adelante de manera individualizada, por tal razón este Tribunal por economía procesal pasa a decidir simultáneamente los mismos:

Afirma en lo tocante a la desaplicación del Parágrafo Primero del articulo 94 eiusdem, que: “…de no ser esta la interpretación, entonces la Administración debe permitir que los derechos de créditos de los contribuyentes también sean determinados aplicando el ajuste de la referida Unidad, lo cual no es permitido por el Código Orgánico Tributario, lo que evidencia claramente la inconstitucionalidad de la norma contenida en el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001…”.

Igualmente, en lo que atañe a la violación al principio de irretroactividad de las leyes, sostiene que: “…el pretender aplicar la Unidad Tributaria a su valor actual a supuestos ilícitos cometidos en años anteriores, cuando el valor de la misma era otro, constituye evidentemente la aplicación retroactiva de la Providencia que ajustó el valor de la referida Unidad Tributaria, lo cual es violatorio al Principio Constitucional de la irretroactividad de las normas jurídicas”.

Como puede evidenciarse de la anterior trascripción de los alegatos anteriores, el debate recae en verificar la procedencia o no del valor de la unidad tributaria con la cual se ha calculado las multas impuestas por la Administración Tributaria a la contribuyente, en virtud el enteramiento extemporáneo constatado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana para los ejercicios económicos comprendidos en los años 2003, 2004 y 2005.

Percibe la recurrente que la Administración Tributaria al haber aplicado el contenido del Parágrafo Primero del Articulo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, actualizando la sanción aplicada para el momento de la emisión del acto administrativo, violentó el principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 334 expresa: “…en caso de incompatibilidad entre esta constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente...” así el Código de Procedimiento Civil, ha pautado lo que la doctrina denomina control difuso de la Constitucionalidad de las leyes, al prescribir en su artículo 20 la aplicación preferente de la Constitución en los términos siguientes: “Cuando la ley vigente cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia” por lo tanto el control difuso venía consagrado como potestad de los jueces en dicho Código, adquiriendo rango constitucional en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela promulgada en 1999, por su parte el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, recogió el principio del control difuso al disponer que corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República, cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.

Sobre este particular, aclara esta Juzgadora que de conformidad con los ajustes anuales sobre los índices de inflación acumulados, causados y calculados con base expresa en las regulaciones y consideraciones del Banco Central de Venezuela, en materia de IPC, es justificada la necesidad de la actualización e incremento paulatino de la Unidad Tributaria a fin de poder garantizar un ingreso acorde a la realidad socio-económica del país, sin que este vaya en detrimento y menoscabo de los contribuyente.

En tal sentido, es necesario para quien aquí decide, citar la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, específicamente la Sentencia Nº 00815, de fecha 04-06-2014, caso: Sociedad Mercantil Tamayo &Cía. S.A., el cambio que se produjo del criterio establecido en la decisión recaída en el caso: The Walt Disney Company Venezuela, S. en relación al mencionado artículo 94 del Código Orgánico Tributario; y el Principio de Irretroactividad de la Ley invocado por la recurrente. Establece el comentado fallo: cómo debía hacerse el cálculo de la sanción de multa cuando:

* El contribuyente no entera el tributo omitido y;
* El contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, señalando solo respecto al segundo de los supuestos referidos que debe tomarse en cuenta “…la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal…”. (El enteramiento tardío).

Respecto, a este último particular la Sala Política Administrativa realizó un replanteamiento sobre el asunto, en atención a la normativa que la regula, para lo cual debe previamente precisar, partiendo del Texto Constitucional, la utilidad práctica de la unidad tributaria y su efecto sobre las multas.

En principio señaló que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con su promulgación en 1999, ordenó al legislador que en el transcurso de un (1) año dictara la reforma del Código Orgánico Tributario, en los términos consagrados en la Disposición Transitoria Quinta del Texto Fundamental, mediante la cual se estableció que: “[l]a interpretación estricta de las leyes y normas tributarias, [debe realizarse] atendiendo al fin de las mismas y a su significación económica, con el objeto de eliminar ambigüedades”. Dicha reforma tuvo lugar con la entrada en vigencia del referido instrumento legal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, cuyo artículo 5 contempla que “[l]as normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, atendiendo al fin de las mismas y a su significación económica (…)”.

De allí que, al interpretar la normativa que regula la situación debatida partiendo del mandato del constituyente recogido en la legislación tributaria que conducen a realizar la labor hermenéutica considerando el fin de las normas y su significación económica, destaca nuestra Máximo Tribunal “que en el marco de los principios constitucionales que orientan al sistema tributario venezolano y con el fin de proteger el valor de la moneda en las distintas leyes de contenido impositivo, se creó la unidad tributaria en el Código Orgánico Tributario de 1994 (artículo 229) y se mantuvo la función de reajustarla en el Código Orgánico Tributario de 2001 (numeral 15, artículo 121), constituyendo una unidad de medida representativa, cuya aplicación otorga la posibilidad de modificar cantidades de dinero que estén originalmente expresadas en valores nominales.”

Ahora bien, en el entendido que la unidad tributaria y las multas son institutos que guardan en esta materia una estricta vinculación, es necesario señalar que las segundas en el área tributaria, son una categoría dentro del género de las penas, siendo el resultado de la aplicación de un correctivo a quienes por la realización de una conducta dolosa o culposa, infrinjan un deber formal o material expresado en el Código Orgánico Tributario, las cuales son impuestas por el Estado con fundamento en su potestad punitiva. Para los sostenedores de las teorías relativas de las penas, la finalidad de su imposición tiene lugar -básicamente- en la coerción de todos los ciudadanos, a los fines que no vulneren la Ley en el futuro. En materia tributaria, el castigo procura que no se desvíe el deber que todos tenemos de contribuir a las cargas públicas en armonía con el interés general.

En sintonía con lo señalado, se observa que el dispositivo descrito en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, contempla la manera de calcular las sanciones de multa impuestas a los contribuyentes en caso de incumplimiento de deberes formales y/o materiales, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 94.- Las sanciones aplicables son:

(…Omissis…)

Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.
Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.
(…)”.

Conforme al artículo arriba trascrito, la norma enuncia dos (2) supuestos: el primero, cuando las multas se expresen en unidades tributarias en cuyo caso se utilizará el valor de la misma que estuviera vigente para el momento del pago; y el segundo, en el caso que las multas consagradas en el Código estén expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y a los efectos de su cancelación se tomará en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para la oportunidad del pago de la multa.

En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, las multas expresadas en unidades tributarias o aquellas establecidas en términos porcentuales (que deban convertirse al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito), se pagarán utilizando el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para la oportunidad del pago. El enunciado de la norma indica cómo debe ser conmutada la multa si está expresada en términos porcentuales, y cuál será la unidad tributaria aplicable al momento de su pago.

De esta manera, el legislador consideró aplicable a las penas pecuniarias una unidad de medición que permitiera convertir ciertos montos de nominales a corrientes o actuales. La intención del artículo 94 antes trascrito es mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público.

A ello se le adiciona que las disposiciones contenidas en el artículo 112, numeral 3, y el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, a los fines de dar cuenta de la finalidad de la unidad tributaria, expresa distintos escenarios hipotéticos, al indicar la primera que: “…Omissis…3. Por no retener o no percibir los fondos, con el cien por ciento al trescientos por ciento (100% al 300%) del tributo no retenido o no percibido….; y la segunda que “Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades”

El tipo tributario arriba trascrito sanciona los no enteramientos o las retenciones extemporáneas, y en especial las del Impuesto al Valor Agregado (IVA), caracterizado porque dicho tributo se genera en cada etapa del proceso productivo, y será el consumidor final quien en definitiva pague el tributo correspondiente, el cual deberá ser “enterado” a las arcas del tesoro por una persona responsable que designa el Fisco Nacional para tal propósito, por intervenir en actos u operaciones comerciales que dan lugar a la acción de retención o percepción del tributo conforme lo señala el artículo 27 del Código Orgánico Tributario de 2001.

En efecto, una vez que el agente de retención recibe el importe está obligado a enterar el tributo en la oportunidad o calendario establecido por el Fisco Nacional en las oficinas receptoras de fondos nacionales; ahora bien, en el momento que aquél deja de prestar la obligación debida (enterar el impuesto) se perfecciona el ilícito que trae como consecuencia la sanción prevista en la norma citada, la cual se va incrementando a medida que transcurre el tiempo hasta tanto se satisfaga la obligación principal.

De la comisión de ese ilícito pueden surgir situaciones diferentes, a saber: el supuesto bajo el cual no se produce el enteramiento, y cuando el sujeto pasivo entera las retenciones extemporánea pero voluntariamente, vale decir, sin que medie la intervención de la Administración.

En ambas hipótesis, el responsable directo infringe la norma por lo que la sanción será impuesta conforme a las reglas de los artículos 112 numeral 3 y 113 del aludido Código; cuya pena de este último se incrementará por cada mes de retraso en su enteramiento, es decir, a medida que la demora del sujeto pasivo sea mayor la multa correrá la misma suerte.

Precisado lo anterior, a los efectos del cómputo de la sanción entenderíamos entonces que, en ambos supuestos, la Administración Tributaria estaría obligada a convertir la multa que -en principio- está establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción, vale decir, al vencimiento de la fecha en que estaba fijado dicho enteramiento y, posteriormente, emitir las planillas de liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción; sin embargo, si el infractor no paga la multa, ésta deberá ajustarse hasta tanto se efectúe su pago.

Cabe destacar que si el valor de la sanción se mantuviese intacto para el momento en el que se produjo el ilícito, o bien cuando se pagó de manera extemporánea y de forma voluntaria el tributo omitido, la multa iría perdiendo todo su efecto disuasivo. Por tal motivo, no es posible aplicar a los fines del pago de la sanción, la unidad tributaria vigente al momento que la Administración fiscaliza y/o verifica y detecta el ilícito, ni tampoco la que esté vigente para cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo. Así se decide.-

En sintonía con lo antes indicado, es preciso reiterar que pagar la multa con la unidad tributaria vigente para el momento en el que se verificó el pago de manera extemporánea y en forma voluntaria del tributo omitido (enteramiento tardío), resultará una operación que no se ajusta a la realidad económica y con ello, no cónsona con la intención del constituyente y del legislador tributario, precedentemente plasmada. Por tal motivo, al dejar de aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la multa, la disposición contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 pierde su finalidad, que es -se insiste- mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público.

Pues, en el caso del Impuesto al Valor Agregado, el agente de retención, una vez que recibe el importe de parte de los contribuyentes, carece de motivos para no enterarlo al Fisco en el tiempo oportuno. Con esta mora en el enteramiento del impuesto, el sujeto pasivo está obteniendo provechos individuales con un dinero perteneciente a todos los ciudadanos, como lo son los tributos; infracción esta que da lugar a la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, para lo cual el artículo 94 eiusdem debe aplicarse con todo rigor.

Por las razones anteriormente descritas, esta Operadora de Justicia considera que en el presente caso, el sujeto pasivo C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., no sólo dejó de enterar en algunos periodos fiscales sino que demás enteró de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo retenido, las multas convertidas al equivalente en unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, deberá cancelarlas utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago de la referida multa, tal y como dispone explícitamente el Parágrafo Primero y Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así también se decide.-

En sintonía con el punto resuelto precedente puede verse claramente de la norma antes transcrita, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose excepcionalmente su aplicación hacia el pasado únicamente en casos en que beneficien al destinatario de las mismas.

En conexión con lo anterior, la doctrina ha señalado que la consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer la normativa legal a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél.

En este orden de ideas, cabe analizar lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso de autos:

“Artículo 8.- Las Leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo ”.

De la norma anteriormente señalada se desprende como principio general, que las leyes tributarias tendrán vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas mismas establezcan; sin embargo, cuando se trata de leyes que establezcan tributos que se determinen o liquiden por períodos, regirán en el ejercicio fiscal (impuesto sobre la renta) o el período impositivo (impuesto al valor agregado) inmediatamente siguiente a aquel que se inicie una vez que entre en vigencia la nueva ley.

Con vista a los motivos antes expuestos, se precisa realizar un análisis en relación al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa, habida cuenta que a juicio de la contribuyente dicho valor debe ser el correspondiente al momento del pago.

De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

Con fundamento al criterio jurisprudencial expuesto en la anterior sentencia al caso de autos, se observa que contrariamente a lo expresado por la recurrente, en el presente caso no hubo violación al Principio de Irretroactividad de la Ley, ya que el Código Orgánico Tributario de 2001 previó un conjunto de normas que vinieron a llenar los vacíos en torno al valor de la Unidad Tributaria, para la aplicación de las sanciones tributarias, especialmente las contenidas en los artículos 112 numeral 3, 113 y 94, normas que claramente establecieron la forma como debía aplicarse la referida Unidad Tributaria. Así se decide.-

En definitiva, este Tribunal Superior advierte que una vez que se ha pronunciado sobre la correcta aplicación de la norma contenida en el artículo 94 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario vigente, considera que no procede la desaplicación por control difuso de la misma, y así se decide.-

(vii.) Si los intereses moratorios calculados resultan improcedentes, por considerar la recurrente que:

1. La responsabilidad del Agente de Retención se limita al importe dejado de retener, ya que su única obligación es justamente practicar la sanción correspondiente, más no efectuar la autoliquidación del tributo, como lo señala la norma citada (artículo 66 COT).

2. En el caso de que el contribuyente no haya declarado el tributo en la oportunidad en que estaba obligado a autoliquidar y pagar el impuesto, el agente sólo podría serle exigida la responsabilidad solidaria por el monto dejado de retener, más no el monto correspondiente a los intereses, atendiendo a lo dispuesto tanto en el artículo 27 del Código Orgánico Tributario como al artículo 66 ejusdem.
3. Por el hecho de que los contribuyentes ordinarios (a quienes no le fueron practicadas las retenciones por estar amparados por una medida cautelar), ya debieron haber pagado tales impuestos al declarar los debitos fiscales en los respectivos periodos de imposición, por lo que la contribuyente debe demostrar que esos contribuyentes no han cumplido con su obligación para poder exigir la precitada indemnización por mora, lo cual no ha sido demostrado.

4. El retardo en el enteramiento de las retenciones practicadas es imputable a la Administración Tributaria, por lo que mal puede pretender el cobro de intereses de mora.

En sintonía con el criterio descrito a lo largo del presente fallo, esta Administradora de Justicia concibe que los señalamientos anteriormente aludidos, los cuales constituyen el rechazo a los intereses moratorios impuestos a la recurrente, resultan infundados, por los siguientes motivos: En primer lugar, porque la obligación de retener y enterar oportunamente nace a la luz de las disposiciones contenidas en los artículos 9 y 10 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2002/1455 del día 29 de noviembre de 2002 (publicadas en Gaceta Oficial Nº 37.585 del día 05 de diciembre de 2002), y el artículo 14 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2005/0056 del día 27 de enero de 2005 (publicadas en Gaceta Oficial Nº 38.136 del día 28 de febrero de 2005), la cual entró en vigencia 01 de abril del 2005, aparejadas con el artículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), es decir, han sido normativas dictadas por nuestro legislador tributario con antelación al caso. En segundo lugar, porque las situaciones de ilegalidad e inconstitucionalidad examinadas, no fueron demostrada ante esta Instancia Jurisdiccional. Y en tercer lugar, por resultar incongruente interpretar que la responsabilidad solidaria del agente de retención sólo se va a limitar al monto dejado de retener, cuando lo cierto, es que ésta se extiende también a los accesorios, es decir, a las multas e intereses moratorios que se pudiesen calcular a los obligados.

En consecuencia, visto que el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo, hasta la extinción total de la deuda, al haberse demostrado en el presente caso que la recurrente no practicó las retenciones a sus proveedores en los periodos de Junio de 2004 y desde Abril a Octubre de 2005; así como que enteró las cantidades retenidas para los periodos que van desde Febrero hasta Septiembre de 2003, y los meses de Enero, Marzo y Abril de 2004, fuera del plazo establecido legalmente, en consecuencia, resultan legales y procedentes los intereses moratorios calculados por la Administración Tributaria Nacional. Así se decide.-

-VIII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso tributario, interpuesto ante este Juzgado mediante escrito de fecha 28 de junio de 2007, por los Abogados Jesús Alberto Sol Gil, Karla D`vivo Yusti y Rosa Ofelia Caballero Perdomo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 6.968.330, 10.528.926 y 16.030.357, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 45.169, 44.381 y 111.400, respectivamente, representantes judiciales de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, contra la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº GRTI/RG/DSA/2007/47, de fecha 25 de mayo de 2007, conjuntamente con sus respectivas Planillas de Liquidación y Pago N-7089000526, N-7089000527, N-7089000528, N-7089000529, N-7089000530, N-7089000531, N-7089000532, N-7089000533, N-7089000534, N-7089000535, N-7089000536, N-7089000537, N-7089000538, N-7089000539, N-7089000540, N-7089000541, N-7089000542, N-7089000543, N-7089000544, N-7089000545, N-7089000546, N-7089000547, N-7089000548, N-7089000549, todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En este sentido, este Tribunal observa:

PRIMERO: Se CONFIRMA la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº GRTI/RG/DSA/2007/47, de fecha 25 de mayo de 2007, y por ende, las Planillas de Liquidación y Pago, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO: Se ORDENA a la Administración Tributaria ajustar el monto de la sanción de multa e intereses moratorios tomando en cuenta la aplicación de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, por lo que deberá efectuar nuevamente el cálculo correspondiente, y emitir nuevas Planillas de Liquidación. Asimismo, se conmina al contribuyente de autos, a pagar las respectivas Planillas en una Oficina receptora de Fondos Nacionales.

TERCERO: Se EXIME de condenatoria en costas a la parte perdidosa, en virtud de su carácter de empresa del Estado Venezolano, adscrita a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), y así también se decide.-

QUINTO: Se ORDENA la notificación de todas las partes, en especial de los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense notificaciones.

SEXTO: Se ADVIERTE a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese, emítase cuatro (4) ejemplares de la presente sentencia, a los fines de la practicas de las notificaciones antes ordenadas. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA


ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS.
LA SECRETARIA


ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

En esta misma fecha, siendo las nueve y tres minutos de la mañana (9:03 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662014000181.

LA SECRETARIA


ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

YCVR/Malr/ddac